Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00088.

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.966.621 y V-6.818.035, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: D.A. COLMENAREZ MARCHETTO, CATHERINA G.V. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 161.667, 137.383 y 216.695, respectivamente.

DEMANDADOS: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.259.534, V-10.725.336, V-14.569.752, V-16.209.023, V-12.509.699 V-8.060.774, V-18.250.697, V-14.067.350, V-11.400.766, V-14.205.389, V-18.994.953, V-14.273.270, V-16.647.587, V-14.864.272, V-18.296.254,V-12.648.446 y V-16.475.908, correlativamente.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: E.V.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299.

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 15-04-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 09-04-2015, interpuesto por el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 23-03-2015, cursante a los folios (1.689 al 1.725), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con sede en la ciudad de Guanare.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12-08-2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con sede en la ciudad de Guanare; en virtud de las demandas por ACCIÓNES POSESORIAS RESTITUTORIAS, interpuestas por la abogada: D.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., ya identificados, parte demandante, mediante la cual pretende la restitución de la posesión que ejercía sobre un inmueble, constituido por el fundo denominado “CERRO AZUL”, donde realiza actividad agropecuaria doble propósito (Leche y Ceba) y mantiene bienhechurías como cerca con estantillo de madera y alambre de púas, vías y caminos internos, un corral, un potrero, cuatro (4) casas, una de las cuales se encuentra invadida por campesinos, un galpón y diversas maquinarías, asimismo, existe una zona protectoras de las cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tocupido, Masparro y la Yuca, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona Protectora de la Represa, el cual le fue despojado por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., antes identificados, parte demandada. Asimismo, promovió junto a sus libelos Pruebas Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial, Testigo Experto, Prueba de Informes; en relación al quantum des las demandas las mismas no fue estimadas.

En fechas 12-08-2013 y 13-08-2013 (Folios 320 y 824), el Tribunal A quo, dictó autos mediante los cuales les dio entrada a las presentes demandas bajo los Nros.: 00076-A-13 y 00077-A-13.

En fecha 16-09-2013 (Folios 321 y 825), mediante diligencias compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignando informe técnico elaborado por el Ingeniero R.O..

En fechas 17-09-2013 y 18-09-2013 (Folios 337 al 351 y 841 al 848), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió las demandas y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas más un (01) día como término de la distancia proceda a dar contestación a la misma, ordenando para la práctica del emplazamiento comisionar al Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12-12-2013 (Folios 352 y 849), mediante diligencias compareció la coapoderada judicial de la parte accionante abogada: D.C., solicitando la citación por carteles de los ciudadanos: M.T., C.T. e I.R.N..

En fecha 17-12-2013 (Folios 353 y 850), el Tribunal de la causa, dictó autos mediante los cuales negó lo solicitado, por cuanto no consta en autos las resultas de las comisiones conferidas.

Corren a los folios (356 al 444 y 851 al 914), las resultas recibidas por el Tribunal A quo de las comisiones provenientes del Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionada con las citaciones de los ciudadanos: R.H., J.O., A.T., J.C., J.O., C.A., F.T., E.T., J.C., G.Q., R.A., J.T., V.R. y E.B.. Y en fecha 06-02-2014 (Folios 445 y 915), vista las mismas, el Tribunal de la causa, ordenó emplazar nuevamente a los ciudadanos: M.T., C.T. e I.R.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11-02-2014 (Folios 448 y 917), el Tribunal A quo, mediante acta dejó expresa constancia de la entrega de los Carteles de citación a la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13-02-2014 (Folios 449 al 451 y 918 al 919), mediante diligencias compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, consignando ejemplares del periódico “De Occidente”, donde consta la citación mediante carteles de los ciudadanos: M.T., C.T. e I.R.N.. Y en fecha 14-02-2014 (Folios 452 al 456 y 920 al 923), el Tribunal dictó autos mediante los cuales ordenó librar carteles y comisiones al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 26-02-2014 (Folios 457 al 459 y 924 al 926), mediante diligencias compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignando ejemplares del periódico “Ultimas Noticias”, donde constan las citaciones mediante carteles de los ciudadanos: M.T., C.T. e I.R.N..

En fecha 26-02-2014 (Folio 460 y 927), mediante diligencias compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, confiriéndole poder Apud Acta a la abogada: Catherina Gallardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383.

Corren a los folios (461 al 468 y 928 al 934), las resultas recibidas por el Tribunal A quo, provenientes del Juzgado del Municipio San G.d.B. de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos: M.T., C.T. e I.R.N..

En fecha 15-04-2014 (Folios 471 y 937), se dejó expresa constancia de la fijación del Cartel de citación en la cartelera del Tribunal A quo.

En fecha 22-04-2014 (Folio 472 y 938), el Tribunal A quo, dictó autos mediante los cuales el abogado: J.M.M.A., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-04-2014 (Folios 473 al 474 y 939 al 940), el Tribunal de la causa, dictó autos mediante los cuales ordenó librar oficios dirigidos a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción, para la designación de un Defensor Público especializado en la materia Agraria, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., J.O., A.T., F.T., J.O., C.A., R.H., J.C., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B..

En fecha 07-05-2014 (Folios 478 y 948), mediante diligencias comparecieron los abogados: T.R.P. y E.A.C.P., en su carácter de Defensores Públicos Agrarios del estado Portuguesa, aceptando la defensa de la parte demandada.

En fecha 09-05-2014 (Folios 479 al 480 y 949 al 950), el Tribunal A quo, dictó autos mediante los cuales ordenó librar boletas de citaciones acompañadas con copias fotostáticas certificadas de los libelos de demanda, a los Abogados: T.R.P. y E.A.C.P., en su carácter de Defensores Públicos Agrarios de la parte demandada, a los fines de dar contestación a las mismas.

En fecha 12-05-2014 (Folios 481 al 482 y 951 al 952), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.M., consignando boletas de citaciones debidamente firmadas por los abogados: T.R.P. y E.A.C.P., en su carácter de Defensores Públicos Agrarios de la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fecha 19-05-2014, cursante a los (Folios 483 al 490 y 953 al 959). Asimismo, opuso Cuestiones Previas, igualmente la defensa de fondo falta de cualidad de la parte actora e invocó el principio de la comunidad de la prueba en relación al título supletorio, los poderes de la parte actora, documentación de los escritos presentados por la abogada B.U., promovió Prueba de Informes.

En fecha 20-05-2014 (Folio 491 y 960), mediante diligencias compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignando instrumentos poderes.

En fecha 22-05-2014 (Folios 503 al 523 y 970 al 986), mediante escritos compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 207 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 26-03-2014 (545) mediante diligencia compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignado original de comunicaciones del C.C. anexas al libelo de la demanda en copias simples.

En fecha 27-05-2014 (Folios 645 al 656), el Tribunal A quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la acumulación de la presente causa signada con el Nº 0077-A-13, con motivo de Acción Posesoria… con la causa signada con el Nº 00076-A-13, que cursa en este Tribunal. TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes por cuanto la sentencia dictada se encuentra fuera del lapso.”

En fecha 28-05-2014 (Folio 1.062 Pieza IV), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual suspendió los lapsos procesales del expediente signado bajo el Nº 00076-A-13, hasta quedar definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27-05-2014, en la causa signada bajo el Nº 00077-A-13.

En fecha 02-06-2014 (Folio 1.063 Pieza IV), mediante diligencia compareció el abogado: E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, consignando Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de Terreno denominado “Cerro Azul”, cuyo ocupante contra la ciudadana B.M.U. y Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, de la Asociación Agroturística Socio Educativa J.J.S., de fecha 16 de marzo de 2013.

En fecha 04-06-2014 (Folios 657 al 662 Pieza II), mediante escrito compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 27-05-2014.

En fecha 09-06-2014 (Folios 663 al 666 Pieza II), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.M., consignado boletas de notificaciones debidamente firmadas por las abogadas: D.C. y T.R.P., la primera en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la última Defensora Pública Agraria de la parte demandada.

En fecha 11-06-2014 (Folios 1.102 al 1.104 Pieza IV), mediante escrito compareció la abogada: D.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se desechen la documentales consignadas por la parte demandada y se continué con la tramitación de la presente causa.

En fecha 19-06-2014 (Folios 672 y 673 Pieza II), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada: D.C..

En fecha 01-07-2014 (Folios 674 al 677 Pieza II), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio. Asimismo, advirtió a las mismas que una vez conste en autos sus respectivas notificaciones y pasados como sean diez (10) días, el proceso se reanudará de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y comenzarán a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02-07-2014 (Folios 1.105 al 1.108 Pieza IV), mediante escrito compareció la abogada: Catherina G.V., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 19-06-2014.

En fecha 07-07-2014 (Folios 1.114 al 1.118 Pieza IV), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: M.M., consignando boletas de notificaciones debidamente firmadas de los ciudadanos: Raoul Bermúdez González, C.B.G., M.T., J.C., E.T., Albil Torres, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B..

En fecha 17-07-2014 (Folio 1.119 Pieza IV), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa.

En fecha 22-07-2014 (Folios 1.120 al 1.131 Pieza IV), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: SIN LUGAR las cuestiones previas, opuestas por los demandados …; contenida en el ordinal 5°, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o de fianza, necesaria para proceder en juicio, defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del mismo Código y la caducidad de la acción establecida en la ley. Asimismo, condenó en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-07-2014 (Folio 1.132 Pieza IV), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en fecha 04-08-2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma (Folios 1.133 al 1.134 Pieza IV).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos constantes de veintisiete (27) y dos (02) folios utilizados, de fechas 04-08-2014, 11-08-2014 y 16-09-2014, cursantes a los folios (1.135 al 1.158, 1.289 y 1.290, 1.292 al 1.294 Pieza IV), promoviendo la parte demandante (Mérito Favorable de los autos, Documentales, Testimoniales, Inspección Judicial, Perito Testigo, Prueba de Informes y Exhibición de Documentos) y la parte demandada (Prueba de Informes). Y por autos de fecha 23-09-2014, se admitieron las pruebas Documentales (Parcialmente), Testimoniales, Inspección Judicial, Prueba de Informes (Parcialmente), asimismo, inadmitió la prueba de Exhibición de Documentos, promovidas por la parte accionante. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada (Documentales e Informes), estas fueron admitidas (Folios 1.299 al 1.302 Pieza IV).

En fecha 04-08-2014 (Folios 1.260 al 1.279 Pieza IV), mediante escrito compareció la abogada: Catherina Gallardo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete medida cautelar innominada sobre el predio Cerro Azul.

En fecha 08-08-2014 (Folios 1.286 al 1.288 Pieza IV), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual fijó los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 12-08-2014 (Folio 1.291 Pieza IV), mediante diligencia compareció el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificando las pruebas promovidas en el libelo de demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16-09-2014 (Folio 1.295 Pieza IV), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, se inhibió de conocer la presente causa. Y en fecha 22-09-2014, declaró con lugar la misma (Folios 1.296 y 1.297 Pieza IV).

En fecha 23-09-2014 (Folios 1.303 al 1.311 Pieza IV), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual acordó de oficio prueba de Experticia y de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29-09-2014 (Folios 1.321 y 1.322 Pieza V), mediante diligencia compareció el Alguacil Accidental del Tribunal A quo ciudadano: J.N., consignando boleta de notificación debidamente firmada por ciudadano: Ing. E.R.V., en su carácter de Experto designado en la presente causa.

El Tribunal A quo, levantó actas mediante las cuales se evacuó la Inspección Judicial acordada, en fechas 01-10-2014, 16-10-2014 y 26-11-2014 (Folios 1.324 al 1.327 vto., 1.415 y 1.416 vto. y 1.517 al 1.519 Pieza V).

En fecha 02-10-2014 (Folio 1.328 Pieza V), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: Ing. E.R.V., en su condición de experto designado, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante diligencias de fechas 07-10-2014, 21-10-2014 y 01-12-2014, compareció la ciudadana: M.G., en su condición de Técnico Fotógrafo, consignando cincuenta (50), treinta y cinco (35) y cuarenta (40) exposiciones, tomas fotográficas del predio denominado “Cerro Azul”, objeto de la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo (Folios 1.341 al 1.367, 1.421 al 1.439 y 1.525 al 1.545 Pieza V).

En fecha 23-10-2014 (Folio 1.475 Pieza V), mediante diligencia compareció el Alguacil Accidental del Tribunal A quo ciudadano: J.N., consignando boleta de notificación dirigida a los ciudadanos: J.T., R.A., V.R., I.R.N., M.T., J.C., E.T., Albil Torres, F.T., C.A.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T. y E.B..

En fecha 01-12-2014 (Folio 1.524 Pieza V), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual convocó a las partes para la realización de una audiencia conciliatoria, para el día 10-12-2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 01-12-2014 (Folio 1.546 Pieza V), mediante diligencia compareció el ciudadano: Ing. E.R.V., en su condición de experto designado, informando que la continuación de la experticia se realizará el día 08-12-2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 10-12-2014 (Folios 1.549 y 1.550 Pieza V), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual se celebró el acto de la audiencia conciliatoria sin llegarse a acuerdo alguno.

En fecha 12-01-2015 (Folio 1.555 Pieza VI), mediante diligencia compareció el ciudadano: Ing. E.R.V., en su condición de experto designado, solicitando una prorroga de quince (15) días de despacho, a los fines de consignar el informe de experticia acordada en la presente causa.

En fecha 14-01-2015 (Folio 1.570 Pieza VI), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual acordó otorgar quince (15) días de despacho siguientes para la consignación del informe de experticia.

En fecha 10-02-2015 (Folio 1.627 Pieza VI), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fechas 22-02-2015 y 24-02-2015 (Folios 1.636 al 1.649 Pieza VI), el Tribunal A quo, levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Pruebas, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por Acción Posesoria Restitutoria, intentada por los ciudadanos, Raoul Bermúdez González y C.B. González…; en contra de los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., Albil Torres, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B.… SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1.649 y 1.651 Pieza VI). Y en fecha 23-03-2015, dictó el extensivo del fallo.

En fecha 31-03-2015 (Folios 1.730 al 1.732), mediante diligencia compareció el Alguacil Accidental del Tribunal A quo ciudadano: J.N., consignando boletas de notificaciones de la parte demandante y demandada.

En fecha 09-04-2015 (Folios 1.733 al 1.766), mediante escrito compareció el abogado: J.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23-03-2015, por el Tribunal A quo.

En fecha 14-04-2015 (Folio 1.768), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho.

En fecha 15-04-2015 (Folio 1.768 vto.), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el presente asunto.

En fecha 16-04-2015 (Folio 1.769), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00088. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17-04-2015 (Folio 1.770), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte demandante abogada: Catherina Gallardo, solicitando la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-04-2015 (Folios 1.771 y 1.772), este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual negó la solicitud de Constitución de Tribunal con Asociados, realizada por la abogada: Catherina Gallardo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo la parte recurrente hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de veinte (20) folios utilizados y dos anexos, de fecha 27-04-2015, cursante a los folios 1.784 al 1.803 (Pruebas documentales). Y por auto de fecha 28-04-2015, se negaron las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 1812).

En fecha 29-04-2015 (Folio 1813), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05-05-2015 (Folios 1815 al 1821), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral de Fallo.

En fecha 08-05-2015 (Folios 1822 al 1824), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción o defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa en el presente proceso, opuesta por los Defensores Públicos, en representación de la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Restitución, intentada por los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ Y C.B.G., antes identificados, contra los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., anteriormente identificados. CUARTO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho: J.D.L.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.695, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.966.621 y V-6.818.035, respectivamente; contra la sentencia definitiva, de fecha (23) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA en los Términos expuestos el fallo recurrido de fecha (23-03-2015), dictado en Primera Instancia. Asimismo se participó de la decisión mediante oficio al Tribunal de la causa.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar, la demanda por Acción Posesoria por Restitución, en la causa acción posesoria restitutoria, cuyo objeto lo constituye el fundo denominado “Cerro Azul”, el cual se encuentra ubicado en Municipio San G.d.B., del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

A los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Nº 365, Expediente Nº 10-0133, Caso: S.B.H., Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció dos (02) presupuestos de procedencia de la apelación, a saber: La fundamentación del recurso ordinario por ante el Juez que dictó el fallo y la asistencia del recurrente a la audiencia de pruebas e informes, observando quien aquí decide que corre a los folios 1733 al 1766 escrito de apelación con su debida fundamentación y de los folios 1815 al 1821, se desprende la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte accionante a la referida audiencia; en consecuencia, el recurso cumple con ambos requisitos. Así se establece.

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Folios 1733 al 1766), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 23-03-2015, mediante la cual declaró: Sin Lugar la demanda por acción posesoria por restitución, incoada por los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., contra los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., todos plenamente identificados.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Sin lugar la pretensión posesoria por despojo, centrando su análisis en que “…en el presente caso, no ha surgido fehacientemente la prueba de existencia de los requisitos de procedencia, necesarios, para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hechos constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declarase; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA propuesta…”.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que los accionantes pretenden que el Tribunal los restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un lote de terreno con vocación agropecuaria, denominado fundo “Cerro Azul”, ubicado en el sector Cerro Azul, municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dicho lote de terreno tiene una superficie de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y CUATRO ÁREAS (1368,64 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos ocupados por R.T.E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona Protectora de la Represa; que la parte actora ocupa y posee desde hace aproximadamente más de treinta y siete (37) años; sobre el cual ejerce actividad relacionada con la producción de ganado de alta genética (doble propósito), asimismo, han fomentado bienhechurías entre ellas cerca de estantillos de madera y alambres de púas de cinco pelos, vías y caminos internos, potreros, un (1) corral, cuatro (4) casas, un (1) galpón, construidas sobre un lote de terreno de origen municipal y ese lote de terreno es una Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE); así como diversas maquinarias entre ellas, una (1) oruga marca Dresser TD-25, una vaquera de tres cuerpos y un tractor marca Ford; que han sido despojados por los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., J.O., ALBIL TORRES, F.T., J.E.O., C.A.A., R.H., J.E.D.C., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., quienes se presentaron a inicios del año 2012 y en los últimos meses, a ocupar el fundo perturbando las labores de ganadería, forestales y de conservación, invadiendo áreas de la finca y construyeron ranchos dentro del lote de terreno, quienes han perpetrado en la posesión del fundo Cerro Azul desde hace varios meses, impidiendo el normal desarrollo de las actividades desarrolladas en el mismo.

En este orden, en la fase de alegatos, la parte demandada mediante escritos manifestaron lo siguiente: Negaron y rechazaron que los demandantes sean legítimos ocupantes y poseedores, que las tierras objeto del litigio no son municipales sino que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), igualmente, que lo que existe en ese predio es una tercerización, igualmente, manifestaron que lo cierto del caso es que hay actividad agraria, que existe un régimen de conservación de la zona y que los que perturban son los accionantes.

En relación a la fundamentación de la apelación, la parte actora lo hizo en los siguientes términos: “Como punto previo alega que el fallo esta viciado de inmotivación infringiendo el artículo 12 y el ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A quo silenció la prueba de inspección judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012, según la misma fue incorporada a los autos, asimismo, manifestó que cursa prueba testimonial del ciudadano: R.O., evacuada en la audiencia pública y sobre la cual el Tribunal de la causa no expresó ningún razonamiento e igualmente el Tribunal silencio las preguntas y repuestas del experto E.R.. Por otra parte argumentó que el Tribunal A quo le niega valor probatorio al justificativo para p.m. (título supletorio), porque no fueron ratificados los dichos por los testigos que participaron en la formación del mismo, quienes si asistieron a la audiencia de juicio (José G.M. y R.O.) y al haber declarado sobre el objeto del litigio ello implica una ratificación tácita de dicho justificativo; ya que si la parte demandada le dio valor en relación al principio de la comunidad de la prueba ello implica que aceptó su contenido, asimismo manifiesta que hubo silencio de prueba en relación a otro certificado de vacunación y el certificado de fecha 08 de junio de 2012, silenciando la prueba, de igual forma denuncia que el juez le negó valor a las pruebas constituidas por denuncias ante la Fiscalía Primera, Segunda y Ambiental, la cual a su razonar constituye un indicio, a la comunicación emitida por la Empresa Semillas Magna, afirmando que la misma no debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, sino a través de la prueba de informes, en relación a las comunicaciones de los Consejos Comunales no constituyen cartas misivas sino documentos públicos, en cuanto a la inspección extrajudicial alegó que la misma fue ratificada por cuanto el juez de primera instancia verificó que estos hechos se seguían repitiendo en el inmueble, además alegó que el juez ha debido darle valor a los Planos Sensibilidad Ambiental, Unidades de Ordenamiento, Asociaciones de Vegetación, Áreas Afectadas y en cuanto al Plano denominado Curvas de Nivel e Hidrografías incurrió en el silencio de prueba por cuanto si fue producido en el proceso y ratificado, que el informe técnico elaborado por el Ing. Forestal R.E.O.R., debió ser valorado solicitando a esta alzada darle pleno valor ya que el Juez incurre en una falsa aplicación del artículo 478 Ibidem, en relación al informe técnico y en cuanto al informe de experticia promovido que corre al folio 1116 no fue valorado por el juez, cuando se esta en presencia de un traslado de pruebas y de un hecho notorio, incurriendo el juez en una violación del artículo 451 en concordancia con el 507 ibidem, por otra parte en lo que respecta a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 la valoró sólo en forma parcial en cuanto a la parte ambiental, y no tomó en cuenta que en la decisión se reconoce la posesión agraria a favor de la familia Bermúdez, requisito necesario para el acuerdo de la medida. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales de informes de inspecciones técnicas elaborada por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de fechas 29 de enero de 2013 y 27 de febrero del mismo año, afirma que se evidencia la inexistencia de la posesión agraria de los demandados y si se constata la posesión de los accionantes desde el año 1976, que el juez silenció esta prueba, e igualmente afirmó que según el Decreto Nº 1.651 del 5 de junio de 1991, contentivo de la Declaratoria de Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, Masparro y la Yuca, según este instrumento se le reconoce la ocupación lícita de los actores. Por otra parte en cuanto a la testimonial de la ciudadana R.G., el sentenciador de la instancia no valoró el hecho de la posesión agraria y de la prueba de experticia se desprendía la existencia de ocupantes que desarrollan actividades productivas incipientes, rudimentarias y otras de ganadería extensiva, que en nada contribuyen a seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación”.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el Profesional del Derecho ciudadano: J.L., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en los términos que siguen:

PRIMERO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

La parte accionante-recurrente en los informes orales (Folios 1816 al 1819), alegó y solicitó que la causa debía reponerse al estado de que se admita la prueba de informe porque el Tribunal A quo incurrió en indefensión por menoscabo del derecho a la defensa, en los siguientes términos:

El derecho de la prueba esta consagrado en toda parte que va a promover una prueba se le solicita al tribunal que admita toda prueba y ordena la evacuación en el presente caso nuestros representados promovieron unas prueba de informe ante la empresa Semillas Magnas, prueba esta que fue promovida en tiempo hábil en tribunal de primera instancia no admitió dicha prueba, y por ende no pudo ser evacuada dicha prueba, por este proceder ilegal, infringió, el principio de igualdad procesal consagrada el artículo 15 Código de Procedimiento Civil y 433 que esta referido a la prueba de informe, en consecuencia, es deber de los juez sobre todo del juez superior corregir cualquier omisión que ocurre en el proceso porque es deber del juez mantener la estabilidad en el proceso, y siendo en el presente caso no pudo evacuarse una prueba por negligencia del juez de primera instancia incurrió en una omisión que afecta el orden público por haber incurrido en una indefensión por menoscabo del derecho a la defensa y es por ello que expresamente solicito se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita dicha prueba y se ordene su evacuación y así expresamente lo solicitamos…

…solicito muy respetuosamente a esta alzada en primer término que reponga la causa al estado de que sea evacuada la prueba omitida por el juez de primera instancia…

Al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 221 último aparte, dispone:

…Omissis…

…Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

De acuerdo con dicha norma parcialmente transcrita, es deber del juez agrario providenciar al día siguiente a la preclusión del lapso probatorio, las pruebas que hayan sido promovidas por las partes.

En el presente caso debe quien aquí decide preguntarse ¿Qué pasa si el juez no se pronuncia sobre la admisión de determinada prueba? la Ley antes mencionada no establece nada respecto al no pronunciamiento sobre la admisibilidad de un medio probatorio por lo que en aplicación supletoria debemos de recurrir al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omissis…

Es decir, a falta del auto que resuelva sobre la admisión, las partes tendrán derecho a que se proceda a la evacuación o práctica de las pruebas por ellos promovidas, aun sin providencia de admisión, a menos que hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, de ser así no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal).

Con relación a dicha disposición del procedimiento civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. AA20-C-2011-000651, de fecha 13 de junio 2012, Motivo: Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES DA S.L., C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ; estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por tanto, aun cuando se constata que en efecto no hubo denuncia alguna por ninguna de las partes recaída sobre la supuesta falta de pronunciamiento en torno a la oposición a las pruebas promovidas, lo cierto es, que por la naturaleza de la decisión que se recurre y por la naturaleza del vicio advertido por el juez de alzada, el formalizante ha debido plantear una denuncia por indebida reposición o reposición mal decretada mediante la cual exponga la forma en la que la propia sentencia recurrida menoscabó su derecho a la defensa, señale los artículos que consagran las formas procesales que el juez consideró erróneamente quebrantados u omitidos y explique por qué no ha debido ordenarse la reposición de la causa, ello en virtud de que las formas procesales –entendidas como el lugar, modo y momento en que deben realizarse los actos dentro del proceso-, deben efectuarse según las formas previstas en la ley procesal sin que puedan relajarse ni por el juez ni por las partes.

En tal sentido, pese a que el formalizante del recurso de casación encuadró su denuncia en el vicio de incongruencia positiva en lugar de encuadrarla en una denuncia de indefensión por reposición mal decretada, no obstante, del texto de la propia denuncia se desprenden los argumentos que sustentan esta última pretensión, razón por la cual esta Sala hace caso omiso de las deficiencias en la técnica para su formulación, ello aunado al hecho de que se trata de denuncias que afectan el orden público, y bajo tales parámetros pasa a conocerla de la siguiente manera:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el fallo que se recurre es del tenor siguiente:

…MOTIVA

PUNTO PREVIO

Dado a que la parte accionada reconviniente planteó en los informes rendidos como fundamento del recurso de apelación, la reposición de la causa por violación del debido proceso y por cuanto es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., que éste (sic) tipo de petición obliga al Tribunal a pronunciarse de manera previa y en caso de ser declarada sin lugar la misma, proceder entonces decidir al fondo de la causa, motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

… por lo que dicha pretensión solicitada se ha de desestimar por ser contrario al principio de justicia célere y sin reposiciones judiciales inútiles tal como lo prevé (sic) el artículo 26 de nuestra Carta Magna; más (sic) sin embargo, del análisis de las actas procesales específicamente en cuanto al recurso de oposición a la admisión de pruebas, así como a la admisión de éstas se evidencia omisiones del a quo que infringen los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil y con ello, lesionándoles a las partes el derecho constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; efectivamente, del folio 181 al 183 consta el escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado F.R.O. en su condición de apoderado judicial de la accionada reconviniente INVERSIONES BARQUIPAN C.A. mientras que el abogado E.J.R.O. en su condición de apoderado judicial de la accionante reconvenida INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA S.L. C.A. presentó escrito de promoción de pruebas tal como consta del folio 367 al 369; luego del folio 486 al 488 consta que el abogado E.J.R.O., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, mientras que el abogado F.R.O., a través de diligencia de fecha 16 de Abril del 2009 tal como consta al folio 490, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, y resulta, que el a quo no se pronunció sobre dichas oposiciones; por lo que al haber admitido parcialmente las pruebas como lo hizo y haberlas mandado a evacuar tal como consta del folio 491 al 492, sin haberse pronunciado sobre la (sic) oposiciones no sólo infringió el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “….Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” sino que le lesionó el derecho a la defensa de los oponentes al no recibir respuesta de la facultad de oposición dadas por la ley y ejercidas conforme a ésta e impidiéndolos con esa omisión, el poder ejercer el recurso de apelación que sobre la decisión omitida por el a quo podían ejercer; a parte de la lesión constitucional precedentemente expuesta, el a quo con la admisión de las pruebas dictadas a través del auto de fecha 22 de Abril del 2009, cursante del folio 491 al 492 cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Le lesionó el derecho a la defensa de la accionada reconviniente y aquí apelante en virtud de que al comparar este auto con el escrito de promoción de pruebas promovidas por ésta, el cual cursa del folio 181 al 183, se determina que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas documentales promovidas en el particular II del escrito en referencia así como también de la Inspección Judicial sobre el Libro Diario de la accionante reconvenida promovida en el particular III, así como también de la prueba de informes promovidas en el particular IV del escrito en referencia; omisión ésta que lesiona el derecho a la defensa de la promovente de dichas pruebas y aquí apelante, lesión constitucional ésta que a su vez se reafirma al impedirle con dicha omisión de poder ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 402 eiusdem y con ello la posibilidad de que el Superior pudiera pronunciarse sobre la admisión de la prueba inadmitida; derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Constitución, lo cual como es obvio es de orden público al igual que la normativa procesal civil supra señalada como infringida; por lo que en criterio de este Superior, la apelación interpuesta por la parte accionada reconviniente se ha de declarar parcialmente con lugar, reponiéndose la causa conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas hechas por las partes y luego se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de la pruebas, anulándose en consecuencia el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 22 de Abril del 2.009, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró la infracción por parte del juez a quo de los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, normas estas catalogadas como de orden público, por no haber emitido la providencia correspondiente sobre la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas no sólo por la parte demandada-apelante sino también por la parte actora, hoy recurrente en casación.

En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.

Omissis

Por su parte, el artículo 399 de la referida ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

(Negritas y subrayado de la Sala).

De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición. (Lo resaltado por el tribunal)

Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:

…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición. (Lo subrayado por el tribunal)

Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.

Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.

Ahora bien, de actas del expediente se evidencia que ambas partes –demandante y demandada-, se opusieron a diversas pruebas promovidas por su contraparte. Así la parte actora se opuso mediante escrito de fecha 16 de abril de 2009, que corre inserto al folio 480 de la segunda pieza del expediente a la prueba de posiciones juradas, inspección judicial, prueba de informes y exhibición de documentos promovidas por la parte demandada, mientras que esta última se opuso mediante diligencia de la misma fecha que corre inserta al folio 490 de la misma pieza, a la prueba de cotejo, al informe técnico de tasación recaído sobre un inmueble así como al valor probatorio de “las sentencias emanadas de los tribunales y de la extinta Corte Suprema de Justicia” y al mérito favorable de los autos (por no constituir estos últimos medios de pruebas) promovidas por la parte actora. (Lo subrayado por el tribunal)

Asimismo, observa esta Sala que el tribunal de la causa dictó auto de fecha 22 de abril de 2009 mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas y las testimoniales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la misma parte. En el mismo auto admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de que el testigo ratifique el informe técnico de tasación promovido como prueba documental por dicha parte.

Luego, en fecha 25 de mayo de 2009, el juez a quo dictó auto complementario del anterior, mediante el cual admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte demandada.

Por último, en fecha 10 de junio del mismo año, el referido tribunal dictó nuevamente auto de admisión de pruebas complementario de los anteriores, mediante el cual admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.

De los anteriores eventos procedimentales, se evidencia claramente que el juez de la causa si bien no se pronunció específicamente sobre los alegatos que sustentaban las oposiciones ejercidas, no por ello menoscabó el derecho a la defensa de las partes pues no obstante lo anterior, sí dictó la providencia correspondiente de admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas, dando así cabal cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que hubo una desestimación tácita de las oposiciones formuladas, salvo el de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, cuya admisión fue rechazada expresamente bajo los mismos argumentos que sustentaban la oposición.

Del mismo modo, como se refirió ut supra, las partes tenían dentro de sus posibilidades apelar de tales providencias interlocutorias, de considerar que se les estaba lesionando algún derecho con la admisión o inadmisión de alguna prueba, lo que demuestra la garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Debe precisar esta Sala que si bien en los señalados autos de admisión no se realizó pronunciamiento expreso sobre la suerte de las pruebas documentales promovidas por ambas partes (sobres las cuales no recayó oposición), tal y como lo cuestiona la recurrida, es criterio reiterado de esta Sala que, cuando las promovidas sean pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación –salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que deben ser ratificadas en juicio-, y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida providencia, ello en virtud de que su promoción constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba.

Distinto es cuando la prueba promovida requiera de la fijación de algún lapso para su evacuación, en cuyo caso, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto. (En el mismo sentido ver sentencia N° 591 del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. c/ J.D.C. y otro)

Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida o mal decretada al no haberse configurado violación de derecho a la defensa alguno a ninguna de las partes contendientes en el presente litigio que justifique la reposición de la causa.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dicte decisión que resuelva el fondo de la demanda. Así se establece.

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte y hace suyo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con suficiente claridad que en el caso de que el juez no provee sobre algún medio probatorio y no haya habido oposición al mismo este queda admitido, siendo el artículo 399 ibidem “una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición, es decir, que el juez esta en el deber de proveer cuanto medio le sea solicitado y la parte ante la falta de pronunciamiento del juez tiene la carga de solicitarle al mismo la evacuación de su prueba por cuanto quedo admitida, conforme lo establece la normativa procedimental y la decisión antes mencionada, en el caso de marras la prueba quedó admitida y la parte promovente tenía la carga de impulsar la evacuación de la misma y no consta en acta impulso alguno por la parte interesada, aunado a ello no hubo oposición; en consecuencia, se declara sin lugar la reposición solicitada. Así se decide.

