Decisión nº PJ0172010000183 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2010-000046

Resolución Nº PJ0172010000183

El presente asunto versa, sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto del año en curso, por el ciudadano C.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano R.P.F. y las empresas ULSAN MOTOR’S Bolívar, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, C.A., en el juicio seguido por el ciudadano RANSSES R.R.M. en contra de los prenombrados co-demandados por cumplimento parcial de contrato de venta de acciones, en donde el tribunal de la causa, mediante sentencia dictada en fecha 29-07-2010, declaró: “(…) 1) Que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Ransses R.R. contra R.P.F.; 2) SIN LUGAR la incompetencia de este tribunal por razón del territorio en lo que respecta al ciudadano R.P.F. y la sociedad de comercio RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A. (…)”.

Siendo recibida en esta alzada, en fecha 21-09-2010, consignando en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, abogados S.R.S., Y.M. y D.F., supra identificados en autos, escrito, mediante el cual expusieron y solicitaron entre otras cosas:

(…) NO OBSTANTE, EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA REPRESENTACIÓN DE LOS CO ACCIONADOS, OPUSO –entre otras cosas- LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO PARA CONOCER ESTA CONTROVERSIA. Ante esta incidencia el Tribunal A Quo, REAFIRMO SU JURISDICCIÓN, POR LO QUE DE MANERA OPE LEGIS, LA CAUSA DEBE PARALIZARCE, ASI COMO TODAS SUS INCIDENCIAS HASTA TANTO SE PRODUZCA LA CONSULTA OBLIGATORIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 62 EN SU TERCER APARTE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…).

Por tratarse de una materia en donde está interesado el orden público, estimamos procedente a los fines de EVITAR REPOSICIONES FUTURAS INÚTILES, que se REMITAN LAS ACTUACIONES A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA QUE SE PRONUNCIE RESPECTO A LA DECISIÓN DEL A QUO QUE AFIRMO LA JURISDICCIÓN, POR QUE DE MANERA OPE LEGIS DEBE PARALIZARSE LA CAUSA, incluyendo la decisión de esta incidencia. (…)

, el tribunal, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre el recurso en cuestión, pasa analizar previamente lo solicitado por la parte accionante:

Punto Previo:

De la solicitud de remisión de la causa a la Sala Política Administrativa

Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso disponen:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Negritas del tribunal)

De las normas supra transcritas, se evidencia que le corresponde a la Sala Político Administrativa del M.T., resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, del contenido del artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.

En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante la referida Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto.

Siendo impugnables (las decisiones sobre jurisdicción en los casos en que haya sido declarada con lugar), mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, a la que se debe remitir en consulta obligatoria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 29-07-2010, tal como se dejo sentado en el texto de este fallo, el juzgado A quo, declaró “(…) Que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Ransses R.R. contra R.P.F. (…)”, alegada por el defensor judicial de la parte accionada, por lo que, en el caso de marras no procede la consulta obligatoria de oficio, pues ha sido conteste la jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, en sentencia Nº 00732 dictada por la Sala Político Administrativo del M.t. de Justicia en fecha 19 de junio de 2008, al establecer que:

…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este M.T., ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide (…)

.

(Destacado del tribunal)

Del criterio jurisprudencial arriba citado, el cual esta jurisdicente hace suyo, se desprende que, en los asuntos en que se afirma la jurisdicción, como es el caso que nos ocupa- dichos fallos no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el señalado artículo 59 del ordenamiento adjetivo civil, en razón de ello, y en estricta aplicación al caso de marras, es forzoso para quien aquí suscribe declarar, como en efecto declara IMPROCEDENTE remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de Justicia, por no ser el fallo impugnado objeto de ésta. Así plenamente se establece.-

Resuelto el punto anterior, pasa quien aquí suscribe analizar, sobre la regulación de la competencia por el territorio planteada por el defensor judicial de la parte accionada, supra identificado, en los siguientes términos:

Primero

Dentro del lapso correspondiente el defensor de la parte demandada, designado por el tribunal de la causa, opuso como segunda cuestión previa, la incompetencia del tribunal por el territorio, manifestando:

(…) La demanda esta dirigida contra el ciudadano R.P.F. tanto a título personal, como en su carácter de representante de las codemandadas. Ahora bien, la acción que intenta personal (cumplimiento de contrato) que tiene como pretensión que el demandado proceda a venderle un lote de acciones de la sociedad mercantil codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. (…).

