Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000072.

DEMANDANTE: R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.765.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: A.A.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.075.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 17, Tomo 07, de fecha 05 de mayo de 2014, representada por el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.413, y solidariamente al ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.413.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.W.A.R. y E.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.981 y 89.792, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2016.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de agosto del mismo año, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19/10/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, a pesar de que la parte demandada promovió una carta de renuncia, la cual manifiesta el accionante está viciada de nulidad, por ser violatoria del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto las misma no fue redactada de manera espontánea ni libre de coacción, que es una carta sin fecha, por lo que no se puede determinar cuándo fue la renuncia, y que además dicha carta de renuncia se encuentra condicionada.

Que la carta de renuncia es ilícita desde el punto de vista intrínseco; por no llenar los extremos de la ley, y desde el punto de vista extrínseco; por la intención de la parte demandada de no cumplir con la indemnización por despido.

Que debió haber sido declarada la nulidad de la carta de renuncia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1367 y 1382 del Código Civil.

Que durante el procedimiento, el accionante promovió otras cartas de renuncia de otros trabajadores de la Asociación Civil que tenían el mismo cargo, y que del contenido de éstas se desprende que tienen un mismo formato.

Que en cuanto a los recibos del supuesto pago del beneficio de alimentación, no deben ser tomados en consideración, por ser éstos, formularios, y que de acuerdo a la sana crítica, se evidencia que nunca se canceló el pago.

Que en la sentencia de primera instancia, considera el juez a-quo, que la demandada no dio contestación a la negativa de los días de descanso semanal laborados, sólo realizó una negación pura y simple del hecho.

Por otra parte, la parte accionada también recurrente, manifiesta que para que se considere que la carta de renuncia es nula, se debió demostrar que existe un vicio en el consentimiento o manifestación de la voluntad, por existir error, dolo, o violencia, que en el libelo de demanda existen argumentos o alegatos por medio de los cuales asegura el accionante que la carta de renuncia se encuentra viciada, sin embargo, dichas afirmaciones no son suficientes para fundamentar sus alegatos, que por el contrario, en el expediente sí consta la existencia de una carta de renuncia, en la que se da por culminada la relación laboral, que dicha carta no se encuentra condicionada y que no se demostró durante el procedimiento el vicio en el consentimiento.

Que el recibo en el que consta el pago del beneficio de alimentación, se debe tomar como cierto, por cuanto la ley no establece un formato que contenga requisitos para la emisión de un recibo de pago, por el cual se infiera que el mismo fue llenado de manera correcta o no, manifiesta que no se trata de un formulario, que la ley no exige formalidades, que simplemente son formatos llenados por personas no profesionales.

Que el Juez a-quo indica que dichos recibos de beneficio de alimentación, no cubren la totalidad del tiempo de servicio, que sólo toma en consideración los recibos en donde fue demostrado el pago durante la relación de trabajo.

Que en cuanto a la afirmación de que no se dio contestación en los términos de ley sobre los días de descanso semanal, el juez a-quo condena dichos días de descanso, los cuales la representación patronal acepta sean condenados.

Que solicita una revisión exhaustiva de la sentencia, ya que existen incongruencias, por no haber crítica formal en la valoración de las pruebas, ya que existen recibos de pago salarial que no fueron impugnados, tal como fue reconocido por la parte accionante, sin embargo, el Juez a-quo tomó como cierto los salarios alegados por el demandante en su libelo para la realización de los cálculos, en las fechas donde no se presentaron recibos de pago, los cuales no corresponden con la realidad, ya que en dicho escrito manifiesta la representación del accionante, el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 9.000,oo, para el año 2009, lo que el apoderado judicial de la demandada considera incierto, ya que al cambio para el año 2009 dicha cantidad vendría a ser aproximadamente $ 4.000,oo Dólares, equivalentes al tiempo actual a Bs. 2.800.000,oo, lo cual no coincide con la realidad económica, por lo que solicita a esta alzada la aplicación de la sana crítica, y no sea fundamentada su decisión únicamente con base en los argumentos expuestos por el accionante, y de igual forma solicita sea aplicado para el cómputo de los conceptos laborales un salario real y lógico.

Que en cuanto al descanso semanal calculado por el Juez a-quo en el mes de junio de 2015, existe un error, ya que le otorga al trabajador cuatro días de descanso semanal, siendo que el trabajador laboró hasta el 9 de junio de 2015, por lo cual sólo le corresponderían dos días de descanso semanal.

Que el salario para el 2008, era 15 veces superior al salario mínimo, de acuerdo con las afirmaciones del demandante.

Que la Asociación Civil está integrada por varios socios, y no considera lógico ni acertado condenar sólo al representante legal, ya que el único patrono fue la Asociación Civil, siendo condenado el ciudadano R.A.P.R., sin condenar a todos los socios.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que en fecha 13 de junio de 2007, fue contratado por el Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, que desempeñó el cargo de Fiscal de Rutas, en los diferentes sitios de control, tales como S.E., El Hiranzo, Liceo, Ahumada, La Victoria en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; devengando como salario diario la cantidad de Bs.300,oo., los cuales eran cancelados por los chóferes de las 60 unidades, a razón de Bs.5,oo, por cada chofer, que al inicio de la relación de trabajo fue obligado a firmar una renuncia sin fecha, que durante ésta no se le cancelaron los días de descanso, feriados, beneficio alimentación, prestaciones sociales por el tiempo de servicio, sin embargo, fue obligado a firmar los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficio alimentación, culminando su relación laboral el día 09 de junio de 2015, por despido injustificado.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, y solidariamente al ciudadano R.A.P.R., a los fines de que le sea cancelado o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales: Bs. 151.640,oo.

