Decisión nº 1756 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000174.- SENTENCIA Nº 1756.-

Vistos

, sólo con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 01 de abril de 2008, el ciudadano F.d.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.120.281 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RAPID JOYA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A-23, interpuso recurso contencioso tributario en contra la Resolución de imposición de Sanción Nº 2525, de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a dicha contribuyente multa en la cantidad de 2.800 U.T., por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; y sus correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-26-000055, por monto de Bs. 124.200,00; 01-10-01-2-27-000199, por monto de Bs. 3.450,00; 01-10-01-2-25-000111, por monto de Bs. 575,00 y 01-10-01-2-25-000110, por monto de Bs. 575,00, todas de fecha 13 de febrero de 2008, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000174, y se ordenó notificar a los ciudadanos, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, igualmente se procedió librar Oficio Nº 67/2008, dirigido al Gerente antes mencionado a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 82 y 83, 86 al 89, ambos inclusive y 94 y 95, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56 de fecha 26 de junio de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en treinta y un (31) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la República, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 02 de febrero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, impuso multa a la contribuyente “RAPID JOYA C.A.”, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006; con sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000055, por monto de Bs.F 124.200,00; 01-10-01-2-27-000199, por monto de Bs.F. 3.450,00; 01-10-01-2-25-000111, por monto de Bs.F 575,00 y 01-10-01-2-25-000110, por monto de Bs.F 575,00, todas de fecha 13 de febrero de 2008, para un monto total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.800,00); todo ello, en virtud de los siguientes hechos:

- La contribuyente omitió presentar la declaración del IVA, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2005; Enero y Febrero del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- La contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- La contribuyente lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

- La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

En razón de los hechos narrados, la mencionada Gerencia Regional aplicó la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente en la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.); la sanción contenida en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente en la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias ((50 U.T.), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente; y la sanción contemplada en el artículo 103, numeral 1 aparte 1 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

-II-

ALEGATOS

La recurrente “RAPID JOYA, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, debidamente notificada el 06 de marzo de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000055, por monto de Bs.F 124.200,00; 01-10-01-2-27-000199, por monto de Bs.F. 3.450,00; 01-10-01-2-25-000111, por monto de Bs.F 575,00 y 01-10-01-2-25-000110, por monto de Bs.F 575,00, todas de fecha 13 de febrero de 2008, para un monto total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.800,00); señalando lo siguiente:

Una vez narrados los hechos, indicó que la Resolución recurrida viola las normas contenidas en los artículos 145, numeral 1, literales a y b, y numeral 2, los cuales transcribe en su escrito, además de los artículos 123, 172, 173, 101, 102, 103 del Código Orgánico Tributario y expone:

  1. Que la ley prevé de manera clara que, de ser ciertas las faltas alegadas, en el primer supuesto, la multa no puede exceder de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), tal como se desprende del artículo 101 numeral 3, por lo que la multa máxima aplicable sería de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.5.494,80), suponiendo que la unidad tributaria sea de Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 37,00), en lugar de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F.46,00).

  2. Que, en el segundo caso, al igual que sucede con el artículo 101, el artículo 102 del mismo Código prevé un tope de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por lo que la recurrente estaría obligada a pagar, de ser el caso, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.3.663,20).

  3. Que, en el tercer caso, el tope máximo sería de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), expresada en dinero, por lo que la multa sería en todo caso, de Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F. 1.831,60), suponiendo que la unidad tributaria sea de Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 37,63), en lugar de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00).

  4. Que la multa total sería en todo caso, de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.), en lugar de Dos Mil Setecientas Ochenta y Siete y Media Unidades Tributarias (2.787,5 U.T.).

Que el monto total de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.128.225,00), resulta ciento veintiocho veces el capital social de la empresa, el cual es de apenas Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) como se puede advertir del documento constitutivo, el cual anexa.

Que de las normas referidas se desprende claramente que las multas sólo pueden ascender, de ser el caso, hasta un máximo de trescientas unidades tributarias (300 U.T.), para un total de Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs.F.11.289,60).

Que la Ley es clara al disponer que en los tres (3) casos señalados, los montos de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) sean topes máximos y refiere que “RAPID JOYA C.A.”, no puede considerarse reincidente, porque ésta sería su primera infracción en caso de quedar firme.

