Decreto Nº 5.999, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Del objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante la creación de normas que garanticen la orientación, fomento, desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y mixtas de esta actividad, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad, protección del ambiente y productividad.

ARTÍCULO 2 De la declaratoria de utilidad pública

La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras.

La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio nacional.

El Estado fomentará y garantizará la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.

ARTÍCULO 4 Potencialidad turística del país

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su totalidad, se considera potencialmente turístico, por sus atributos naturales, sociales, físicos, ambientales y culturales, susceptible para el desarrollo de la actividad turística, con tratamiento integral en su planificación, promoción y comercialización dentro y fuera del territorio nacional, el cual debe estar orientado al beneficio de las comunidades.

ARTÍCULO 5 De los principios

Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de cooperación, coordinación e información interinstitucional. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, apoyará a los diferentes órganos y entes de la administración Pública, y especialmente a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular para el ejercicio de la ciudadanía, fomentando la corresponsabilidad y contraloría social.

ARTÍCULO 6 Del sistema turístico nacional

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se entiende por sistema turístico nacional el conjunto de sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuyen al desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, conformado por:

  1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y los órganos o entes de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.

  2. Los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico, y las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad, formalmente inscritos en el Registro Turístico Nacional (RTN).

  3. Los turistas o usuarios turísticos que utilicen el patrimonio turístico o adquieran bienes y servicios suministrados por los prestadores de servicios turísticos.

  4. Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico sostenible y sustentable.

  5. Las comunidades organizadas, que por su patrimonio natural y cultural, tienen significación turística, garantizando el derecho de preferencia a las comunidades autóctonas para el aprovechamiento turístico de los recursos contenidos en su hábitat y tierras colectivas.

ARTÍCULO 7 Traslado de los días feriados

La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá mediante Decreto refrendado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de turismo, laboral, educación y educación superior, trasladar el carácter no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al día viernes, o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el sector público como en el privado, en especial en las instituciones educativas, de manera digna, disponiendo con la debida anticipación los actos para celebrarlos, conforme lo dispone la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios.

CAPÍTULO II Órgano rector en Materia de Turismo Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Órgano rector

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas al desarrollo y fortalecimiento sustentable y sostenible del territorio nacional como destino turístico, orientado al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras de la actividad turística.

ARTÍCULO 9 De las atribuciones del órgano rector

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar, aprobar y difundir el Plan Estratégico Nacional de Turismo en atención a los planes de desarrollo aprobados conforme a la planificación centralizada, previa consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional.

  2. Coordinar y orientar la elaboración y ejecución de los planes regionales o locales de desarrollo turístico con el Distrito Capital, Estados y Municipios, garantizando la participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  3. Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estratégico Nacional de Turismo y la gestión de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, de acuerdo con los lineamientos del plan.

  4. Dirigir el Sistema Turístico Nacional y supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos, así como las normas que regulen la actividad de los prestadores de servicios turísticos.

  5. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.

  6. Fijar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de control de precios, las tarifas de los servicios turísticos, cuando las circunstancias sociales y económicas así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía.

  7. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas dirigidas al fomento de la actividad turística.

  8. Decidir sobre la inscripción en el Registro Turístico Nacional y el otorgamiento de licencias de turismo, permisos o autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.

  9. Dictar las normas para la evaluación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el territorio nacional, con especial atención a los proyectos turísticos presentados por las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  10. Aprobar los proyectos de inversión turística, a través de la factibilidad socio-técnica.

  11. Fomentar la inversión turística, con especial atención aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  12. Clasificar, categorizar y certificar a los prestadores de servicios turísticos y sus actividades, de conformidad con las normas que regulen la materia.

  13. Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades del Distrito Capital, Estados, Municipios y con el resto de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario del Patrimonio Turístico Nacional, conformado por los atractivos naturales, culturales, prestadores de servicios turísticos y los servicios complementarios a la actividad turística.

  14. Dirigir, fomentar e impulsar la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo sustentable y sostenible del turismo.

  15. Someter a la consideración de la Presidenta o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades del Distrito Capital, Estados, Municipios y las comunidades.

  16. Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadística y el sector privado, pudiendo delegar en el Distrito Capital, Estados y Municipios, competencias en esta materia.

  17. Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en el Distrito Capital, Estados y Municipios competencias en esta materia.

  18. Efectuar las inspecciones correspondientes al Sistema Turístico Nacional, pudiendo delegar esa función en otros órganos o entes.

  19. Regular conjuntamente con los órganos y entes que tengan atribuida competencia en materia de transporte terrestre, aéreo o acuático, la efectiva ejecución de las políticas de funcionamiento de los prestadores de servicio de transporte turístico nacional, e internacional que tengan como origen o destino el territorio nacional.

  20. Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.

  21. Conocer y decidir los recursos administrativos en materia turística interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  22. Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación del Patrimonio Natural y Cultural, en función de las políticas turísticas que dicte.

  23. Participar con las autoridades competentes en la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas, pueblos y comunidades indígenas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, de alta fragilidad ambiental, cultural y social en función de las políticas turísticas que dicte.

  24. Ejercer la rectoría de la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, así como las empresas comercializadoras de esas actividades.

  25. Celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal, municipal, así como con personas naturales o jurídicas, con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  26. Celebrar en nombre de la República contratos y convenios internacionales en el ámbito de su competencia, previo cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas en la materia.

  27. Ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y en las demás normas legales y reglamentarias de la República Bolivariana de Venezuela. 28. Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 10 Apoyo de la actividad turística

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo apoyará en la actividad turística, la incorporación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, participación, corresponsabilidad, solidaridad, concurrencia, y en función de las necesidades, vocaciones y potencialidades, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO III Instituto Nacional de Turismo (INATUR) Artículos 11 a 25
ARTÍCULO 11 Del objeto

El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y tendrá por objeto la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo, atendiendo especialmente aquellas actividades educativas que procuren el desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, así como la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, mediante la administración de los recursos obtenidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

ARTÍCULO 12 Del domicilio

El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones del país Y en el exterior, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

ARTÍCULO 13 Del patrimonio

El patrimonio del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), está integrado por:

  1. Los activos y pasivos del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística INATUR, a la entrada en Vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.