SEGUNDO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

Debe este Tribunal, previamente pronunciarse sobre el alegato de los demandados (Folios 485 y 955), relacionado con la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

…por falta de cualidad de la parte actora; por cuanto la restitución procede en lo que se ha poseído; de allí; que deben cumplirse los cuatro (04) supuestos de hecho en la posesión: 1.) El haber ejercido la posesión agraria, cualquiera de ella sea en el momento del desalojo. 2.) El desalojo mismo 3.) Haber ejercido la acción durante el año después de haber ocurrido el despojo 4.) Demostrar quien realizo el despojo. Como podemos observar, al folio nueve (09) del escrito libelar; señala: “En este sentido, en el presente caso, todas las personas que tienen fincas y posesiones cercanas a Fundo Cerro Azul…” al pie de la pagina del folio nueve (09) del escrito libelar; señala. “… procedemos a consignar en la presente oportunidad levantamiento topográfico de la Finca Cerro Azul…”. ¿De quien se esta hablando? ¿Y en nombre de quien? Del fundo o de la Finca Cerro Azul o de la Agropecuaria Cerro Azul. Al vuelto del folio nueve (09) del escrito libelar; señala: que sus representados han poseído este fundo en forma legítima y pacifica, desde hace casi 40 años, hasta que fueron objeto de despojos parciales por los sujetos aquí demandados. Sin especificar e indicar cuales son los despojos parciales. Se usa el término clandestinidad. Dando lugar a que no se cumpla el supuesto 2.) El desalojo mismo.

Observa esta juzgadora, que la defensa perentoria alegada por los demandados, en primer lugar fundamentó tal defensa en los presupuestos de procedencia de la pretensión a resolverse en el fondo del asunto planteado; lo cual se determinará con el cúmulo de pruebas presentado al efecto; considerando que los fundamentos y argumentos que le sirven de base a la defensa perentoria (falta de cualidad de la demandante), está constituido por los puntos del debate en la pretensión por restitución, es por lo que considera quien aquí decide que en los términos en que fue planteada dicha defensa constituye un argumento que debe ser a.c.p. de procedencia del fondo o mérito; por otra parte plantea quien ejerce la petición restitutoria, desprendiéndose de los escritos libelares folio 01 que son los ciudadanos: Raoul Bermúdez González y C.B.G., quienes afirman ser ocupantes y legítimos poseedores; quien aquí juzga observa que son los accionantes de autos quienes actúan como personas naturales y por lo tanto si tienen cualidad activa para sostener el presente juicio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.

TERCERO

SILENCIO DE PRUEBA.

En primer lugar el accionante-recurrente alega y afirma ser poseedor agrario y señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo adolece del vicio de silencio de prueba, en relación con dicho planteamiento, es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Nº Exp. AA20-C-2011-000138, caso: Cumplimiento de contrato (cuaderno de medidas), interpuesto por sociedad mercantil AGROPECUARIA BUCARAL, C.A., contra las sociedades de comercio INVERSIONES MODORU 978, C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO, C.A., Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al respecto:

En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.

Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: A.J.C.M. y otro contra C.J.J.O. y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:

“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio por silencio de pruebas se configura cuando: A) El juzgador no se pronuncia en relación a un medio probatorio, y B) Habiendo hecho mención del mismo no expresa cuál fue el criterio en relación a la misma.

Por otro lado, en relación al alegato de silenció de prueba al manifestar la actora, que el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la inspección judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012, evacuada por el referido Juzgado, según la recurrente fue incorporada a los autos, quien aquí decide observa que de la revisión minuciosa de la presente causa esta prueba fue mencionada en la oportunidad procesal señalada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, como una prueba documental del escrito libelar (Folio 15 Vto.), sin adjuntarla o acompañarla al mismo, sin embargo esta prueba corre inserta a los folios 36 al 37 del Cuaderno Separado de Medidas marcado con la letra “D”, como requisito para la procedencia de dicha cautelar.

Siendo así las cosas, del examen meticuloso de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se puede constatar que no hay mención alguna de dicha prueba, al respecto es importante destacar que la misma no fue acompañada con el escrito libelar como lo señala la norma anteriormente mencionada, y siendo que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, que no pueden ser relajadas ni por el juez ni por las partes, la prueba resulta inadmisible de acuerdo con la referida Ley; en consecuencia, debe el Juzgado A Quo ser más cuidadoso en futuras ocasiones en analizar las pruebas promovidas antes de proceder a su admisión, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, es necesario señalar que dicha prueba si consta en el Cuaderno de Medidas, la cual fue evacuada para la verificación de los requisitos de una medida autónoma de protección agroalimentaria, que sirvió de instrumento para decretar una medida autónoma agroambiental y no para determinar acción posesoria alguna por cuanto no se discute en ese tipo de tutela el referido hecho posesorio, sino que se busca es velar por la existencia de la actividad agraria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Aunado a ello, las pretensiones posesorias por despojo fueron interpuestas en fecha 12-08-2013, los hechos denunciados en la misma ocurrieron en los últimos meses y hace alguno meses de dicha fecha y la inspección judicial fue evacuada en fecha 29-11-2012 (relacionada con una medida autónoma); en consecuencia son distintas las circunstancias ocurridas en ambos espacios de tiempo y en cuanto a lo pretendido en ambos asuntos, resultando improcedente lo alegado por la actora. Así se decide.

En este orden, continúa la actora alegando que el Tribunal A Quo no expresó ningún razonamiento en relación a la testimonial del ciudadano: R.E.O.R., este Tribunal observa que el juez de instancia en su sentencia específicamente en el folio 1712, se pronunció en relación con dicha prueba, en los siguientes términos:

Promovió la parte demandante, “Informe Técnico”, elaborado por el ciudadano Ingeniero Forestal R.E.O. Ramos…

En el orden anterior, este instrumento fue ratificado en su contenido, autoría y firma por el señalado profesional en el acto oral probatorio…

…conllevan a este juzgador a restar la objetividad del documento señalado, considerando un interés indirecto en el juicio, debiendo ser desechado el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, lo alegado por la parte demandante resulta improcedente. Así se decide.

Asimismo en dicho escrito, la recurrente arguye que el Tribunal A quo silenció las preguntas y respuestas dadas por el ciudadano: E.R., relacionadas con la prueba de experticia, al respecto corre a los folios 1721 vto y 1722, que el juzgado de la causa señaló en su sentencia:

En cuanto a la Experticia la cual fue realizada por el ingeniero en recursos naturales renovables, el ciudadano, E.E.R.V.. Habiendo consignado su informe de experticia a los mil quinientos noventa y nueve (1599) al mil seiscientos veinticinco (1625), y asistido a la audiencia de pruebas, a fin de ratificarlo y rendir sus observaciones, el Tribunal aprehende de esta prueba que el fundo “Cerro Azul”, cuenta con una extensión mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro áreas (1368, 64 has), y se encuentra ocupado por un grupo de, al menos, veintiséis (26) personas determinado entre los demandantes, los demandados y los terceros que no fueron parte en el juicio…El grupo de personas señalado mantienen en diferentes extensiones, diversas actividades agrarias y pecuarias en niveles que van desde incipientes y rudimentarios cultivos, pasando por el manejo de pequeños conucos, hasta el desarrollo de ganadería extensiva y así es valorado.

Es importante traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de silencio de prueba:

…El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a las mismas o las razones para desestimarlas

.

De esta transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juez de la instancia no silenció la prueba que señala la apelante como omitida parcialmente, más por el contrario, del fallo se desprende la valoración que le diera a dicha prueba, lo que hace que no se cumpla con los requisitos necesarios para la procedencia del vicio bajo estudio; en consecuencia, lo alegado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

CUARTO

En este mismo orden de ideas en el CAPÍTULO I, la recurrente alega que el Tribunal de la causa no le otorga valor probatorio al título supletorio que corre a los folios 32 al 58 y 727 al 753…el cual quedó tácitamente ratificado por el ciudadano: R.O., incurriendo en una falsa aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide, que la mencionada norma no tiene aplicabilidad alguna relativa a la cuestión probatoria, aunado a ello la recurrente no señala cual es la norma probatoria infringida con relación a la valoración de dicha prueba, vale decir, sobre de que manera se incurrió en la referida violación; por otra, parte alega que el mencionado título quedó ratificado tácitamente.

Ahora bien, en cuanto a estos justificativos para p.m., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2001, Exp. 00-278, caso: C.L.P.Y., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.E.P.Y., contra la ciudadana R.A.D.G., Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

Omissis

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, o elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.

De acuerdo con dicho criterio para que dicha instrumental tenga valor probatorio se requiere que el mismo sea sometido al contradictorio, quien aquí decide se pronunciará al respecto al momento de la valoración de dicha prueba. Así se establece.

QUINTO

En relación al CAPÍTULO II, la recurrente alega que el Tribunal A quo incurrió en silencio de prueba al haber omitido pronunciarse sobre “otros certificados de vacunación”, al respecto quien aquí decide observa que la apelante no determinó de manera específica cuales son esos certificados omitidos, asimismo, hace referencia a otro de fecha 08 de junio de 2012, sin indicar el número del mismo, por cuanto se observa que todos son de fechas 08-06-2012 con numeración diferente (Folios 59 al 62 y 754 al 757) y promovidos en un solo cúmulo marcados con la letra “C”; al respecto el Tribunal A quo en su sentencia folio (1708 vto.), señaló lo siguiente:

“Promueve la parte demandante, Certificado Nacional de Vacunación de los ciudadanos, RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., de fecha veintidós (22) de junio de 2012, número 262822. Insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), y setecientos cincuenta y cinco (755) al setecientos cincuenta y ocho (758). Marcados con la letra “C”, cuyo contenido y firma fue ratificado por la ciudadana, R.E.G., médico veterinario al momento de celebrarse la audiencia probatoria en el presente procedimiento. Este instrumento, demuestra el cumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de junio del año 2012, en un rebaño bovino de ciento cincuenta y cuatro (154) animales. Así se valora”.

En consecuencia, esta juzgadora observa que el Tribunal A Quo menciona ambos certificados de la misma fecha y cada uno a nombre de los accionantes de autos; en segundo lugar fueron consignados marcados con la letra “C” tal como lo indica el juez de la instancia y para abundar más fueron ratificados (Folio 1646), mediante la prueba testimonial y valorados a los efectos del cumplimiento de obligaciones Zoo-Sanitarias y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso no existe el vicio de silencio de prueba, resultando sin lugar lo alegado por la actora-recurrente. Así se decide.

SEXTO

En cuanto al CAPÍTULO III, solicita se le de valor probatorio a las denuncias formuladas por ante la Fiscalía Primera, Segunda y Ambiental, el Tribunal se pronunciará sobre dicho alegato en el momento del análisis probatorio, por cuanto toca el fondo del asunto. Así se establece.

SÉPTIMO

En relación al CAPÍTULO IV, sobre la comunicación de la Empresa Semillas Magna, la recurrente alegó que el sentenciador de la instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la prueba testimonial sino la de informe la idónea para ratificar dicha documental, asimismo, alegó el silencio de prueba ya que la recurrida nunca se pronunció en cuanto a la misma.

Ahora bien, en cuanto a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 diciembre del 2001, caso: Partición de bienes, seguido por el ciudadano: V.G.S.U., contra el ciudadano: L.A.U.G., Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

…Omissis…

La Sala para decidir, observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..

.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada sustentó su decisión, señalando:

...De lo expuesto anteriormente, y revisada las actas procesales se evidencia que el actor-solicitante de la medida acompañó justificativo de testigos para demostrar que el bien mueble objeto de partición se encuentra en manos del demandado ciudadano L.U., quien lo utiliza en la sede de la empresa TODO DIESEL S.R.L., ubicada en la Avenida F.J., Kilómetro 8, Autopista Vía Quibor, del Estado Lara, y que al usar el bien mueble acarrea deterioro al mismo. Por lo que según la naturaleza de la acción y la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el bien mueble denominado Banco de Pruebas de Inyección, marca: Bosch, Modelo: 385, Serial: 0680201001, Color: Verde de 11Hp, se encuentra fundada en causa legal. Así se establece..

.

Ahora bien, el recurso de casación de fondo, llamado también por infracción de ley, se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores de juzgamiento, determinantes en lo dispositivo de la sentencia.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo, entre estas, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, lo cual tiene lugar cuando el juzgador niega o no aplica una determinada norma a una específica relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. (Lo subrayado por el Tribunal).

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Lo subrayado por el Tribunal).

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 320 y 395 del mismo Código.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

...Desde ya se indica que la presente denuncia trata sobre el vicio de apreciación de prueba irregular e ilegal, por lo que esta denuncia se ampara en las normas señaladas para pedirle al Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer el fondo de la controversia y se le permita entrar a analizar las actas del expediente...omissis...

La recurrida consideró suficiente para confirmar la medida de secuestro el justificativo de testigos acompañado por el actor en la solicitud de la medida preventiva.

Consta en autos, que los testigos nombrados en el justificativo no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley.

Pues bien, dicho instrumental tiene como naturaleza el de ser un documento privado emanado de un tercero, y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, para que fuera apreciado en la definitiva, por lo que el Juez de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que si fuera (sic) aplicado la norma concretamente, no hubiese confirmado la medida, por el contrario, hubiera procedido su revocatoria...omissis...

El Juez de última instancia debió aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y desechar de autos dicho instrumento por ser una prueba irregular al no haber sido ratificada conforme lo establece la norma citada.

La recurrida al dar por probado el hecho alegado por el actor -que el bien mueble objeto de partición se encuentra en manos del demandado- mediante justificativo de testigos pre-constituido, evacuado en forma extralittem (sic) por ante (sic) la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, incurrió en el VICIO DE LA APRECIACION DE UNA PRUEBA IRREGULAR, ya que dicho instrumento para ser considerado como medio probatorio, requería los requisitos que la ley establece, que en el caso de marras, es sencillamente la ratificación mediante la prueba testimonial conforme al plurimencionado artículo 431. (Lo subrayado por el Tribunal).

Sabido es que en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el legislador venezolano regula como supuesto para que sea procedente el recurso de casación de fondo, la denuncia de la violación de normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba...omissis...

Por ello el vicio de apreciación de una prueba irregular, se ubica dentro de la denuncia de normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba. Se refiere el legislador a las normas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación de determinado medio probatorio. En este caso la norma denunciada e infringida que regula el establecimiento del medio prueba es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial.

La doctrina ha ubicado dentro de este supuesto -la denuncia de una norma que regule el establecimiento de un medio de prueba- la denuncia relativa a la prueba irregular y la prueba improcedente, siendo la primera, aquella donde el juzgador daba por demostrado un hecho con pruebas que no reúnen los requisitos exigidos por la ley, y la segunda, aquella donde el juez da por probado un hecho con pruebas que por la ley, son improcedentes para demostrarlo...omissis...

También incurrió la recurrida en el vicio de apreciación de una prueba ilegal, ya que la circunstancia de que el Juez aprecie un justificativo preconstituido sin ser un medio probatorio regulado como legal en nuestro ordenamiento, hace la recurrida viciada de nulidad por apreciación de una prueba ilegal, que infringe el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que en su seno señala que sólo son admisibles en nuestra legislación los medios de prueba que determina la ley...omissis...

Por las consideraciones anteriores a través de éste Recurso de Casación Sobre (sic), los hechos denuncio como infringido el artículo (sic) 431 y 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero la norma que regula el establecimiento de un medio de prueba, por incurrir la recurrida en la apreciación de una prueba irregular..

