Decisión nº PJ0172011000108 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2010-000229 (7900)

RESOLUCIÓN Nº PJ01720110000108

Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, que sigue el ciudadano RANSSES R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.729, debidamente representado por los abogados D.F.A., S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los siguientes números 9.473, 16.076 y 32.479 respectivamente, en contra del ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.25.306, y de las Empresas ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A. y R.P CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A.; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 15 de julio de 2010, en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de julio de 2010, este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho a presentar informes. En fecha 11 de Agosto de ese mismo año, la parte apelante, abogado C.M.M., actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presento informes en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora a través de sus co-apoderados judiciales, los abogados S.R.S., Y.M.L. y D.F.A., presentaron escrito en la presente causa, donde solicitan el envió del expediente relacionado con las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial, donde el Tribunal a quo, decidió suspender el proceso hasta tanto se decida dicha incidencia, y solicitan al Tribunal la misma posición, de que este Tribunal no puede decidir la apelación sobre la negativa del Juez de suspender las medidas decretadas, hasta tanto se decida el Recurso de Regulación de la Jurisdicción.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

Luego de resumirse los actos procesales de este asunto, y realizado el estudio de las actas que conforman el caso de marras, corresponde a esta alzada decidir sobre la apelación planteada por el defensor ad liten, abogado C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031 de la parte demandada ciudadano R.P.F. y de la Empresa ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A y R.P. CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A.; contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN del defensor ad litem C.M.M. y confirmó el embargo preventivo de las acciones pertenecientes al demandado de la Sociedad Mercantil ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A., así como la prohibición de enajenar y gravar, mediante la cual expresó lo siguiente:

(…) En conclusión, no existe la contradicción denunciada por el defensor ad litem y visto que una de las pretensiones del señor Ransses R.R. consiste en que su contraparte le traspase las acciones de ULSAN MOTORS cuyo dominio detenta, pareciera obvio que la venta de esas acciones sí es indiscutiblemente un elemento que hace peligrar la eficacia de la sentencia definitiva. Así se resuelve.

Por cuanto, el opositor no promovió algún medio de prueba que desvirtuara los producidos por la parte demandante la medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar se debe confirmar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición del defensor ad litem C.M.M. y confirma el embargo preventivo de las acciones pertenecientes al demandado de la sociedad mercantil ULSAN MOTORS B.C.., así como la prohibición de enajenar y gravar (…)”

Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su Defensor Judicial abogado C.M.M.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16031, ejerció recurso de apelación en fecha 15 de Julio de 2010 mediante diligencia en el cual expuso lo siguiente:

(…) Con la responsabilidad de ejercer a todo evento todas las defensas y recursos evidentes a favor de los demandados de autos, es por lo que es este acto apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2.010, mediante la cual declaro sin lugar o improcedente la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en su oportunidad, por no estar de acuerdo con la referida decisión (…)

.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escucha la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Llegados los autos a esta Alzada, en fecha 11 de agosto del año 2010, el defensor judicial de la parte demandada, abogado C.M.M.M., inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, hizo uso del derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“(…) Argumentos para formular las medidas cautelares se produce porque es evidente que no están dadas las condiciones para decretarlas. En un juicio de esta magnitud, el Juez debe tener un elevado nivel de prudencia, porque no se trata de una sencilla pretensión fácilmente comprensible e indiscutible; no: estamos ante un caso complejo donde se involucran a diferentes personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras; donde el actor de la demanda invoca numerosas obligaciones reciprocas e inclusive hace una serie de afirmaciones que ponen en duda la procedencia del derecho reclamado, ante esta situación y analizando lo que esta en el expediente; específicamente, el libelo y sus anexos, formulé oposición alegando básicamente lo siguiente:

• Que no hay presunción de buen derecho por las siguientes razones:

(i) el libelo es tan confuso que es difícil saber que pide el demandante; (ii) que el propio demandante en su demanda cuestiona la validez del negocio jurídico cuyo cumplimiento reclama:

• Que no puede extraer una presunción de peligro en la demora, por el solo hecho de que el demandado haya vendido un inmueble. Este segundo argumento esta apoyado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como puede comprobarse en el escrito de oposición.

