Decisión nº PJ0192010000320 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2009-000133

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001673

En fecha 21 de junio de 2010 el abogado C.M.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 16.031 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de defensor judicial del demandado, presentó escrito haciendo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009 y su ampliación de fecha 19/11/2009 en el juicio por CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES intentado por el ciudadano RANSSES R.R.M. contra el ciudadano R.P.F., alegando:

Que la prueba presuntiva no puede estar desligada de las afirmaciones expuestas en el libelo.

Dice que si se analiza en detalle la narración de los hechos se llega a la conclusión de que a estas alturas del litigio y sin haberse contestado la demanda, el acuerdo de negocios esta sujeto a observación, inclusive por la propia actora.

Manifiesta que no estamos ante un medio probatorio que se presenta pacíficamente dentro del juicio, todo lo contrario, la extensa y confusa narración de los hechos por parte de la demandante, le imponía al juzgador la obligación de prudencia, no acordando las medidas cautelares.

Expresa que el tribunal consideró que el periculum in mora está demostrado con la enajenación de unos bienes inmuebles y la jurisprudencia patria ha sostenido que las enajenaciones por sí solas, no demuestran nada, a menos que guarden una relación con un hecho, que haga dudar de la veracidad de la manifestación de voluntad expresada en el negocio jurídico.

Señala además que ese hecho en el presente caso no existe.

Agrega también que decir que una venta o traspaso es presunción grave de riesgo, es establecer una especie de presunción de mala fe, que en derecho es improcedente, dando como demostrada, una serie de simulación que no puede ser presumida, sino que tiene que ser decretada.

Que la argumentación del decreto cautelar es contradictorio como se evidencia en los párrafos que cita seguidamente:

Esta enajenación cabe interpretarla o como una manifestación del cumplimiento de lo pactado en el ACUERDO DE NEGOCIOS en su cláusula 2ª o como un acto que disminuye las garantías del demandante con miras a eludir la eficacia de la otra especie de condena que pudiera proferirse en este proceso, el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Señor R.P..

Este sentenciador considera prima facie que el traspaso de los inmuebles constituye un indicio grave, que puede ser desvirtuado o por otro medio de prueba aportado en el juicio principal o en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602, que hace presumir que el codemandado pudiera pretender eludir una eventual sentencia de condena que lo obligue a resarcir los daños reclamados por el actor.

Alega también que es evidente error de motivación por contradicción de motivos: si la enajenación puede interpretarse de forma diferente, ¿por qué debe considerarse prima facie como presunción de incumplimiento?.

Que no existe el hecho que haga presumir el peligro en la demora, ya que como bien lo afirma el mismo Tribunal “la enajenación puede interpretarse como cumplimiento o incumplimiento” y en esta situación no puede presumirse la mala fe y decretar la medida.

Además dice que debe recordar al Tribunal que “La buena fe se presume; y quien alegue la mala, deberá probarla”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal dictará sentencia en la presente incidencia, previas las consideraciones siguientes:

El defensor ad litem hace oposición a la medida cautelar alegando que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus bonis iuris y periculum in mora- por cuya virtud pide que se revoquen las cautelas decretadas en fecha 11 de noviembre del 2.009 y su ampliación de fecha 19 de noviembre del 2.009

En relación con la presunción del buen derecho alega que el acuerdo de negocios, así denominado por las partes, está sujeto a observación, inclusive por la propia parte actora; que no se está ante un medio probatorio que se presenta pacíficamente dentro del juicio, sino todo lo contrario; que la extensa y confusa narración de los hechos por el demandante le imponía al juzgador la obligación de prudencia de no acordar las medidas cautelares.