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el legislador expresamente ha consagrado como razón excepcional para que la Sala pueda conocer del establecimiento de los hechos, que el recurrente en su escrito de formalización haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

En tal sentido, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; existiendo cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento, son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos; 2) las normas que regulan la valoración de los hechos; 3) las que regulan el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba; entendiéndose como normas que regulan el establecimiento de un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para su promoción y evacuación, y son de impretermitible cumplimiento para la validez del medio de prueba como tal…

En este mismo orden, dicha Sala en Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2009, Exp. AA20-C-2009-000120, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado:

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Con respecto a la infracción del artículo 431 del texto procesal y en cuanto a su interpretación, sentido, propósito y razón de dicha norma, esta Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 1993, con ponencia del Dr. J.M.O., en el juicio de la sociedad mercantil CORPORACION GARROZ S.A. contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COLORADO C.A., estableció lo siguiente:

"La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho "prueba ilustrativa", que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado. Por otra parte, la circunstancia de la simultánea reforma que dicho Código de Procedimiento hoy vigente hizo al artículo 290 del Código derogado sobre la manera en que debía promoverse la prueba testimonial, al limitarse ahora a exigir en el artículo 482 la simple lista de los testigos de los que el promovente de la testimonial pretenda valerse, y de que ninguna disposición del Código Procesal vigente exige a quien promueve una testimonial en el curso de lo cual se proponga poner en práctica el aludido mecanismo aclaratorio que autoriza el artículo 431 ejusdem explicitar en su escrito de promoción de pruebas que se propone interrogar a un testigo sobre el tenor de un documento empleado de este último, excluye esta Sala puede calificar como de "prueba irregular" los testimonios aludidos en la denuncia que se hace en el escrito de formalización y declarar infringidos en consecuencia por la recurrida la aplicación que hizo de tales testimonios en uso de la potestad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La única cortapisa que hubiere podido provenir del artículo 498 ejusdem, al prohibir al testigo leer ningún papel o escrito antes de contestar al interrogatorio que se le hace, fue eliminada por la tolerancia para consultar papeles o escritos que dicha misma disposición autoriza al Tribunal al concederle discrecionalmente al testigo cuando lo considere necesario."

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., estableció el criterio que a continuación se señala, el cual fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Lo subrayado por el Tribunal).

De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

De acuerdo con lo antes expuesto y realizada una revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente asunto, específicamente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en la cual estableció en relación a la prueba emanada de terceros comunicación de la Comercializadora Semillas Magna, ese despacho se pronunció en los siguientes términos:

Por otra parte, marcado con las letras “D” y “H”, pero al folio setecientos cincuenta y nueve (759) y ciento treinta (130), promueve la parte demandante, en idénticas circunstancias, en copia fotostática simple, comunicado dirigido al juez de este tribunal agrario, por parte de la ciudadana, L.R., Directora de Comercialización de Semillas Magna, C.A., de fecha catorce (14) de febrero de 2013. Sobre éste documento el tribunal observa; que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo así las cosas y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación el artículo que señala la actora-recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, al señalar que el medio idóneo para solicitar la información era la de informes y no la ratificación de testigos, dicho alegato es contrario a los criterios sostenidos por el m.T. de la República; el Juez A quo procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto que los documentos emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 Ibidem, por otra parte en los casos de instituciones o sociedades de comercio las ratificaciones pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual correspondan su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido; en consecuencia, lo alegado por la parte apelante resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

En relación al silencio de prueba este Tribunal se pronunció sobre la misma en el punto previo primero y se observa del folio 1709 que el Tribunal de la causa si se pronunció en relación a dicha prueba. Así se decide.

En este caso se observa que la prueba fue promovida, admitida y no evacuada por falta de impulso de la parte promovente tal como se dejó constancia en el punto previo primero; en consecuencia, resulta improcedente el vicio alegado por la recurrente por silencio de prueba, por cuanto el mismo no era relevante para el fondo del asunto. Así se decide.

OCTAVO

En ese orden de ideas, la recurrente en el CAPÍTULO V, alega que promovió comunicaciones realizadas por los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo Centro, y que las mismas fueron consideradas por el Tribunal A Quo como cartas misivas, arguye que las mismas no pueden ser consideradas en esa categoría por cuanto se tratan de documentos públicos emanados de entidades públicas, al respecto este Superior Despacho se pronunciará sobre las mismas en su análisis probatorio. Así se establece.

NOVENO

Por otra parte, en el CAPÍTULO VI, alegó que la prueba de inspección extrajudicial fue solicitada invocándose la urgencia, y que el juez de la instancia incurre en una falsa aplicación de los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil, 1430 del Código Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en efecto considera el tribunal que los artículos denunciados de la ley adjetiva civil y la ley especial, el primero no se corresponde a una regla de valoración y el segundo se refiere a la forma como deben evacuarse las pruebas en los procedimientos agrarios y en cuanto al artículo de la norma material la actora denuncia la falsa aplicación, en este caso la norma denunciada no se corresponde con lo alegado por la parte apelante; en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se decide.

DÉCIMO

En este contexto, continúa la recurrente alegando en su CAPÍTULO VII, lo siguiente:

Es bueno señalar, que la norma que invoca el Juez de Primera Instancia del 502 del Código de Procedimiento Civil, que esta referido a la presentación de planos, croquis y calcos en la fase de sustanciación del proceso, no son medios de prueba libre como denomina falsamente, ya que son medios de prueba previstos en la ley, y su evacuación se hace en la sustanciación del proceso cosa muy distinta a los planos elaborados fuera del proceso, como ocurrió en el presente caso

.

De lo antes parcialmente transcrito, quien aquí decide observa que la parte apelante realiza una fundamentación defectuosa en este punto al no determinar el vicio en que incurrió el juez de instancia. Así se establece.

UNDÉCIMO

En ese mismo sentido, en el CAPÍTULO VIII, la recurrente argumenta que la decisión de la instancia, adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el juez señaló que el plano denominado Curvas de Nivel e Hidrografía no fue producido en autos, afirmando que el mismo si fue producido en autos, ahora bien, efectuada una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la actora en su escrito libelar lo enuncia marcada anexo “M y H” (Folios 116 y 706), por otra parte, el anexo “H” no se corresponde con dicha prueba; en consecuencia, la argumentación formulada por la recurrente resulta a todas luces improcedente, por cuanto el juez actuó conforme a derecho y por la otra parte se dejó expresamente señalado anteriormente cuales son los supuestos para que proceda el silencio de prueba. Así se decide.

DUODÉCIMO

Ahora bien, en el CAPÍTULO IX, alega que hubo falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y solicita se le otorgue pleno valor al informe técnico elaborado por el Ingeniero Forestal R.E.O.R., al respecto este Tribunal observa que este testigo fue promovido a los fines de ratificar los informes marcados con las letras “I” y “N”, al respecto del informe señalado con letra “N”, este fue mencionado en el escrito libelar más no fue acompañado al mismo; en consecuencia, la denuncia formulada por la actora-recurrente resulta improcedente. Así se establece.

DECIMOTERCERO

Continúa en su escrito CAPÍTULO X, señalando que de acuerdo con el planteamiento anterior, en relación a la prueba de experticia, la actora-recurrente confunde lo que se entiende por traslado de prueba y notoriedad judicial resultando incongruente su pedimento. Así se establece.

DECIMOCUARTO

Que de la misma forma en los CAPÍTULOS XI, XII, XIII y XIV, solicita este Superior Despacho la valoración de la testigo R.M., por cuanto el juez de la instancia le negó valor con base a un término que no existe “la hiperamplificación”; en consecuencia, quien aquí juzga se pronunciará en el análisis probatorio correspondiente. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la recurrente delata que el Tribunal de la causa le negó valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano: R.J., incurriendo así en violación de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, “incurriendo así en suposición falsa”, por cuanto el testigo si conoce los hechos directamente por ser vecino de la comunidad.

Al respecto del vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil del M.T., en su función de pedagogía jurídica, ha reiterado:

… el recurrente para realizar este tipo de denuncia, a saber: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón a que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, en otros fallos a determinado:

El vicio de suposición falsa, es un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste inequívocamente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, por tres únicas razones: i) haber atribuido a instrumentos o actas menciones que no contiene; ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; y iii) dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

En el caso de estudio, la actora-recurrente no señaló cual es el hecho positivo y concreto en que incurrió falsamente la recurrida. De la misma forma, no indicó las razones que permita precisar que la supuesta infracción cometida por el A quo pudo influir y en qué manera fue determinante en el dispositivo del fallo; en consecuencia, lo alegado por la actora resulta improcedente. Así se decide.

Menciona al mismo tiempo en el CAPÍTULO XIII que el Tribunal incurrió en suposición falsa, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano: J.G.M., incurre en suposición falsa, cuando establece como hecho afirmativo por el testigo, que es el encargado general de la finca, según la actora-recurrente el testigo nunca lo manifestó, lo que expresó fue que realizaba asesorías como Técnico Agropecuario y por ende, en base a una presunta declaración como encargado general concluye que tenía interés en el proceso. La recurrida le atribuyó al acta de testigo menciones que no contiene porque jamás ni nunca declaró que era “encargado general “, infringiendo así los artículos 12 y 508 del Código Procesal Civil. En consecuencia, solicitó a esta Alzada le de pleno valor probatorio a esta declaración testimonial y así pidió que se declare.

De acuerdo con lo antes expuesto, la actora en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el Juez de la Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al colocar en boca del testigo palabras que no mencionó, se observa de los folios 1665 Vto. al 1669, que el testigo manifestó, al ser repreguntado: “¿Diga el testigo quién en los actuales momentos es la persona encargada del manejo del lote de terreno? Contestó: Existe alguien como encargado permanente y yo, soy el encargado técnico en general. Y al revisar el CD compacto anexo a la presente causa quien aquí decide transcribe a continuación lo manifestado por el testigo en relación a dicha repregunta: “Existe alguien como encargado permanente y yo, soy el encargado técnico general”; en consecuencia, vista la anterior transcripción el juez de la instancia no incurrió en el delatado vicio, resultando improcedente lo denunciado por la actora. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, continúa la recurrente delatando que los ciudadanos: D.H. y C.V.C., comparecieron en calidad de testigo simple y testigo-perito, en relación al primero no lo podía desechar por vía de consecuencia y al segundo lo desecha, incurriendo en ambos casos en silencio de pruebas.

Ahora bien, de la revisión minuciosa a la sentencia dictada por el Tribunal A quo se aprecia que corren a los folios 1714 al 1715, lo determinado por el juez de la causa en los siguientes términos:

El ciudadano D.H.… fue promovido como perito-testigo por la parte demandante. Indica este ciudadano, que conoce el fundo “Cerro Azul” y que realizó una visita técnica en agosto del año 2012… atendiendo a estas consideraciones, este Juzgador advierte de las preguntas formuladas por la parte promovente, que el señalado ciudadano declara sobre hechos que indica presenció directa y personalmente; con anterioridad a la interposición de la demanda ante este Tribunal; profiriendo concepto y juicios sobre hechos alegados, lo cual, aleja indefectiblemente a este testigo, de la categoría de perito-testigo, convirtiéndolo en un auténtico testigo calificado. Así se establece.

No obstante, extremando la exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga, advierte de la deposición del testigo D.H., que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos e irresolutos, en consideración a los hechos controvertidos en la litis. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden, advierte este Tribunal la declaración del ciudadano, C.V.C., quien fue promovido igualmente como Perito-testigo por la parte demandante, que declara que el mencionado ciudadano sobre hechos que indica presenció con anterioridad al inicio del presente juicio lo cual lo convierte en un testigo diferente al tipo de perito-testigo, por lo que su declaración es desechada por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De lo antes expuesto y parcialmente transcrito, se observa que el juez de la instancia efectivamente hace mención a ambos ciudadanos en su condición de testigos, aunado a ello, efectúa un análisis para proceder a desechar las deposiciones de los mismos; en consecuencia, lo delatado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

DECIMOQUINTO

En relación con el CAPÍTULO XV, la recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurre en suposición falsa, en cuanto al informe emanado del Instituto Nacional de Tierras al señalar que el mismo hace referencia a dos unidades productivas, indicando menciones que no contiene, infringiendo así los artículos 12, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que corre a los folios 1372 al 1410, las resultas de dicho informe en los siguientes términos:

“… en la oportunidad de remitirle copias simples de la Medida Cautelar e inicio del procedimiento de rescate acordada sobre el predio denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B.; Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuya superficie aproximada es de mil ciento cincuenta y ocho hectáreas con seis mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (1158 ha con 6163 M), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por A.C.S.: Terrenos Ocupados por E.Q., B.G. y J.M.E.: Terrenos Ocupados por R.T., E.Q. y J.M.O.: Terrenos Ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona Protectora de la Represa… por una superficie aproximada de Trescientas Cuarenta y Nueve hectáreas con Tres Quinientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (349 ha 3547 m2). Dicha solicitud está a favor de la Asociación Civil Agroturistica socio Educativa “J.J.S.”… Es menester participar que dicha solicitud se encuentra Paralizada como status por cuanto está terminantemente prohibido otorgar documentación alguna sobre lotes de terrenos que están dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).”

Visto lo anterior, la denuncia formulada por la actora-recurrente resulta improcedente por cuanto de dichos oficios se desprende con claridad que por una parte se hace mención a una extensión de 1158 ha con 6163 m y por la otra de 349 ha 3547 m2, vale decir, que se inició un procedimiento administrativo por la extensión mayor y cursa una solicitud por menor extensión, aunado a ello del folio 1410, se desprende que no pueden otorgar documentación alguna sobre lotes de terrenos; en efecto según dichas pruebas la Administración Pública Agraria se alude a la existencia de porciones de terrenos; en consecuencia, se declara sin lugar la delación interpuesta por la actora. Así se decide.

DECIMOSEXTO

En cuanto al CAPÍTULO XVI, la actora en su fundamentación de la apelación alegó en relación con el dictamen del Ministerio de Ecosocialismo Habitad y Vivienda, si bien es cierto, señala que el Tribunal de la causa incurre en silencio de prueba, dicha fundamentación no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una carga para el recurrente exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, los cuales no pueden ser suplidos por el juez; en consecuencia, al no llenar los requisitos establecidos por la misma se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la actora. Así se decide.

En este mismo de ideas en este mismo capítulo, la recurrente alega que el juez de instancia sólo se limitó a darle valor a esta prueba en relación al aspecto ambiental, es importante destacar, que este medio fue requerido de oficio por el operador de justicia (Folio 1303), en esos términos no para demostrar ocupación alguna. Así se establece

DECIMOSÉPTIMO

Sobre el CAPÍTULO XVII, la recurrente alega el vicio de silencio de prueba, al haber valorado el juez de instancia de manera parcial el decreto de la medida autónoma, al darle valor sólo en lo que respecto al aspecto ambiental, mientras que en la misma según la actora-recurrente igualmente se le reconoce la posesión a los accionantes; es importante resaltar que en este tipo de medidas autónomas en ellas se protege única y exclusivamente la actividad agraria, el medio ambiente y la biodiversidad, no se discute sobre el hecho de la posesión ni se reconoce posesión alguna tal como lo señala la accionante y para abundar más en el asunto el tribunal de la causa no incurre en silencio de pruebas, por el contrario la analiza y le otorga valor en los siguientes términos:

…Promueve la parte demandante, en copia certificada decreto de medida cautelar de Protección Agraria y Ambiental, dictada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012. Cursa a los folios cien (100) y ciento doce (112). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende el decreto, provisional, de la especial tutela autosatisfactiva establecida en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la protección del ambiente, dispuesta bajo la forma de un trámite o procedimiento diferente, en el que no existe total paridad de sujetos procesales. Así se valora.

En consecuencia, se declara sin lugar la delación interpuesta por la parte apelante. Así se decide.

DECIMOCTAVO

Ahora bien, en cuanto al CAPÍTULO XVIII, la recurrente adiciona una serie de aspectos relacionados con la valoración de los hechos y las pruebas aportadas entre ellos, informes de Inspección Técnica elaborado por la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, Guanare de fecha 29 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2013, invocando así silencio de prueba, quien aquí decide observa que corre a los folios 1709 Vto. y 1710, que el Tribunal de la causa se pronunció en torno a la misma en los siguientes términos:

…Promueve la parte demandante, en copias simples de Informes Técnicos realizados, en fechas veintinueve (29) de enero de 2013 y veintisiete (27) de febrero de 2013, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa. Insertos a los folios ciento trece (113) al ciento veintinueve (129). Marcados con la letra “F”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así, se observa que el mismo consiste en la remisión, por medio de oficio, de copia certificada de informes elaborados por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, sobre inspecciones técnicas realizadas en el fundo “Cerro Azul”, que señalan la afectación del “recurso flora”, por la quema de vegetación, tala y aprovechamiento de árboles forestales, así como, la afectación del recurso suelo por el movimiento de tierra en la rectificación y ampliación de vialidad interna y del recurso agua, por el daño a los bosques de galería de los cuerpos de agua presentes en el predio. Así se valora.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto se declara sin lugar lo delatado por la actora, por cuanto el Juez de la instancia si menciona ambos informes y le da valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, la actora hace alusión al Decreto Nº 1.651, de fecha 05-06-1991, alegando que la única posesión legítima que puede reconocer judicialmente es la de su representado; en consecuencia, el Tribunal observa que en los términos en que fue delatada dicha afirmación no se desprende que pretende la misma con dicho argumento. Así se decide.