Dice el demandante en su libelo, que el ciudadano R.P.F. está domiciliado en el Municipio Caroní del estado Bolívar. En este caso es evidente que los tribunales competentes para conocer de esta demanda son los tribunales civiles y mercantiles del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)

.

Seguidamente, el a quo, en fallo fechado 29-07-2010, declaró sin lugar la incompetencia alegada por razón del territorio en lo que respecta al ciudadano R.P.F. y la sociedad de comercio RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A.

Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgado superior, determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito, es el competente por el territorio para conocer y decidir el presente procedimiento.

Segundo

De acuerdo a la doctrina mas calificada, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Así, para Calamandrei, la competencia de un Juez, es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción.

Asimismo, continua señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la persona o de la voluntad de los particulares.

Por lo tanto, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se establece el mecanismo a ser utilizado, para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia:

(…) Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante (…)

.

Por su parte, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Así tenemos que, respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que ‘la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En este mismo orden de ideas, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fuero personales, y precisa que, ‘conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar’.

Por otro lado, de acuerdo al artículo 47 del ordenamiento adjetivo civil, ‘la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del mismo código procesal, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Obsérvese, que esta norma no usa el imperativo “deberá” como lo indica en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sino la palabra “podrá”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o del demandado o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, a su elección.

Ahora bien, en el caso de autos, como ya se dijo, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme ha quedado puesto de relieve, el defensor judicial de la accionada opuso, la cuestión previa de incompetencia por el territorio con fundamento a la regla establecida en el señalado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su decir, la persona natural codemandada, ciudadano Ransses R.R.M. (en su propio nombre y en representación de las empresas que son sujetos pasivos de la litis), se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del estado Bolívar, por lo que, considera que el conocimiento de esta causa debería ser adjudicado a un tribunal de idéntico grado pero de dicho circuito.

Corolario a lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto, que la competencia en demandas relativas a derechos reales está determinada, en cuanto al territorio, por el domicilio del deudor (de acuerdo a la referida norma 40 del código de Procedimiento Civil) también es cierto, que en el presente caso, existen tres demandados, entonces, atendiendo a la remisión a las normas ordinarias de la competencia que hace el artículo trascrito supra, tenemos que, el Titulo I, Capitulo I, Sección III, del Código de Procedimiento Civil, establece las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia, en su artículo 49: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”. (Negritas nuestras)

Así las cosas, tal y como ya se dijo, en el asunto de marras, existe un litis consorcio pasivo, en razón de que se encuentran demandadas dos (2) personas jurídicas (R.P. Consorcio Internacional Automotriz, C.A. y ULSAN MOTOR’S Bolívar, C.A.) y una persona natural, ciudadano R.P.F., observándose, que la primera de las prenombradas -personas jurídicas- posee su domicilio en Panamá y la segunda en esta ciudad capital, como se puede evidenciar de las actas, que por notoriedad judicial esta jurisdicente tiene conocimiento, debido que cursa por ante este juzgado superior, recurso signado con el N° FP02-R-2010-229 (con motivo de la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio 2010 por el juzgado a quo, donde se declaró Sin Lugar la Oposición a las Medidas Cautelares decretadas), y la persona natural, demandada en su propio nombre y en su carácter de representante de las empresas codemandadas, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. De manera que si se admitiese la tesis del defensor judicial nos pudiéramos encontrar que la empresa que tiene su sede en Panamá podría cuestionar la competencia de los Tribunales venezolanos –específicamente los del estado Bolívar- alegando que el Tribunal competente es un Juzgado de ese país, lo cual generaría un limbo jurídico para el demandante, pues interpuso demanda contra tres (3) personas (natural y jurídicas) las cuales vale destacar, poseen domicilios diferentes; y siendo que, entre los sujetos pasivos, el título y el objeto controvertido de la presente acción existe conexión, es por lo que, en estos casos, el legislador de una manera muy sabia, resuelve tal situación fáctica con el dispositivo de la norma del artículo 49 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia territorial para conocer el presente asunto. Así expresamente se establece.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de Justicia, por no ser el fallo impugnado objeto de ésta.

Segundo

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia territorial ejercida por el abogado C.M., defensor judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29-07-2010 por el Juzgado A quo.

Tercero

Competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial para conocer la presente causa. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el fallo objeto de regulación.

Cuarto

No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia territorial, manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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