• Intereses: Bs. 25.778,80.

• Vacaciones y bono vacacional: Bs. 61.200,oo.

• Utilidades: Bs. 40.500,oo.

• Utilidades fraccionadas: Bs. 4.500,oo.

• Indemnización por despido: Bs. 156.640,oo.

• Descanso semanal: Bs. 218.700,oo.

• Días feriados laborados: Bs. 32.850,oo.

• Beneficio de alimentación: Bs. 151.650,oo.

• Horas extras trabajadas: Bs. 85.050,oo.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 923.508,80, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y ciudadano R.A.P.R., señaló lo siguiente:

Negó que en fecha 02 de enero de 2009, la Asociación Civil Línea Tórbes en Asamblea de socios, acordara que el salario de los fiscales de rutas fuese pagado diariamente por los choferes de las unidades de transporte.

Negó que a los conductores se les haya establecido la obligación de remunerar el salario diario a los fiscales de Bs. 5,oo diarios.

Negó que el demandante percibiera como salario la cantidad de Bs. 300,oo diarios.

Negó que durante la relación de trabajo el demandante haya laborado 06 días a la semana y que tenga pendiente cobro alguno por días de descanso semanal.

Negó que no le hayan sido pagados con doble remuneración los días feriados trabajados, por cuanto no laboró en días feriados.

Negó que no se le haya suministrado el beneficio de alimentación, ni que se le deba el pago de las horas extras trabajadas.

Negó que el Gerente General de la Línea Torbes, ciudadano R.A.P.R., le haya requerido al demandante que le firmara una renuncia anticipada y sin fecha.

Negó que la relación laboral haya concluido en fecha 09 de junio de 2015 por despido injustificado, por cuanto se retiró voluntariamente, consignando en la sede de la empresa, carta de renuncia en esa misma fecha.

Negó que se haya realizado una reunión con los directivos y gerentes de la Línea, y que se le haya manifestado que tenía disposición al pago la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de pago prestaciones.

Negó que el ciudadano R.A.P.R., co-demandado en la presente causa, haya contratado al demandante para que prestara servicios personales a su favor.

Señaló que se realizó oferta real de pago, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° SP01-S-2015-000032, mediante la cual el ciudadano R.A.P.R., realizó la oferta real de las prestaciones sociales al ciudadano R.G.P., para cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden.

Negó rechazó y contradijo que se le deba al demandante todos los conceptos reclamados y que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 923.508,80.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias Certificadas de renuncia: del ciudadano YIESSON G.A.D., J.C.G. y O.S., de los expedientes SP01-L2015-000333 y SP01-L-2015-000287, respectivamente, (f. 44 al 48 de la primera pieza). Por tratarse de documentos administrativos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales evidencia este juzgador, que las mismas están suscritas bajo un formato predeterminado, que produce dudas en cuanto a su veracidad, por lo que quien aquí juzga decide, que con dicha documental se demuestra el despido injustificado. Y así se decide.

• Actuaciones judiciales realizadas por la demandada: Asociación Civil Línea Torbes y por el demandante R.G.P., en el expediente SP01-S-2015-000032, (f. 50 al 59 de la primera pieza). Por tratarse de documentos administrativos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde este juzgador verifica que existió la manifestación de voluntad por parte del patrono de realizar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al realizar oferta real de pago.

• Copia simple de Resolución: N° 9.108, de fecha 30/03/2015, promulgada por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.426, del 07/05/2015, (f. 62 y 63 de la primera pieza). La información contenida en la documental presentada no aporta nada útil a la solución de la controversia planteada, por lo cual, esta Alzada le niega valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, exhibir los siguientes documentos:

° Nómina de los trabajadores correspondiente a los años desde 2007 hasta el año 2015, que la Asociación Línea Torbes debe presentar anualmente a la Inspectoría del Trabajo.

° El registro de horas extras, que debe llevar la empresa, con carácter obligatorio.

° Planilla de inscripción de la entidad de trabajo Asociación Línea Torbes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el ciudadano R.G.P. aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por último,

° Inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), donde conste que el ciudadano R.G.P. aparece inscrito ante dicha entidad.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que no exhibía las documentales requeridas por cuanto la inspección judicial y el informe solicitado habían cubierto el objeto de la exhibición, sobre lo cual este Juzgador considera, que debió ser exhibida dicha documentación, por cuanto en la referida inspección no consta que se haya demostrado el cumplimiento en lo que refiere al registro de horas extras, que si bien es cierto en la actualidad la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no lleva dicho registro, tal como fue manifestado en informe solicitado a este órgano, de igual forma es de obligatorio cumplimiento para la entidad de trabajo llevar dicho registro.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: Centro Comercial El Tamá, Av. España, San C.E., Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 0314-2016, en fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Abg. R.A., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, (f. 311 al 312), en el cual informó:

• Que en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), ahora Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), se constató que en ambos sistemas no aparece la inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, por consiguiente no realizó la declaración semestral.

