Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 14 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio núm. 216, del 4 de mayo de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de abril de 2015, por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., contra la decisión dictada por la referida Corte, el 16 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 15 de diciembre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L..

El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

  1. - Que “… en fecha 27-09-2012, el ciudadano, E.L.O.F., cuando se dirigía en sentido Barinas San Cristóbal en un vehículo marca MITSUBISHI, modelo CAMION (sic) FM657, año 2007, color BLANCO y VERDE, siendo las 4:30 pm aproximadamente, cuando iba por el primer policía acostado del sector El Yaure, dos sujetos a bordo de una motocicleta quien el parrillero portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican que se orillara, subiéndose este a conducir tapándome (sic) la cara con un colchón y una ropa que llevaba…”.

  2. - Que “… la víctima pudo sentir que eran como tres motos, que luego de rodar como unos veinte minutos cruzaron a la izquierda por una carretera destapada, descargaron la mercancía pasaron como dos horas, luego salieron y lo dejaron en la vía sin ropa…”.

  3. - Que “… luego caminó como treinta minutos hacia Barinas; luego llega a la Finca del ciudadano U.M.F. y solicitó ayuda llaman a la Policía del Estado y luego se encuentra el camión 350 en el sector de Otopum…”.

  4. - Que “…[a]l día siguiente se comienza una investigación y por las características aportada (sic) por la víctima el CICPC preguntando y por las huellas del camión logran llegar una (sic) finca propiedad del ciudadano F.A.M., donde se encuentra guardada la mercancía; manifestando el propietario que al llegar a la finca fue informado por el encargado (…) C.C. que esa noche del 27-09-2012 a eso de las 06:30 pm unos ciudadanos llegaron a la finca con ese camión señalando que esos corotos los había mandado a guardar Hermes…”.

  5. - Que “… eran cinco (5) personas, que una de esa personas era el que llego (sic) primero en la moto…”.

  6. - Que “… los funcionarios actuantes a través de la investigación logran dar con la residencia del ciudadano Hermes y por medio de él logran identificar a cada uno de los acusados, librando ordenes de aprehensión vía expedita por el Juez de Control en su oportunidad…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

  7. - El 29 de septiembre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitó vía telefónica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, orden de aprehensión, por vía excepcional, contra los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., entre otros, de

    conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actualmente artículo 236), por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, por hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2012.

  8. - En esa misma fecha, 29 de septiembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ratificó la orden de aprehensión expedida vía telefónica y, por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas puso a la orden de ese despacho a los aprehendidos, acordó, fijar para el día 30 de septiembre de 2012 la audiencia para oír a los imputados.

  9. - El 30 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se decidió la aplicación del procedimiento ordinario y se impuso a los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T. la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L., y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  10. - El 24 de octubre de 2012, el ciudadano P.A.P.P., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó prórroga de quince (15) días con el objeto de presentar el correspondiente acto conclusivo.

  11. - El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó la prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público.

  12. - El 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los

    artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L. y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  13. - El 22 de noviembre de 2012, el referido Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

  14. - El 3 de diciembre de 2012, la defensa de los imputados presentó escrito de oposición a la acusación fiscal.

  15. - El 8 de abril de 2013, se realizó audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión de los delitos precedentemente indicados y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en funciones de juicio que correspondiese.

  16. - El 14 de mayo de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se acordó fijar el juicio oral y público.

  17. - El 12 de noviembre de 2013, se dio apertura al juicio oral y público.

  18. - El 20 de agosto de 2014, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal en funciones de juicio Condenó a los acusados R.T.N. y J.R.S.T., a cumplir la pena de Doce (12) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L.; y los Absolvió de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  19. - El 5 de noviembre de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo, siendo los acusados impuestos de su contenido en esa misma fecha.

  20. - El 15 de diciembre de 2014, los abogados Jackson Jesús Maza Hernández y M.B.B.E., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 5 de noviembre de 2014.

  21. - El 9 de febrero de 2015, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual, en fecha 18 de febrero de 2015, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, acto que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2015, en el cual dicha Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

  22. - El 16 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expresando lo siguiente:

    1. Que “… los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que la ciudadana Juez de Juicio dio ‘pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano C.C.A., testigo presencial del hecho…”.

    2. Que “… refiere en principio su denuncia, presuntamente en la falta de motivación de la sentencia, señalando igualmente que el reseñado fundamento en que se apoya la recurrida es ilógico…”.

    3. Que “… a la par pretende que este Órgano Superior, revise la apreciación que esta ha dado del testimonio referido, lo que hace necesario la aplicación del principio iura novit curia, el cual en todo caso autoriza al Juez para valerse de la norma aplicable en el caso concreto controvertido…”.