Quiere destacar este jurisdicente que la supuesta extensa y confusa narración que alega el defensor ad litem no justifica la negativa de una medida preventiva; la ley no establece que los escritos de las partes deban ser diáfanos y lacónicos –si bien es lo deseable- so pena de que no se admitan las peticiones que ellos contengan, salvo en lo que respecta a los que se presenten ante el Tribunal Supremo de Justicia ya que la ley que regula la organización y funcionamiento de este cuerpo colegiado si prevé tal sanción en su artículo 19 ; además, un escrito puede ser confuso para una de las partes y, no obstante, ser perfectamente compresible para el juez de manera que no es admisible que escudándose en la prolijidad u oscuridad del libelo se pretenda imponer una sanción no prevista en la ley argumentando un deber de prudencia que, por el contrario, lejos de justificar la improcedencia de una solicitud de medidas cautelares, impone al juzgador la obligación de examinar con detenimiento el libelo, por extenso que sea, para establecer si se encuentran o no satisfechos los requisitos consagrados en el ordenamiento jurídico para que se acuerde alguna providencia cautelar. Queda así desestimado este primer argumento del defensor judicial.

En lo que respecta al otro argumento, referido a que el acuerdo de negocios no es un medio de prueba que se presenta pacíficamente en juicio porque está sujeto a observación el tribunal advierte que el acuerdo en cuestión fue autenticado en el Consulado de la República de Panamá el 9-7-2008; mientras esta autenticidad no sea desvirtuada por los medios legales pertinentes el juez puede extraer de ese documento una presunción de que son ciertas las declaraciones negociales en él contenidas, presunción que es igualmente desvirtuable en el decurso del debate probatorio. Pero, como las medidas preventivas se decretan inaudita altera parte, esto es, sin audiencia de la parte contra quien obran, no es menester que el medio de prueba haga surgir en el juzgador el mismo grado de certeza que origina la plena prueba; basta una presunción grave como lo establece el artículo 585 del Código Procesal Civil; por manera que, la presentación de un documento autenticado, no un documento privado o una mera copia fotostática no autentica, es suficiente para que el sentenciador presuntivamente determine que puede ser cierto el negocio alegado por el demandante; por supuesto, si existe un alto grado de probabilidad de que el negocio se haya celebrado con las estipulaciones mencionadas en el presunto contrato no queda otro razonamiento que establecer que el actor puede pedir el cumplimiento o la resolución de ese negocio ya que ambas pretensiones son una consecuencia de todo negocio bilateral previstas, ambas, en el artículo 1167 del Código Civil.

El que un documento autenticado esté sujeto a observación, es decir, que sea impugnable, no obsta para que dada su presunta autenticidad el juez extraiga de él la presunción grave a que se refiere el artículo 585 CC; la otra alternativa, que el medio de prueba no esté sujeto a observación o que no sea desvirtuable, como pareciera ser el criterio del defensor judicial, presupondría contra toda lógica y contra la letra clara de la ley –artículo 585 CPC- que el peticionante de la medida produzca un medio que haga plena prueba del derecho que aduce, criterio que, por ilógico e ilegal, no puede ser compartido por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Desestimadas las razones aducidas por el defensor ad litem referidas a la ausencia de la presunción del buen derecho este jurisdicente pasará a valorar los argumentos que se refieren a la inexistencia del peligro por retardo (fumus periculum in mora).

Dos son las razones esgrimidas en el escrito de oposición: 1) que las enajenaciones de unos inmuebles, hecho que consideró comprobado el juez, por sí solas no demuestran nada, a menos que guarden relación con un hecho que haga dudad de la veracidad de la manifestación de voluntad expresada en el negocio jurídico; 2) que la argumentación es contradictoria porque en un párrafo de la decisión se dice que las enajenaciones pueden ser interpretadas como la ejecución de lo pactado en el acuerdo de negocios o como un acto que disminuye las garantías del demandante.

Para decidir este tribunal observa:

La doctrina jurisprudencial citada por el opositor a la medida, en particular el fallo Nº 544 del 27/7/2006 de la Sala de Casación Civil no dice que las enajenaciones deben guardar relación con un hecho que haga dudad de la veracidad de la manifestación de voluntad expresada en el negocio jurídico; la doctrina de casación hace hincapié en la necesidad de que las medidas preventivas sean suficientemente razonadas.

