Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000069

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018346

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana C.J.R.G., en su condición de madre del ciudadano Y.P.L.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. B.P.S., en su condición de Jueza de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 43, 46 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A SU INTEGRIDAD FÍSICA, A LA DIGNIDAD Y A LA SALUD, ocasionada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no se ha realizado el traslado al Hospital A.M.P. ni le han cambiado la medida privativa a una cautelar al ciudadano Y.P.L.R., en la causa principal Nº KP01-P-2010-018346.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Agosto de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 03 de Agosto de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, C.J.R.G. (…) actuando en representación de mi hijo ciudadano agraviado Y.P.L.R. (…) ante su competente autoridad acudo con la finalidad de interponer A.C. de conformidad con el artículo 27 y 83 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 1, 2 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en beneficio del ciudadano antes identificado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN

LA ACCIÓN DE A.C.

Es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Y.P.L.R., se encuentra en un estado muy crítico de salud como consecuencia de haber sido víctima de una masacre en el internado judicial de Uribana, como se evidencia en la fotocopia de prensa que consigno marcada “A”, su estado de salud se ha venido deteriorando debido a la gravedad de las heridas que le ocasionaron 3 (tres) disparos, uno en la nuca, en la mano derecha y en el abdomen, causándole la extirpación de porciones del estómago, del hígado, del intestino deudeno y yeyuno, la amputación del riñón izquierdo y la colocación de un implante quirúrgico en el riñón derecho.

En agosto del 2011 en otra masacre (…) el anterior directo del penal de Uribana le disparó en el antebrazo izquierdo (…) quedándole incrustada la bala en el hueso, lo cual le ocasiona la inamovilidad de algunos dedos y amerita una cirugía de quirófano para extraerla, hecho que confirmó el Médico Forense, Dr. F.G., el día 17 de febrero del 2012 en el informe Nro. 9700-152-1142 (Omisis)…

Actualmente mi hijo se encuentra en el Penal de Guanare donde fue trasladado, porque debido a su enfermedad no podía cumplir con los ayunos y vigilias que hacen en las iglesias evangélicas de Uribana y para evitar que fuera asesinado por los “pranes” solicitó traslado para Yare donde esperaba recibir atención médica y fue llevado a Guanare, donde su salud se ha deteriorado tanto que se le dificulta caminar por sus propios medios.

(Omisis)…

NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL

VULNERADAS

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa de manera taxativa:

(Omisis)…

De las normas trascritas se evidencia el Derecho a la Vida y a la Salud que tiene mi hijo, Y.P.L.R.; derecho vulnerado porque a pesar de que la Juez de Control Nº 3 y la de Juicio Nº 5 ordenaron en varias ocasiones el traslado al Hospital A.M.P., este nunca se cumplió, vulnerando así el derecho que tiene mi hijo a ser trasladado a un Centro Asistencial y recibir asistencia médica oportuna.

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente ACCIÓN DE A.C. en los Artículos 27, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículos 5 y 25 de la Convención Sobre Derechos Humanos; Artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos, Garantías y Derechos Constitucionales.

PETITUM

En virtud de la situación planteada que constituye una total violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, causando un daño inminente e irreparable que va en detrimento de la salud de mi hijo y entendiendo que el A.C. tiene por finalidad restituir o restablecer los Derechos o Garantías Fundamentales que se señalan vulnerados, solicito sea admitida la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO ordenando al Tribunal de la causa que otorgue un Medida Humanitaria debido a que mi hijo sufre progresivo deterioro de su salud que implica su muerte, él es considerado por los médicos un enfermo en estado Terminal, por cuanto ha sufrido la extirpación de partes del hígado, del estomago, del intestino deudeno y yeyuno y la amputación del riñón izquierdo y el derecho funcional con un implante quirúrgico que en cualquier momento puede dejar de funcionar ocasionándole la muerte en pocas horas…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A SU INTEGRIDAD FÍSICA, A LA DIGNIDAD Y A LA SALUD, ocasionada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no se ha realizado el traslado al Hospital A.M.P. ni le han cambiado la medida privativa a una cautelar al ciudadano Y.P.L.R., en la causa principal Nº KP01-P-2010-018346.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(Subrayado de esta Corte).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado negrillas nuestros).

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones observa, a través del sistema informático Juris 2000, lo siguiente:

- En fecha 28-06-2012, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, solicitó al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito judicial Penal, la revisión de la medida a su defendido Y.P.L.R..

- En fecha 02-07-2012, el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada, decretó lo siguiente:

…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la petición la Abogada ZARELLY ZAMBRANO M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, con tal carácter del acusado, ciudadano Y.P.L.R., quien esta asiendo procesado por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en el que solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa…

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- En fecha 03-07-2012, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, solicitó al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito judicial Penal, el traslado para la medicatura forense a los fines de reconocimiento medico legal.

- En fecha 04-07-2012, el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito judicial Penal, en virtud de la solicitud realizada, decretó lo siguiente:

…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio, acuerda el Traslado desde el Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana del Ciudadano YUNEAL PABLO LAURETN, INDOCUMENTADO, a la MEDICATURA FORENSE CON CARÁCTER DE URGENCIA a los fines de que le realicen Reconocimiento Medico Legal. Líbrese el Oficio a la Medicatura Forense y Boleta de Traslado del Imputado. Cúmplase…

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- En fecha 31-07-2012, visto el oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiendo solicitud de traslado de Y.L., a la medicatura forense, el Tribunal de Juicio Nº 5, decretó lo siguiente:

…Visto el oficio que precede, se ordena el traslado con carácter de urgencia y sin dilaciones, con las seguridades del caso, del ciudadano Y.P.L.R., hasta la Medicatura Forense. Líbrese boleta de traslado al CEPELLA…

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- En fecha 10-08-2012, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, solicitó al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito judicial Penal, el cambio de la medida a favor de su defendido Y.P.L.R..

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, haciendo uso de la misma como se observa de lo antes trascrito, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre la presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesto por la ciudadana C.J.R.G., en su condición de madre del ciudadano Y.P.L.R., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A SU INTEGRIDAD FÍSICA, A LA DIGNIDAD Y A LA SALUD, ocasionada por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto no se ha realizado el traslado al Hospital A.M.P. ni le han cambiado la medida privativa a una cautelar al referido ciudadano, en la causa principal Nº KP01-P-2010-018346, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000069

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018346

JRGC/rmba

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