  3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.

  4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 14 De los ingresos

El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), recibirá los siguientes ingresos:

  1. Los procedentes de la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por las prestaciones de servicios turísticos.

  2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.

  3. Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.

  4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.

  5. Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos generados en la ejecución de políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  6. Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su patrimonio.

ARTÍCULO 15 De la contribución especial

Los prestadores de servicios turísticos deberán cancelar la contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales obtenidos. El monto de la contribución especial será destinado para los planes de promoción turística y de capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del turismo. Los prestadores de servicios turísticos son responsables de la contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio turístico la respectiva declaración, registro y demás deberes establecidos por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). El incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 16 Condiciones para el pago de la contribución

Los prestadores de servicios turísticos deberán enterar la contribución especial dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al cierre del respectivo mes que se declara, salvo justificación motivada aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Turismo (INATUR). A tales efectos, deberán depositar el monto correspondiente en una cuenta bancaria que, para tales fines, establecerá el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

ARTÍCULO 17 De la distribución de los ingresos

La contribución especial del uno por ciento (1%) percibida por INATUR será distribuida, a criterio del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, dependiendo del volumen de ingresos obtenidos, de la siguiente manera:

  1. Hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha contribución, se destinará al cumplimiento del objeto del INATUR, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  2. Hasta un cuarenta por ciento (40%) se destinará a los Fondos Mixtos debidamente constituidos, para el cumplimiento de los fines de promoción y capacitación.

  3. Hasta un diez por ciento (10%) para los gastos de funcionamiento de los Fondos Mixtos.

En caso de existir excedentes no distribuidos de la forma anteriormente descrita, los mismos serán enterados al fisco nacional, hasta tanto sea creado el fondo especial para dichos fines.

ARTÍCULO 18 De las atribuciones

Son atribuciones del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), las siguientes:

  1. Ejecutar la política turística y el Plan de Promoción y Capacitación Turística Nacional e Internacional en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y formación para las ciudadanas y ciudadanos, para el desarrollo del sector turístico nacional, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos e instituciones privadas nacionales e internacionales, previa autorización del órgano rector, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  4. Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.

  5. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.

  6. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 19 De la formación y capacitación

Corresponde al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), para lograr la formación y capacitación de las ciudadanas y ciudadanos en materia turística, lo siguiente:

  1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal; instituciones privadas, nacionales e internacionales, con el objeto de crear centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos para la actividad turística.

  2. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, la capacitación turística en las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, usando como órganos de articulación a las instituciones educativas públicas y privadas.

  3. Promover e incentivar el proceso de sensibilización turística en las comunidades.

  4. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas en las distintas regiones del territorio nacional.

  5. Otorgar becas y otros beneficios, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de idiomas indígenas y extranjeros.

ARTÍCULO 20 Del Consejo Directivo

La máxima representación y administración del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), será ejercida por el Consejo Directivo y estará integrado por el Presidente y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes, a ser designados por la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo. La conformación del Directorio debe garantizar en su seno la presencia de personas con conocimiento en las áreas administrativa, jurídica y turística.

ARTÍCULO 21 De las atribuciones del Directorio

Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo (INATUR):

  1. Presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para su aprobación, el plan operativo anual, el presupuesto, su memoria y cuenta anual, los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento y el reglamento interno.

  2. Autorizar a la Presidenta o el Presidente del Instituto la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.

  3. Aprobar el plan anual de promoción y capacitación turística en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

  4. Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los límites establecidos en el reglamento vigente.

  5. Aprobar los actos administrativos de efectos generales.

  6. Presentar semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o cuando éste lo solicite, un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.

  7. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus Reglamentos y el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 22 De la convocatoria

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), se reunirá por lo menos una vez quincenal y será convocado por la Presidenta o el Presidente del Instituto o por cuatro (4) Directores.

Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de los mismos, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.

El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la Presidenta o el Presidente más tres (3) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.

ARTÍCULO 23 Atribuciones de la presidenta o presidente

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Instituto Nacional de Turismo (INATUR):

  1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

  2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial, previa autorización del Consejo Directivo.

  3. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.

  4. Informar la agenda a tratar en las reuniones del Consejo Directivo, y sus decisiones y acuerdos a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

  5. Otorgar y firmar los documentos y contratos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Consejo Directivo.

  6. Rendir cuenta anual de su gestión al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y al Consejo Directivo del Instituto, o cuando estos lo soliciten.

  7. Adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia, previa aprobación del Consejo Directivo.

  8. Actuar conjuntamente con la Directora o Director de Administración y Finanzas y con cualquier otra Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo o Gerente, para la apertura y movilización de cuentas bancarias, librar cheques, giros y demás actos de comercio.

  9. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones funcionariales y laborales con los servidores de la administración pública nacional comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal.

  10. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 24 De la dirección ejecutiva

A los fines de coadyuvar a su funcionamiento, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), contará con una Dirección Ejecutiva que estará a cargo de una Directora o Director, quien será de libre nombramiento y remoción de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo.

ARTÍCULO 25 Atribuciones del director o directora ejecutiva

Son atribuciones y deberes de la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo:

  1. Ejecutar las decisiones que dicte la Presidenta o el Presidente y el Consejo Directivo en lo que corresponda, en atención a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y demás actos normativos.

  2. Suplir las faltas temporales de la Presidenta o el Presidente del Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.

  3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, acuerdos y demás actuaciones del Consejo Directivo, así como de cualquier otro documento original que repose en sus archivos.

  4. Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente de todos los asuntos por resolver en cuanto a la rutina diaria del Instituto.

  5. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento Interno

CAPÍTULO IV De la Coordinación de la Actividad Turística Artículos 26 a 33
ARTÍCULO 26 Del levantamiento de información

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo coordinará con el Distrito Capital, Estados, Municipios y con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular el levantamiento de la información y demás procesos relativos a las necesidades en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios que fueren necesarios, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 27 De la coordinación

Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los Municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional para el desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para el beneficio de las comunidades.

