Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.G.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.292.986 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.S.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.519.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.395 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.123.018, y domiciliado en la Calle Miraflores, casa s/n° de Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1204-16

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Febrero del año 2016, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por la ciudadana R.G.P.M., debidamente asistida por la abogada M.S.P.M., contra el ciudadano GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA, todos plenamente identificados ut supra, alegando la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge.

En fecha doce (12) de Febrero de 2016, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA, para que compareciera el tercer día de despacho admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 18 al 20). En fecha 25 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el demandado en esa misma fecha (f. 21). En fecha 03 de Marzo el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado el tercer día de despacho siguiente a su citación. En fecha 09 de Mayo de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Monagas, quien quedó notificada en fecha 15 de Marzo de 2016, constando en el expediente en fecha 09 de Mayo de 2016 (f. 24 y 25); y quien en esa misma fecha emite oficio, mediante el cual se abstiene de emitir opinión, hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 26, 27 y 28). En fecha 17 de mayo de 2016 el Tribunal dando cumplimiento a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, acordó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados una vez que constara en autos la última notificación de las partes; realizándose la notificación de la parte actora en fecha 24 de mayo de 2016, del demandado en fecha 30 de mayo de 2016 y del Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Junio de 2016, esta última fue agregada al expediente en fecha 13 de Junio de 2016, (f. del 30 al 39). Durante el lapso probatorio ni los cónyuges ni el Ministerio Público, realizaron actuación alguna. Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión al respecto (f. 40 y 41); practicándose dicha notificación en fecha 06 de Julio de 2016, constando en el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, emitiendo oficio en fecha 14 de Julio de 2016, constando en el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, (f. 42 al 45); mediante el cual expresa que se abstiene de emitir opinión hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido al contenido de la disposición establecida en el artículo 185-A del Código Civil o en su defecto al contenido de la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 44). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Resaltado del Tribunal).

Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, para lo cual deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; y alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años.

Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años; hace surgir la contención en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la procedencia o no del divorcio solicitado; lo cual vulnera derechos constitucionales, como son el debido proceso y a la prueba, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas.

Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:

… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…

…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…

Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:

Se constata que la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana R.G.P.M., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, como son: 1) Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA, ambos ya identificados, celebrado en fecha 28 de Mayo de 1988 por ante el Jefe Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. 2) Señala la solicitante que por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial, desde el día 12 de Mayo de 2009 se encuentra separada de su cónyuge, sin que la relación se haya reanudado, es decir alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. 3) Señala como último domicilio conyugal la Calle Miraflores, casa s/n° de Caripe Estado Monagas, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 4) Señala que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: A.J. D’ALEO PÉREZ, S.D. D’ALEO PÉREZ y D.S. D’ALEO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-19.746.522, V-21.050.880 y V-28.049.461, respectivamente, de quienes se anexa a la solicitud de divorcio, copias certificadas de partidas de nacimiento y copia de sus cédulas de identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se constata que los hijos procreados, en el orden aquí mencionados nacieron en fechas 13 de marzo de 1989, 26 de Febrero de 1991 y 15 de Marzo de 1997; respectivamente; es decir son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. 5) Que durante la unión matrimonial se adquirió un inmueble (casa), de la cual anexa documento de propiedad en copia simple.

En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, admitida la misma, el Tribunal ordenó la citación del otro cónyuge, ciudadano GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA; y del Ministerio Público, constando en autos sus citaciones; según se desprende de los folio 21, 24 y 25 del expediente. El cónyuge citado no compareció ante el Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial en el término de emplazamiento; y el Ministerio Público se abstuvo de emitir opinión, solicitando la apertura de la articulación probatoria en base a la jurisprudencia señalada; lo cual fue ordenando por este Tribunal, aperturando articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial mencionado ut supra. Durante la articulación probatoria, ni los cónyuges, ni el Ministerio Público realizaron actuación alguna. Vencido dicho lapso se ordenó nuevamente la notificación de la Vindicta Pública, para que se pronunciara al respecto; quien se abstuvo de emitir opinión sin fundamentación alguna, exigiendo de manera generalizada el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil o en su defecto al contenido de la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en cuanto a la interpretación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es claro al señalar, que abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio; se han cumplido todas las exigencias procedimentales establecidas en el Código Civil y en la Jurisprudencia del M.T. de la República, por lo que vencido como ha sido el lapso de la articulación probatoria, corresponde al Ministerio Público emitir su pronunciamiento u opinión al respecto, ya sea a favor de que se disuelva el vínculo matrimonial o en su defecto solicitar que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; motivo por el cual este tribunal se aparta del criterio del Ministerio Público, por no estar ajustado al mencionado criterio jurisprudencial aquí tantas veces citado;. Así se decide.

Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

.

En base a ese derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.

Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial, se verifica que durante la articulación probatoria, no fue negado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por la cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años; lo cual no fue negado ni desvirtuado por el otro cónyuge ni por el Ministerio Público, ni en el lapso de comparecencia, ni durante la articulación probatoria, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge, lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana R.G.P.M., debidamente asistida por la abogada M.S.P.M., contra el ciudadano GIUSEPPE D’ALEO SCIACCA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 28 de Mayo de 1988 por ante el Jefe Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal.

Notifíquese a los cónyuges y al Ministerio Público de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 03:00PM se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez

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