Del mismo modo, hace referencia a la testimonial rendida por la ciudadana: R.G. y a la prueba de experticia, indicando que con la misma es evidente la existencia una posesión agraria a favor de su representado, el Tribunal se pronunciará sobre dicho alegato en el momento del análisis de dicha prueba. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la causa en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Antes de entrar al análisis probatorio, quien aquí decide observa que la parte accionada en sus escritos de contestación que corren a los folios 483 al 490 y 953 al 959. Todas las pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda fueron impugnadas según se desprende de los folios 488 Pieza II y 957 Pieza IV y fueron invocadas su valor probatorio a los 489 Pieza II y 958 Pieza IV. Por otra parte, se observa que la Defensa Pública en relación a las pruebas denuncias efectuadas a diferentes organismos y cartas de los consejos comunales, en primer término impugna toda la prueba documental acompañada al escrito libelar (folio 957) y luego incurre en contradicción a dar como ciertas estas instrumentales; formalizada en dichos términos sin proceder a los medios de impugnación establecidos en la ley como la tacha y las impugnaciones de contenido y firma y vista la contradicción en que incurre la demandada se declara improcedente la misma. Así se decide.

  1. Original de Instrumentos Poderes, de fechas 25-08-2000, 12-06-2013 y 25-08-2000 (Folios 21 al 31), marcados con la letra “A” y debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta y Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 06-08-2013, 28-08-2000 y 12-06-2013, insertos bajo los números 11, 71 y 15, Tomos 325, 106 y 237, respectivamente y Original de instrumentos poderes (Folios 493 al 495), de fecha 13-05-2014, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, otorgados por los ciudadanos: RAOUL BERMUDEZ GONZÁLEZ en su propio nombre y en representación de C.B.G., a las profesionales del derecho ciudadanas: DANIELA COLMENAREZ MARCHETTO, CATHERINA G.V. Y F.Z.F.. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demuestran el carácter y la representación que ejercen las profesionales del derecho, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Original del Justificativo para P.M. (Título Supletorio marcado con la letra “B” (folios 32 al 58 y 727 al 753), decretado por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., de fecha 31-10-2011, mediante el cual declaro el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno rural, ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, en el sitio conocido como el sector Cerro Azul, con una extensión de 1368 hectáreas con 64 áreas, las cuales consisten en la construcción de (3) viviendas, un (1) caney, un (1) galpón, una (1) vaquera, un (1) corral, plantaciones de cercas vivas y veintidós (22) potreros sembrados de pasto. Ahora bien, en relación con dicha prueba antes descrita, en materia agraria para que este justificativo tenga valor es necesario dos (02) condiciones. PRIMERO: Deben ser ratificados por los testigos que participaron en formación del título y SEGUNDO: Esta prueba debe adminicularse con las demás pruebas (testifícales, inspecciones y experticia), a los efectos de la existencia de la posesión agraria propiamente dicha, por cuanto colorean la misma, en este sentido se desprende de los folios (56 y 751), que los testigos que participaron en la formación de dicho título son los ciudadanos: J.M., el cual según se desprende de los folios (17 vto. y 709), que fue promovido como un testigo simple y no de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para la ratificación testimonial y el ciudadano R.E.O.R., se desprende de los folios (18, 709 y 710), que lo promovió sólo a los efectos de informar en torno a las condiciones ambientales del fundo y ratificar el informe técnico elaborado por el mismo, marcados con las letras “I” asimismo N”; en consecuencia, al no haber sido ratificado de conformidad con la jurisprudencia del M.T. de la República conforme al artículo 431 de la ley adjetiva civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - Copias fotostáticas simples de los Certificados de Vacunación (Folios 59 al 62 y 754 al 757), marcados con la letra “C”, de fechas 22-06-2012, expedido por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios del estado Portuguesa, Nros: 262821 y 262822, con sello del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), cuyo instrumento fue ratificado por la ciudadana: R.E.G., médico veterinario, en su contenido y firma quien compareció a la audiencia probatoria (Folio 1646 fte y vto). El Tribunal observa que se trata de un instrumento que demuestra el cumplimiento por parte de los accionantes de las obligaciones Zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios, en período comprendido al mes de junio del año 2012, y al ser un documento administrativo que fue ratificado mediante la prueba testimonial por la ciudadana: R.E.G. (Folio 1646), quien compareció a la audiencia oral de pruebas y ratifico los mismos, el tribunal le otorga valor probatorio a esta testimonial en relación a dicho periodo productivo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. - Copias fotostáticas simples y Originales de Denuncias (Folios 63 al 83, 93 al 99 Pieza I, 546 al 563 Pieza II), de fechas 27-01-2011, 10-02-2011, 24-02-2011, 25-02-2011, 04-04-2011, 11-04-2011, 29-04-2011, 22-06-2011, 28-03-2011, 02-05-2011, 27-05-2011, 18-03-201 marcadas con la letra “D”, formuladas por los abogados: B.U. de García, en representación de la Agropecuaria “Cerro Azul C.A.” contra E.O., A.C.A., F.T., R.A.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., Wilran Jiménez, P.B., A.T., G.T., R.H., G.Q., J.O., H.C., J.H., P.H., C.C., Yhonder J.R.C. y P.C.S., por ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del estado Portuguesa y Denuncias de fecha 28-08-2012 (folios 84 al 92), presentadas por el Abogado E.B.G., en representación del ciudadano: Raoul Bermúdez González, contra los ciudadanos: E.O., A.C.A., F.T., R.A.T., A.C., R.C.D., Yehacer Mejías Escobar, E.J.D., Wilran Jiménez, P.B., A.T., G.T., R.H., G.Q., J.O. y H.C., P.B., por ante la Fiscalía Ambiental, Primera y Segunda del Ministerio Público, mediante las cuales revelaron que los mencionados ciudadano se introducen al fundo a cortar los alambres de las cercas del mismo y los potreros, asustando al ganado y ocupando e impidiendo a sus representado parte de sus potreros, asimismo talan árboles de teca. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guárico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.”…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de tercero. El Código y más que el código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear u aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse a si misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 02 de abril de 2.002, número 725, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado... En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…” Así se establece.

    De acuerdo con el análisis anterior, lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación (Folios 1738 al 1740 CAPÍTULO III), resulta a todas luces improcedente. Así se establece.

  5. - Original y copia fotostática certificada de Medida de Protección Agraria y Ambiental (Folios 100 al 112 Pieza I y 564 al 576 Pieza II), de fecha 20-12-2012, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., marcada con la letra “E”, la cual recayó sobre la producción generada en el fundo “Cerro Azul”, ubicado en el sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y CUATRO ÁREAS (1.368,64 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q.; ESTE: Terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y Zona Protectora de la Represa. Este Tribunal observa que se trata de una medida o tutela de protección autónoma a la actividad agraria y ambiental, la cual fue dictada el día 20 de diciembre del año 2012 sin lapso de duración y la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2013 y los hechos denunciados en la pretensión posesoria se suscitaron tres meses antes de dicha fecha; en consecuencia, si bien es cierto se trata de un documento público emanado de funcionario competente para ello, las fechas son totalmente diferentes en ambos casos, las medidas no se dictan indefinidamente, sino de manera provisional o temporal, razón por la cual sólo se le otorga valor para la mencionada fecha 20-12-2012, en cuanto a la actividad realizada. Así se establece.

  6. - Copias fotostáticas simples de Oficio Nº 00945, de fecha 26-03-2013, dirigido al Ciudadano: Raoul Bermúdez González, por el ingeniero O.B., en su condición de Director estatal de la Dirección Ambiente Portuguesa, relacionados con inspecciones técnica al predio denominado finca cerro azul, Informes de Inspecciones Técnica y fotográficos (Folios 113 al 128 Pieza I y 807 al 820 Pieza III, de fechas 27-02-2013 y 29-01-2013, realizados por los ciudadanos: W.M.H., E.H. y W.R.P.J., funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental y Oficina de Coordinación del Sistema de Embalses Boconó Tucupido de la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul- El Pedregoso, Caserío Sipororo, jurisdicción del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, mediante el cual se dejó expresa constancia de las siguientes actividades ejecutadas: La quema de vegetación, tala y aprovechamiento de algunos árboles forestales de la especie Tectona grandis (Teca) y Copernicia tectorum (Palma Llanera), entre otras, utilizados para la construcción de cercas de alambres y casa o ranchos; el suelo mediante movimientos de tierras en la rectificación y ampliación de la vialidad interna y afectación de recurso agua, a través de la quema de sus Bosques de Galería o Zona Protectoras de diferentes cuerpos de agua que allí existen, que en su mayoría son afluentes del C.S., la cual atraviesa también este predio. Todas esta actividades se realizaron por los ocupantes de forma ilegal que están allí desde hace aproximadamente tres 03 años sin ningún permiso legal para ello. Se constató la intervención a los recursos naturales mediante la tala y aprovechamiento de bienes forestales provenientes de una plantación con la especie Tectona grandis (Teca) y del bosque nativo existente en los relictos de vegetación que aún quedan en las vertientes. Se observó la construcción de nuevas viviendas, un canal o acequia y aún siguen interviniendo la vegetación mediante talas y quema, contraviniendo la media cautelar de protección ambiental, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T. y la legislación ambiental vigente. Los suelos están expuestos a una paulatina degradación por la eliminación de la cobertura vegetal con fines agrícolas, documentales marcadas con las letras “F” e “I”. El Tribunal observa que si bien es cierto esta documental fue acompañada junto a los escritos libelares, la actora no indicó que pretendía demostrar con dicha prueba, lo cual era una carga de la misma, y a pesar de ser un instrumento administrativo no se le otorga valor probatorio por las razones antes expuestas. Por otra parte corre a los folios 1.033 al 1.046 y 1.252 al 1.259 Pieza IV, el original de dicha documental consignada mediante diligencia de manera extemporánea, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la ley especial. Así se establece.

  7. - Copia fotostática simple del Plano denominado “Áreas Afectadas” (Folios 129 Pieza I y 821 Pieza III), elaborado en el mes de mayo del año 2011, por el ciudadano: Ingeniero R.O., sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. El Tribunal observa que dicha prueba fue promovida junto al libelo de la demanda en copias simples y de acuerdo con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República estas copias no tendrán valor alguno, aún cuando no sean impugnadas expresamente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no consta certificación alguna en el adverso de la copia por el funcionario competente, por tal razón se desecha. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a esta prueba corre al folio 1005, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna el original de dicho plano (Folio 1060), quien aquí decide observa que la misma fue consignada fuera del lapso señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo extemporánea por tardía. Así se establece.

  8. - Copia fotostática simple (Folios 130 Pieza I y 758 III), de fecha 14-02-2013, emitido por la ciudadana: L.R., en su carácter de Directora de Comercialización de Semillas Magna C.A., dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual informó la adquisición de semillas forrajeras por parte del ciudadano: Raoul Bermúdez González, marcado con la letra “D” y “H”. El Tribunal observa que se trata de un instrumento emanando de terceros consignado en copias simples y de acuerdo con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República estas copias no tendrán valor alguno, aún cuando no sean impugnadas expresamente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello no consta certificación alguna en el adverso de la copia por el funcionario competente, por tal razón se desecha. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a esta prueba corre al folio 1008, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna original de comunicación suscrita por la empresa Semillas Magna (Folio 1008), quien aquí decide observa que la misma fue consignada fuera del lapso señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo extemporánea por tardía, aunado a ello no es del mismo contexto que la que corre a los folios 130 y 758, por cuanto carece del membrete, pie de página y registro de información fiscal. Así se establece.

  9. - Copias fotostáticas simples de Cartas (Folios 131 al 159 Pieza I, 759 al 787 Pieza III y 1.009 al 1.032 Pieza IV), de fecha 22-02-2011, 25-03-2011, 07-07-2011 y S/F, marcadas “E” asimismo “I”, suscritas por los Voceros de los Consejos Comunales de Cerro Azul, El Milagro y Sipororo, ubicados en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, dirigido al Ingeniero: O.B., en su carácter de Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del estado Portuguesa, Fiscal del estado Portuguesa, al ciudadano: E.V., en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa y carta del accionante RAOUL BERMUDEZ a los Concejos Comunales de Cerro Azul, Sipororo y el Milagro. El Tribunal observa que se trata de cartas dirigidas a diferentes organismos consignadas en copias simples, las cuales constituyen documentos privados, entre terceros y una de las partes, que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estas carecen de valor probatorio por cuanto son copias de instrumentos privados. Así se establece.

    En consecuencia, de acuerdo con los antes expuesto lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta improcedente. Así se decide.

    10-Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial (Folios 160 al 226 Pieza I), de fecha 06-08-2012, evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada con la letra “J”. El Tribunal observa que se trata de instrumento emanado de funcionario competente para ello, que si bien es cierto la prueba fue solicitada conforme al artículo 1429 del Código Civil, en este caso “el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”; en consecuencia, quien aquí decide observa que la presente prueba no llena los requisitos exigidos por la ley para ser apreciada en el presente juicio. Así se establece.

  10. - Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial Nº 34.780 (Folios 232 al 244 Pieza I y 793 al 805 Pieza III), de fecha 20-08-1991, decreto Nº 1.651, marcado con las letras “F” y “K”, mediante la cual declaró zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Bocono, Tucupido, Masparro y la Yuca, la porción del territorio ubicado en la jurisdicción de los Municipios Guanare, Sucre y Unda del estado Portuguesa, A.A. y Obispos del estado Barinas, Bocono del estado Trujillo y Morán del estado Lara (Folios 227 al 231 Pieza I y 788 al 792 Pieza III). Asimismo, copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.464, de fecha 08-09-1992, decreto Nº 2326, marcada con las letras “G” y “L”, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro. El Tribunal observa que se trata de Instrumentos Jurídicos que no constituyen un medio de prueba. Así se establece.

  11. - Plano de Sensibilidad Ambiental (Folios 245 Pieza I, 643 Pieza II, 823 Pieza III y 1.057 Pieza IV), marcado “M”, del mes de Mayo del 2011, realizado por el Ingeniero Forestal ciudadano: R.E.O.R., sobre la Finca denominada “Cerro Azul”, ubicada en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa. El Tribunal observa que si bien es cierto la prueba fue anexada al escrito libelar, más no mencionada en el mismo a los efectos de determinar el objeto o lo que se pretende demostrar con dicha instrumental, asimismo fue ratificada en la audiencia de pruebas sin haberse solicitado la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1644 Vto. y 1645), por otra parte la promueve de manera extemporánea; en consecuencia, la misma se desecha por cuanto era una carga de la actora indicar lo que pretendía demostrar con dicha prueba, quien aquí decide no puede suplir dicha carga, aunado a ello la recurrente al momento de promover al ciudadano R.E.O.R., lo hizo en los siguientes términos” … con el objeto de que informe en torno a las condiciones ambientales del fundo y ratifique el informe técnico elaborado por su persona y consignado como anexo “I” y “N”, mal podría el Tribunal A quo evacuar una testimonial que no fue promovida ni ordenada de oficio. Así se establece.

  12. - Copias fotostáticas simples del plano denominado Unidades de Ordenamiento Decreto Nº 2.326, (Folios 246 Pieza I y 806 Pieza III), de fecha mayo 2011, elaborado por el Ingeniero R.E.O.R., sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicado en el Municipio San G.d.B. estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de manuscrito privado (plano), que constituye instrumento privado emanado de tercero, que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas carecen de valor probatorio por cuanto son copias de instrumentos privados; por otra parte, se observa que el Tribunal A quo puso a la vista esa documental sin haberse promovido al efecto la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ibidem; en consecuencia, se le hace un llamado de atención al mencionado juzgado a los efectos de ser más comedido en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno, y para abundar más en el asunto dicho plano carece de la certificación de la nota de fe por parte del funcionario receptor del escrito libelar. Así se establece.

  13. -Copias fotostáticas simples del Plano denominado Asociaciones de Vegetación (Folios 247 Pieza I y 822 Pieza II anexo “K”), del mes de mayo 2011, elaborado por el Ingeniero R.E.O.R., sobre la Finca “Cerro Azul”, ubicado en el Municipio San G.d.B. estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de manuscrito privado (plano), que constituye instrumento privado emanado de tercero, que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas carecen de valor probatorio por cuanto son copias de instrumentos privados; por otra parte se observa que el Tribunal A quo puso a la vista esa documental sin haberse promovido al efecto la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ibidem; en consecuencia, se le hace un llamado de atención al mencionado juzgado a los efectos de ser más comedido en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno, y para abundar más en el asunto dicho plano carece de la certificación de la nota de fe por parte del funcionario receptor del escrito libelar. Así se establece.