ARTÍCULO 28 De la planificación

La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, se hará conforme a la planificación centralizada, en armonía con los intereses de las unidades políticos territoriales de la República y de las comunidades, para dar cumplimiento a los fines previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 29 Planes regionales de turismo

Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los Municipios, fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 30 De las atribuciones de los Estados

Los Estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de acuerdo con las leyes que regulen la materia, las actividades siguientes:

  1. Asistir y asesorar en materia turística a las entidades municipales y a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, ubicadas dentro de su jurisdicción.

  2. Participar con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.

  3. Fomentar la creación de centros de información y servicios turísticos.

  4. Coadyuvar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  5. Incentivar y promover en coordinación con los entes y órganos públicos e instituciones privadas, el desarrollo de los pequeños y medianos inversionistas, prestadores de servicios turísticos, y comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  6. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las autoridades municipales, los prestadores de servicios turísticos y las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

  7. Elaborar, actualizar y publicar el inventario del patrimonio turístico y el catálogo turístico estadal, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  8. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con el Estado, así como la que le sea requerida.

  9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los organismos de seguridad ciudadana.

  10. Cualquier otra actividad que requiera a Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 31 De las corporaciones de turismo estadales

Las Corporaciones de Turismo estadales, tendrán como objeto impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

ARTÍCULO 32 De las atribuciones de los Municipios

Los Municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional y Estadal, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:

  1. Formular los Proyectos Turísticos en su circunscripción, en concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  2. Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

  3. Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.

  4. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros necesarios para tal fin.

  5. Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo turístico municipal.

  6. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo toda la información turística relacionada con el municipio, así como la que le sea requerida.

  7. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.

  8. Incentivar y promover, en coordinación con los entes y órganos públicos, instituciones privadas, las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

  9. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización local, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.

  10. Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de proyectos turísticos.

  11. Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 33 Centros de Información

En las áreas turísticas se crearán centros de información, con la incorporación y participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, debidamente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:

  1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.

  2. Orientación e información general sobre precios y calidad de bienes y servicios turísticos.

  3. Asesoramiento sobre los derechos del turista o usuario turístico, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO V Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística Artículos 34 a 44
ARTÍCULO 34 Creación de los fondos mixtos

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo propiciará la creación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, cuya administración será ejercida por un Directorio integrado por una o un (1) Presidenta o Presidente y dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción, de la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo. Los mismos serán designados de la forma siguiente:

  1. Una o un (1) Presidenta o Presidente.

  2. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente, perteneciente al Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

  3. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente, propuesta por la gobernadora o el gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo.

El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno respectivo.

ARTÍCULO 35 Del control de los recursos

El Instituto Nacional de Turismo (INATUR) tendrá la facultad de controlar los recursos que asigne a los proyectos destinados a la promoción y capacitación, a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital. Los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, deberán acogerse a la metodología y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), para la ejecución del gasto y control de proyectos.

ARTÍCULO 36 Atribuciones de los fondos

Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, los Fondos Mixtos de Promoción Y Capacitación Turística son los que corresponden a los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y al Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Ejecutar la política de promoción y capacitación turística, a través de proyectos que deberán ser presentados y aprobados por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

  2. Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), priorizando las zonas dotadas de patrimonio natural y cultural con significación turística.

  3. Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de las políticas de promoción de los productos turísticos a nivel nacional e internacional.

  4. Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), a la capacitación y formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del sistema turístico nacional.

  5. Destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos que reciban, para sus gastos de administración de personal y funcionamiento. El ochenta por ciento (80%) restante, se destinará para los programas regionales de capacitación y para los programas regionales de promoción turística.

  6. Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos con sujeción a lo contemplado en la ley.

  7. Recibir, supervisar, controlar y administrar sus ingresos.

  8. Proporcionar información a los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas, a las personas naturales o jurídicas y a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular Interesadas en las actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística.

  9. Celebrar convenios y contratos con los Integrantes del Sistema Turístico Nacional, así como con los sectores públicos o privados, a fin de obtener los aportes en dinero o en especie, para los planes de promoción y capacitación turística.

  10. Presentar al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), semestralmente o cuando este lo requiera informe de gestión, inclusive de aquellos generados por fuentes de financiamiento autogestionarias o de entes públicos o privados.

  11. Las demás funciones señaladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 37 Responsabilidad administrativa

La Administración y manejo de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales, Dependencias Federales y del Distrito Capital, estará sometida a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Contra la Corrupción y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 38 Ingresos ordinarios

Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística:

  1. Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la Gobernación del Estado, del Distrito Capital, de la Dependencia o Territorio Federal respectivo, no podrán ser menores del veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística reciba del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

  2. El monto que le sea asignado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), de acuerdo a la distribución que se haga en función de lo contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  3. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual y cualquier otro relacionado con la promoción turística.

  4. Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.

  5. Los aportes que haga el sector privado.

  6. Los provenientes por cualquier otro concepto lícito.

ARTÍCULO 39 Funcionamiento del directorio

El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos (2) veces al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por la Presidenta o el Presidente, así como por solicitud escrita de dos (2) de sus Directoras o Directores Principales. En este último caso, la Presidenta o el Presidente procederá a la convocatoria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la recepción de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.

ARTÍCULO 40 Del quórum

El Directorio se considerará válidamente constituido con la presencia de la Presidenta o el Presidente y dos (2) de sus Directoras o Directores Principales, o en su defecto los suplentes que se encontraren ejerciendo el cargo. Las decisiones serán tomadas por la mayoría de sus miembros presentes.

ARTÍCULO 41 De las suplencias

Las faltas temporales de los Directores Principales serán cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas se designarán nuevamente a los Directores Principales o suplentes que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del Directorio.

ARTÍCULO 42 De la solidaridad de las decisiones del directorio

Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables de las decisiones que se tomen en la Junta a la cual hayan asistido, excepto que salven su voto y dejen constancia razonada en el acta respectiva.