• Que en lo referente al registro de horas extras, informa que la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro”, actualmente no lleva libro de registro de horas extras de las entidades de trabajo, que sólo hasta el año 2012 se llevó dicho registro, en donde se asentaba el nombre del patrono que presentaba un Libro de Solicitud de horas extraordinarias. Ahora con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta actividad debe hacerse conforme al artículo 183 de la referida ley. Sin embargo, quien aquí juzga considera que por mandato de ley, debe darse cumplimiento a este registro, auque la ley no disponga la tramitación ante la Inspectoría.

4) Inspección Judicial: En la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, ubicada en la calle 14, esquina de la carrera 06, parte Alta del segundo piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La cual fue practicada por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, dejando constancia en acta (f. 306 de la primera pieza) el Tribunal de los siguientes particulares:

• Que en los archivos no consta la inscripción obligatoria de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TORBES, en el Banco nacional de vivienda y habitat (BANAVIH).

• Que en los archivos de la entidad de trabajo no consta número patronal de LA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TORBES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• Que se dejó constancia que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TORBES, realizaba el pago del supuesto salario del demandante, que era realizado de forma quincenal, de acuerdo con las documentales promovidas por la demandada (f. 73 al 196 primera pieza.)

5) Testimoniales: De los ciudadanos O.R.R., A.A.T., R.R.G.J., L.A.D.Z., R.R., R.G., G.J.C., O.S., JEISSON G.A.D. y J.C.G., venezolanos y mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos JEISSON G.A.D. y J.C.G., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JEISSON G.A.D.: que conoce al ciudadano R.A.P.R.; b) que el ciudadano R.G.P. laboraba en la ruta de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES; c) que conoce que el ciudadano R.G.P. fue despedido por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, y no renunció a su trabajo; d) que él es demandante en el expediente SPO1-L-2015-000333.

J.C.G.: que conoce al ciudadano R.G.P.; b) que el ciudadano R.G.P. laboraba en la ruta de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES como fiscal; c) que conoce que el ciudadano R.G.P. fue despedido por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, y no renunció a su trabajo; d) que él es demandante en el expediente SPO1-L-2015-000300.

Con respecto a estas declaraciones, esta Alzada confirma el criterio de primera instancia, al considerar que los testigos tienen un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente procedimiento, por tener acciones en contra de la Asociación Civil Línea Torbes, en otros procedimientos.

6) Reproducción Auditiva:

• Grabación auditiva en CD del Gerente General ciudadano R.P., en reunión de socios y chóferes de la Asociación Civil Línea Torbes, (f. 67 primera pieza). Este Juzgador, confirma el criterio de del juez a-quo, tomando en consideración que dicha prueba viola la Ley de protección a la privacidad de las comunicaciones, al no haberse obtenido dicha prueba con la autorización de un Tribunal competente no se le reconoce valor probatorio alguno.

7) Experticia Contable: La cual fue desistida expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Recibos de salario quincenal: a favor del ciudadano R.G.P., (f. 73 al 196 de la primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se puede evidenciar el salario devengado por el trabajador durante la prestación del servicio en las fechas indicadas en dichas documentales, y el concepto laboral por el cual se realiza el pago.

• Carta de renuncia: suscrita por el ciudadano R.G.P., (f. 197 primera pieza). De dicha documental se evidencia que es realizada de forma manual y que contiene la firma y huella del accionante, cuyo contenido en letras no parecen provenir de la misma persona, que no contiene fecha de presentación, pero sí tiene una fecha de recibido por parte de la empresa, de lo cual este juzgador concluye, como fue indicado con anterioridad, que dicha documental contiene indicios de las circunstancias narradas libelarmente por el trabajador, respecto a la forma de terminación de la relación, por tanto favorece a éste respecto a la existencia del despido injustificado, en virtud del principio Indubio Pro Operario, dado que el contenido de la misma coincide con exactitud con las documentales promovidas por la parte accionante en los folios 44 al 48 de la primera pieza del presente expediente, lo cual genera dudas en este Juzgador sobre la veracidad de la información contenida en ella. Y así se decide.

• Ficha de ingreso: del ciudadano R.G.P., de fecha 13 de junio de 2007, (f. 198 primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscritas en dicha documental, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se logra demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que es el 13 de junio de 2007.

• Acuse de recibo: de fecha 29 de junio de 2007, contentiva de la entrega de equipo de radio, (f. 199 primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscritas en dicha documental, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la que se logra demostrar que le fue entregado al accionante un instrumento de trabajo consistente en un radiotelecomunicaciones con su respectivo cargador para el ejercicio de sus funciones.

• Recibos de pagos de beneficio vacaciones y bono vacacional: de los períodos 2013-2014; 2012-2013; 2009-2010; 2008-2009; 2007-2008, (f. 200 al 205 primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los que se logra demostrar el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por los montos y fechas indicadas en las documentales.

• Recibos de pago de utilidades y bonificación de fin de año: de los períodos 2008, 2010, 2012 y 2013, (f. 206 al 213 primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el que se logra demostrar el pago de utilidad o bonificación de fin de año, por los montos y fechas indicadas en las documentales.

• Recibo de pagos de prestaciones sociales: cancelados al trabajador durante la relación laboral, (f. 214 al 224 primera pieza). Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscritas en dichas documentales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el que se logra demostrar el pago de prestaciones sociales, por los montos y fechas indicadas en las documentales.