Carácter rebatible de los argumentos de la sentencia

Con el mayor respeto debo decir que el a quo esta errado cuando considera que la claridad en la redacción de la demanda no es un a exigencia para decretar la medida cautelar; me pregunto ¿Cómo establecer que hay presunción de derecho reclamado si no se entiende lo que se esta reclamando? Además la obligación de claridad en el libelo no es un tema de elegancia de redacción y ortografía, reservado exclusivamente al Tribunal Supremo, es un requisito para garantizar el ejerció del derecho a la defensa del demandado. En consecuencia, si no se sabe con claridad lo que pide el demandante, no se pueden decretar medidas cautelares, ya que no puede haber presunción grave de existencia de algo que es oscuro y difícil de entender.

En segundo lugar, lo que cuestiona el propio demandante en su libelo es el negocio jurídico cuyo cumplimiento reclama. Quiero destacar que esto lo veo en abstracto como defensor judicial. Porque cualquier lector puede llegar a la conclusión de que el libelo es tan contradictorio que pareciera que el mismo actor cuestiona la validez del derecho que se reclama. Y en esto no se debe confundir, el negocio jurídico con la prueba del mismo o la fuerza probatoria de los documentos; voy a poner un ejemplo para explicarme mejor, dejando muy claro que solo planteo una hipótesis: el demandante puede fundar su demanda en un instrumento publico, pero si en el mismo libelo dice que el instrumento contiene un negocio jurídico simulado, aunque presente documento público el Juez actuando prudentemente no debe decretar medidas cautelares.

En referencia al peligro en la demora, es evidente que el a quo trata de evitar el fondo del argumento de la oposición porque es irrebatible: no puede decir que una enajenación por si sola sea prueba presuntiva del peligro en la demora, el Tribunal Supremo ha sido claro al afirmar este criterio exigiendo que la medida se funde en otras circunstancias, mas allá de la sola enajenación. De acuerdo con los últimos criterios jurisprudenciales, la discrecionalidad no debe ser confundida con la falta de fundamentos jurídicos y fácticos. Esto puede corroborarse plenamente en sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso: M.A.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.), así como también en sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas del once (11) de M.d.D.M.S. (2007).

Por otro lado ciudadana Juez, el criterio de que la sola demora en el fallo y la incertidumbre sobre el cumplimiento voluntario en el futuro, es motivo para decretar la medida, ha sido abandonado desde los tiempos de Calamandrei.

Ciudadana Juez, las medidas cautelares deben decretarse con estricta sujeción a derecho, es decir, que mas allá de lo discrecional de la palabra “puede” el Juez esta obligado a considerar las recomendaciones de la casación conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; recomendaciones que tienen un significado muy especial ya que si los jueces de instancia se apartan de ellas sus decisiones son renovadas. Por eso es mi deber como defensor judicial formular la oposición para alertar sobre la ilegalidad de las medidas, que no pueden estar soportadas en las apreciaciones subjetivas que contiene la sentencia de la primera instancia. Por todo lo anteriormente expuesto, pido que el fallo apelado se revocado, la oposición sea declarada con lugar y se suspendan las medidas cautelares decretadas…”

En fecha 21 de septiembre de 2010, (68-69), los abogados S.R.S., Y.M.L. y D.F.A., presentaron escrito en la presente causa, en el cual señalan lo siguiente:

(…) Participamos a este Tribunal que en el día de hoy, hemos consignado en el expediente “X-2010-46”, un escrito donde solicitamos el envío del expediente relacionado con el tramite de las cuestiones opuestas por el defensor judicial, donde el Tribunal a quo, decidió SUSPENDER EL PROCESO hasta tanto se decida dicha incidencia, lo que interpretamos y así le solicitamos al Tribunal la misma posición, de que este Tribunal no puede decidir la apelación sobre la negativa del Juez de suspender las medidas decretadas, hasta tanto se decida el recurso de regulación de la jurisdicción (…).”