ARTÍCULO 43 Del director ejecutivo

La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística respectivo será ejercida por una o un (1) Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, quien actuará como Secretaria o Secretario del Directorio y tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su reglamento interno, que será elaborado y aprobado por el Directorio.

ARTÍCULO 44 Designación

La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, será de libre nombramiento y remoción por parte de la Presidenta o el Presidente del Fondo. Las faltas temporales de la Directora Ejecutiva o del Director Ejecutivo serán suplidas por el funcionario que designe el Directorio.

CAPÍTULO VI Plan Estratégico Nacional de Turismo Artículo 45
ARTÍCULO 45 Plan estratégico nacional de turismo

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo, requiriéndose para su aprobación una consulta pública previa, con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable y sostenible de la Nación.

El Plan Estratégico Nacional de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas de la actividad turística a ser cumplidos durante su vigencia y estará en concordancia con las políticas del Estado y los Planes de Desarrollo dictados conforme a la planificación centralizada.

El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), formulará anualmente el Plan de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo; y contemplará programas intermedios de verificación de su ejecución.

CAPÍTULO VII Desarrollo Sustentable y Sostenible del Turismo Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Condiciones para el desarrollo del turismo

El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente y la diversidad regional e histórica. Las autoridades públicas nacionales, estadales y municipales, así como las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidrográficos, energéticos y forestales; la biodiversidad, las zonas protegidas, la flora, la fauna silvestre y cualquier otra categoría ambiental o zona que se determine por ley.

Los proyectos turísticos deberán garantizar la preservación del ambiente, debiendo presentar para su aprobación un estudio de impacto ambiental.

ARTÍCULO 47 De la factibilidad socio-técnica

Todo proyecto de inversión de infraestructura turística debe contar con la respectiva factibilidad socio-técnica, aprobada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

Las autoridades regionales competentes, para otorgar los permisos referentes a construcción remodelación o ampliación de infraestructura turística, deberán solicitar a los promotores de proyectos de inversión turística, la factibilidad socio-técnica aprobada, prevista en este artículo. Asimismo, para otorgar dichos permisos, deberán consultar previamente a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de la localidad respectiva.

La contravención de lo dispuesto en este artículo, será sancionado de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

CAPÍTULO VIII De las Zonas Turísticas Artículos 48 a 56
ARTÍCULO 48 Declaratoria de zonas de interés turístico

Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la ley referida a la ordenación del territorio. A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características naturales, ecológicas, demográficas, urbanísticas, socioculturales, geoestratégicas y de valor histórico reflejen tanto en la propia comunidad nacional como en la internacional, la identidad del país y sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales, en una dinámica de respeto a la soberanía nacional, conservación y mantenimiento sustentable y sostenible del ambiente, equidad turística, que además de permitir el progreso socioeconómico de dichas áreas y fortalecer la imagen del país, se sustente en el desarrollo racional económico de la actividad turística.

ARTÍCULO 49 De la administración

La administración de las zonas declaradas de interés turístico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y podrá conformar unidades de gestión específica para cada zona, las cuales propiciarán la participación de las instituciones regionales y locales, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, relacionadas con la materia, la administración será determinada en los respectivos instrumentos normativos que definan los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de dichas zonas.

ARTÍCULO 50 De la dotación de infraestructura

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, realizará las gestiones necesarias ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública y ante todo el Sistema Turístico Nacional, a fin de que participen en la inversión correspondiente a la dotación de infraestructura y equipamientos requeridos en las Zonas de Interés Turístico, para su mejor aprovechamiento.

ARTÍCULO 51 Condiciones para otorgar administración

Con el propósito de crear condiciones especiales para la actividad turística, el Ejecutivo Nacional, previa consulta con las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular de la localidad, podrá otorgar a terceros, bajo un régimen de administración, los terrenos de propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, para lo cual el respectivo reglamento de uso definirá los criterios y condiciones requeridos.

ARTÍCULO 52 Destino de la administración

Los terrenos dados en administración se destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad. Para ello, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, supervisará la actuación de dichos beneficiarios.

ARTÍCULO 53 Aprobación de los requerimientos de los Proyectos

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia turística, ambiental y otros con competencia en la materia, revisarán y aprobarán los estudios de factibilidad socio-técnica y viabilidad ambiental, social, económica, política y cultural respectiva, de los proyectos de turismo, a ser desarrollados dentro de las Zonas de Interés Turístico.

ARTÍCULO 54 Libre acceso a las zonas de uso público

Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público. Aquellas personas naturales o jurídicas que posean instalaciones que tengan posición privilegiada frente a las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público tendrán la obligación de realizar el servicio de mantenimiento y conservación correspondiente.

ARTÍCULO 55 Zonas con vocación turística

Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son zonas con vocación turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los órganos y entes de la Administración Pública correspondientes, conforme lo establezca el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 56 Del reglamento

El reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones requeridos para la determinación de las zonas de interés turísticos y zonas con vocación turística.

CAPÍTULO IX El Turismo como Actividad Comunitaria y Social Artículos 57 a 70
ARTÍCULO 57 Definiciones

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

  1. Turismo Social: Es una política de Estado orientada a garantizar a las personas que residen en el país el acceso al ejercicio del derecho al descanso, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, para contribuir con el desarrollo del turismo, fundamentalmente entre las unidades familiares con menores niveles de ingresos, población de trabajadores, infantil y juvenil, adultas o adultos mayores, personas con discapacidad y con condiciones especiales y otras que el Ejecutivo Nacional estime prioritario de acuerdo a sus condiciones socio económicas.

  2. Turismo como Actividad Comunitaria: Es una política de Estado orientada a fomentar la participación colectiva de la comunidad en el control de la actividad turística y manejo adecuado de los recursos naturales, patrimoniales y culturales, para beneficiarse directamente del desarrollo de esta actividad.

ARTÍCULO 58 Del fomento y promoción del turismo como actividad Comunitaria

El Estado fomentará y promoverá que las comunidades que comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses afines, puedan organizarse para el desarrollo del turismo, fortaleciendo su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno, su potencialidad turística y todos aquellos aspectos que por su atractivo, por su interés o por la oportunidad que brindan, permitan el desarrollo del turismo como actividad comunitaria.