• Recibos de pagos en efectivo del beneficio de alimentación: del trabajador desde el 2010 hasta mayo de 2015, (f. 225 al 284 primera pieza). No fueron desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales; no obstante, este sentenciador observa, sobre estas documentales, que constituyen formatos elaborados por la propia promovente, escritos de manera apresurada, en las cuales resalta la carencia de formalidades al momento del llenado, observándose inconsistencias tales como, el uso de diferentes lapiceros, por el color de la tinta utilizada para el llenado, la falta de datos esenciales como la identificación de la persona a quien va dirigido, la fecha de elaboración y entrega, la cantidad en letras que concuerde con la escrita en números, así como las diferentes escrituras utilizadas para el llenado, inclusive en cada uno de los formatos, lo cual en opinión de esta alzada le resta valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado, ante la falta de formalidad al momento de llenar los recibos de cancelación, presentados como formas preestablecidas, que no se cumplió con el pago del beneficio de alimentación al trabajador demandante.

2) Informes:

2.1. Al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la oferta real de pago a favor del ciudadano R.G.P. hecha por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, (f. 04 al 16 de la II pieza), Esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las copias consignadas el monto acreditado a favor del demandante por los conceptos detallados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de los recurrentes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cada uno de los puntos recurridos, y al efecto determina:

En cuanto al argumento alegado por ambas partes, referido a la terminación de la relación laboral, esta alzada verifica, que la parte accionante alega que fue despedido de manera injustificada por la entidad de trabajo en fecha 09 de junio de 2015; por su parte, la representación de la accionada manifiesta que la culminación de la relación de trabajo se dio en fecha 09 de junio de 2015, por retiro voluntario manifestado por el accionante en carta de renuncia, de lo cual se desprende que ambas partes coinciden en la fecha de terminación de la relación laboral, siendo el punto de la controversia, la forma de culminación, por lo cual, resulta obligatorio para la parte demandada, alegada la renuncia del trabajador, demostrar su afirmación, para esto, promueve en la oportunidad procesal, carta de renuncia del demandante, la cual fue analizada por esta Alzada, restándosele valor probatorio, por cuanto la referida prueba no llena los requisitos necesarios para demostrar lo alegado en el momento de la contestación, ello en virtud de la ausencia de fecha de presentación de ésta, aun cuando contiene fecha de recibido, además, se evidencia que el contenido de la misma corresponde a un formato predeterminado, escrito en letra de molde, con diferentes escrituras, que coincide con exactitud con las documentales presentadas por la accionada en los expedientes SP01-L2015-000333 y SP01-L-2015-000287, de las cuales se consignó copia certificada (f. 44 al 48 de la primera pieza del expediente principal), circunstancias que generan dudas en este juzgador sobre la veracidad del alegato de la demandada, dado que resulta imposible, que proviniendo el contenido de personas diferentes asienten el mismo pensamiento escrito, exactamente igual, por lo que aplicando el principio indubio pro operario, concluye, que la culminación de la relación de trabajo no se dio por renuncia voluntaria, sino por un despido injustificado, y en consecuencia, corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.

En cuanto al argumento alegado por ambas partes recurrentes, respecto al pago del beneficio de alimentación, observa este Juzgador, de los medios aportados a la causa por la demandada, que en efecto, ésta presenta documentales pretendiendo demostrar el pago de tal concepto, pero tales recibos son formularios llenados de forma apresurada, de manera irregular e incompleta; por lo que considerando, que aun cuando ciertamente no existe un formato predeterminado por la ley para la cancelación del beneficio de alimentación, se entiende que el fundamento final de los medios probatorios ofertados deben estar dirigidos a convencer al sentenciador sobre su veracidad, por lo que sometidos al análisis crítico pertinente, dichas documentales, en los términos expuestois, generan dudas al sentenciador sobre el pago efectivo del mismo, ya que debió, en todo caso, su llenado, apegarse a lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas correspondientes, observándose que las mismas, además de otras irregularidades, no indican quien suscribe el documento, y tampoco la jornada laboral efectivamente realizada a la que corresponde el pago, ni el lapso que se cancela con cada formato, para así poder demostrar la cancelación del derecho reclamado. En virtud de las dudas generadas, lo cual le resta mérito probatorio a dichas documentales, tiene esta Alzada la obligación de ordenar su pago por parte de la demandada. Y así se decide.