S E G U N D O:

Hecho el recorrido procesal ut supra, por las actas del expediente pasa quien aquí suscribe antes de emitir su pronunciamiento al fondo de lo aquí debatido, hacer los siguientes delineamientos:

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de apelación referente a la oposición formulada en fecha 21 de junio de 2010, en contra de las medidas cautelares decretadas por el a quo, en fecha 11 de noviembre del 2009 y su ampliación de fecha 19 de noviembre del mismo año. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 602 del Código de procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos en los que se refiere al articulo 590, no habrá oposición ni a la articulación de que se trata este articulo, pero la aparte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589 (…).

De igual manera el artículo 603 del mismo código, establece lo siguiente:

(…) Dentro de los dos (02) días, a mas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto (…)

.

Del contenido de las normas procedimentales, arriba transcritas parcialmente se desprende que, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Hechos tales delineamientos, este tribunal, dicta el fallo correspondiente de la siguiente manera:

  1. En el asunto bajo estudio, el juzgado a quo, en fecha 11-11-2009 decretó medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de la parte demandada, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaidas sobre dos bienes inmuebles, plenamente identificados en autos, con una ampliación del decreto de la medida de embargo en fecha 19-11-2009, procediendo en fecha 21 de junio del año 2010, el abogado C.M.M., actuando en su condición defensor ad litem del ciudadano R.P.F. y de las Empresas ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ S.A.; a formular oposición a las medidas cautelares supra señaladas decretadas por el a quo. No constando en autos que la parte opositora, haya ofrecido algún medio de de prueba que sustentara su oposición, dentro del lapso previsto para ello, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus b.i., y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Así las cosas, han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus b.i..

Constata esta jurisdicente que, en el caso bajo estudio, las cautelares peticionadas, a saber, medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, se encuentran previstas en el artículo 588 ordinales 1º y 3º ejusdem, siendo del tenor siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…) 1º El embargo de bienes muebles…

3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)

.

Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que ha de tomarse en cuenta para su ejercicio.

En este sentido, pasa este tribunal a a.s.e. las medidas decretadas y ejecutadas (embargo preventivo y prohibición de enajenar y grava) se encuentran o no ajustadas a derecho, ciertamente, en la norma supra transcrita parcialmente, la cual tipifica sobre que bienes procede las cautelares en cuestión, observándose que en el caso de marras, el embargo de las acciones (bienes muebles); y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, son propiedad de la parte demandada, plenamente identificada en autos.

Así las cosas, conforme a todo lo antes expuesto, tenemos que la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, se repite: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

Al respecto, cabe destacar que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

En tal sentido observa esta sentenciadora, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si estan o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., se estableció lo siguiente:

….En este sentido, conforme a criterio sostenido por reiterada Jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren

los artículos antes mencionados está supeditada a la existencia con-

currente de las condiciones siguientes:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –

(Periculum in Mora).

2.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.i.)

3.- Prueba de los dos anteriores.

4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar-

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Evidentemente, el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, verifica que para la procedencia de las medidas cautelares deben llenar de manera concurrente y conjuntamente los requisitos anteriormente expuestos, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos, y al faltar cualquiera de los mismos, entonces el Juez deberá declarar improcedente y negar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio.

En tal sentido, es importante señalar que las medidas preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas y ejecutadas en el presente caso, las mismas adquieren un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de éstas es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, cabe destacar en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que dicha medida cautelar en particular conlleva una mera protección de los bienes inmuebles en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten a los mismos sin que los referidos bienes sean el objeto del litigio, es decir, protegen la pretensión del solicitante y aseguran las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando los inmuebles sobre los cuales se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.