ARTÍCULO 59 Del turismo como actividad comunitaria

El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá formas de gestión interactivas e integradoras para los actores que conforman el sistema turístico nacional, con el objeto de formular, promover, apoyar, diseñar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan a la inclusión y participación protagónica de todos los ciudadanos y ciudadanas como eje central de la actividad turística. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, promoverá la participación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, con el objeto de apoyar y desarrollar de manera articulada factores como: capacidad endógena, patrimonio, etnicidad cultural, potencialidades, entre otros, que contribuyan con un modelo comunitario que garantice la participación protagónica del pueblo.

ARTÍCULO 60 De la participación

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo fomentará y promoverá la participación de los entes y órganos de la Administración Pública, Instituciones privadas y de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular en el desarrollo del turismo como actividad comunitaria.

ARTÍCULO 61 De las inversiones

El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo del turismo como actividad comunitaria. En tal sentido, las empresas desarrollarán acciones de corresponsabilidad social en su entorno directo. Asimismo, promoverá y apoyará empresas que oferten servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

ARTÍCULO 62 De la asesoría técnica

Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo como actividad comunitaria, podrán contar con la asesoría técnica del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para la formación y para el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos.

ARTÍCULO 63 De la organización comunitaria

El Estado fomentará la organización comunitaria para instar el cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas o usuarios turísticos y prestadores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 64 De la corresponsabilidad

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular son corresponsables con el Estado en:

  1. Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad comunitaria y social.

  2. Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas de turismo como actividad comunitaria y social, que fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  3. Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el turismo como actividad comunitaria y social.

  4. Promover la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad comunitaria y social.

  5. Gestionar los recursos para el turismo como actividad comunitaria y social.

ARTÍCULO 65 Del fomento y promoción del turismo social

El Estado fomentará y promoverá la participación de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y en especial a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo del turismo social, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

ARTÍCULO 66 Intercambio de turismo social entre países

El Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y de relaciones exteriores podrá fomentar y promover convenios e intercambios con otros países para el desarrollo del turismo social.

ARTÍCULO 67 Tarifas preferenciales

Las instalaciones vinculadas al turismo que sean administrados por el Estado, deberán otorgar tarifas preferenciales a los beneficiarios del turismo social de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 68 Del personal e Instalaciones aptas

En los espacios y actividades turísticas destinadas a niñas y niños en edad escolar, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con discapacidad o necesidades especiales, los prestadores de servicios turísticos deberán contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o usuarios turísticos que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas.

ARTÍCULO 69 De los Acuerdos o Convenios

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, del Distrito Capital, Estados, Municipios y las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, promoverá la suscripción de acuerdos o convenios con los prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen tarifas preferenciales, paquetes, servicios turísticos, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 70 Recursos para el turismo como actividad comunitaria y social

El Ejecutivo Nacional, contemplará en la respectiva Ley Anual de Presupuesto, los recursos necesarios para la promoción y desarrollo de los planes, programas y proyectos del turismo como actividad comunitaria y social, que diseñe el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, para beneficiar a las comunidades

CAPÍTULO X Planes de Promoción Turística Artículos 71 a 73
ARTÍCULO 71 Diseño de política de promoción

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción de la Nación, como destino turístico. Será responsabilidad del referido Ministerio designar a los entes ejecutores adscritos.

ARTÍCULO 72 Programas de fomento

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:

  1. La modernización de empresas turísticas y demás formas asociativas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.

  2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestra Nación.

  3. Cualquier otra actividad relativa a la oferta turística que el Ejecutivo Nacional determine.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo ofrecerá apoyo técnico a estas acciones e iniciativas.

ARTÍCULO 73 De la imagen de la República

La Imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.

CAPÍTULO XI Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74 De los incentivos

La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:

  1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos turísticos a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  2. Rebaja del impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración válidamente suscritos y ratificados por la República.

  4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para prestadores de servicios turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo. Para gozar de los incentivos de este artículo, se solicitará el certificado turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, el cual para expedirlo sólo verificará la correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico Nacional y su solvencia con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

ARTÍCULO 75 Incentivos al turismo receptivo

A los fines de estimular el turismo receptivo, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder los siguientes incentivos:

  1. Exoneración del impuesto de salida a los turistas extranjeros, previa presentación de su pasaporte, que hayan permanecido por lo menos siete (7) días en nuestro país.

  2. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación del pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas por los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito nacional, previamente autorizados por la Administración Tributaria Nacional, que hayan permanecido por lo menos siete (7) días en el país.

CAPÍTULO XII Del Crédito para el Sector Turístico Artículos 76 a 79
ARTÍCULO 76 Fijación de la cartera crediticia y tasas de Interés

Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo. La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder Popular con competencia en turismo y en finanzas.

ARTÍCULO 77 De la información

Las entidades financieras públicas y privadas, bancarias y no bancarias, deberán mantener informado al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo sobre los créditos destinados a dicho sector.

ARTÍCULO 78 Del análisis del plan de inversión

Corresponde a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.

ARTÍCULO 79 De las operaciones de crédito

Las operaciones de crédito que se realicen de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico, al Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Programa Nacional de Promoción e Inversiones Turísticas, dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades.

CAPÍTULO XIII Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el Extranjero Artículos 80 a 82
ARTÍCULO 80 Acuerdos y tratados Internacionales

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo establecerá estrategias y desarrollará acciones con el objeto de promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la calidad del servicio turístico e incrementar las corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 81 De la promoción internacional

El Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de relaciones exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico y colaborará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el logro de las políticas en materia turística.

Las oficinas públicas comerciales de la República Bolivariana de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.

ARTÍCULO 82 De las oficinas turísticas internacionales

Para la promoción, comercialización, mercadeo e inversiones turísticas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio nacional, con la colaboración del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

CAPÍTULO XIV Prestadores de Servicios Turísticos Artículos 83 a 89
ARTÍCULO 83 Definición

Se entiende como prestadores de servicios turísticos las personas naturales, jurídicas, comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de participación popular, cuya actividad principal esté orientada a satisfacer los requerimientos de los turistas o usuarios turísticos.