En cuanto al argumento del demandante, respecto a la jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario expuesto, por la que el juez a-quo, condenó el pago del día de descanso semanal, por no demostrar la demandada una jornada de trabajo diferente, este juzgador observa, que dicho punto no constituye un hecho controvertido en el presente recurso, ya que la representación judicial de la demandada al momento de realizar la exposición de sus alegatos, acepta como cierta la jornada de trabajo indicada por el actor. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la parte demandada, por medio del cual solicita a este juzgador realice una revisión exhaustiva de la Sentencia de primera instancia, por haber incongruencia en la misma, alegando que no existe un criterio formal en la valoración de las pruebas, por parte del juez a-quo, dado que existen recibos de pago que no fueron impugnados y fueron reconocidos por el demandante, en los que se demuestra el salario devengado por el trabajador durante la prestación del servicio, sin embargo, en los períodos en donde no se presentó recibo de pago, tomó en consideración para el computo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario indicado en el libelo de la demanda, el cual resulta ser quince veces superior al salario que venía devengando el trabajador; verificando este Juzgador, que el demandante indica que percibió salario mínimo en los años 2007 y 2008, y que luego en el 2009 hasta el 2015, percibió un salario permanente durante ese tiempo de Bs. 300,oo diarios, es decir, Bs. 9.000,oo mensuales, considerando esta alzada que existen elementos suficientes para desvirtuar el salario alegado por el accionante, tales como los recibos de pago promovidos por la accionada (f. 73 al 196 de la primera pieza), los cuales no fueron desconocidos por el accionante, además de que en el escrito libelar el demandante alega que en los dos primeros años de servicio devengó salario mínimo, afirmación que coincide con el salario contenido en dichos recibos de pago, situación que atenta en contra del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, por lo tanto, concluye esta instancia que debe tomarse en consideración para el cómputo de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados y condenados, en sana lógica, el salario mínimo debidamente determinado durante el proceso. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la parte demandada recurrente, al indicar que existe un error en el cómputo del concepto correspondiente a los días de descanso semanal laborados, en el mes de junio, por el cual el juez a-quo otorga cuatro(4) días de descanso, resultando incorrecto, por cuanto el trabajador laboró hasta los primeros días de junio de 2015; verifica quien aquí decide, que efectivamente existe un error en el otorgamiento de esos días, en vista de que el trabajador laboró hasta el 09 de junio de ese año, por tanto le corresponde por el período de tiempo laborado en el mes, sólo un (1) día sábado de descanso semanal laborado. Y así se decide.

Con respecto al argumento de la parte demandada, en cuanto a la solidaridad condenada al representante de la Asociación, revisadas las actas procesales, este Juzgado considera que no fueron desvirtuados los argumentos del actor para la condena, por lo cual, sobre este punto la sentencia se encuentra ajustada a derecho, entendiendo esta Alzada, que si el hoy recurrente consideraba desde el inicio la necesidad de traer al resto de los socios al proceso, esta posibilidad estuvo abierta siempre, y fueron los propios demandados quienes no hicieron uso de tal derecho, por lo cual resulta un hecho nuevo imposible de revertirse en este momento. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultando procedentes los alegatos de recurrencia, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como a continuación sigue:

PRESTACIONES SOCIALES.

Fecha de ingreso: 13/06/2007.

Fecha de culminación: 09/06/2015.

Tiempo de servicio: 7 años, 11 meses, 27 días.

Art. 142 LOTTT, literal A:

Periodo Salario Mensual Horas Extra Días de descanso Laborados Salario Normal devengado Salario Normal diario Utilidades Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de Antig. Prestaciones de Antigüedad Anticipo de Antigüedad Prestaciones Acumuladas % Tasa % Mes % Acumulada Intereses cancelad.

Jul-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00 13,51% 0,00 0,00

Ago-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00 13,86% 0,00 0,00

Sep-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00 13,79% 0,00 0,00

Oct-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73 14,00% 1,27 1,27

Nov-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45 15,75% 2,87 4,14

Dic-07 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18 16,44% 4,53 8,66

Ene-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91 18,53% 6,85 15,51

Feb-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63 17,56% 8,18 23,70

Mar-08 614,79 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36 18,17% 10,24 33,93

Abr-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 793,71 18,35% 12,66 46,59

May-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 935,05 20,85% 17,06 63,64

Jun-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.076,40 20,09% 19,09 82,73

Jul-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 996,52 221,22 20,30% 5,14 87,87 63,82

Ago-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 362,57 20,09% 7,54 31,59

Sep-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 503,91 19,68% 8,78 40,38

Oct-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 645,26 19,82% 11,32 51,70

Nov-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 786,60 20,24% 14,14 65,84

Dic-08 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 927,95 19,65% 16,27 82,11

Ene-09 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.069,29 19,76% 18,96 101,07

Feb-09 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.210,64 19,98% 21,84 122,91

Mar-09 799,23 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.351,98 19,74% 24,26 147,18

Abr-09 879,30 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.507,49 18,77% 25,88 173,06

May-09 879,30 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 1.663,00 18,77% 28,72 201,78

Jun-09 879,30 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 7 217,71 1.931,00 -50,30 17,56% 2,22 203,99 194

Jul-09 879,30 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 105,21 17,26% 4,45 14,44

Ago-09 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 276,31 17,04% 4,13 18,57

Sep-09 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 447,42 16,58% 6,44 25,01

Oct-09 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 618,52 17,62% 9,45 34,46

Nov-09 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 789,63 17,05% 11,71 46,17

Dic-09 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 960,73 16,97% 14,24 60,40

Ene-10 967,50 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.131,83 16,74% 16,63 77,04

Feb-10 1.064,25 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.320,05 16,65% 19,38 96,42

Mar-10 1.064,25 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.508,26 16,44% 21,98 118,40

Abr-10 1.064,25 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 1.696,48 16,23% 24,55 142,95

May-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.912,93 16,40% 28,10 171,05

Jun-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 9 389,60 2.212,00 90,53 16,10% 3,51 174,56 189

Jul-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 306,98 16,34% 6,56 -7,89

Ago-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 523,43 16,28% 6,99 -0,89

Sep-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 739,87 16,10% 9,91 9,02

Oct-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 956,32 16,38% 13,18 22,20

Nov-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.172,77 16,25% 16,18 38,38

Dic-10 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.389,21 16,45% 19,57 57,95

Ene-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.605,66 16,29% 22,58 80,54