    4. Que “… se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, ni aun dos, como en el caso que nos ocupa, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción…”.

    5. Que “… de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio incorporó y valoró las pruebas señaladas por los recurrentes…”.

    6. Que “… de la recurrida se demuestra (…), como la a quo realiza un análisis comparativo de las diferentes pruebas del acervo probatorio practicado en el juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio…”.

    7. Que “… el principio [in dubio pro reo] envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, todo lo cual no es el caso del asunto de marras, por cuanto la a quo realizo (sic) la valoración de esos testimonios en cuestión y de todas las pruebas del juicio, analizándolas en su conjunto, no obstante de la lectura de la valoración dada por la a quo a la declaración en cuestión, y a las otras pruebas incorporadas durante el juicio oral y publico (sic), no observa este Tribunal Colegiado infracción de ley...”.

    8. Que “… la Juzgadora al apreciar y valorar la declaración del ciudadano C.C.A. (sic) F.A.M. y ORANGEL F.E. (victima) (sic), así como los funcionarios actuantes tal como ha quedado expuesto anteriormente, no incurrió en el vicio de contradicción en la Motivación denunciado por los recurrentes de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar Sin Lugar esta denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa en contra de la referida Sentencia Condenatoria…”.

    9. Que “… las circunstancias alegadas por la defensa en su primer motivo, referentes a: la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos; C.C.A. (sic) F.A.M. y ORANGEL F.E. (victima) (sic) así como de los funcionarios actuantes, la circunstancia de que a sus testimonios la Jueza a quo no le haya aplicado el principio del in dubio pro reo, considerando la misma que tales testimonios adminiculado (sic) al cúmulo probatorio existente, la haya llevado al convencimiento de la responsabilidad de los acusados, no torna la recurrida en contradictoria ni en inmotivada, no existiendo vicio alguno ante tal circunstancia en la motivación de la recurrida, siendo por ello procedente la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas…”.

    10. Que “… el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público…”.

    11. Que “… esta Alzada constató (…), que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecido (sic) en el ordinal 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la defensa, menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados, Jackson Jesús Maza Hernández y M.B.B.E., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos, Ranses (sic) Tirado Niño y J.R.S. Tirado…”.

    12. Que “… la denuncia es atinente al mérito otorgado a las pruebas y no sobre el razonamiento aplicado a las mismas, circunstancias que hacen inviable subsumir (…) el caso objeto de estudio [en] la causal de contradicción alegada en el recurso de apelación, y por estas razones presentan esta denuncia y solicitan la nulidad del Juicio Oral, lo que evidencia que el vicio de contradicción denunciado no se corresponde con los argumentos esgrimidos ni con el petitorio efectuado…”.

    13. Que “… los apelantes en su segunda denuncia fundamentada en el artículo 444 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron en (sic) la sentencia se funde (sic) en una prueba obtenida ilegalmente y el Tribunal de Juicio valoró una prueba y le dio pleno valor probatorio cuando la misma fue obtenida ilegalmente, ya que no consta en la sentencia y mucho menos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, la autorización por parte del Tribunal de Control en fase de investigación, a los fines de autorizar el vaciado de contenidos de los mensajes de texto del teléfono celular incautado en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos (sic) las personas que fueron juzgadas por su presunta participación en los hechos en (sic) los cuales fueron condenados…”.

    14. Que “… [l]a disconformidad de los recurrentes es fundamenta (sic) en que alegan, que a su criterio el vaciado de un teléfono celular incautado dentro de un procedimiento, amerita una Orden Judicial para interceptación de llamadas y/o grabaciones bien como lo señala la norma adjetiva penal en sus artículos 205 y 206…”.

    15. Que “… si bien no existe una autorización de un tribunal para la extracción y vaciado del celular; no es menos cierto que el Ministerio Público está facultado conforme al artículo 285 numeral 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando el legislador le ha otorgado el monopolio de la investigación al titularlo como director de la acción penal, de allí que; surge (sic) para el funcionario actuante en dicha prueba la autorización mediante el auto de inicio que suscribe el Ministerio Público y le ordena practicar todas esas diligencias urgentes y necesarias y resguardar todos los objetos colectados durante el procedimiento; aunado a que, a criterio de quien suscribe dicho órgano de prueba está relacionado con los hechos objetos (sic) del presente asunto. Por tanto, concluye esta alzada que la circunstancia alegada por la defensa en su recurso relacionado a la existencia de pruebas obtenidas ilegalmente, resulta incierta siendo tales pruebas licitas (sic), no existiendo vicio alguno ante tal circunstancia, siendo por ello procedente la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas…”.