ARTÍCULO 84 Prestadores de servicios turísticos

Son prestadores de servicios turísticos:

  1. Las personas jurídicas, comunidades organizadas, consejos comunales y cualquier otra forma de participación popular que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como: alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro servicio destinado al turista.

  2. Las personas naturales que realicen actividades turísticas en el territorio nacional, como conductores, guías, agentes de turismo y otros profesionales del turismo.

ARTÍCULO 85 Del reglamento

El reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo establecerá, definirá, clasificará y categorizará a los prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.

ARTÍCULO 86 De los cruceros o cualquier otra embarcación que preste servicio turístico

Los cruceros o cualquier otra embarcación que preste servicio turístico en el territorio nacional, deberán cumplir con el pago de la contribución especial por su condición de prestadores de servicios turísticos.

El servicio de alojamiento, gastronomía y recreación que suministren los cruceros o cualquier otra embarcación que preste este tipo de servicio turístico durante el arribo o desplazamiento por los mares, ríos, lagos y en general por cualquier cuerpo de agua en el territorio nacional, será supervisado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

ARTÍCULO 87 Deberes generales

Los prestadores de servicios turísticos, turistas y usuarios turísticos, tienen el deber de:

  1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.

  2. Proteger y respetar el patrimonio y manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de la población.

  3. Preservar, y en caso de daño reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el turismo.

  4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 88 Deberes de los prestadores de servicios turísticos

Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:

  1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN).

  2. Obtener la licencia de turismo, autorización o permiso correspondiente para su funcionamiento.

  3. Cumplir con la contribución especial establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  4. Prestar el servicio correspondiente a su autorización, permiso o licencia, conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.

  5. Mantener actualizada toda la documentación requerida conforme a la actividad desarrollada.

  6. Promover la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma, las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país.

  7. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.

  8. Incorporar con preferencia personal venezolano egresado de Institutos de educación formal o de capacitación y formación para el trabajo en la actividad turística.

  9. Incorporar en sus procesos productivos a la comunidad de su entorno directo.

  10. Ejecutar acciones de corresponsabilidad y solidaridad social en su entorno directo, en coordinación y aprobación de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular.

  11. Tener a disposición del turista o usuario turístico el libro oficial de sugerencias y reclamos.

  12. Cumplir con las normas técnicas y los reglamentos respectivos.

  13. Prestar a solicitud del órgano rector en materia turística, toda la colaboración que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.

  14. Permitir, a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), la distribución y exhibición dentro de sus instalaciones y en un lugar visible el material de promoción de sus actividades.

  15. Mantener todos los días del año enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible de sus Instalaciones, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos.

  16. Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas o usuarios turísticos, un directorio de los servicios de emergencia, apoyo y asistencia, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.

  17. Suministrar a los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en el área de turismo, la información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.

  18. Denunciar la comisión de los delitos relacionados con la prostitución y trata de personas en todas sus formas.

  19. Cumplir con la normativa vigente, especialmente la relacionada con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas.

  20. Cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

ARTÍCULO 89 Derechos

Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos, podrán:

  1. Solicitar permisos, autorizaciones o licencias de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  2. Estar incluido en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.

  3. Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes, programas y proyectos de promoción y capacitación turística del Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

  4. Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.

  5. Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  6. Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

CAPÍTULO XV Deberes y Derechos de los Turistas y Usuarios Turísticos Artículos 90 a 92
ARTÍCULO 90 Definición

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se entiende por:

  1. Turista: Toda persona natural que viaje y pernocte fuera del lugar de su residencia habitual, en forma temporal con fines de esparcimiento y recreación y utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico nacional.

  2. Usuario Turístico: Toda persona natural que se beneficie de alguno de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico nacional.

ARTÍCULO 91 Derechos

El turista o usuario turístico en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene los siguientes derechos:

  1. Obtener información objetiva, oportuna, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.

  2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados.

  3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos consumidos.

  4. Gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus bienes.

  5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.

  6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.

  7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.

  8. Acudir ante los órganos y entes competentes en materia de turismo, protección, seguridad y defensa del consumidor y del usuario, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y reclamos inherentes a la prestación de los servicios turísticos.

  9. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a algunos de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.

  10. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

ARTÍCULO 92 Deberes

El turista o usuario turístico, definido conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene los siguientes deberes:

  1. Cumplir con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

  2. Respetar el patrimonio natural y cultural de la Nación, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.

  3. Cumplir con la normativa vigente, especialmente la relacionada con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas.

  4. Denunciar la comisión de los delitos relacionados con la prostitución y la trata de personas en todas sus formas.

  5. Inhibirse de realizar cualquier comportamiento no acorde a las buenas costumbres locales, o dañar el entorno del lugar visitado.

  6. Informarse, desde el lugar de origen, sobre las características del destino, a fin de facilitar las condiciones óptimas y minimizar los riesgos relativos al viaje.

CAPÍTULO XVI Del Registro y de la licencia Artículos 93 a 97
ARTÍCULO 93 Del registro

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional (RTN), en el cual deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos, localizados dentro del territorio nacional, con el objeto de identificar la oferta de servicios turísticos y definir políticas y acciones que permitan el desarrollo de la actividad.

ARTÍCULO 94 De los recaudos

Los prestadores de servicios turísticos deberán consignar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo los recaudos que sean requeridos, a efectos de formalizar su inscripción. Asimismo, deberán suministrar la información pertinente y oportuna a los fines de mantener actualizado su expediente administrativo.

ARTÍCULO 95 De la verificación

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo tiene la facultad de verificar por cualquier medio y en cualquier momento, la veracidad de la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 96 De la licencia de turismo

Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo se entiende por licencia de turismo, la facultad, permiso o acreditación otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo para operar o funcionar como prestador de servicio turístico por cada actividad que realice.