En el decreto del 11 de noviembre del 2.009, presuntivamente, se establecieron los siguientes hechos:

  1. Que en virtud del acuerdo de negocios autenticado en el Consulado de la República de Panamá el señor R.P.F. se comprometió a vender a Ransses R.R. todas las acciones de que es o era propietario en la sociedad de comercio ULSAN MOTORS CA., por un precio de dos millones quinientos mil dólares americanos habiendo pagado incivilmente el demandante la cantidad de un millón quinientos mil dólares, previéndose un plazo de vigencia del pacto de un año a partir de la autenticación.

  2. Que en diciembre de 2008 el demandado R.P. traspasó todas las acciones de ULSAN MOTORS CA., de que era propietario a una empresa domiciliada en el extranjero RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ en la cual detenta el dominio de todas las acciones.

  3. Que el 29 de junio de 2009 traspaso dos inmuebles de su propiedad a la sociedad mercantil ULSAN MOTORS CA.

El juzgador precisó en ese entonces que la venta de las acciones a una empresa domiciliada en el extranjero y el traspaso de unos inmuebles podría obstaculizar una eventual ejecución de una sentencia favorable al demandante ya que, precisamente, la transferencia del dominio de esas mismas acciones y el pago de una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, es lo que pretende el demandante; en otras palabras, si lo enajenado es la misma cosa que pretende el actor por supuesto que existe un riesgo de inejecución de un hipotético fallo que de la razón al actor porque si no se decreta el embargo de esas acciones mediante la anotación en el libro de accionistas y la participación al registrador mercantil se corre el riesgo que la formalización de ese negocio en el libro de accionistas y en el expediente de la empresa llevado en el Registro Mercantil (que es el paso lógico siguiente) daría eficacia erga omnes a dicho negocio frustrando un eventual traspaso forzoso del paquete accionario como consecuencia de una sentencia favorable al demandante.

Es verdad que al decretar la medida de embargo se dijo que la actuación del demandado podría interpretarse como un cumplimiento del acuerdo de negocios o como una acto que disminuía las garantías del demandante ¿por qué esa dualidad? La explicación es simple: en el acuerdo de negocios supuestamente se previó que el demandado podría vender las acciones a una empresa domiciliada en el extranjero y que podría traspasar unos inmuebles de su propiedad en los que funciona la empresa ULSAR MOTORS CA.

Es así que, a primera vista, la venta de las acciones y el traspaso de la propiedad de los inmuebles a unos terceros –RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ y ULSAN MOTORS- califica como una ejecución del acuerdo en lo que concierne a las obligaciones asumidas por el demandado; pero no puede obviarse la consideración de que tales actos serían inobjetables si la obligación principal a cargo del demandado –traspasar sus acciones al actor Ransses R.R.- se hubiera ejecutado en el plazo de un año estipulado en el negocio lo que parece no fue el caso. Al expirar ese plazo, habiendo recibido el demandado una considerable fracción del precio acordado, afirmación que no es definitiva, sino un mero juicio de probabilidad basado en los elementos de convicción aportados por el demandante, surge la otra interpretación posible -por la que en definitiva se decanta este sentenciador-, cual es que al vencer el referido plazo de un año, el traspaso de las acciones y los dos inmuebles a compañías anónimas –una de ellas radicada en la República de Panamá- se erigen en actos que ponen en riesgo la ejecución de la decisión definitiva si ella llegara a favorecer al accionante, pues, reiterase, si no se precave la formalización mediante la inscripción de los documentos respectivos en los expedientes y protocolos llevados por los registradores mercantiles y públicos difícilmente podrá compelerse en el futuro al accionado R.P.F. a que traspase unas acciones de las que definitivamente se habrá desprendido.

En conclusión, no existe la contradicción denunciada por el defensor ad litem y visto que una de las pretensiones del señor Ransses R.R. consiste en que su contraparte le traspase las acciones de ULSAN MOTORS cuyo dominio detenta, pareciera obvio que la venta de esas acciones sí es indiscutiblemente un elemento que hace peligrar la eficacia de la sentencia definitiva. Así se resuelve.

