Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Recurrente: Rapidnet Service, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 204-A-Sgdo., en fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos. La empresa se encuentra representada legalmente por el Vice-Presidente ciudadano A.E.P.V., titular de la cédula de identidad 2.087.176, debidamente asistido por el abogado A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 4.752.

Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Acto Recurrido: P.A. Nº 1780- 06, de fecha trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 6.200- 03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.198.

Tercero Parte: R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.198.

Expediente Nº 2007 - 255

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano A.E.P.V., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., asistido por el Profesional del Derecho ciudadano A.P.V., ut supra identificados, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1780- 06, fechada trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 6.200- 03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal el catorce (14) de noviembre del año próximo pasado, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2007-255. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual i) el Tribunal declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir la causa in commento, con fundamento al criterio vinculante sostenido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.); ii) ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cautelar innominada solicitada y iii) Oficiar al Organismo recurrido requiriéndole el expediente administrativo del caso. Posteriormente, se abrió cuaderno separado y se agregaron los antecedentes administrativos requeridos a la pieza separada abierta a tal efecto; el 25 de junio de 2008, se dictó decisión admitiendo la acción principal, negando la medida cautelar solicitada, y ordenando practicar todas las notificaciones de ley; en fecha 07 de octubre de 2008 se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado de manera tempestiva, conforme a los parámetros establecidos jurisprudencialmente; ulteriormente se abrió a pruebas la causa, y el 19 de noviembre de 2008, se emitió pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó en fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se celebró el 10 de marzo de ese año.

En fecha 04 de diciembre se produjo el abocamiento de causa, por parte de la Juez Superior M.G.S., en virtud de su designación efectuada el 09 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre de ese mismo año por la Comisión Judicial del M.T. de la República. Se ordenaron las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa reponiéndola al estado de celebrar nuevamente el acto de informes oral conforme al principio de inmediación, acto éste que tuvo lugar el pasado 04 de febrero de 2010.

En fecha 15 de marzo del año 2010 se fijó el lapso para dictar sentencia, luego de vencida la segunda relación de la causa. Siendo entonces, la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo de mérito, este tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado a petición de la ciudadana R.M.B., ut supra identificada, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.

Arguye en ese sentido, que el procedimiento administrativo llevado a cabo en el Organismo hoy accionado, se sustanció sin la debida citación de la empresa, toda vez que, a su decir, la tercero parte indicó al Inspector del Trabajo una dirección errónea que no se correspondía con el verdadero asiento principal o domicilio de la sociedad mercantil accionante. Aunado a ello, agrega que el otrora Presidente de la empresa ciudadano M.P.V., falleció en el transcurso del procedimiento instaurado en Sede Administrativa, y que el Sentenciador [Administrativo] dictó decisión sin haber suspendido dicho proceso, para que la parte interesada en su continuación solicitara, de ser el caso, la citación de los herederos o causahabientes mediante edicto, lo cual en criterio del recurrente, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime que la tercero parte con posterioridad a la emisión del veredicto administrativo, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales a la hoy accionante, ante la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

THEMA DECIDENDUM

Se observa que la ratio decidendum del caso sub examine, gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1780- 06, de fecha trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 6.200- 03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.198.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por la recurrente, esta Sentenciadora pudo colegir en términos generales que la litis viene circunscrita en el hecho que, la parte actora alega haber sido lesionada en sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación sobre el procedimiento que se ventiló en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, así como de la falta de cumplimiento a los requisitos exigidos para la fijación del cartel de notificación.

A los fines de determinar las denuncias efectuadas por la hoy recurrente, se hace necesario remitirse a las actas procesales que componen el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, para elaborar una cronología sobre el ítem procedimental llevado a cabo en sede administrativa, así pues tenemos que:

En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana R.M.B. (tercero parte), ocurrió ante el Inspector del Trabajo recurrido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente, alegando al respecto, que la misma había sido despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 2271, de data 16 de enero de 2003. (Folio 01 Exp. Adm.).

En fecha 12 de junio de 2003, por auto dictado en sede administrativa se admitió la solicitud formulada, y se ordenó practicar la citación correspondiente, a fin que tuviera lugar el acto de contestación establecido en la Ley que rige la materia. (Folio 02 Exp. Adm.).

En fecha 25 de septiembre del año 2003, el funcionario del trabajo de esa Inspectoría, elaboró informe de citación, en cuyo contenido deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa hoy accionante, aduciendo que una vez en el sitio, se entrevistó con Leanny Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-15.182.301, sin especificar algún otro dato que indicara la afinidad que ésta tenía con la empresa. (Folios 03 y 04 Exp. Adm.).