ARTÍCULO 97 De los recaudos

A los fines de obtener la licencia de turismo los prestadores del servicio turístico deberán estar inscritos en el Registro Turístico Nacional y consignar los recaudos y cumplir con los requisitos requeridos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en atención a las normativas aplicables sobre la materia.

La licencia de Turismo será renovada en el plazo que se establezca en los reglamentos correspondientes

CAPÍTULO XVII Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística Artículos 98 a 101
ARTÍCULO 98 Fomento del sistema nacional de calidad turística

El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, fomentará la calidad de los servicios, productos y destinos turísticos a través de acciones que permitan implantar y desarrollar el sistema nacional de calidad turística, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

ARTÍCULO 99 De la asesoría

El órgano o ente competente en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos, asesorará al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en la calificación, categorización y evaluación del cumplimiento, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de la ley sobre normas técnicas y control de calidad, de los reglamentos técnicos y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio turístico.

ARTÍCULO 100 Del patrimonio turístico nacional

Los órganos y entes de la Administración Pública garantizarán el resguardo del patrimonio turístico nacional, de conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

ARTÍCULO 101 Del libro oficial de sugerencias y reclamos

Los prestadores de servicios turísticos deberán mantener el libro oficial de sugerencias y reclamos, el cual estará visible y a la disposición de los turistas o usuarios turísticos para que puedan consignar las quejas y sugerencias que deseen formular referentes a la calidad de los servicios ofrecidos o prestados.

El libro oficial de sugerencias y reclamos debe estar, en todo momento, a la disposición de las funcionarias o los funcionarios que realicen supervisión por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, el cual será llevado de acuerdo a las normativas que establezca el Ministerio

CAPÍTULO XVIII Sanciones Administrativas Artículos 102 a 114
ARTÍCULO 102 Sanciones administrativas

Las infracciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, serán sancionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en proporción a la gravedad de la falta cometida, concurrencia de infracciones, reincidencia y desacato administrativo por parte del infractor de las siguientes formas:

  1. Multas.

  2. Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas.

  3. Modificación o demolición de obras y construcciones.

  4. Restauración del área afectada, a costa del infractor.

  5. Clausura temporal o definitiva del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 103 Multas

Serán sancionados con multa de doscientas unidades tributarlas (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, quienes:

  1. Afecten la imagen turística de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos.

  2. Incumplan con el deber formal de notificar cualquier modificación de información en el Registro Turístico Nacional.

  3. Incumplan con el deber formal de llevar el Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos del turista o usuario turístico de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  4. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el servicio que se presta.

  5. Usen sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la tranquilidad de los turistas o usuarios turísticos.

  6. Incumplan con el deber formal de anunciar en lugar visible y de fácil acceso al turista o usuario turístico, precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.

  7. Contraten personal que carezca de la debida pericia o capacitación para la prestación de un servicio turístico adecuado, de conformidad a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y demás actos normativos que regule la materia.

  8. El servicio turístico sea prestado de forma discriminatoria.

  9. Incumplan con el deber de permitir, a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), distribuir entre los turistas o usuarios turísticos, dentro de sus instalaciones y en un lugar visible, material de promoción de los destinos turísticos.

  10. Incumplan con el deber de mantener todos los días del año enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible a todos los turistas o usuarios turísticos nacionales e internacionales.

  11. Incumplan con el deber de mantener en un lugar visible y disponible a los turistas o usuarios turísticos un directorio de servicios de emergencia, apoyo y asistencia.

ARTÍCULO 104 Multas severas

Serán sancionados con multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, quienes:

  1. Presten los servicios turísticos, sin cumplir con las condiciones contratadas por el turista o usuario turístico, en cuanto a la calidad, precios, eficiencia e higiene.

  2. Nieguen el suministro de Información que requiera la autoridad competente u obstaculicen su función supervisora.

  3. Cobren derechos o emolumentos por servicios que según la ley deban ser gratuitos.

  4. Incumplan con las normas técnicas y con el control de calidad aplicables.

  5. Oculten información o suministren datos o documentos falsos, al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

  6. Incumplan con el deber formal de pagar la contribución especial del uno por ciento (1%) al Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

ARTÍCULO 105 De la reincidencia

En los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).

A los efectos de las sanciones establecidas en este Capítulo, se entiende por reincidencia la conducta del infractor que incurra en la misma infracción, en el transcurso de tres (3) años contados a partir de la imposición de la primera sanción.

ARTÍCULO 106 De la concurrencia

En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%).

ARTÍCULO 107 Del desacato

Se considerará desacato a las órdenes del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo:

  1. La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura impuesta por la autoridad competente, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

  2. La destrucción, alteración o retiro de avisos, sellos precintos o cerraduras puestos por la autoridad competente, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

  3. La alteración, ocultación o destrucción de documentos que estén en poder del presunto infractor, en caso que hayan sido objeto de medida cautelar.

  4. El incumplimiento de cualquier otra medida cautelar que se hubiese dictado por la autoridad competente. Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo será sancionado con multa de quinientas a mil unidades tributarias (500 a 1000 U.T.).

ARTÍCULO 108 De la clausura temporal

Se procederá a la clausura temporal del establecimiento por setenta y dos (72) horas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando el prestador de servicios turístico se niegue a pagar la multa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión.

ARTÍCULO 109 De la clausura

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el órgano sustanciador podrá ordenar la clausura, cuando:

  1. El prestador de servicios turístico este operando sin la licencia de turismo o autorizaciones; o estos se encuentren vencidos, no les correspondan, sean forjados o se compruebe que estén falsificados.

  2. El prestador de servicios turísticos efectúen modificaciones en las características o cualidades que afecte la capacidad, modalidad, clasificación o categorización de los servicios prestados, para lo cual fue otorgada la licencia de turismo, sin la autorización correspondiente.

La referida Clausura durará hasta tanto el prestador haya obtenido la respectiva licencia de turismo o autorización respectiva, o haya subsanado las características o cualidades correspondiente a su modalidad, clasificación o categorización, según corresponda.