Que la parte recurrida calculó la Unidad Tributaria a razón de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00) cuando ha debido ser Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.37,63) porque ésta aplicaba al momento de la fiscalización y no para el momento de emitir el oficio con la sanción.

Que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2525, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2008 y notificada en fecha 06 de marzo de 2008, establece como totales la cantidad de Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.) mientras que las constancias de notificación establecen un total de Dos Mil Setecientas Ochenta y Siete y Media Unidades Tributarias (2.787,5 U.T.), mostrando una incongruencia entre la Resolución y la notificación de ésta.

Que la notificación es nula por imperio del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, anularía el acto, al menos de notificación de la sanción.

Con relación al fondo indicó la imposibilidad de ejecución del acto que se recurre porque ésta es franca y manifiestamente ilegal, es decir, la aplicación de unas multas que exceden los topes previstos por los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, es a todas luces de ilegal ejecución, por lo que mal pueden crear efectos jurídicos en la esfera de los particulares cuando contravienen el ordenamiento legal vigente, por lo que el acto es ilegal y se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por último, en su petitorio señala la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos por ser su contenido de ilegal ejecución; expresa la exageración del monto a pagar, lo cual rechaza categóricamente y considera que el monto a pagar sería de Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.11.289,60).

Por su parte, la representación judicial de la República en sus Informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y realizó las siguientes consideraciones:

Que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Que la emisión de facturas y documentos equivalentes, en términos generales y todo lo relacionado con los requisitos que las mismas deben cumplir, es una forma de control fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Transcribe el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e indica que, la Administración haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dictó las Resoluciones que complementan y desarrollan la disposición del artículo 63 del Reglamento. En este sentido, en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, se establecen las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, exigiéndose determinados requisitos, cuya omisión constituye incumplimiento de los deberes formales. Ilustró con sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hilados Flexilón, S.A.

Que el Impuesto al Valor Agregado fue creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal, que constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del referido impuesto. Transcribió el artículo 32 de la señalada Ley y artículo 101 del Código Orgánico Tributario e indicó que la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos, emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por período de imposición investigado.

Que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 94 establece cuáles serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios y aprecia que, las multas pueden ser de dos tipos: fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y, las segundas, en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.

Que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago. Transcribe Consulta Nº 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2008, emitida por la Administración Tributaria y concluye que, siempre que una norma jurídica esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito competencial la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, salvo que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.

Por último, indicó que el acto administrativo recurrido no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, a saber: (i) omitió presentar la declaración del IVA, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2005; Enero y Febrero del 2006; (ii) presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado; (ii) lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes; y (iv) emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006; Indicación de las normas violadas, a saber: (i) el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; (ii) artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; (iii) artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001; y (iv) artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999; y C) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber: artículo 101 numeral 3 aparte 2; artículo 102 numeral 2 aparte 2 y artículo 103 numeral 1 aparte 1, todas del Código Orgánico Tributario vigente, de modo pues, que señalados los numerales, literales y artículos de las normas infringidas conjuntamente con los hechos detectados, tal y como se hace en la Resolución impugnada, no puede hablarse de falta o insuficiencia de motivación, menos aun, cuando el recurrente no aportó prueba alguna que desvirtúe lo señalado en la Resolución.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso sobre: 1) la nulidad de la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, debidamente notificada el 06 de marzo de 2008, por ser de ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) si hubo violación a la norma contenida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

La recurrente denuncia la nulidad de la decisión impugnada por tener ésta un contenido de ilegal ejecución por cuanto viola lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la motivación de los actos administrativos.

Observa este Sentenciador que en el presente caso la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación fiscal relativo al cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente “RAPID JOYA C.A.”, autorizado según P.A. Nº 2525 de fecha 21 de junio de 2006, y que el acto administrativo recurrido tiene como objeto aplicar las correspondientes sanciones a la mencionada contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los siguientes conceptos:

- Omisión de presentar la declaración del IVA correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2005; Enero y Febrero del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Presentó los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

- Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Por lo que respecta a la omisión de presentar la declaración del IVA durante los referidos períodos de imposición, es preciso observar el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

… Omissis.

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…

Como vemos, el Código Orgánico Tributario en la mencionada norma, establece una serie de deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables y terceros, todo ello con la finalidad de regular y asegurar el control fiscal. Por su parte, la Ley Especial sobre la materia establece en su artículo 47 la obligación de los contribuyentes de declarar y pagar el impuesto, disponiendo que:

Los contribuyentes, y en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el Impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

En el acto recurrido se observa que la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente por este incumplimiento de acuerdo al contenido del artículo 103 numeral 1 aparte 1 del Código Orgánico Tributario vigente que dispone:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

En el acto administrativo controvertido se observa que la Administración Tributaria impuso multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) para cada período investigado, además de aplicar la concurrencia por cada incumplimiento.

Tales hechos no fueron desvirtuados por la contribuyente en el presente caso, al contrario, del contenido de su escrito se puede leer en algunos párrafos que ésta señala: “de ser ciertas las faltas alegadas en el primer supuesto, la multa no puede exceder de…”, por lo que siendo estas obligaciones de hacer, la contribuyente tan sólo debía acompañar a su escrito con las respectivas declaraciones para demostrar con ello el error incurrido por la Administración Tributaria, es decir que, le corresponde la carga de la prueba al impugnante para desvirtuar el acto, tal como se expone en sentencia Nº 00423 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Concretera Caracas Oriente, en la cual se indica:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Por su parte, la doctrina ha señalado con relación a la carga de la prueba, lo siguiente:

“En materia contencioso-tributario nuestro M.T. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 eiusdem, tal como se señala a continuación:

... (omissis)

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

(Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”(Lilia Casado/Freddy Suárez: Sobre el P.T.. Caracas, 2.006. pág. 171).

Conforme a la doctrina precedentemente transcrita, que incluye jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T., el contribuyente tiene la carga de la prueba de sus alegaciones que tiendan a desvirtuar lo establecido en los actos fiscales que, como todo acto administrativo goza de una presunción de veracidad en v.d.P.d.L..

Conforme a lo expuesto observa quien decide que la parte actora no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, razón por la cual lo procedente es confirmar la sanción impuesta. Así se decide.

Relativo al incumplimiento de presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es necesario indicar el contenido de la normativa señalada de la siguiente manera:

Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 75. Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos.

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción ende servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción ende servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que será persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminado las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos e operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Artículo 76. Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

c) Numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

d) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminados las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

Este Sentenciador, haciendo una interpretación de las normas supra transcritas y los hechos evidenciados en el acto administrativo recurrido en virtud de que la contribuyente nada aportó para desvirtuar tales hechos, sin ningún tipo de dificultad puede concluir que son evidentes las infracciones tributarias detectadas por la Administración Tributaria, por tanto, se confirma la multa impuesta por este concepto. Así se decide.

En cuanto a que la contribuyente lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, nada indicó la contribuyente en su escrito con relación a este concepto por lo que se deduce su conformidad; sin embargo, al realizar el cómputo de las Unidades Tributarias totales de acuerdo al contenido del acto administrativo controvertido este Juzgador observa que la Administración Tributaria indica la cantidad total de Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.); es decir, 2.700 por emitir facturas de ventas sin cumplir las especificaciones señaladas, más 75 por la omisión de presentar la declaración del IVA, más 25 por presentar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir los requisitos del IVA, de donde se observa que por el concepto de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes no está sumada en el total de las unidades tributarias, por tanto, se entiende que la Administración Tributaria no las consideró y por tanto no existen. Así se decide.

Sobre la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, este Sentenciador evidencia de autos que la Administración Tributaria constató que la contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que indica:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3.-Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso…

De tal manera que, se establece como ilícito formal el hecho de emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, lo cual es sancionado con el segundo aparte del referido artículo, indicándose además, que éste será de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por cada período, si fuere el caso.

Se desprende de autos que la contribuyente no trajo ninguna prueba para desvirtuar tal hecho, por lo que es importante traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y la norma adjetiva prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la normativa transcrita se regula la distribución de la carga de la prueba, de tal manera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, indicó que en ellas se determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de donde se desprende que es al actor a quien corresponde probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Circunscribiéndonos al caso de autos, cabe observar que la pretensión de la Administración Tributaria contenida en acto impugnado, se fundamenta en afirmar que del procedimiento de verificación del que fuera objeto la contribuyente en los períodos impositivos desde el mes de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, se constató el incumplimiento del deber formal al emitir la contribuyente “RAPID JOYA C.A.”, facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, lo cual acarreó la imposición de la multa consistente en el pago de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta llegar a un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, numeral 3, aparte segundo del Código Orgánico Tributario vigente.