Feb-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.822,11 16,37% 25,96 106,49

Mar-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 2.038,56 16,00% 28,60 135,09

Abr-11 1.223,89 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 2.255,00 16,37% 32,60 167,70

May-11 1.407,50 1.407,50 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,92 2.503,92 16,64% 37,05 204,74

Jun-11 1.407,50 1.407,50 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,92 2.752,84 16,09% 39,66 244,40

Jul-11 1.407,50 1.407,50 46,92 1,95 0,91 49,78 11 547,62 3.300,46 16,52% 48,80 293,20

Ago-11 1.407,50 1.407,50 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,92 3.549,38 15,94% 51,04 344,24

Sep-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 3.823,19 16,00% 55,57 399,81

Oct-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 4.096,99 16,39% 61,42 461,23

Nov-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 4.370,80 15,43% 62,13 523,36

Dic-11 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 4.644,60 15,03% 64,73 588,09

Ene-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 4.918,41 15,70% 72,04 660,13

Feb-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 5.192,22 15,18% 74,03 734,16

Mar-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 5.466,02 14,97% 77,35 811,51

Abr-12 1.548,22 1.548,22 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,81 5.739,83 15,41% 84,13 895,64

May-12 1.780,50 233,69 356,10 2.026,06 67,54 2,81 1,31 71,66 5 358,31 6.098,14 15,63% 91,09 986,73

Jun-12 1.780,50 356,10 356,10 2.148,47 71,62 2,98 1,39 75,99 0 0,00 6.098,14 15,38% 90,80 1.077,54

Jul-12 1.780,50 356,10 356,10 2.148,47 71,62 2,98 1,39 75,99 8 607,94 6.706,08 15,35% 99,57 1.177,10

Ago-12 1.780,50 356,10 356,10 2.148,47 71,62 2,98 1,39 75,99 15 1.139,88 2.299,00 5.546,96 15,57% 87,24 1.264,35 164

Sep-12 1.780,50 356,10 356,10 2.148,47 71,62 2,98 1,39 75,99 0 0,00 5.546,96 15,65% 88,83 1.189,18

Oct-12 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 0 0,00 5.546,96 15,50% 87,01 1.276,19

Nov-12 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 15 1.310,83 6.857,79 15,29% 103,64 1.379,83

Dic-12 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 0 0,00 6.857,79 15,06% 103,38 1.483,21

Ene-13 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 0 0,00 6.857,79 14,66% 101,90 1.585,11

Feb-13 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 15 1.310,83 8.168,62 15,47% 125,74 1.710,85

Mar-13 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 0 0,00 8.168,62 14,89% 122,59 1.833,44

Abr-13 2.047,52 409,50 409,50 2.470,67 82,36 3,43 1,60 87,39 0 0,00 8.168,62 15,09% 125,78 1.959,22

May-13 2.457,02 491,40 491,40 2.964,80 98,83 4,12 1,92 104,87 15 1.572,99 9.741,61 15,07% 146,94 2.106,16

Jun-13 2.457,02 491,40 491,40 2.964,80 98,83 4,12 1,92 104,87 10 1.048,66 10.790,27 14,88% 159,92 2.266,07

Jul-13 2.457,02 491,40 491,40 2.964,80 98,83 4,12 1,92 104,87 0 0,00 2.752,84 14,97% 37,39 281,79

Ago-13 2.457,02 491,40 491,40 2.964,80 98,83 4,12 1,92 104,87 15 1.572,99 4.328,00 -2,17 15,53% 3,62 285,41 411

Sep-13 2.702,74 540,55 540,55 3.261,31 108,71 4,53 2,11 115,35 0 0,00 -2,17 15,13% 3,57 -122,02

Oct-13 2.702,74 540,55 540,55 3.261,31 108,71 4,53 2,11 115,35 0 0,00 -2,17 14,99% -1,55 -123,57

Nov-13 2.973,00 594,60 594,60 3.587,42 119,58 4,98 2,33 126,89 15 1.903,33 1.901,16 14,93% 22,12 -101,46

Dic-13 2.973,00 594,60 594,60 3.587,42 119,58 4,98 2,33 126,89 0 0,00 1.901,16 15,15% 22,72 -78,73

Ene-14 3.270,00 654,00 654,00 3.945,80 131,53 5,48 2,56 139,56 0 0,00 1.901,16 15,12% 22,96 -55,77

Feb-14 3.270,00 654,00 654,00 3.945,80 131,53 5,48 2,56 139,56 15 2.093,47 3.994,63 15,54% 51,01 -4,76

Mar-14 3.270,00 654,00 654,00 3.945,80 131,53 5,48 2,56 139,56 0 0,00 3.994,63 15,05% 50,04 45,28

Abr-14 3.270,00 654,00 654,00 3.945,80 131,53 5,48 2,56 139,56 0 0,00 3.994,63 15,44% 51,98 97,26

May-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 15 2.722,01 6.716,63 15,54% 88,24 185,50

Jun-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 12 2.177,60 8.894,24 15,56% 117,73 303,23

Jul-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 0 0,00 8.894,24 15,86% 121,56 424,79

Ago-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 15 2.722,01 6.200,00 5.416,24 16,23% 79,00 503,79 500

Sep-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 0 0,00 5.416,24 16,16% 79,72 83,51

Oct-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 0 0,00 5.416,24 16,65% 76,31 159,82

