Decisión nº PJ003-2011-000065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000925

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. L.R.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.S.

IMPUTADO: RANZIS D.S.Z.

SECRETARIO: ABG. R.L.Q.

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 06:15 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. L.R., en presencia del Secretario Abg. R.L., y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG.: NEUCRATE LABARCA, así como el imputado RANZIS D.S.Z., previo traslado. En este estado, la ciudadana Jueza informó al imputado de su derecho a ser asistido por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor Público, manifestando si poseer recurso costear una defensa Privada, designando al Abogado W.S.. Seguidamente comparece el Ciudadano Abogado W.S., portador de la cédula de identidad N° V-3.393.160, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088, con domicilio procesal en Punto Fijo, Avenida Pomarosa, esquina Av. A.N., de la Urbanización S.F., teléfono N° 0414-695-55-26, quien en este acto es impuesto por el Tribunal de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no del mismo, de forma separada, siendo preguntado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Acepta usted el cargo recaído en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?, respondiendo el profesional del derecho: “Sí acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano RANZIS D.S.Z., por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado RANZIS D.S.Z., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1981, portador de la cédula de identidad Nº V-17.309.573, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización la Trinidad, Calle España, casa Nº 04, a 150 metros de Mc donals, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-560-59-01, manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el imputado de autos, no presenta evidencia física de maltrato. Seguidamente se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado de autos manifestò lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado en ejercicio W.S., quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano RANZIS D.S.Z., fue aprehendido en fecha 26 de febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, destacamento Nº 42, Primera Compañía Quinto Pelotón, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en el punto de Control Fijo Los Medanos de Coro, cuando avistaron un vehículo Marca Dogde Caliver, color blanco, Año 2009, placas AA161EJ, la cual circulaba en el sentido Punto Fijo Coro, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara y exhibiera su documentación personal quedando identificado como RANZIS D.S.Z. informando al conductor que se realizaría una inspección de vehiculo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en el interior del maletero, la cantidad de Ochenta (80) botellas de whisky, marca Chequers, ocho años, de 0,75 litros cada una, de 40 grados alcohólicos, y en la parte interna donde va el caucho de repuesto, la cantidad de Treinta (30) botellas de whisky, marca Chequers, ocho años, de 0,75 litros cada una, de 40 grados alcohólicos, tapado con un material de plástico de color negro, el cual funge como tapa de repuesto, posteriormente procedieron a revisar la parte interna del vehículo detectando en el asiento trasero del vehículo específicamente en el piso, la cantidad de Veintidós (22) botellas de whisky, marca Chequers, ocho años, de 0,75 litros cada una, de 40 grados alcohólicos, para un total de botellas incautadas de Ciento Treinta y Dos (132) botellas de whisky, marca Chequers, ocho años, de 0,75 litros cada una, de 40 grados alcohólicos, de manufactura extranjera, por cuyas características presumen que dicha mercancía fue introducida de manera ilegal a territorio Nacional, procediendo a la Aprehensión del ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos y Garantías constitucionales, así como el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 07 y 08), Constancia de retención de Ciento Treinta y Dos (132) botellas de whisky, marca Chequers, ocho años, de 0,75 litros cada una, de 40 grados alcohólicos, de manufactura extranjera, de fecha 26-02-2011, asì como del vehiculo las así mismo constancia de retención de vehículo Marca Dogde Caliver, color blanco, Año 2009, placas AA161EJ, de la misma fecha, suscrita por Funcionarios adscrito al cuerpo actuante (folio 09 y 10), igualmente se observa fijación fotográfica de la ubicación de la mercancía incautada (folios 14 y 15), asì como Registro de Cadena de Custodia, Nº 0011, de fecha 26-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, referida a la mercancía incautada, (folios 19) y por ultimo a los folios 25 y 27, se observa Acta de reconocimiento Legal, de fecha 26-02-2011, Nº 9700-060, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que los objetos incautados contienen sustancia liquida denominada whisky, apta para el consumo humano, e igualmente experticia de reconocimiento legal de la misma fecha practicada al vehiculo incautado, en la cual se deja constancia de la originalidad de los seriales de identificación del mismo. Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano RANZIS D.S.Z., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público. No obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANZIS D.S.Z., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANZIS D.S.Z., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1981, portador de la cédula de identidad Nº V-17.309.573, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización la Trinidad, Calle España, casa Nº 04, a 150 metros de Mc donals, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-560-59-01, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30-12-2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria 6017, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RANZIS D.S.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 6:43 pm, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEUCRATES LABARCA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. W.S.

EL IMPUTADO

RANZIS D.S.Z.

EL SECRETARIO

ABG. R.L.

Decisión N° PJ003-2011-000065

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