Por cuanto, el opositor no promovió algún medio de prueba que desvirtuara los producidos por la parte demandante la medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar se debe confirmar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición del defensor ad litem C.M.M. y confirma el embargo preventivo de las acciones pertenecientes al demandado de la sociedad mercantil ULSAN MOTORS B.C.., así como la prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles:

PRIMERO

Una (1) parcela de terreno y la totalidad de las mejoras, construcciones y bienhechurías sobre ella edificadas, ubicado en la Av. Germania, zona u.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950,00 M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta que mide sesenta y cinco metros (65,00 mts), linda con calle en proyecto; SUR: Línea recta que mide sesenta y cinco metros (65,00 mts), linda con terreno que son o fueron de la ciudadana Piera Asunta Meo Nuccio y de la “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”; ESTE: Línea recta que mide treinta metros (30,00 mts), que es su frente, linda con Av. Germania, y OESTE: Línea recta que mide treinta metros (30,00 mts), con inmueble que es o fue de la empresa “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”. Sobre dicha parcela de terreno se encuentra una edificación tipo GALPON, con un área aproximada de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 M2) y con áreas internas destinadas a exhibición, oficinas, depósito y taller con las siguientes características individuales: AREA DE EXHIBICIÓN Y OFICINA: Consta de un (1) nivel; estructura de concreto, techos de aluminio, paredes de bloques de arcilla con acabados liso interior y exterior, pisos con granito decorado, rodapié de cerámica, oficinas con paredes de vidrio y perfilaria de aluminio puertas internas de oficinas en aluminio y vidrio, puertas de baño en madera entamborada, puerta principal basculante de hoja doble en vidrio laminado, fachada con vidrio laminado transparente, ventanales de aluminio anodinado blanco, baños con piezas sanitarias de primavera, cielo raso en PCV, lámparas embutidas, área de repuestos con depósito cerrado y mesón en granito natural guayanés, mesón de kichinette de granito guayanés. AREA DE TALLER: Con un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,00 M2), edificada con estructura metálica, con un área de mezzanina destinada completamente a depósito; techos de tejalit galvanizado, pisos de granito, instalaciones eléctricas embutidas; instalaciones sanitarias embutidas en paredes y pisos. AREA DE DEPOSITO: Con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 M2), edificada con estructura metálica; techos de tejalit galvanizado, pisos de concreto con refuerzo de malla de 15 c.c., de espesor, columnas y vigas de acero; techos de láminas de aluminio, ventanas basculantes con protectores, un (1) portón de acceso y carga lateral, redes eléctricas en tuberías externas y un área de mezzanina destinada igualmente como depósito. Este inmueble le pertenece a la empresa ULSAN MOTOR’S BOLIVAR, C.A.

SEGUNDO

Un (1) inmueble conformando por una (1) PARCELA DE TERRENO y el GALPON sobre ella edificado, ubicado en la Av. Germania, zona u.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie dicha parcela de terreno de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (960,00 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta que mide cuarenta metros (40,00 mts), con galpón que es o fue propiedad de Piera Asunta Meo Nuccio, hoy propiedad de “Ulsan Motor’s Bolívar, C.A.”; SUR: Línea recta que mide cuarenta metros (40,00 mts), con terreno que son o fueron propiedad de la “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”; ESTE: Línea recta que mide veinticuatro metros (24,00 mts), su frente, Av. Germania, y OESTE: Línea recta que mide veinticuatro metros (24,00 mts), con inmueble que es o fue de “Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas”. El galpón tipo industrial está construido con paredes de bloques y cemento, armazón de hierro, pisos de cemento, y tiene un área de construcción aproximada de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 M2). Este inmueble le pertenece a la empresa ULSAN MOTOR’S BOLIVAR, C.A.

Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde ( 2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/indira.-

Resolución N° PJ0192010000320-

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