Decisión nº 000930 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 29 de Septiembre de 2009,

199° y 150°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000930

PARTE ACTORA: R.M.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.411.575.

ABOGADA ASISTENTE: G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 79.416.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.629.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.U.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.134.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Corte de Apelaciones del conflicto de Competencia planteado, por el abogado R.U.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.E.D.M., en la causa signada bajo el No. 5439, contentiva de Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano R.M.A.G., en contra de la ciudadana antes mencionada en beneficio de la niña (Identidad Omitida) recibiéndose el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2009, provenientes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, designándose ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

II

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PLANTEADA

Mediante escrito interpuesto por ante Tribunal Unipersonal N° 1 de la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el abogado J.R.U.V., en su condición antes mencionada, manifestó entre otras cosas que la decisión proferida por la Jueza del referido Tribunal, en la que declina la competencia, para el conocimiento de la solicitud de Convivencia Familiar, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el hecho de que en dicho Tribunal se ventilan dos solicitudes de divorcio, entre los ciudadanos J.E.D.M. y R.M.A.G., no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, por cuanto según afirma ambos juicios de divorcios interpuestos en el referido Tribunal, pudieran estar sin efectos, ya que según su criterio no pueden existir en un mismo Tribunal dos causas, por lo que según alega no existe en tal Circunscripción Judicial, ninguna causa de divorcio en la que pudiera declinarse la competencia, señalando además, que tanto su apoderada como su menor hija se domiciliaron en este estado, y que por tal motivo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer de tal solicitud, alegando además que en el presente asunto no se tomaron en cuenta ciertos términos de protección, derechos, garantías equilibrio, condiciones especificas y necesidad de la niña (Identidad Omitida), así como el domicilio actual de la mencionada niña, sino que según alega, prevaleció el interés personal de la parte actora.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Esta Corte de Apelaciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la regulación de la competencia solicitada por el abogado R.U.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.E.D.M., y quien es parte demandada, en el asunto contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano R.M.A.G., en beneficio de la niña (Identidad Omitida), en virtud a la incompetencia declarada por la abogada M.Z.R., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando como Tribunal Superior en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; declara su competencia para decidir el presente asunto. Y Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto, contentivo de Regulación del Conflicto de Competencia planteado, por el abogado R.U.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana J.E.D.M., en la causa signada bajo el No. 5439, contentiva de Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano R.M.A.G., en contra de la ciudadana antes mencionada en beneficio de la niña (Identidad Omitida), observa que la competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Ahora bien, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Analizando el presente asunto, observa esta Alzada que el ciudadano R.M.A.G., interpuso demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, contentiva de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, intentado en contra de la ciudadana J.E.D.M., en beneficio de la niña (Identidad Omitida). Así mismo se observa que la Jueza Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante decisión de fecha 04 de Agosto de 2009, a los fines de evitar decisiones contradictorias, se declaró incompetente para conocer del asunto, señalando expresamente competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto dicho Tribunal conoce del Juicio de divorcio, entre los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M. deA., quienes a su vez son padres de la niña (Identidad Omitida).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, esta Corte Superior observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de familia

Omissis”

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

Omissis

…”

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

”La Sala para decidir observa:...

9. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…” (Subrayado de esta Corte)

De la lectura y revisión de lo anterior se evidencia la competencia por la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de las solicitudes en materia de Divorcio o nulidad de Matrimonio, siempre y cuando haya hijos niños y adolescentes, por cuanto es ese Tribunal especial quien debe velar por los intereses superiores de los hijos niños, niñas y adolescentes; ahora bien respecto a la competencia por el territorio, el Tribunal competente para conocer de dichos casos es el tribunal del domicilio conyugal, es decir el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, tal como lo expresa el artículo 453, de la Ley especial el cual señala:

Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal...

En el presente asunto la Juez A quo, declinó su competencia a los fines del cocimiento del asunto contentivo de solicitud de Convivencia Familiar, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto dicho Tribunal conoce del Juicio de divorcio, entre los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M. deA., quienes son padres de la niña (Identidad Omitida), consideración ésta que conforme a las anteriores argumentos, se encuentra ajustada a derecho por cuanto tal como se mencionó, es el Tribunal especial en el que se ventile el Juicio de Divorcio o de nulidad de Matrimonio, en el que haya hijos niños o adolescentes, el que conocerá y garantizara a su vez en el mismo procedimiento, los intereses superiores de los niños o adolescentes, y que al ventilarse tal juicio en el Tribunal especial de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, el cual tiene la competencia tanto por la materia como por el territorio, por cuanto era el estado en el que se encontraban domiciliados los ciudadanos R.M.A.G. y J.E.D.M. deA., es el que debe velar por los intereses superiores que comprenden lo siguiente:

Guarda: que a su vez comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La P.P.: que conforme al Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Del Régimen de Visitas: el cual lo establece la norma contenida en el Artículo 27 ejusdem, que señala : “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Y la Obligación Alimentaría: el cual lo señala el artículo 30, en concordancia con el artículo 365, ejusdem, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

De allí pues, que al intentarse ante un Tribunal especial de una determinada circunscripción judicial, un juicio de divorcio, dicho Tribunal es quien debe garantizar y resolver los intereses superiores de los niños y/o adolescentes, no pudiéndose intentar otra acción que busque reclamar algún derecho de los antes mencionados, ante otro Tribunal especial éste o no dentro de una determinada circunscripción judicial, por cuanto podría existir discrepancia en las decisiones a considerar por ambos Tribunales.

Por los razonamientos antes expuestos este Superior Tribunal, a los fines de tutelar los intereses superiores de la niña (Identidad Omitida), y al estar planteada la incompetencia por el territorio, por fuero atrayente hacia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; por conocer éste del Juicio contentivo de Divorcio, entre los ciudadanos J.E.D.M., y R.M.A.G., y quienes son padres de la mencionada niña, tal como fue alegado por las partes, motivo por los cuales es por lo que conforme a los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior considera que lo procedente en este caso es declarar igualmente la incompetencia por el territorio, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para decidir el presente asunto, declarando competente al antes mencionado Tribunal. Y así se declarará.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para continuar conociendo y resolver la SOLICITUD DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano R.M.A.G., en contra de la ciudadana J.E.D.M., en beneficio de la niña (Identidad Omitida), y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que las mismas se incorporen a las actuaciones correspondientes al Juicio de divorcio llevado por ante ese Tribunal, por los antes mencionados ciudadanos, esto a los fines de garantizarle a la niña (Identidad Omitida) sus intereses superiores, y evitar decisiones contradictorias, por ambos Tribunales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

R.A.B..

El Juez,

J.F.N..

El Secretario,

L.V.G.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V.G.G..

Exp. N°. 000930.-

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