Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-001437

DEMANDANTE: R.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.294.005, domiciliada en la Calle Nueva, Casa N° 10-11, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Publica del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.075.674, domiciliado en el sector Libertador, Calle Las Brisas, Casa N° 02-04, Cantaura, Estado Anzoátegui.

JOVENES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana R.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.294.005, domiciliada en la Calle Nueva, Casa N° 10-11, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.H., en contra del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.075.674, domiciliado en el sector Libertador, Calle Las Brisas, Casa N° 02-04, Cantaura, Estado Anzoátegui; en la cual alega que en fecha doce de Julio de dos mil siete, el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en la demanda de Divorcio fijo la obligación de manutención para sus hijos, la cual el padre debía suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,oo), cuya obligación el padre no ha sido constante en el cumplimiento de la misma, así como tampoco con las bonificaciones escolares ni decembrinas; es por lo que demanda al ciudadano C.E.G., identificado en autos, por Revisión de la obligación de manutención, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 379, 381, 382, 466 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, Barcelona, acordándose la notificación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., Cantaura; al igual que a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de Enero de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibe las resultas de la notificación de la parte demandada quien en fecha 28 de Marzo de 2011, fue debidamente notificado, siendo agregadas a los autos en su debida oportunidad.

En fecha 14 de Enero de 2013, la Abg. F.M.A., Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de ambas partes, así como de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de reanudar la presente causa.

En fecha 16 de Enero de 2013, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dio por notificada del abocamiento.

En fechas 08 de Julio de 2013, se recibe las resultas emanadas del Juzgado del Municipio P.M.F.-Cantaura, Estado Anzoátegui, relacionadas a la notificación de la parte demandada, quien fue debidamente notificada en fecha 21 de Junio de 2013 y la parte demandada se da por notificada en fecha 28 de abril de 2014.

En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, dejó expresa constancia de las notificaciones de las partes, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 19 de Mayo de 2014.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 19 de Mayo de 2014, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Defensora Publica Segundo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, dándose por concluida la audiencia.

En fecha 20 de Mayo de 2014, fija para el día 13 de Junio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Mayo de 2014, la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, consignaron escrito de pruebas constante de un folio útil, el cual fue agregado a los autos. (54-65).

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 13 de Junio de 2014, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la Defensora Publica Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en base al principio de la Unidad de la Defensa, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporó pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; prolongándose la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe a materializar solicitada.

En auto de fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dio por finalizada la fase de sustanciación, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 12 de Noviembre de 2014. Siendo en su oportunidad la Audiencia de Juicio suspendida a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos la Prueba de Informes a materializar y requerida por la parte actora.

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió comunicación de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui. Por lo que en fecha 02 de febrero de 2015 el Tribunal de Juicio, en virtud de no existir mas pruebas a materializar en el presente procedimiento, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para que se efectúe en fecha 23 de febrero de 2015. Siendo la misma diferida a solicitud de parte para que se verifique en fecha 06 de marzo de 2015. Y en fecha 09 de marzo de 2015 en virtud de que en la oportunidad antes fijada el Tribunal no despacho, fija una nueva oportunidad para que se verifique la Audiencia el día 17 de marzo de 2015.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana R.L.A.G. y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asistiendo al acto la Defensora Pública de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, quien se retira en virtud de la no comparecencia de su representado; y estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, solicito al Tribunal el Impulso de Oficio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, considerando este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para su prosecución; celebrándose la Audiencia y procediéndose a escuchar los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, a tal efecto.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA, para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes de autos (folios 02,03,04); y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos R.L.A.G. y C.E.G., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de los padres e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancia de estudios de la adolescente NORIANNYS DANIELA “GREHAM AGUACHE”, emanadas del Instituto A.G.B.d.B.E.A., de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante a los folios 55 del expediente, constancia de estudios del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Liceo Coronel J.B.B., de fecha 17 de Septiembre del año 2013, cursante al folio 56 del expediente; constancia de estudios de la Universidad de Oriente correspondiente a R.C.G.A., de fecha 19 de Enero de 2014, cursante al folio 57 del expediente, avalado por sus diferentes directores; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que los adolescentes y la joven adulta, se encuentran actualmente estudiante y por lo tanto se le debe continuar garantizado su derecho constitucional a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.I. y de mensualidades de pagos de los gastos pasados de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Unidad Educativa privada A.G.B., de fechas 30 de septiembre de 2014 y la segunda de fechas 30 de septiembre de 2013, suscritas por el Administrados de la institución cursante a los folios 58, 59, 60 y 61 del expediente; a la cual se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que los adolescentes y joven adulta, se encuentra actualmente cursando estudios superiores y que se le debe segur garantizado su derecho constitucional a la Educación, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Odontológico de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido en fecha 23 de Mayo de 2014, por Ortoplus avalado por el administrador F.R., que cursa al folio 62 del expediente; a la cual se observa que el mismo es un documentos privado, emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le asigna no le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancias de Trabajo del Obligado del Ciudadano C.E.G., de fechas 19 de mayo de 2014 (f. 63) y 26 de noviembre de 2014, cursantes al folio 84 del expediente, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hija una Obligación de Manutención acorde y adecuada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”, comprobado como está, que el ciudadano C.E.G., es el progenitor de los adolescentes y la joven adulta de marras, que de los reclamantes dos son menores de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuentan con trece (13), diecisiete (17), años de edad, es por lo que ha quedando establecida esa filiación entre ellos, tomando en cuenta que la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero se encuentra actualmente cursando estudios superiores que le impiden realizar trabajos remunerados, tal y como lo establece el articulo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención establecida en fecha 12 de Julio de 2007, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de sus hijos, situación esta que quedo determinada con la C.d.S.d.O., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, zona educativa del estado Anzoátegui, ubicada en la avenida intercomunal J.R., detrás de la Panadería El Páramo, y asimismo que la obligación de manutención que estaba establecida actualmente resulta ínfima e insuficiente, por cuanto la suma es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, siendo este monto permanente, sin que se hayan dado los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Ahora bien, obrando conforme al interés superior de los adolescentes de autos y la joven adulta, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo imperioso es imponer judicialmente, un Aumento de la Obligación de Manutención y no una Disminución, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención, y en cuenta que de los beneficiarios dos son adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pero se encuentra cursando estudios superiores; razón esa por lo que no pueden aun, proveerse de sus sustentos, siendo obligación entonces de los padres suministrárselos, hasta que estos puedan proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando a los adolescentes, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de los adolescentes de marras.

En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 369 y 383 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Revisión y el Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano C.E.G., a favor de sus hijos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana R.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.294.005, domiciliada en: Calle Nueva, Casa N° 10-11, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.075.674, domiciliado en: Calle Las Brisas, Casa N° 02-04, Cantaura, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 2.811,24) mensuales. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los hermanos de autos, un bono en el mes de Agosto equivalente a esa misma cantidad antes fijada y en el mes de diciembre la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 5.622,47), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturara por la madre de los hermanos de marras, ciudadana R.L.A.G., para tal fin los primeros Cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, a las 10:53 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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