Por otra parte, puede advertir este Sentenciador que la excepción efectuada por la contribuyente para desvirtuar la afirmación de la Administración Tributaria está basada en señalar que “de ser ciertas las faltas alegadas, la multa no puede exceder de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como se desprende del artículo 101, numeral 3…”. Como se observa, la defensa de la contribuyente no está dada a desvirtuar la aseveración de la Administración Tributaria respecto al incumplimiento del deber formal imputado, por el contrario, las corrobora, por tal motivo y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, debe forzosamente ser confirmada la sanción. Así se decide.

También observa quien decide que, en el acto administrativo cuestionado la Administración Tributaria impuso las multas por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, para los períodos Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, en las cantidades de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada mes o período de imposición hasta llegar a la cantidad de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.) por este concepto; sin embargo, en el ítems de la concurrencia se observa que se repite la misma cantidad de unidades tributarias, es decir, se señala: Ut 150, Ut Concurrencia 150 y así sucesivamente, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Resaltado de quien decide)

La disposición que antecede establece la concurrencia o concurso de delitos, entendida ésta como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Así, ha dicho nuestro M.T. en Sala Político Administrativa que, en esta norma se precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas, de tal manera, señaló en sentencia número 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil C.A., lo que sigue:

(…) Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.”

En el presente caso, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia parcialmente transcrita y en virtud de ello, anula el cálculo de la multa impuesta a la contribuyente Rapid Joya C.A., en la canidad Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.) en la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, por el concepto de emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, así como las correspondientes Planillas de Liquidación emitidas por este concepto y, ordena, el recálculo de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Con relación al valor de la unidad tributaria aplicada, este Juzgador transcribe la disposición prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:

Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…

.

De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro M.T., en la norma citada se expone que, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Sentencias Nros. 00063 y 00199, de fechas 21 de enero de 2010 y 10 de febrero de 2011, casos: Majestic Way C.A. y Aserradero El Tablazo, C.A.).

Para el presente caso, quien decide transcribe la sentencia número 00944 de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, para un caso similar al de autos, expuso que:

(...) Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el 29 de marzo de 2006 la Resolución de Imposición de Sanción N° 7965, momento aquél en el cual determinó que la contribuyente incumplió los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por lo que formuló un reparo para los períodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2003 hasta octubre de 2004 y ordenó pagar la multa respectiva al valor de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) la unidad tributaria, expresados hoy en treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60), fijado según P.A. N° 0007 de fecha 4 de enero de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350, del 4 de enero de 2006).

En atención a tales circunstancias, juzga esta M.I. procedente el valor de la unidad tributaria considerada por la Administración Tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa impuestas, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria y de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° 7965 de fecha 29 de marzo de 2006, esto sin perjuicio del recálculo que deba hacer dicha Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el respectivo pago, en atención a los postulados de la citada norma (artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001), aplicable en razón del tiempo. (ver fallo SPA/TSJ N° 00491 del 13 de abril de 2011, caso: Dafilca, C.A.).

(Resaltado de quien decide)

Circunscribiéndonos a la sentencia parcialmente transcrita este Juzgador observa que en el presente caso, la Administración Tributaria calculó la Unidad Tributaria a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.46,00), pues era el valor para la fecha de la emisión del acto administrativo según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, por tanto, la Administración actuó apegada a derecho en el presente caso de allí que no se evidencia que haya incurrido en falso supuesto. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, queda claro en el presente caso que no existe el aludido vicio en el objeto del acto administrativo, sin embargo, quien decide considera imperativo aclarar ciertos conceptos aplicables al caso en estudio. Así tenemos que, el objeto del acto administrativo es el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo, es decir, lo que se persigue con el acto, en todo caso, dicho objeto deberá ser lícito y posible; lícito porque debe estar acorde con el ordenamiento jurídico, no puede ir en contra o violar el mismo; y, posible, ya que debe ser factible su ejecución.

La doctrina ha señalado que: “El objeto del acto es aquello sobre lo cual ha de recaer su contenido, es decir, lo que ha de sufrir la acción querida por el órgano que lo dictó. No existe ninguna disposición expresa que aluda al objeto, pero es obvio que el objeto, al igual que el contenido debe ser posible tanto jurídica como materialmente.” (Hildegard Rondón de Sansó. Estudio Preliminar de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. E:J:V: Caracas 1981, págs. 26 y 27).