  14. - Copias fotostáticas simples de las resultas de la Comisión (Folios 248 al 319 Pieza I), de fecha 20-12-2012, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dirigida al Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de los demandados, sobre el decreto de la Medida de Protección Agraria y Ambiental, marcada con la letra “Q”. Este Tribunal observa que a pesar de ser documentos emanados de funcionario competente para ello las desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

  15. - Plano denominado Curvas de Nivel e Hidrografía, Marcado con la letra “H” y “M”, mencionado en el libelo de la demanda, el cual no fue acompañado al escrito libelar, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

  16. -Informe Técnico, de fecha 26-08-2012, elaborado por el ciudadano: Ingeniero Forestal R.E.O.R., sobre el lote de terreno denominado Finca “Cerro Azul”. Este Tribunal observa que el mencionado informe fue mencionado en el libelo de la demanda más no acompañado al mismo en la oportunidad correspondiente y consignado con posterioridad mediante diligente (folios 321 y 825), es decir, después de presentar el escrito libelar y con auto de entrada de causa, antes de la admisión de la demanda, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece un lapso preclusivo para la presentación de la prueba documental, señalando que estas deben ser acompañadas junto al libelo de la demanda y no se admitirán después a ese acto, salvo que se traten de documentos públicos, lo que quiere decir que los instrumentos privados obligatoriamente deben ser acompañados con el escrito libelar y no mediante diligencia como ocurrió en el presente caso, resultando de acuerdo con dicha norma extemporáneo por tardío al haber sido consignado mediante diligencia seguidamente al escrito libelar, razón por la cual la denuncia formulada por la parte apelante es improcedente, todo en virtud de que las normas de la ley que rige la materia son de orden público que no pueden ser relajadas ni por el juez ni por las partes; en consecuencia, dicha prueba es extemporánea por tardía, es decir, consignada fuera los parámetros establecidos en la ley. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

     R.M. (Folios 1637 Vto. y 1638 y 1657 Vto. al 1661 Vto.), quien compareció a la audiencia oral y al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señale usted, si conoce el fundo Cerro Azul y la posesión histórica y actual del mismo? CONTESTÓ:... Porque fui criada realmente en esa finca, donde la familia Bermúdez, eran, son los dueños de verdad…la familia Bermúdez, es una de la persona, es una de los ciudadanos, por ejemplo Raoul Bermúdez es uno de los ciudadanos que nosotros contamos para lo bueno y para lo malo, porque razón, bueno porque si allá en el caserío Sipororo se nos están muriendo alguien por una operación, un medicamento, un marcapaso, lo que sea, una silla de ruedas, nosotros para eso tenemos el número de teléfono de Raoul Bermúdez, que el nos solventa, entonces tenemos esa relación…entonces nosotros contamos con él… y no estoy de acuerdo con estos ciudadanos, que se dedicaron a quitarle la finca al señor Raoul Bermúdez…a nosotros nos va a doler porque él es la persona que nosotros contamos para las buenas y las malas…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señale usted desde que fecha aproximada la familia Bermúdez posee el fundo cerro azul? CONTESTÓ: Ah mundo, eso es como alrededor de 40 y pico de años, tienen esa finca Cerro Azul, si como de los años 70, es que a Raoul lo ha conocido toda la vida ahí en ese predio. Si porque cuando, si hace más de 40 años… SEXTA PREGUNTA: ¿Considera usted como miembro de la comunidad vecina al fundo cerro azul, que dejar en el fundo a los ocupantes distintos a la familia Bermúdez, traería algún perjuicio a la comunidad? CONTESTÓ: El 100%, porque razón, bueno primero por la delincuencia que se esta metiendo ahí en ese sector, el raterismo que se esta metiendo, ahora entre ellos mismo se roban el ganado que ellos mismo se encargan de meter, eso por una parte, y aparte de eso pues toda la comunidad corremos el gran peligro, porque ahí lo que va a roncar es la delincuencia, porque digo esto, es porque justamente cuando el señor Gilberto, vende al señor Segundo, quien es el señor segundo, de donde viene el señor Segundo y a quienes tiene trabajando, trabajando no seria, seria a quienes tiene armando el rancho que hicieron, a matones, yo se corro riego de estar aquí, que yo me estoy metiendo, pero también corro el riesgo de no venir a dar este tipo de declaración por lo que se nos va a meter plenamente en todo Sipororo, si no hablamos”.

    El Tribunal observa en relación con este testigo, que la parte actora-recurrente, señala en su fundamentación de la apelación lo siguiente:

    En relación a la valoración de la referida declaración, si bien es cierto que se declara que la familia Bermúdez ha estado en la finca Cerro Azul desde hace más de 40 años, esta información la infiere la testigo en base a que su familia ha estado en dicho fundo porque trabajó en el mismo durante muchos años, en especial cuando ella apenas era una niña, y además porque conoce los hechos que han ocurrido en dicho predio. Con dicha declaración se ratifica la posesión de la familia Bermúdez en el inmueble “Cerro Azul”, pacífica, ininterrumpida, con ánimos de dueño, pública y no equivoca y verifica igualmente las invasiones en el inmueble por parte de los demandados.

    De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrente formaliza tal afirmación dotado de carencias, que hace imposible a este juzgadora determinar qué es lo que específicamente se denuncia, al desconocer las exigencias referidas por la sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial 20-06-2013 y en Gaceta Judicial 04-07-2013, para una adecuada fundamentación del recurso ordinario; en consecuencia, se desecha tal alegato con fundamento en dicha decisión vinculante. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, la actora alegó que el juez utiliza un término que no existe “hiperamplificación”, quien aquí juzga de manera pedagógica dicho vocablo se refiere según las enseñanzas del Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, a uno de los elementos formales de valoración de la prueba testimonial, siendo este la hiperamplificación “consistente en la exagerada precisión del recuerdo que deviene naturalmente en un dato sospechoso, y si lo llevamos al análisis del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil norma invocada por el juez de la causa, disposición que faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, el cual establece “y demás circunstancias”, es decir, que el juez en su valoración debe tomar en cuenta además de los motivos señalados en dicha normas otros acontecimientos para la respectiva valoración, tal como lo hizo el juez de instancia al invocar dicha norma adjetiva en primera fase y al señalar el juez de instancia “para abundar más el término antes señalado”; observando quien aquí decide que el juez del Tribunal A quo para pronunciarse en relación a dicha testimonial lo hizo sobre la base del artículo 508 Ibidem, como regla para la apreciación de la prueba testifical, agregando el mencionado término; en consecuencia, el alegato señalado por la parte recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

    Quien aquí decide, vista la exposición de la testigo, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma tiene interés indirecto al señalar que “cuenta con el señor RAOUL BERMÚDEZ para lo bueno y para lo malo”, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     R.A.J.T. (Folios 1638 al 1639 Vto. y 1661 Vto. al 1665), compareció a rendir declaración a la audiencia probatoria y al ser interrogado y repreguntado manifestó: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señale usted, si conoce a la familia Bermúdez y que relación tienen los mismos con la finca Cerro Azul? CONTESTÓ: si conozco a la familia Bermúdez, y conozco que ellos son los fundadores de esa finca y poseedores…. CUARTA PREGUNTA: ¿Describa que actividades productivas realiza y ha realizado la familia Bermúdez en el fundo cerro azul? CONTESTÓ: las actividades que ha tenido en esa finca es la ganadera, carne y leche… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los ciudadanos C.B. y Raoul Bermúdez viven dentro del lote de terreno y de ser negativa su respuesta indique donde viven? CONTESTÓ: los ciudadanos C.B. y Raoul Bermúdez viven en Caracas pero en lo particular tiene su encargado y vienen cada 8 o 15 días a la finca cerro azul, lo cual creo que tengan derecho de tener una finca o tierra en cualquier parte del país”.

    El Tribunal observa que el testigo manifiesta en la segunda pregunta que la familia Bermúdez son los poseedores del fundo Cerro Azul y al ser repreguntado en la sexta repregunta el mismo incurre en contradicción al afirmar por una parte la posesión que ocupan los accionantes y por la otra al indicar que cada 8 o 15 días, están en la finca Cerro Azul, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en contradicción. Así se establece.

     A.C., M.M., H.M., A.V. y CELECIO AZUAJE (Folios 1639 Vto y 1641), quienes no comparecieron a la audiencia oral de pruebas por tal razón se desechan. Así se establece.

     J.G.M. (Folios 1639 Vto. al 1641 y 1665 Vto. al 1669), compareció a rendir declaración a la audiencia probatoria y al ser interrogado y repreguntado manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted la finca Cerro Azul, ubicada en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si la conozco. Desde hace 35 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señale usted, si conoce a la familia Bermúdez y que relación tienen los mismos con el fundo cerró azul? CONTESTÓ: Si conozco a la familia Bermúdez… y la relación de ellos son propietarios de esa finca desde hace varias décadas de tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Describa usted, como ha sido la posesión de la familia Bermúdez sobre el fundo Cerro Azul? CONTESTÓ: Desde mi conocimiento desde hace 35 años como ellos fueron los fundadores de esa finca, en la actualidad conozco de que ha sido punta de lanza de lo económico en el Caserío Sipororo, ósea, que han beneficiado con trabajo de la misma finca los habitantes de la comunidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Describa que actividades productivas realiza y ha realizado la familia Bermúdez en el fundo Cerro Azul? CONTESTÓ: Las actividades que ha tenido en esa finca es la ganadera, carne y leche. CUARTA REPREGUNTA (acta, desgravación y video): ¿Diga el testigo quién en los momentos actuales es la persona encargada del manejo del lote de terreno? CONTESTÓ: Existe alguien como encargado permanente y yo soy el encargado general… existe alguien como encargado permanente y yo, soy el encargado técnico en general. Existe alguien como encargado permanente y yo, soy el encargado general. SEXTA REPREGUNTA (acta y desgravación): ¿Diga el testigo, cada cuánto tiempo visitan los ciudadanos Raoul Bermúdez y C.B. el lote de terreno? CONTESTÓ: El ciudadano Raoul Bermúdez entre semana y cada 15 días…El ciudadano Raoul Bermúdez entre una vez cada 15 días, entre semana cada 15 días, un mes que esta frecuentando. El Tribunal observa que el testigo manifiesta en la tercera y cuarta pregunta que la familia Bermúdez son los fundadores del fundo Cerro Azul y realizan actividad ganadera carne y leche, al ser repreguntado en la sexta repregunta el mismo incurre en contradicción al afirmar por una parte la posesión que ocupan los accionantes y por la otra indicar que el ciudadano Raoul Bermúdez entre semana y cada 15 días…El ciudadano Raoul Bermúdez entre una vez cada 15 días, entre semana cada 15 días, un mes que esta frecuentando, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en contradicción. Así se establece.

    Testigos-Experto, testigo simple y testimonial a los efectos de ratificación de informe.

     D.H. (Folios 1641 al 1642 y 1669 al 1671 vto), promovido con el objeto de ratificar el Informe Técnico marcado con la letra “F”, tal como se desprende del escrito libelar folio 18; el Tribunal observa que este testigo fue promovido como testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar la prueba documental denominado Informe Técnico, observando quien aquí decide que si bien es cierto fue promovido para corroborar dicha prueba, se aprecia que dicha instrumental fue promovida de manera extemporánea, la mencionó en el libelo más no lo acompañó y la consigna mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, que corre al folio 1005, fuera del lapso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Así se establece.

    Testigo simple y experto:

     En relación, a la denuncia delatada por la accionante que promovió al testigo como testigo simple o común, se observa que de los folios 18, 710 y 711, de los escritos libelares, que este ciudadano efectivamente fue promovido para ratificar un informe como testigo, asimismo como un testigo simple e igualmente como perito-testigo y en sus deposiciones manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Señale usted que actividades productivas pueden desarrollarse en el fundo cerro azul y por qué? CONTESTÓ: En el fundo cerro azul, puede llevarse a acabo actividades de ganadería extensivas y actividad forestal debido a las condiciones geográficas, imperantes en dicho fundo específicamente a las altas pendientes que se presentan en una gran parte de la superficie que conforma dicho fundo, otra razón para que solamente se puedan desarrollar actividades de ganadería extensiva con baja carga animal y actividades forestales es el alto riesgo de erosión del suelo por efecto de la lluvia y el viento en el caso de que se practicase actividades que de alguna forma removiese toda la cobertura vegetal. CUARTA PREGUNTA: ¿Señale usted si conforme a su criterio técnico los suelos de Cerro Azul son actos para la agricultura y/o ganadería intensiva y por que? CONTESTÓ: Los suelos que conforman la unidad de producción fundo cerro azul no deben ser usados en actividades de agricultura y de ganadería intensiva, en razón de que dichas actividades demandarían un desgaste mayor al que debe ser permitido en dicho suelo y generarían condiciones propicias para la erosión y degradación de dicho suelo… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Señale el testigo que dimensiones ocupaban los cultivos por usted observados? CONTESTÓ: Durante el recorrido de la visita técnica realizada al fundo Cerro Azul se tomaron medidas mediante el uso de GPS, para constatar la superficies utilizadas para el desarrollo de la siembra de maíz, quinchoncho, plátanos y topochos abarcando entre todos ellos área cercana a 1,75 hectáreas sobre una superficie total afectada de 300 hectáreas aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señale usted cuando habla de superficie total afectadas a que se refiere? CONTESTÓ: Para el momento de la visita técnica realizada al fundo cerro azul pude constatar que habían ciertas áreas algunas delimitadas en oportunidad anterior por la familia Bermúdez, para su manejo y otras áreas aledañas a los ranchos encontrados, siendo dichas áreas manejadas para ese momento solo por las personas que habían construido los ranchos lo que imposibilitaba el aprovechamiento para la alimentación del rebaño bovino de la familia Bermúdez bajo las condiciones necesarias y adecuadas. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Señale el testigo como pueden cuantificarse las pérdidas ocasionadas por la ocupación por personas distintas a la familia Bermúdez en termino de carne y leche? CONTESTÓ: La superficie afectada por la restricción de su uso por parte de la familia Bermúdez, como consecuencia de la presencia de otras personas distintas a dicha familia abarca una superficie cercana a las 300 hectáreas las cuales pueden soportar y/o alimentar 0,5 unidades animales por hectáreas lo que produciría una cantidad de carne en peso vivo estimada en cinco mil y seis kilogramos anuales dicho calculo se realiza en base a las estimadas de ganancias de peso que pueden obtener un animal bovino en dichas áreas la producción de leche que se veía afectada de forma negativa se calcula por la cantidad de vientres que pudieran generarse si dichas áreas hubiesen podido ser utilizadas para la alimentación del rebaño bovino de la familia Bermúdez. Quien aquí decide observa que es una carga de la parte promovente controlar su prueba e indicarle al Tribunal como va ser preguntado el testigo, vale decir, en que condición dada los modos en que fue promovidos, por cuanto es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba en estas pretensiones y en el presente caso es posible distinguir el testimonio común del testimonio técnico, el cual se verifica cuando en la narración de los hechos el testigo hace uso de un lenguaje técnico especializado, formulando sus percepciones y deducciones en los modos del discurso técnico o científico; en consecuencia, en el presente caso el testigo queda desechado, ya que su testimonio versa sobre aspectos especializado constituyéndose en un testigo calificado, ya que el testigo simple no manejan términos técnicos y el perito testigo depone sobre hechos que no ha apreciado, pero que en razón de su conocimiento puede saber sus posibles causas, tal mención lo que permite es notar que ambos medios de prueba son diferentes tanto el calificado como el perito testigo, este último según Cabrera, es un híbrido pero un nuevo medio de prueba; en consecuencia, la denuncia formulada es improcedente por cuanto el testigo en la pregunta décima hace todo un calculo deponiendo como un testigo calificado, razón por la cual se desecha. Así se establece.

     R.E.O.R.: compareció a rendir declaración a la audiencia oral de pruebas (Folios 1444 vto al 1446). Este testigo fue promovido a los fines de ratificar los informes marcados con las letras “I” y “N”, al respecto del informe señalado con letra “N”, este fue mencionado en el escrito libelar más no fue acompañado al mismo, sin embargo lo acompañó con posterioridad mediante diligencia (Folios 321 al 336 y 825 al 840), quien aquí decide observa que fue consignado de manera extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal puede admitirse y ratificarse un instrumentos consignado en esta forma. Así se establece.

    En relación con el anexo “I”, se observa que se trata de un informe de inspección realizado por la Dirección Estadal Ambiente Portuguesa, que no tiene nada que ver con el testigo promovido (folios 807 al 820), por tal razón nada tiene que valorar quien aquí juzga en relación a dicha testimonial. Así se establece.