Aplicando las referidas doctrinas señaladas al caso de autos, tenemos que en relación a la presunción del buen derecho -fumus b.i.- se evidencia que el ciudadano RANSSES R.R.M. pretende que el ciudadano R.P.F., de cumplimiento al contrato de venta de acciones, según “acuerdo de negocios”, suscrito entre ambos, autenticado en el Consulado de la República de Panamá el 09 de julio de 2008, mediante el cual, presuntamente el accionado de autos, le ofreció una opción de compra de 1999 acciones de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., peticionando medida de embargo preventivo, sobre las acciones de ésta, argumentando en su escrito libelar una serie de alegatos que conforman a su decir, elementos propios para determinar tal cumplimiento del contrato en referencia, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando al referido escrito libelar, entre otras instrumentales, dicho negocio jurídico, así como el traspaso de dos inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil ULSAN MOTOR’S, C.A., cuyos linderos y medidas, se discriminarán plenamente más adelante. En este orden de ideas, el tribunal observa, que de la primera Instrumental mencionada, soporta una operación jurídica; cuyo cumplimiento se demanda, por lo que, es lógico, que se mantengan en plena vigencia, las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y grabar, decretadas y ejecutadas, como medidas precautelativas y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del Debido Proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, que se ratifiquen las cautelares nominadas para evitar cualquier acto por parte de la parte accionada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión razonable de la necesidad de confirmar tales cautelares, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, así como la venta de los inmuebles en cuestión lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora. (Subrayado nuestro)

Siendo ello así y atendiendo que las cautelares en comento satisfacen los requisitos de procedencia a que se contraen los dispositivos 585 y 588 ibidem, es por lo que, quien aquí juzga, considera que las mismas deben mantenerse en plena vigencia, en virtud de la seguridad jurídica, principio éste del cual está revestido nuestro ordenamiento jurídico y garantizado constitucionalmente en sus artículos 24 y 26. Así expresamente se resuelve.-

DISPOSITIVO:

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada.

Segundo

Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09-07-2010. En consecuencia, se mantiene la medida de embargo preventivo decretada en el presente asunto, sobre las acciones propiedad del co-demandado R.P. en la sociedad mercantil Ulsan Motor’s, Bolívar, C.A. y la medida de prohibición de enajenar y gravar recaida sobre los siguientes bienes inmuebles:

PRIMERO: una (01) parcela de terreno y totalidad de las mejoras, construcciones y bienhechurias sobre ellas edificadas, ubicado en la avenida Germania, Zona U.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950, 00M2). Sobre dicha parcela de terreno se encuentra una edificación tipo galpón, con un área aproximada de Un Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.950,00 M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta que mide sesenta y cinco metros (65,00 mts), con terreno que son o fueron de la ciudadana Piera Asunta Meo Nuccio y de la compañía anónima de Inmuebles y Valores Caracas

; ESTE: línea recta que mide treinta metros (30,00 Mts), que es su frente, linda con Av. Germania, y OESTE: línea recta que mide treinta metros (30,00 Mts), con inmueble que es o fue de la empresa compañía anónima de inmuebles y valores Caracas”. Sobre dicha parcela de terreno se encuentra una edificación tipo Galpón, con un área aproximada de construcción de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 M2) y con áreas internas destinadas a exhibición, oficinas, depósito y taller.

SEGUNDO

Un (01) inmueble conformado por una (01) PARCELA DE TERRENO y el GALPON sobre ella edificado, ubicado en la Av. Germania zona u.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie dicha parcela de terreno de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta que mide cuarenta metros (40,00 Mts), con galpón que es o fue propiedad de Piera Asunta Meo Nuccio, hoy propiedad de Ulsan Motor´s Bolívar, C.A.; SUR: línea recta que mide cuarenta metros (40,00 Mts), con terreno que son o fueron propiedad de la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”; ESTE: linea recta que mide veinticuatro metros (24,00 Mts), Su frente Av. Germania, y OESTE: línea recta que mide veinticuatro (24,00 Mts), con inmueble que es o fue de “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”. El galpón tipo industrial esta construido con paredes de bloques y cemento, armazón de hierro, pisos de cemento, y tiene un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 M2). Este inmueble pertenece a la empresa Ulsan Motor¨s Bolívar, C.A”.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

En virtud que la anterior decisión, se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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