Nov-14 4.251,78 850,36 850,36 5.130,48 171,02 7,13 3,33 181,47 15 2.722,01 8.138,25 16,96% 117,28 277,10

Dic-14 4.889,11 977,82 977,82 5.899,53 196,65 8,19 3,82 208,67 0 0,00 8.138,25 16,85% 118,17 395,27

Ene-15 4.889,11 977,82 977,82 5.899,53 196,65 8,19 3,82 208,67 0 0,00 8.138,25 16,76% 119,18 514,45

Feb-15 5.622,48 1.124,50 1.124,50 6.784,46 226,15 9,42 4,40 239,97 15 3.599,53 11.737,78 16,65% 170,00 684,45

Mar-15 5.622,48 1.124,50 1.124,50 6.784,46 226,15 9,42 4,40 239,97 0 0,00 11.737,78 16,71% 172,98 857,43

Abr-15 5.622,48 1.124,50 1.124,50 6.784,46 226,15 9,42 4,40 239,97 0 0,00 11.737,78 17,22% 180,74 1.038,17

May-15 6.746,98 1.349,40 1.349,40 8.141,36 271,38 11,31 5,28 287,96 15 4.319,44 16.057,22 16,99% 242,04 1.280,21

Jun-15 6.746,98 337,35 337,35 7.095,57 236,52 9,85 4,60 250,97 19 4.768,49 20.825,71 17,10% 315,01 1.595,22

TOTAL DIAS 521

TOTAL PRESTACIONE MAS INTERESES Bs.22.420,93

Literal c, art. 142 LOTTT.

Del anterior cálculo, este juzgador toma en consideración y aplica la normativa más favorable al trabajador, en este caso, el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por la cantidad de Bs. 42.266,28, más intereses por la cantidad de Bs. 1.595,22, para un total de Bs. 43.862,24. Monto que difiere del condenado en primera instancia, ya que fueron tomados para la realización del cómputo, los salarios debidamente probados durante el procedimiento, así como por el ajuste que se realizó en los conceptos correspondientes a los días de descanso semanal y horas extras. Y así se decide.

° Utilidades:

° Vacaciones:

° Bono Vacacional:

En el caso de los conceptos de utilidades; vacaciones y bono vacacional condenados, dichos montos difieren de los condenados en primera instancia en razón de los salarios que fueron tomados en consideración al momento de realizar la operación matemática.

° Por concepto de beneficio de alimentación:

BENEFICIO DE ALIMENTACION

PERIODO NUMERO DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PORCENTAJE DE CANCELACION 0.25 DE LA (UT) TOTAL

Ene-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-09 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-10 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-11 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-12 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-13 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jul-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ago-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Sept-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Oct-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Nov-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Dic-14 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Ene-15 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Feb-15 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Mar-15 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Abr-15 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

May-15 24 177 Bs 44,25 Bs 1.062,00

Jun-15 8 177 Bs 44,25 Bs 354,00

TOTAL Bs 82.128,00

En el caso del beneficio de alimentación, el monto condenado varía en razón de que, en primer lugar, quien aquí juzga no le otorgó valor probatorio a las documentales que presuntamente demostraban el pago de este concepto, y en segundo lugar, la alícuota de la unidad tributaria tomada en consideración por el a-quo para el cálculo varía a partir del mes de marzo 2013, disminuyendo esta incidencia, aun cuando para esa fecha no existió variación en la unidad tributaria ni existió modificación en el valor del porcentaje para la alícuota.

° Por concepto de días de descanso:

DIAS DE DESCANSO

PERIODO SALARIO DIARIO RECARGO TOTAL RECARGO 50% VALOR DEL DIA TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS TOTAL

May-12 59,35 50% 29,68 89,03 4 356,10

Jun-12 59,35 50% 29,68 89,03 4 356,10

Jul-12 59,35 50% 29,68 89,03 4 356,10

Ago-12 59,35 50% 29,68 89,03 4 356,10

Sept-12 59,35 50% 29,68 89,03 4 356,10

Oct-12 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Nov-12 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Dic-12 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Ene-13 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Feb-13 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Mar-13 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

Abr-13 68,25 50% 34,13 102,38 4 409,50

May-13 81,90 50% 40,95 122,85 4 491,40

Jun-13 81,90 50% 40,95 122,85 4 491,40

Jul-13 81,90 50% 40,95 122,85 4 491,40

Ago-13 81,90 50% 40,95 122,85 4 491,40

Sept-13 90,09 50% 45,05 135,14 4 540,55

Oct-13 90,09 50% 45,05 135,14 4 540,55

Nov-13 99,10 50% 49,55 148,65 4 594,60

Dic-13 99,10 50% 49,55 148,65 4 594,60

Ene-14 109,00 50% 54,50 163,50 4 654,00

Feb-14 109,00 50% 54,50 163,50 4 654,00

Mar-14 109,00 50% 54,50 163,50 4 654,00

Abr-14 109,00 50% 54,50 163,50 4 654,00

May-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Jun-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Jul-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Ago-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Sept-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Oct-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Nov-14 141,73 50% 70,86 212,59 4 850,36

Dic-14 162,97 50% 81,49 244,46 4 977,82

Ene-15 162,97 50% 81,49 244,46 4 977,82

Feb-15 187,42 50% 93,71 281,12 4 1.124,50

Mar-15 187,42 50% 93,71 281,12 4 1.124,50

Abr-15 187,42 50% 93,71 281,12 4 1.124,50

May-15 224,90 50% 112,45 337,35 4 1.349,40

Jun-15 224,90 50% 112,45 337,35 1 337,35

24.467,31

En cuanto al día de descanso el monto condenado tiene una variación, en razón de que para el cálculo de éste, fueron tomados en cuenta los salarios debidamente determinados durante el procedimiento, además de que en primera instancia le fue otorgado en el mes de junio de 2015, 4 días de descanso semanal, cuando lo correcto es un (1) día de descanso semanal laborado, por cuanto la relación de trabajo culminó el 09 de junio de 2015.