     C.I.V.C., al respecto fue promovido en el lapso consagrado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, dentro de los cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa (Folio 1.141), ahora bien, la actora promovió dicho ciudadano bajo tres condiciones: Testigo simple o común, prueba testimonial para ratificar informe y como perito testigo, acompañando a dicho escrito de prueba el informe objeto de la ratificación por parte del mencionado ciudadano, quien aquí decide observa que el artículo 199 ibidem, estable el lapso preclusivo par aportar dichos medios probatorios (testifícales), vale decir, junto al libelo de la demanda, estableciendo dicha norma que no se admitirán con posterioridad y el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, de manera generalizada admite las pruebas y en el folio 1301 admitió la de perito testigo, vista la presente situación se le hace un llamado de atención al juez de la instancia a ser mas atento al momento de revisar y analizar los medios probatorios promovidos, ya que las normas de la ley que rige la materia son de orden público; en consecuencia se declaran extemporáneas por tardías dichas pruebas. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

     Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A quo de fechas 01-10-2014, 16-10-2014 y 26-11-2014 (Folios 1324 al 1327, 1415 al 1416 y del 1517 al 1519) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 1342 al 1367, 1422 al 1439 y del 1526 al 1545), mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal…se encuentra ubicado en el predio denominado “Fundo Cerro Azul”, ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M.; OESTE: terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa. PARTICULAR CUARTO: Respecto a este particular…el pasto existente en el predio objeto de la presente inspección judicial es introducido, tipo Brachiária… PARTICULAR SEXTO: …deja expresa constancia de que en el predio objeto de la presente inspección judicial, se observaron distintas especies forestales maderables, tales como: yagrumo, mora, jabillo, teca y samán, algunos con data de más de doscientos años y otros de unos quince a veinte años, dependiendo del diámetro de los mismos. PARTICULAR SÉPTIMO:…se observa unas mejoras o bienhechurias propiedad del ciudadano R.B., ubicado dentro de las coordenadas UTM: N: 393.095 y E: 988.052; entre las cuales se observa una vivienda de 17,8 metros de largo por 15,20 metros de ancho, de piso de cemento púlido, y paredes de bloque, estructura de cemento, un baño de cerámica con estructura de cemento, y un fogón de estructura de madera de vieja data. El terreno sobre la cual se encuentra la vivienda, se observa cercado con cerca viva y estantillos de madera y alambre de púa, vialidad interna…observa un corral de estructura de madera e hierro, de 12,6 metros de ancho por 26,4 metros de ancho, una parte cementada y otra de tierra, con manga de hierro y bloque de 9,5 metros de largo y 0,8 metros de ancho, un brete de hierro, vigas doble T y un área de estar para animales, de 20 metros de ancho por 40 metros de largo, en madera y un área de estar para animales, de 20metros de ancho por 40 metros de largo, en madera. Una casa de dos habitaciones, un baño, paredes de bloque, frisada, piso de cemento, techo de zinc, vigas de madera, un corredor con techo de palma, destinada a la habitación de los obreros y trabajadores al servicio del solicitante. También se observa un galpón de vigas de hierro, techo de acerolit a dos aguas, de unos 12 metros de ancho por 15 metros de largo, en la cual se observa…un payloder con Oruga marca Dreser TD-25…se observa un tanque de almacenamiento de combustible; Una tercera casa con estructura de ladrillo, techo de machihembrado, piso de caico, dos cuartos, cocina, comedor, y un tanque elevado a 3 metros, de cemento revestido con ladrillos, y un jacuzzi de estructura de cerámica, con los siguientes puntos de coordenadas UTM: N: 392.911, E: 987.958, destinada a la habitación del demandante y su familia. PARTICULAR OCTAVO:…observa una primera estructura de madera, vivienda la cual posee un techo de zinc, piso de tierra, y paredes de madera, dentro de la misma se observó un fogón rudimentario y un baño; la misma se encuentra cercada por estantillos de madera a cuatro (04) pelos de alambres, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N: 393.943 y E:989.684. La misma, fue construida por madera tipo yagrumo, mora, jabillo, teca y samán. Igualmente…observa un conuco de siembras de yuca, maíz y quinchoncho, ocupando unos 500 mts aproximadamente. El Tribunal deja expresa constancia de que no se observaron enseres personales ni ocupantes en la misma…observa una segunda estructura de madera, de piso de tierra y cemento, paredes de tablas de madera aserrada y bahareque, y techo de zinc, la cual se encuentra ubicada dentro de las coordenadas UTM: N:393.221 y E:989.784; la misma se encuentra ocupada por unos ciudadanos, quiénes manifestaron llamarse: R.C., J.C. y Naibelys Torres, y ser titulares de las cédulas de identidad Nros 21.024.875, 10.725.573 y 24.506.782, y existe un fogón, una mesa, sillas, camas, un cuarto de herramientas, en donde se encuentra un panel solar, una guaraña y una motosierra…observa un cultivo de cítricos (38) y guayabas (16), al igual que animales como aves de corral (gallinas y patos). Asimismo, se observa una troja de estructura de madera y techo de palma, con paredes de madera tipo: mora; y una gallinera y porqueriza la cual tiene una dimensión de 3, 96 metros de ancho por 5,10 metros de largo, y posee en su interior dos (02) lechones, asimismo, se observan dos (02) conejos. Igualmente, se observa un corral con estructura de madera de 10 metros ancho por 10,5 metros de largo, la cual tiene una puerta de hierro, una (01) manga, dos (02) bebederos y un (01) comedero…en el mismo lote de terreno se observó una cerca divisoria de potrero de reciente data y un botalón grande en medio del mismo, de estantillos de madera y tres pelos de alambre de púas, la cual se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N:393.194; E:989.807(inicio de la cerca) y N:393.016; E:989.807 (fin de la cerca);…se observa un rebaño de ganado conformado por dieciséis (16) semovientes…observa una tercera vivienda o estructura tipo rancho, de piso de tierra, paredes de tablas de madera aserrada, ubicada dentro las coordenadas UTM: N: 392.770 y E: 989.687, la misma posee unas dimensiones de 7,90 metros de largo y 5,70 metros de ancho, en la cual se observan divisiones de tabla, una hamaca, mosquitero, tazas, platos, cubiertos, vasos y demás utensilios de cocina, y un fogón artesanal. En la misma parcela se observa una siembra de maíz, yuca, ocumo y quinchoncho…deja expresa constancia de que se observa una deforestación, la cual no posee vías de acceso por lo inclinada que se encuentra dicho terreno, y no se observaron ocupantes en la misma…observa un corral de madera aserrada de reciente data, pintada, de 12,80 metros 2 de largo por 11,80 metros 2 de ancho; ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: 393.084, E:989.451; asimismo, el Tribunal deja expresa constancia de que en la misma parcela se observa una cuarta vivienda, de techo de zinc a dos aguas, paredes de zinc y madera tipo teca, con un corredor pequeño de 3,20 metros de ancho por 8,90 metros de largo. Asimismo, el Tribunal con ayuda de la práctica designada, observa un fogón, una mesa, sillas y una cama, además de que en la parcela se observa un cultivo de cítricos (25), musáceas (42), y guayaba (02); y un rebaño de ganado pastoreando, compuesto por quince (15) semovientes, compuesta por trece (13) vacas, un (01) toro y un (01) becerro…observa una quinta estructura de madera tipo teca, en estado ruinoso, de estantillos de madera tipo teca; la misma se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 393.087 y E: 989.469. El Tribunal deja expresa constancia, de que no se observaron ocupantes en la misma…observa una sexta vivienda, ubicada dentro de las siguientes coordenadas UTM: N: 393.107 y E: 989.097, de 7 metros de ancho, por 5 metros de largo; la misma es de estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, la cual posee una habitación, y un fogón artesanal. Asimismo, se observó una hamaca, un pipote, una mesa, sillas, y un tanque aéreo de plástico, de una capacidad de 900 litros aproximadamente…un cultivo de maíz de reciente data, de aproximadamente 0,1 hectárea, y un cultivo de auyama; y aves de corral y tres nidales para los mismos…deja expresa constancia…que entre esta vivienda y la décima segunda estructura se observan cuatro (04) potreros cercados con estantillos de madera y alambre de púas de nueva data, cada uno de unas dos hectáreas (2 has) aproximadamente, y el pasto es tipo Brachiária…se observa un rebaño de quince (15) mautes, y cuatro (04) vacas, además de un (01) corral cercado con alambre de púas, dentro de las siguientes coordenadas UTM: N:393.075 y E:989.958. Asimismo, se observa un pequeño cultivo de maíz, de aproximadamente 0,1 hectáreas. No se observaron ocupantes en el mismo…observa una séptima casa con las siguientes dimensiones: 4,90 metros de ancho por 8,60 metros de largo; ocupada por dos ciudadanos, quienes manifestaron llamarse J.D. y Saraiht Nelo, y ser titulares de las cédulas de identidad números: 18.250.697 y 24.021.188, la misma es de dos pisos, de madera, paredes de tablas de madera, techo de zinc y de madera a dos aguas, igualmente se observa un lavadero, fogón, cuarto de herramientas, en la misma se observan tres sillas, dos camas, una moto fumigadora de espalda, una motosierra, una guaraña, una coa, silla para montar, una chicota, y las puertas son de hierro. En el mismo lote de terreno, se observan dos (02) lechones y aves de corral…se observan horcones de madera aserrada, de 6,08 metros de largo, y 3,60 metros de distancia entre uno y otro, el mismo se encuentra a pocos metros de un caño o fuente agua, las cuales según el ocupante J.D., fueron cortados por él, únicamente dos (02) árboles de teca…observa musáceas en lote de terreno (35), y una cerca divisoria de reciente data, de unos 95 metros lineales aproximadamente, la cual llega hasta el caño. Igualmente, se observa un corral de madera, ubicado dentro de las coordenadas UTM: N: 393.402 y E: 989.103, con dos bebederos de 8 metros de ancho por 9,40 metros de largo. Asimismo, se observa una cerca lineal de estantillos de madera, de cuatro (04) pelos de alambre de púas, de unos 95 metros aproximadamente…se observa una octava estructura, ubicada dentro de las coordenadas UTM: N: 392.712 y E: 988.218, de paredes de bahareque y madera aserrada, piso de tierra y techo de zinc a dos aguas, son ventanas, y con dos paredes únicamente y otras dos en construcción; el mismo posee unas dimensiones de 7 metros de ancho por 6,10 metros de largo, en la misma se observó una mesa y bancos de madera aserradas, una pala, una coa, escardilla, tres pipas o pipotes, una cama de madera aserrada, tres machetes, una hamaca; y se encuentra ocupada por un ciudadano que manifestó llamarse J.O., y ser titular de la cédula de identidad número 14.067.350. Igualmente se observaron en esta parcela, aves de corral; la misma se encuentra cercada por estantillos de madera y alambre de púas; y un fogón de estructura de zinc de 2,75 metros de largo por 2,50 metros de ancho; nidales pequeños, y un conuco con cultivos de yuca, cítricos, musáceas y caña; asimismo, se observan dos bebedores, y un rebaño compuesto por quince (15) animales. …se observa una novena vivienda de estructura de madera, piso de tierra, techo una parte de zin, de palma, y otra de madera a dos aguas, de 9,30 metros por 6.40 metros de ancho, la cual se encuentra una parte en construcción; ocupada por quién dijo llamarse D.A. y Hubencio Torres, y ser titular de la cédula de identidad número 16.644.219. La vivienda posee cocina, un fogón, un cuarto, muebles y puertas de hierro. Asimismo, se observa un poste de luz, de madera, y un gallinero de estructura de madera y techo de palma, de 2 metros de ancho por 2 metros de largo. Asimismo…se observa una deforestación liviana, y dos (02) caprinos y aves de corral. En la vivienda,… mesas y bancos de madera aserrada, una cama, una hamaca, asperjadora, una guaraña e instrumentos de trabajo propios del campo. PARTICULAR DÉCIMO OCTAVO: …observa dentro de las coordenadas UTM: N: 393.300; E: 989.667 y N: 393.231; E: 989.553 una siembra de maíz a coa, dentro de un área deforestada medianamente con algunos fuste y tallos de árboles talados de tipo jabillo, de aproximadamente dos a tres meses (nueva data). El Tribunal deja expresa constancia de que no se observan ranchos ni ocupantes en el área. Igualmente, El Tribunal deja expresa constancia… de que dentro de las coordenadas UTM: N: 393.177 y E: 989.149, se observa una tala de cerca viva de árboles tipo teca. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia… que se observa un árbol maderable, forestal, ubicado dentro de las coordenadas UTM: N: 393.307, y E: 988.757, de aproximadamente doscientos (200) años, de tipo samán, en el cual un gancho o rama del mismo de 50 centímetros de diámetro, se encuentra aserrado (parte inferior y superior), observándose astillas en el medio del mismo. PARTICULAR VEINTIUNO: El Tribunal deja expresa constancia… que se observa un camino de reciente data de unos 250 metros de largo, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM, N: 392882, E: 988263 (inicio) y N: 393092 y E: 988401 (Fin), en las cercanías del caño. Asimismo, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: PARTICULAR VEINTITRES: … deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 987696 y E: 292606, en el cual se observó un tronco aserrado. PARTICULAR VEINTICUATRO: …deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 987430 y E: 92736, se observó la existencia de una quebrada o naciente agua. PARTICULAR VEINTICINCO: … deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 987312 y E: 392715, Observó una casa la cual está habitada por quienes dijeron llamarse H.T. y Yaisi Cabeza de Torres, y ser titulares de las cédulas de identidad Nros 25.606.001 y 18.559.313. La misma, es de estructura de madera, con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, posee electricidad, una cama, cocina, mesa, ventilador y un fogón. Igualmente, se observan aves de corral y un porcino. PARTICULAR VEINTISEIS: …deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 987003 y E: 392295, y de que se observa una casa de estructura de madera (reciente), con techo de zinc, paredes de tablas, piso de tierra, la cual es habitada por E.T.. La misma posee electricidad, un cuarto, cocina, lavadora, un corral de estructura de madera con las siguientes dimensiones: 9,40 mts de largo por 8.30 mts de largo. Asimismo, se observan cinco (05) plantas de lechosa y catorce (14) plantas de guayaba, un caney de gallina, de estructura de madera y techo de palma; un poste de electricidad y un banco de transformador. Dentro del mismo predio se observa en las coordenadas UTM: N: 986955 y E: 392295, se observa un árbol talado y aserrado. PARTICULAR VEINTISIETE: … deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 986238 y E: 392678, y de que se observa una vivienda con estructura de madera con barro, y techo de zinc. La misma es ocupada por quién dijo llamarse M.T., con su esposa. Dentro del mismo se observó un caney de gallina, de estructura de madera y techo de palma, aves de corral, dos (02) lechones, una madre reproductora y cinco (05) porcinos. Igualmente… se observaron seis (06) plantas de lechosa, cuatro (04) musáceas, y tres (03) plantas de guama. La vivienda posee televisión satelital, un posta de electricidad; un corral de madera tipo teca, aserrada, de 10.70 mts por 12.40 mts; cocina, nevera y dos camas. La misma alrededor tiene una cerca viva de madera tipo teca, talada de aproximadamente 100 metros. Se observó… un potrero con veinte (20) mautes aproximadamente. PARTICULAR VEINTIOCHO: … deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 989919 y E: 393233, en la cual se observan dieciocho (18) troncos de teca talada y aserrada en el suelo, correspondientes a la cerca viva. PARTICULAR VEINTINUEVE: …, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 986152 y E: 393777, en la cual se observan tres (03) estructuras de madera tipo rancho, una con paredes de zinc, otras de tabla, y otra sin paredes, techo de zinc y de palma. El Tribunal deja expresa constancia de que no se observaron ocupantes, pero si, un rebaño de ocho (08) bovinos. PARTICULAR TREINTA:…, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 985460 y E: 394101, en la cual se observa una estructura de madera tipo teca, sin techo, para futura construcción de vivienda; y una siembra de maíz ya listo para cosecha (final del ciclo vegetativo), de aproximadamente cinco hectáreas (05 has). PARTICULAR TREINTA Y UNO: …, deja expresa constancia de que se observa un rebaño de bovino perteneciente al demandante del presente juicio, conformado por 104 animales, desglosado por el siguiente grupo etareo: vaca: 55, toros: 09, mautas: 17, becerros: 07 y becerras: 04. PARTICULAR TREINTA Y DOS: …, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 988199 y E: 393287, se observa una laguna de agua ovalada, de aproximadamente 200 metros de largo por unos 150 metros de ancho, perteneciente al demandante del presente juicio… deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: Norte: N: 395.183 y E: 983.753, Una estructura de madera tipo teca, de techo de zinc, piso de tierra de 3 mts de largo por 3 mts de ancho aproximadamente, dentro de la misma se observó un fogón, un chinchorro y sillas, totalmente desocupadas: Igualmente, se observó 12 plantas de maíz y 2 árboles de onoto. PARTICULAR TREINTA Y TRES: … deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 395.081 y E: 989.164, Una segunda vivienda de 8 mts de largo por 6 mts de ancho las misma es de estructura de madera, media pared de bloque y media de malla gallinera, techo de zinc a 2 aguas, piso de cemento y tierra, y otros paredes de madera de tipo de saqui- saqui; y un tanque de agua; ocupados por la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.414.147 y cinco niños. Igualmente en la parcela, se observaron … setenta y tres (73) plantas de ají, un huerto de cilantro, una mata de cebollín, una mata de hierba buena, cinco (05) plantas de lechosa en producción y cinco plantas de cítricos. Asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de tres árboles de la especie teca, talados. PARTICULAR TREINTA Y CUATRO: …, deja expresa constancia de que se encuentran presente dentro de las coordenadas UTM: N: 393.849 y E: 988.922, una tercera vivienda de estructura de madera, con techo de zinc, piso de tierra, un cuarto con paredes de madera, dentro de la misma se observó un fogón, siembra de quinchoncho y yuca. EL Tribunal deja constancia… que se observa una limpieza o deforestación de un área observándose vegetación seca de nueva data en particular menor a un mes y con un área aproximada de 2 hectáreas… se observa una deforestación de tala de árboles con una superficie aproximada de una hectárea y tronco cortado con moto cierra, todo ellos de reciente data, así como, un rebaño de ganado de once (11) mautes, y una de ellas de reciente data, así como, una yegua. PARTICULAR TREINTA Y CINCO: …, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 394.161 Y E: 989.306. Una cuarta vivienda con estructura de madera pintada tipo teca, con paredes de tabla, techo de zinc a dos aguas y piso de tierra, y de una longitud de seis (06) mts de ancho por seis (06) mts de largo, la cual se encuentra cercada con estantillos de madera de nueva data y que la misma se encuentra ocupada por un ciudadano quien manifestó llamarse A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.740.236. Igualmente, se observó dentro de la vivienda treinta (30) sacos de maíz, una cocina, una pala, un palin, una guaraña, un rollo de manguera, un chinchorro y sillas. De igual manera, se observó un corral con estructura de madera con bebedero de madera, con una extensión de 18,30 mts de largo por 12, 70 mts de ancho, cinco plantas de cítricos y un huerto de cebollín; una porqueriza de estructura de madera de techo de zinc, con una extensión de 5 mts de largo por 2 mts de ancho, sin porcinos y un rebaño de ganado de cinco (05) animales y un área deforestada de 0,5 hectáreas de reciente data. PARTICULAR TREINTA Y SEIS: …, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 393.795 y E: 989.422; una quinta vivienda con estructura de madera con paredes de tabla de madera tipo saqui- saqui y manto de asfalto, techo de zinc a dos aguas, un cuarto con cama, mosquitero, un panel solar desmontado, una guaraña, un segundo cuarto con cama mosquitero y ropa y un tanque de agua de 1500 litros, con base de madera de nueva data. Igualmente, se observo dentro de la vivienda un fogón, platos, ollas, cubiertos, una estufa, una cava con herramientas, un rollo de manguera y sillas y aves de corral ocupada por quien dijo llamarse Segundo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.054.432… se observan 10 botalones y 65 estantillos de tipo teca talada de data reciente. PARTICULAR TREINTA Y SIETE: … que observo: Una cerca lineal, perimetral de tres (03) pelo de alambre de púas, que inicia en las siguientes coordinas N: 393.472 y E: 989.848, una sexta vivienda con estructura de madera, paredes de bahareque y barro, y madera de tipo teca, y techo de zinc, ocupada por quien manifestó llamarse R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 21.024.875. Igualmente se observo dentro de la vivienda dos camas, una mesa, un fogón, un banco de madera, un lavadero, ollas, platos, un palin, una pala y sillas; una plantación de cinco (05) matas de limón, seis (06) plantas de maíz y una mata de onoto, cercada con tela de gallina y estantillo de madera tipo teca. PARTICULAR TREINTA Y OCHO:…, deja expresa constancia de que se encuentra presente dentro de las coordenadas UTM: N: 393.341 y E: 989.684; Una séptima estructura de madera tipo teca, techo de zinc, paredes de tabla, y piso de de tierra; cercada con estantillos de madera tipo teca y cuatro (04) pelos de alambre de púas, desocupada. Igualmente, se observo una siembre de yuca de 100 metros y 10 plantas de ají dulce. El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra la existencia de las actividades y bienhechurías realizadas por ambas partes adminiculada con la prueba de experticia determina las extensiones ocupadas. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

     Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida, admitida y se libró el oficio correspondiente a la mencionada oficina, sin haber recibido las resultas de las mismas, por tal razón se desecha. Así se establece.

     Al C.C.S.C., se recibió Comunicación S/N (Folios 1419 al 1.420), de fecha 06-10-2014, emanada de dicho C.C., mediante la cual informó: La dirección de los ciudadanos: F.T. y C.A., especificando que actualmente habitan en el p.d.S.; asimismo, que conocen la familia Bermúdez, desde hace más de 40 años y la situación de invasión ilegal que viven en la finca Cerro Azul, sin demostrar ningún acto del INTI para ocupar dicho inmueble.. Al C.C.E.M., se recibió Comunicación S/N (Folios 1.634 y 1.635 Pieza VI), de fecha 04-11-2014, emanada de dicho C.C., mediante la cual informó e indicó la direcciones de los codemandados R.A., V.R., ALBIL TORRES y en relación a la familia Bermúdez en cuanto al fundo “Cerro Azul”, señala la situación de invasión que se ha desarrollado en el predio en los últimos años. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al no aportar nada al proceso por cuanto estamos en presencia de una acción posesoria por despojo y no ante un juicio por invasión. Así se establece.

     Al C.C.C.A., promovida, admitida y se libró el oficio correspondiente al mencionado C.C., sin haber recibido las resultas de las mismas, por tal razón se desecha. Así se establece.

     A la Oficina Regional de Tierras, Portuguesa (ORTP), se recibió comunicaciones S/N, (Folios 1372 al 1410 Pieza V), de fechas 01-10-2014 y 06-10-2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ciudadano: Prof. E.R., remitiendo copia fotostática simple de Cartel de Notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, de fecha 06-04-2011, Sesión Nº 372-11, Punto de Cuenta Nº 01, sobre el lote de terreno denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1158 HAS con 6163 M2) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos Ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa. Asimismo, informó que los ciudadanos: R.A.P., M.T., J.C., E.T., F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., C.T.D. y J.G.Q.C., poseen solicitud a través el anterior sistema Fénix, según petición Nº 17_479447, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente administrativo signado con la nomenclatura ORT: 18/2/RDGP/13/39058, por una superficie aproximada de Trescientas Cuarenta y Nueve Hectáreas con Tres Mil Quinientas Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (349 has 3.547 M2). Dicha solicitud esta a favor de la Asociación Civil Agroturística Socio Educativa “J.J.S.” y la misma se encuentra paralizada por cuanto esta terminadamente prohibido otorgar documentación alguna sobre lotes de terrenos que están dentro de un área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE). Igualmente, informó que los ciudadanos: J.T., V.R., I.R.N., A.T. y E.B., no poseen solicitud alguna o procedimiento administrativo por ante esa dependencia Gubernamental. El Tribunal le otorga valor probatorio, se desprenden los procedimientos administrativos realizados por los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

     Prueba de informes (de oficio), dirigidas a la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa (Folios 1.441 al 1.474 Pieza V), de fecha 22-10-2014, suscrita por el Ingeniero ciudadano: O.B., en su carácter de Director Estadal Ambiental del estado Portuguesa, mediante la cual informó que el predio denominado Agropecuaria Cerro Azul C.A., se ubica dentro de un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada “Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, la Yuca y Masparro”, creada mediante Decreto Nº 1.651, de fecha 05-06-1991 y Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.780, de fecha 20-08-1991, la cual cuenta con Reglamento de Uso, según Decreto Nº 2.326, de fecha 05-06-1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.464, extraordinario del 08-09-1992, relativo al “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro”, además de estar enmarcada en el Área de influencia del Sistema de Embalses Boconó-Tucupido. Asimismo, que los representantes del fundo Cerro Azul vienen ocupando desde el año 1976, fecha anterior a la promulgación de los decretos. Igualmente, que las acciones que se han realizado en terrenos del predio antes mencionado, no cuentan con permiso alguno o instrumento de control previo, afectando los recursos naturales allí existentes, así como las modificaciones que sufren los elementos del paisaje, relieve montañoso, el recurso de agua, la fauna silvestre y el suelo, estando ante un Impacto Ambiental severo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio sólo a los efectos requeridos, vale decir, al impacto ambiental (entendido este como el que viene a determinar el efecto que produce la actividad humana sobre el medio ambiente), que las actividades causan a esta zona. Así se establece.

    OTRAS PRUEBAS:

    • Comunicación Nº 0026 (Folios 1.556 al 1.569 Pieza VI), de fecha 08-01-2015, emanada del ciudadano: H.P., en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Guanare, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, mediante la cual remitió estados de cuenta de los ciudadanos: Bastidas Edgar, Q.J.G., H.M.R., Ortegano J.E., Orellana Leal J.F., Díaz Castellano J.E., Torres Chinchilla Fernando, Torres Chinchilla Albil Ramón, Castellano Díaz J.J., Azuaje R.F. del Carmen, Azuaje P.J. y Torres Bastidas J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.475.908, V-18.994.953, V-14.205.389, V-11.400.766, V-14.067.350, V-18.250.697, V-12.509.699, V-16.209.023, V-10.725.336, V-17.254.534, V-14.864.272 y V-16.647.587, correlativamente, (Folios 218 al 238 cuaderno de medida, pieza I). Comunicación Nº CZGNB31-D311-1RA.CIA.3ER.PLTON-SIP: 051, (Folios 1.576 al 1.598 Pieza VI), de fecha 26-01-2015, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona número 31, Destacamento 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón, mediante la cual remitió Acta Policial Nº 001, Reseña Fotográfica, Copia fotostática simple de boleta de notificación de la Medida de No Innovar decretada por el Tribunal de la causa y Copia fotostática simple de P.A. Nº 18FOR4707, de fecha 11-07-2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular Ambiente Portuguesa (Folios 267 al 268 cuaderno de medida pieza II). El Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por no aportar nada al proceso, aunado que revisado el cuaderno de medidas la misma fue promovida para la procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.

    Este Tribunal hace un llamado de atención al Juez de la Instancia con el objeto que en futuras ocasiones sea más comedido al momento de recibir, agregar, analizar y admitir los medios probatorios presentados por las partes, por cuanto se desprende que las anteriores pruebas pertenecen al cuaderno de medidas. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de Cartel Notificación (Folios 1.064 al 1.089 Pieza IV), consignada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 2-6-2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, de fecha 06-04-2011, Sesión Nº 372-11, Punto de Cuenta Nº 01, sobre el lote de terreno denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de una superficie de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.158 HAS con 6.163 M2) cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por A.C.; SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M.; ESTE: Terrenos Ocupados por R.T., E.Q. y J.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa. Copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias (Folios 1.090 al 1.099 Pieza IV), Nros.: 01 y 02, de la Asociación Civil AGROTURÍSTICA SOCIO EDUCATIVA J.J.S., inscrita por ante el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 13-08-2013, bajo el Nº 15, Folios 86, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2013. El Tribunal observa que se trata de instrumentos consignados de manera extemporánea, en consecuencia se desechan, todo de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    • Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 22-05-2014, expedido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a favor del ciudadano: C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.618.035 (Folio 1.159 Pieza IV); Oficio Nº 0234, de fecha 22-02-2011, expedido por la Dirección Estadal Ambiental del estado Portuguesa, dirigido al ciudadano: E.V., en su carácter de Coordinador General de la ORT-Portuguesa, mediante el cual informó las coordenadas UTM del lote de terreno denominado “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, las cuales son: Norte: 990.000m. y Este: 393.000m; asimismo, informó que la ejecución de proyectos Agro productivos no son procedentes, dado que esa actividad no se ajusta a lo establecido en el Plan y Reglamento de Uso (Folio 1.160 Pieza IV); Informe de Experticia, de diciembre 2012, realizado por el Ingeniero Agrónomo ciudadano: C.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.705, realizado sobre el fundo “Cerro Azul”, ubicado en el Sector Cerro Azul, Parroquia San G.d.B., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa (Folios 1.161 al 1.182); Inspección Extrajudicial, de fecha 27-02-2009, evacuada por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 1.183 al 1.251 Pieza IV). Estas documentales han sido presentadas fuera de la oportunidad establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, quedan desechadas por extemporáneas. Así se establece.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

     Prueba de Experticia: Corre a los folios 1.600 al 1.625, informe y sus respectivas tomas fotográficas, del mes de febrero de 2015, presentado por el Ingeniero de Recurso naturales renovables: E.E.R.V., sobre el fundo “Cerro Azul”, ubicado en Sector Cerro Azul, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, mediante la cual dejó expresa constancia que dicho lote posee una extensión total de 1368,64 has, determinando las áreas de terrenos ocupadas por loa accionados ciudadanos: V.R. y R.H. (70,64 has), M.T. (33,93 has), E.T. (44,87 has), J.T. (14,07 has), J.O. (35,82 has), J.C. (29,77 has), J.C. (4,44 has), C.T. (8,09 has), A.T. (21,99 has), F.T. (33,83 has), C.A. (09,82 has), E.D. (15,03 has) y E.O. (38,64 has), entre otros ciudadanos y el accionante Raoul Bermúdez ocupan un área de 173,37 has. Asimismo se evidencia el tipo de actividad agraria desarrollada por ambas partes en el lote de terreno, en el cual se observó ganadería bovina, porcina, caprino, ovino y equino, con determinación a la clase de producción agraria, ciclo biológico y estado del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma fue tratada y se oyeron las observaciones y demuestra áreas ocupadas y actividades desarrolladas. Así se establece.

    Por otra parte, la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba referente al Título Supletorio promovido por la parte actora, a las documentación referente a los poderes otorgados a la parte accionante y la documentación que corre a los folios (63 al 93), relacionadas con las denuncias formuladas por la abogada B.U., como apoderada de la “Agropecuaria Cerro Azul, C.A”. En relación con estas pruebas el Tribunal ya se pronunció anteriormente. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA: Fueron declaradas inadmisibles, por no tratarse de los medios permitidos en esta Instancia, todo de conformidad con establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Corresponde adminicular las pruebas analizadas para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la pretensión Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, siendo ella a quien corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal).

    El caso en estudio está dentro de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 1. En la presente causa es necesario que la accionante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  17. El hecho de la posesión ejercida por el actor, cualquiera que ella sea.

  18. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela posesoria, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  19. La ocurrencia del despojo.

    Por otra parte, la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican éste tipo de pretensiones, en los cuales debe observarse: a) Se protege todo tipo de posesión, b) Protege todo tipo de bien, es decir, muebles o inmuebles y c) El Despojo, es decir, que a la persona del actor se le impida la ejecución del derecho posesorio que venía desarrollando. Todos ellos deben ser demostrados de manera concurrentes

    Precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento en las afirmaciones y alegatos planteados en la demanda y en la contestación, así como en los términos en que la recurrente fundamentó la apelación, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Ahora bien, de un profundo estudio del asunto que nos ocupa, la parte actora tenía la carga de probar la posesión agraria para el momento en que fue despojado, por cuanto la misma afirmó que se encontraba en posesión del lote de terreno denominado “Cerro Azul” de aproximadamente MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO AREAS (1368,64 HAS); realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se evidencia de las mismas, que la accionante pretende demostrar su posesión con un cúmulo de pruebas documentales, al respecto es importante traer a colación que estos medios de pruebas en materia posesoria sólo sirven para colorear la misma, este hecho debe ser demostrado con otros medios de pruebas (testigos) adminiculados a los anteriores, es decir, la prueba testifical, y en el presente caso se desecharon todas las testimoniales promovidos por la actora; en consecuencia, la actora alegó ser poseedora agraria y al no demostrar este primer requisito procedencia de su pretensión debe sucumbir su petición y al ser concurrentes los mismos se hace innecesario entrar al análisis del resto de los requisitos.

    Con fundamento en lo antes expuesto, así como de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante no llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva para que proceda la misma; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo, por no cumplir los requisitos de procedencia y como efecto SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada. Así se decide.

    Se declara sin lugar la reposición solicitada y la defensa de fondo alegada. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción o defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa en el presente proceso, opuesta por los Defensores Públicos, en representación de la parte accionada.

TERCERO

SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Restitución, intentada por los ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ Y C.B.G., antes identificados, contra los ciudadanos: M.T., J.C., E.T., ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q., C.T., J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., anteriormente identificados.

CUARTO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho: J.D.L.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.695, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.966.621 y V-6.818.035, respectivamente; contra la sentencia definitiva, de fecha (23) de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS el fallo recurrido de fecha (23-03-2015), dictado en Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas por cuanto durante todo el Iter procedimental, la parte accionada contó con asistencia jurídica de Defensor Público Agrario.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los seis días del mes de julio del año dos mil quince (06-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:15 a.m. Conste.

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