De igual manera, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 13 de agosto de 1991, equipara al objeto del acto administrativo con el contenido de los actos, y el contenido no viene a ser si no los efectos jurídicos que persigue con su dictado la autoridad administrativa, es decir, no es otra cosa sino lo que dispone el acto administrativo. Señalando así, los requisitos del objeto o contenido del acto, el cual debe ser posible tanto física como jurídicamente, debe ser lícito y determinado o determinable.

Ahora bien, precisando lo referente al objeto del acto y su licitud, este Juzgador observa que la contribuyente en su escrito impugnatorio confunde una posible falta de motivación del acto con el supuesto vicio en el objeto al considerarlo de ilegal ejecución; ello, porque ha quedado expuesto en toda la motiva de la sentencia que el acto administrativo estuvo apegado a la normativa legal, en virtud de lo cual, este Juzgador declara improcedente el alegado vicio en el objeto por ilegal ejecución. Así se decide.

También observa quien decide que, en el presente caso, la Administración Tributaria actuó conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

En atención a la norma antes transcrita, se desprende que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva con el objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar en uno u otro supuesto. En el caso que nos ocupa, se desprende del acto administrativo controvertido que la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal A, literal E, numeral 2 eiusdem a sancionar a la recurrente “RAPID JOYA C.A.”, según lo previsto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2, artículo 102 numeral 2 aparte 2 y artículo 103 numeral 1 aparte 1, por cuanto constató para el momento de la verificación que:

- La contribuyente omitió presentar la declaración del IVA, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2005; Enero y Febrero del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- La contribuyente presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del IVA, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- La contribuyente lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

- La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Al respecto, es preciso señalar la obligatoriedad de motivación de todo acto administrativo tal y como lo indican los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

En torno a la motivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 54 de fecha 21 de enero de 2009, señaló lo siguiente:

…4.-Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

.

Siendo ello así, se observa en el presente caso que la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, no adolece del vicio de inmotivación ya que en él se especifica claramente de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración Tributaria, con indicación de:

- Los hechos detectados

- Indicación de las normas incumplidas

- La base legal de las sanciones aplicadas

De modo pues que, este Sentenciador observa una suficiente motivación en el acto administrativo cuestionado. Así se decide.

Sobre el argumento de la contribuyente respecto a la existencia de incongruencia entre la Resolución donde se impone la sanción y la constancia de notificación, por cuanto a su decir, difieren en las cantidades de unidades tributarias ya que en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 2525, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2008 y notificada en fecha 06 de marzo de 2008, establece como totales la cantidad de Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.) mientras que las constancias de notificación establecen un total de Dos Mil Setecientas Ochenta y Siete y Media Unidades Tributarias (2.787,5 U.T.), lo que en criterio de la contribuyente la hace nula por imperio del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, se anularía el acto.

Este Sentenciador observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así vemos que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala expresamente los casos en los cuales se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, fuera de ellos, la nulidad en todo caso sería relativa.

En cuanto a la notificación, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria cuando éstos produzcan efectos individuales.

La notificación del acto administrativo es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos causa indefensión.

El acto administrativo para que sea perfecto debe ser válido y eficaz. Es válido cuando ha nacido cumpliendo con todos los requisitos legales, es decir, que existe frente al órgano administrativo del cual emana, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz, vale decir, que debe ser publicado o notificado. Ahora bien, lo que se le notifica al administrado es el acto administrativo, y es contra ese acto que se van a esgrimir las defensas que considere pertinente y oportuna para desvirtuarlo; es por ello que quien decide observa, que el argumento de la contribuyente sobre la nulidad del acto administrativo controvertido por cuanto a su decir existe una incongruencia en la notificación resulta a todas luces, impertinente. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “RAPID JOYA, C.A.”, contra la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, en consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, en lo atinente a las multas impuestas por:

- Presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de IVA en la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.)

- La omisión de presentar la declaración de IVA en la cantidad de Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.)

SE ANULA la Resolución Nº 2525 de fecha 13 de febrero de 2008, y las correspondientes Planillas de Liquidación en lo que respecta a la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, en la cantidad de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.).

SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación por el incumplimiento de la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, en los términos del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000174.-

JSA/fmz/mr.-

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