ARTÍCULO 110 De la revocatoria

La revocatoria de los permisos, licencias de turismo, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando:

  1. Se incurra por segunda vez en el transcurso de tres (3) años en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 109 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  2. Se incurra por segunda vez en el transcurso de tres (3) años en la misma infracción de la prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 104 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. La revocatoria prevista genera la inhabilitación para obtener permisos, licencias de turismo, certificaciones o autorizaciones, por un lapso de dos (2) años.

ARTÍCULO 111 La exclusión del registro turístico nacional

La exclusión del Registro Turístico Nacional (RTN) procederá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, cuando:

  1. El prestador de servicios turísticos afecte gravemente la integridad física y seguridad de los turistas o usuarios turísticos o del ambiente.

  2. Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en todas sus facetas.

  3. Con ocasión a la prestación del servicio turístico, realicen actos relacionados con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y sustancias peligrosas.

  4. El prestador de servicios turísticos que simulando una actividad turística, efectúe actividades ilícitas.

ARTÍCULO 112 De la clausura definitiva

Se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a quienes:

  1. Estén operando sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional, la misma no le corresponda, sea forjada o se compruebe que esté falsificada.

  2. Hayan sido sancionadas con la exclusión del Registro Turístico Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

  3. Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en todas sus formas.

  4. Con ocasión a la prestación del servicio turístico, se involucren en actividades relacionadas con legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de armas y explosivos, de elementos del patrimonio histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies biológicas protegidas y productos y sustancias peligrosas.

ARTÍCULO 113 Inhabilitaciones por exclusión el registro

Las personas naturales propietarias o administradores de prestadores de servicios turísticos sancionados con exclusión del Registro Turístico Nacional (RTN), no podrán volver a ejercer la actividad turística en el territorio nacional, ni establecer ninguna relación comercial con el Estado.

ARTÍCULO 114 De la modificación o demolición

Se ordenará a la modificación o demolición de obras y construcciones o la restauración del área afectada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a quienes:

  1. Inicien o ejecuten proyecto de inversión de Infraestructura turística, sin contar con la respectiva factibilidad socio-técnica aprobada por el órgano rector.

  2. Cuando la infraestructura turística existente pueda afectar la integridad física y seguridad de la comunidad y los turistas o usuarios turísticos y del ambiente.

CAPÍTULO XIX Procedimiento Sancionatorio Artículos 115 a 124
ARTÍCULO 115 Del órgano sustanciador

A los fines d(l la imposición de las sanciones administrativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo sancionar las Infracciones previstas.

Al órgano sustanciador del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, le compete instruir, investigar y sustanciar los procedimientos sancionatorios, según lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y supletoriamente en las leyes y demás normativas aplicables en la materia.

ARTÍCULO 116 Del inicio del procedimiento

El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, mediante denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o ante el ente regional que éste designe, de manera escrita, firmado por el denunciante y acompañado de los elementos probatorios.

También podrá presentarse la denuncia en forma oral ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o ante el ente regional que éste designe, que la recogerá por escrito en forma de acta.

ARTÍCULO 117 De la notificación

El auto de apertura que de inicio al procedimiento ordenará la notificación del presunto infractor, acompañada de una copia del referido auto y, una vez practicada, se fijará un Cartel en la puerta principal de la sede del prestador de servicios turísticos, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia.

Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita, se procederá a la publicación del Cartel, por una sola vez, en un diario de circulación nacional y en este caso, se entenderá por notificado transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del Cartel. Se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido con lo prescrito en este artículo.

ARTÍCULO 118 De la audiencia

La audiencia deberá celebrarse al sexto (6to) día hábil siguiente a que conste en auto el cumplimiento del artículo anterior, a los fines que el presunto infractor presente su descargo ante la Sala de Audiencias, que podrá ser prolongada, a criterio del órgano sustanciador hasta por dos (2) oportunidades, por un máximo de diez (10) días hábiles.

En la audiencia, el órgano sustanciador podrá conciliar las posiciones, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procedente, que permita la celebración de un acuerdo conciliatorio. Si se logra acuerdo conciliatorio se dará por terminado el procedimiento administrativo y se ordenará el archivo del expediente respectivo.

ARTÍCULO 119 De las medidas cautelares

En cualquier estado y grado del procedimiento administrativo el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo previa su motivación y cuando el caso lo amerite, podrá de oficio o a instancia de parte interesada, acordar las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar la suspensión temporal de la inscripción en el Registro Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas.

  2. Ordenar la clausura del establecimiento turístico, cuando el funcionamiento o la infraestructura existente, pueda afectar la integridad física y seguridad de la comunidad y los turistas o usuarios turísticos y del ambiente, hasta tanto se decida el asunto.

  3. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.

ARTÍCULO 120 Oposición de la medida cautelar

Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual recae, podrá oponerse a ella dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma. Dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés legítimo o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar, podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos, vencido dicho lapso, la decisión deberá dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 121 De la promoción y evacuación de pruebas

Si en la audiencia el presunto infractor contradice los hechos imputados sin llegar a un acuerdo conciliatorio, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, el órgano sustanciador dentro de los seis (5) (sic) días hábiles siguientes, podrá de oficio dictar auto para mejor proveer. Contra este auto no se oirá recurso alguno.

ARTÍCULO 122 Lapso para decidir

Vencido el lapso de pruebas o el auto para mejor proveer si fuere el caso, la Ministra o el Ministro del Poder Popular con competencia en turismo deberá dictar su decisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Esta decisión agotará la vía administrativa.

ARTÍCULO 123 De la notificación de la decisión

La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

ARTÍCULO 124 Del pago de las multas

Los recursos provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, se pagarán al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el cual destinara a la promoción y desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social, de conformidad a los lineamientos y políticas del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los reglamentos generales y parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.

Segunda

Los prestadores de servicios turísticos incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para actualizar sus datos.

Tercera

Los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, que aún en la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, no hayan sido transferidos, pasarán a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con el concurso de la Procuraduría General de la República, en un plazo de ciento veinte (120) días.

Cuarta

Todos los proyectos de obras y construcciones que se encuentren en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para ajustarse las disposiciones contenidas en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular de Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WÍLLIAM ANTONIO CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI

El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

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