    16. Que con base en las consideraciones anteriormente expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó el siguiente dispositivo: “… Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jackson Jesús Maza Hernández y M.B.B.E. en sus condiciones de Defensores Privados, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2.014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Ranses (sic) Tirado Niño y J.R.S.T., a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, mas (sic) las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Y (sic) 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de (sic) Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic) y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orangel F.E. Luna…”.

  23. - El 13 de abril de 2015, el defensor de los acusados, abogado Jackson Jesús Maza Hernández, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

    De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se planteó una única denuncia, en la cual se reseña lo expuesto en el recurso de apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre esto se aduce lo siguiente:

    Que “… se denuncia la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de alzada se limitó a reproducir el texto de la Sentencia del Tribunal de Juicio N° 01, sin fundamentar las razones de derecho como Órgano Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos…”.

    Que “… la Corte de Apelaciones no motivó su decisión; ya que no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y derecho, por los (sic) cuales fue declarados (sic) sin lugar la Primera Denuncia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, haciendo silencio acerca de la respuesta motivada que espera esta defensa, acerca de la existencia del vicio que se denunciaba, como lo fue la contradicción manifiesta de la sentencia del Tribunal de Juicio…”.

    Que “… [a]unque la sentencia recurrida, admitió expresamente que en la apelación se realizaron dos denuncias y solo una de ellas fue basada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el vicio de Contradicción en la Motivación; trata de resolver con poca claridad y creando confusión…”.

    Que “… [e]l fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que el vicio denunciado es decir, la Contradicción de la Sentencia que se recurría, no se encontraba presente en la decisión del Tribunal Primero de Juicio; no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de Contradicción; si no (sic) por el contrario manifestó, que la defensa incurrió en ‘error de Técnica Jurídica’ al indicar que el Recurso se había intentado utilizando los tres supuestos señalados por el legislador en el artículo 444 numeral 2, es decir la Falta, Contradicción o Ilogicidad de la motivación de la Sentencia, cuando lo correcto es que en la Primera denuncia se señala el vicio de Contradicción…”.

    Que “… [l]a Corte de Apelaciones, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el Juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar motivado (sic) la Decisión Judicial…” .

    Que “…[l]a sentencia de la Corte de Apelaciones, solo se limitó a transcribir parte de la decisión apelada haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia con respecto a la Contradicción de la Sentencia del Tribunal de Juicio, que se denunció en el Recurso de Apelación; es decir, no explicó la razón jurídica por medio de la cual llegó al convencimiento judicial de que la sentencia apelada no adolecía del vicio de contradicción, materializándose con esto, la violación de la Ley por la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los Requisitos de la Sentencia específicamente la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

    En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó lo siguiente: “… admitir el presente Recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, con los demás pronunciamientos establecidos en las normas de los artículos 456 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia…”.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Defensor Privado de los acusados R.T.N. y J.R.S.T., esta Sala de Casación Penal, procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    “Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

    1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de defensor privado de los acusados, carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento consignada en fecha 29 de septiembre de 2014, y del acta de juramentación del 5 de noviembre de 2014, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folios 591 y 593, respectivamente, de la pieza 3 del expediente), por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

      La legitimación de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T. deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia

      impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, abogada J.V., el cual riela al folio 120 del Cuaderno de Apelación del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

      … CERTIFICA: ‘Que en fecha seis (06) de Marzo de 2015 se realizó la audiencia oral y privada, quedando todas las partes notificadas que este Tribunal de Alzada, se reservaría dentro de las diez (10) audiencias siguientes para publicar la correspondiente decisión, transcurriendo desde esa fecha los días de audiencias que en lo adelante se indican 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 23 de marzo de 2015, publicándose la decisión en fecha 16 de Marzo de 2015, siendo publicada dentro del lapso de Ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificadas; en virtud de que los acusados (…) se encontraban privados de libertad, se procedió en fecha 18/03/2015 a notificarlos personalmente (…), transcurriendo desde la fecha de la notificación personal de los acusados los días de Audiencias que en lo adelante se indican: 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Marzo de 2015, así como los días 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de Abril del 2015, siendo interpuesto el Recurso de Casación por el Defensor Privado de los acusados de autos Abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en fecha 13 de Abril de 2015, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Vencido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, transcurrieron los días de Audiencias que a continuación se indican a los fines de la contestación del mismo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los días: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 30 de Abril de 2015; no siendo contestado el Recurso de Casación por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…

      Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 16 de marzo de 2015; que los acusados fueron los últimos en ser notificados de dicho fallo, la cual se materializó el 18 de marzo de 2015, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (vid. folio 108 al 109 del Cuaderno de apelación) y que el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, interpuso el recurso de casación, el 13 de abril de 2015, es decir, al decimotercer día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo recurso fue presentado tempestivamente. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 16 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que Confirmó la sentencia publicada el 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que condenó a los acusados a cumplir la pena de Doce (12) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L..

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de presidio, es decir, que la misma implica privación de libertad de los acusados; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

      En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Defensor de los acusados R.T.N. y J.R.S.T., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la violación por falta

      de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal; por cuanto a juicio del recurrente el Tribunal de Alzada se limitó a reproducir el texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, sin fundamentar las razones de derecho, a fin de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta en contra de sus defendidos.

      Al respecto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

      Clasificación

      Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

      Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

      Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .

      Requisitos de la Sentencia

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

      (…)

      4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

      .

      Audiencia

      Artículo 448. (…)

      La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

      (…)

      .

      Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

      Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

      .

      “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...”.

      Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

      … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

      .

      De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

      Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin siquiera realizar una cita de los mismos, o un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por su falta de aplicación por parte de la Alzada.

      Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en qué medida no fueron aplicados. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, el recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.

      En lo que concierne a los artículos 157, 346, numeral 4 y 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “… [l]a sentencia de la Corte de Apelaciones, solo se limitó a transcribir parte de la decisión apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia con respecto a la contradicción de la Sentencia del tribunal de Juicio, que se denunció en el Recurso de Apelación; es decir, no explicó la razón jurídica por medio de la cual llegó al convencimiento judicial de que la sentencia apelada no adolecía del vicio de contradicción; materializándose con esto, la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica los Requisitos de la Sentencia…” . De la cita precedente, se concluye que el recurrente omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación a la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

      Por otra parte, se alega como única denuncia la falta de motivación del fallo dictado, el 16 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que constituye “una violación de la ley por falta de aplicación”, lo cual fue sustentado en los siguientes argumentos:

      … la Corte de Apelaciones no motivó su decisión; ya que no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y de derecho, por las cuales fue declarados (sic) sin lugar la Primera denuncia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, haciendo silencio acerca de la respuesta motivada que esperaba esta defensa, acerca de la existencia del vicio que se denunciaba, como lo fue la contradicción manifiesta de la sentencia del Tribunal de Juicio…

      Así mismo, el recurso también señala que:

      … [l]a Corte de Apelaciones, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el Juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar motivado (sic) la Decisión Judicial…

      De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones producto de la presunta ausencia de los señalamientos por los cuales consideró que no se encontraba presente el vicio de contradicción en la sentencia de la Primera Instancia, sin embargo, posteriormente señala que existe “un aspecto parcial de la motivación”, que a su juicio resulta insuficiente para considerar motivado el fallo; contradicciones éstas que dificultan a esta Sala de Casación Penal el análisis jurídico y el entendimiento del recurso interpuesto, por cuanto no se logra establecer si se alega ausencia de motivación del fallo recurrido, o si por el contrario se cuestiona es una motivación parcial del mismo.

      Aunado a lo antes expuesto, se observa que en el escrito recursivo se transcriben extractos de la sentencia recurrida; sin embargo, se omite efectuar la transcripción del contenido de cada denuncia formulada por la defensa hoy recurrente, con relación a la sentencia de la primera instancia, lo cual resulta necesario referirlo en aquellos casos en los cuales se sostenga que no hubo motivación por parte de la Alzada en cuanto a alguno o a la totalidad de los planteamientos presentados en el recurso de apelación, como ocurre en el caso bajo análisis. Respecto a este particular, el recurrente hizo mención a que toda decisión debe ser motivada, a que esta Sala de Casación Penal ha establecido en qué consiste la motivación, y a que las Cortes deben motivar; pero todo ello sin exponer de manera clara y concisa los elementos que darían cuenta de la alegada falta de motivación y sin explicar su incidencia en el fallo dictado.

      Al mismo tiempo, cabe destacar que en el recurso de casación se advierte que la Corte se limita a transcribir extractos de la sentencia, “… haciendo silencio acerca de la respuesta motivada que esperaba esta defensa, acerca de la existencia del vicio que se denunciaba, como lo fue la contradicción manifiesta de la sentencia del Tribunal de Juicio…”. De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación, o si por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia. Así mismo, se observa que no se examinó lo que la Corte habría indicado ni por qué tal decisión fue considerada confusa o que no guardaba relación con lo sostenido en la apelación.

      Por todas estas razones, esta Sala de Casación Penal estima que el recurso de Casación interpuesto, el 13 de abril de 2015, por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 16 de marzo de 2015, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta manifiestamente infundado, y que con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, debe ser desestimado por tal razón. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 13 de abril de 2015, por el abogado Jackson Jesús Maza Hernández, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos R.T.N. y J.R.S.T., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 16 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado el 15 de diciembre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel F.E.L..

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2015-000184. FCG.

      La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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