° Por Concepto de horas extras diurnas:

HORA EXTRA DIURNA

PERÍODO SALARIO DIARIO VALOR HORA RECARGO 50% RECARGO HORA EXTRA = VALOR HORA+RECARGO HORAS EXTRAS POR DIA TOTAL

May-12 Bs.59,35 Bs.7,42 50% Bs.3,71 Bs.11,13 21 Bs.233,69

Jun-12 Bs.59,35 Bs.7,42 50% Bs.3,71 Bs.11,13 32 Bs.356,10

Jul-12 Bs.59,35 Bs.7,42 50% Bs.3,71 Bs.11,13 32 Bs.356,10

Ago-12 Bs.59,35 Bs.7,42 50% Bs.3,71 Bs.11,13 32 Bs.356,10

Sept-12 Bs.59,35 Bs.7,42 50% Bs.3,71 Bs.11,13 32 Bs.356,10

Oct-12 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Nov-12 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Dic-12 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Ene-13 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Feb-13 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Mar-13 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

Abr-13 Bs.68,25 Bs.8,53 50% Bs.4,27 Bs.12,80 32 Bs.409,50

May-13 Bs.81,90 Bs.10,24 50% Bs.5,12 Bs.15,36 32 Bs.491,40

Jun-13 Bs.81,90 Bs.10,24 50% Bs.5,12 Bs.15,36 32 Bs.491,40

Jul-13 Bs.81,90 Bs.10,24 50% Bs.5,12 Bs.15,36 32 Bs.491,40

Ago-13 Bs.81,90 Bs.10,24 50% Bs.5,12 Bs.15,36 32 Bs.491,40

Sept-13 Bs.90,09 Bs.11,26 50% Bs.5,63 Bs.16,89 32 Bs.540,55

Oct-13 Bs.90,09 Bs.11,26 50% Bs.5,63 Bs.16,89 32 Bs.540,55

Nov-13 Bs.99,10 Bs.12,39 50% Bs.6,19 Bs.18,58 32 Bs.594,60

Dic-13 Bs.99,10 Bs.12,39 50% Bs.6,19 Bs.18,58 32 Bs.594,60

Ene-14 Bs.109,00 Bs.13,63 50% Bs.6,81 Bs.20,44 32 Bs.654,00

Feb-14 Bs.109,00 Bs.13,63 50% Bs.6,81 Bs.20,44 32 Bs.654,00

Mar-14 Bs.109,00 Bs.13,63 50% Bs.6,81 Bs.20,44 32 Bs.654,00

Abr-14 Bs.109,00 Bs.13,63 50% Bs.6,81 Bs.20,44 32 Bs.654,00

May-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Jun-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Jul-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Ago-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Sept-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Oct-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Nov-14 Bs.141,73 Bs.17,72 50% Bs.8,86 Bs.26,57 32 Bs.850,36

Dic-14 Bs.162,97 Bs.20,37 50% Bs.10,19 Bs.30,56 32 Bs.977,82

Ene-15 Bs.162,97 Bs.20,37 50% Bs.10,19 Bs.30,56 32 Bs.977,82

Feb-15 Bs.187,42 Bs.23,43 50% Bs.11,71 Bs.35,14 32 Bs.1.124,50

Mar-15 Bs.187,42 Bs.23,43 50% Bs.11,71 Bs.35,14 32 Bs.1.124,50

Abr-15 Bs.187,42 Bs.23,43 50% Bs.11,71 Bs.35,14 32 Bs.1.124,50

May-15 Bs.224,90 Bs.28,11 50% Bs.14,06 Bs.42,17 32 Bs.1.349,40

Jun-15 Bs.224,90 Bs.28,11 50% Bs.14,06 Bs.42,17 8 Bs.337,35

Bs.24.344,90

En cuanto a las horas extras el monto condenado varía, motivado a que para la realización del cálculo, se tomaron en consideración los salarios debidamente determinados durante el procedimiento.

En vista de que esta Alzada determinó que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, este Juzgador aplicando la norma más favorable al trabajador, en este caso el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, el cual fue calculado anteriormente, por lo que corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.60.232,80. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TORBES a cancelar al demandante, ciudadano R.G.P., los conceptos descritos de la siguiente manera:

TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS:

Monto al cual se le debe descontar lo cancelado en oferta de pago de prestaciones llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, signada con el N° SP01-S-2015-000032, por la cantidad de Bs. 53.881,60; quedando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209.008,79).

Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de junio de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de diciembre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de junio de 2016.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL LÍNEA TORBES a pagar al demandante R.G.P., ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs 209.008,79).

QUINTO

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 09 de junio de 2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  1. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08 de diciembre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. M.I.G..

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. M.I.G.

Secretaria

SP01-R-2016-72

JFE/yksm.

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