Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2014)

203º y 155º

Asunto: AP21-S-2013-000771

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de emitir pronunciamiento sobre el escrito de Transacción para su Homologación, presentado en fecha 03 de abril de 2013, por el ciudadano L.R.V.G., titular de la cédula de identidad número 6.728.190, asistido por la abogada NILVIA SAAVEDRA, I.P.S.A número 49.398, por una parte y por la otra O.B.G., I.P.S.A, número 69.591, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A , éste Tribunal, observa, que la partes antes identificadas presentaron escrito transaccional autónomo, sin deducirse del contenido de las actas del expediente el origen que dio motivo a dicha transacción, vale decir el escrito de oferta real de pago que pudiera dar origen a la transacción.

A tal efecto, es necesario señalar, que una demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son del tener siguiente:

  1. - Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;

  2. - Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domiciliación y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;

  3. - El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;

  4. - Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,

  5. - La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Vale indicar que, en este mismo orden de ideas se pronunció el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 28/10/2013, expediente AP21-R-2013-001154, con relación a la sustanciación de las demandas laborales y señaló lo siguiente: “…Los procesos judiciales laborales tienen una norma especial para su sustanciación y procedimiento como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todo proceso judicial que se inste por los juzgados laborales de la Republica deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 123 de la referida ley, el cual indica cómo debe iniciarse por las partes cualquier solicitud o acción ante los tribunales laborales de la Republica; en el artículo 124 señala que el juez deberá revisar la solicitud o acción para verificar que se cumpla con tales requisitos y de no cumplirse o haber imprecisiones podrá aplicar el despacho saneador; de aplicar tal despacho, si la parte no subsana el escrito o solicitud o lo hace en forma deficiente deberá el juzgador declarar la inadmisibilidad de dicha acción o solicitud, lo cual tiene para la parte afectada recurso de apelación en ambos efectos.

Es este el procedimiento laboral previsto en la ley que rige la materia y que esta en armonía con los principios que rigen el proceso laboral en base a los principios constitucionales que hoy rigen, tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia creo un Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral elaborado en el año 2013 para que se cumpla con todas estas fases procesales, en el cual particularmente establecen como debe estar conformado un expediente judicial y en este sentido se basa dicho manual legalmente en primer lugar en la Constitución, luego Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posteriormente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuarto lugar en el Código de Procedimiento Civil y finalmente en la Resolución Nº 2003-00017 de fecha 6 de agosto de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, en cuyo contenido establece que el expediente debe contener entre otros requisitos “nombre y mención de las partes (demandante y demandado) y motivo u objeto de la pretensión, ello en consonancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los juzgados laborales para que el proceso judicial se inicie y es a través de una controversia o contención…”

Verificado el escrito presentado, se observa que el mismo no cumple con los requisitos que debe contener una demanda, siendo que acá se pretende iniciar el proceso por un acto que equivale a una sentencia, aun cuando no sea homologado por el Tribunal, lo que además de parecer contrario a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, implica “…un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo…”, criterio este último que estableció el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2013, en el expediente AP21-R-2013-000294, y que acoge este Tribunal, como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. E.L.

EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR