Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000812

Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio ADAYSA G.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.151, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas que acompaña al referido escrito; en el cual solicita a este Juzgado proceda a declinar la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente caso se encuentra involucrada como parte demandada una persona jurídica conformada por menores de edad, estás son las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., la primera de quince (15) años de edad y la segunda de diez (10) años de edad, respectivamente. Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el abogado en ejercicio J.G.P., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V-6.976.001, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOANDRY J.C.A., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V-17.842.619, en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, fue presentada la presente demanda a los fines de su admisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución; siendo admitida por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

Ahora bien, visto el escrito up supra señalado, suscrito por la representación judicial de la demandada, abogada en ejercicio Adaysa G.R., antes identificada, carácter que consta de instrumento que acompaña el referido escrito, en el cual solicita la Declinatoria de la Competencia; en este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

Artículo 177:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….

y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

De la norma in comento se infiere que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo en los cuales se encuentren como partes niños, niñas y adolescentes; asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1336 de fecha once (11) de octubre de 2005, dispuso que en aquellos casos en los que se ventile una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo ello así, y como quiera que en el presente caso se ventila una demanda laboral, y se advierte que se encuentra involucrada como parte demandada una persona jurídica conformada parte de sus accionistas por menores de edad, siendo éstas las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., la primera de quince (15) años de edad y la segunda de diez (10) años de edad, lo cual consta de las documentales que acompañan el referido escrito, aportadas por la diligenciante, específicamente del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C.A., registrada en fecha catorce (14) de julio de 2004, de la cual se constata que las niñas R.F.G.F. y R.F.G.F., para la fecha de su registro contaban, la primera de las nombradas, con nueve (9) años de edad y la segunda de las nombradas, con cuatro (4) años de edad; así las cosas, por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no es de su competencia conocer de esta causa; en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, y así se decide. Se ordena remitir mediante oficio al referido Tribunal, el expediente contentivo de la presente causa, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.R.

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