En fecha 03 de marzo de 2004, el funcionario de trabajo dejó constancia haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada para efectos de notificar al patrono, siendo infructuosas las gestiones realizadas.

En fecha 27 de octubre se libró boleta de notificación al representante de la empresa recurrente, a los fines de informarle sobre la oportunidad en que tendría lugar el acto de contestación. Consta que esta boleta fue recibida el 28 de octubre de 2004, por una persona de nombre D.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.330, quien indica al pie de la misma ser médico, pero no se constata sello húmedo de recepción con la identificación de la empresa. (Folios 26 y 27 Exp. Adm.).

En fecha 04 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación al cual no compareció la parte recurrente (Folio 28 Exp. Adm.). Mediante P.A. Nº 1780-06, de data 13 de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la confesión de la empresa patrono (hoy recurrente) y en consecuencia con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana R.M.B..

Delimitado lo precedente, es menester hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza así:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

. (Destacado del Tribunal)

De lo anterior debe indicarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido. Tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado sobre la acción intentada en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa y un sello húmedo de la referida empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En el caso de marras observa el Tribunal que el funcionario de trabajo dejó constancia haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada para efectos de notificar al patrono, siendo infructuosas las primeras gestiones realizadas. No obstante, cursa al folio 27 del expediente administrativo, boleta de notificación de data 27 de octubre de 2004, dirigida a la empresa hoy recurrente, mediante la cual se le indica la fecha y hora en que tendrá lugar el acto de contestación del procedimiento que por reenganche y salarios caídos se incoara en su contra. Luego de examinarse dicha boleta, se constata que la misma aparentemente fue recibida por una persona que se identifica con el nombre de D.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.227.330. Sin embargo, no aparece el sello húmedo de la empresa que efectivamente demuestre que la notificación fue recibida en la sede de la misma, por una persona encargada de la unidad de recepción de documentos o en su defecto por una representación legal del patrono, lo que constituye a juicio de quien aquí suscribe, una total incertidumbre de si dicha notificación cumplió el fin al cual estaba destinada, es decir, poner en conocimiento al patrono de la situación fáctica en la que se encontraba en sede administrativa que hoy se recurre, ello a los fines de respetar la garantía constitucional estatuida en el artículo 49 Constitucional, hoy denunciada como infringida.

Ante tal circunstancia resulta de difícil apreciación para esta sentenciadora, el hecho que el funcionario del trabajo de la referida inspectoría hubiere notificado y fijado el cartel en la sede de la empresa accionante, aunado al hecho que no se evidencia constancia que demuestre que efectivamente entregó copia del cartel al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, sólo se evidencia la nota de recibido antes señalada, sin que exista la declaración del aludido funcionario encargado sobre el cómo practicó la fijación, en qué dirección, etc.

Al ser ello así, se concluye que al no haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el legislador, no puede entonces tenerse valida la citación del patrono. Pues, es obligación del funcionario del trabajo, realizar la notificación, fijar el cartel en la sede de la empresa, entregar copia del mismo al patrono, e identificar a la persona que lo recibe, por ser requisitos concurrentes.

Por otra parte cabe destacar que el funcionario del trabajo se trasladó a una dirección distinta a la que aparece en el recibo de pago que corre inserto al folio 33 del expediente administrativo. En consecuencia, estima esta jurisdicente que el juzgador administrativo incurrió en detrimento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarse que se dejó a la hoy recurrente en un estado de indefensión en el proceso administrativo.

Por tales razones este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo recurrida proceda a reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora al estado de practicar la citación de la empresa Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., para que conozca la fecha y hora en que tendrá lugar el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso tanto de la empresa como de la trabajadora; tal como se establecerá en la dispositiva del fallo.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoada por el ciudadano A.E.P.V., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., asistido por el Profesional del Derecho ciudadano A.P.V., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1780- 06, fechada trece (13) de junio de 2006, que cursa en el Expediente Administrativo Nº 6.200- 03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Declarar la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 1780-06, de fecha 13-06-2006, dictada por la Inspectoría recurrida. En consecuencia se ordena reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora al estado de practicar la citación de la empresa Sociedad Mercantil Rapidnet Service, C.A., para que conozca la fecha y hora en que tendrá lugar el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recurrente y tercero parte.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 10 de agosto de 2010, siendo las 10:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 255

Mecanografiado por M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR