Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000630

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.002.206.

APODERADOS JUDICIALES: OFELMINA LOZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.770.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 1964, bajo el N° 54, Tomo 17-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.S. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.332 y 148.694, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.B. contra SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 14 de octubre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de octubre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza del despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la accionante en fecha 22 de mayo de 2010, fue detenida la accionante en la sede de la empresa que representa por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistas y llevada a presentación a los Tribunales de Control en fecha 23 de mayo de 2010, oportunidad en que el Tribunal de Control consideró dictar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, otorgándose la libertad a la trabajadora, y de igual forma le fue dictada una medida de prohibición de acercarse a la sede de la empresa, salvo a tratar temas relacionado con la relación de trabajo.

Igualmente, señaló que de la forma antes indicada, transcurrieron casi dos (02) años y un (1) mes, para que el Ministerio Público ordenara el archivo fiscal de la causa, tiempo alegado por la demandante como de suspensión de la relación de trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego de dictarse el archivo la trabajadora se dirige a la sede de la demandada a reincorporarse, lo cual no se le permitió al considerar la demandada que la relación terminó en mayo de 2010.

No obstante a lo anterior, señala la parte recurrente que la accionante pretende ahora reclamar prestaciones socales, vacaciones, utilidades por todo el lapso de tiempo en que se mantuvo, según sus dichos, en suspenso la relación laboral; por lo que aduce que al considerar el a quo en su sentencia que si existió suspensión de la relación de trabajo, se crea una causal de suspensión de la relación de trabajo no prevista en la Ley, indicando que esa suspensión transcurrió desde el día que fue detenida preventivamente la trabajadora y al día siguiente que dictan la medida, con lo cual señala que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción pues no puede operar una suspensión ilegitima desde el 23 de mayo de 2010 hasta julio de 2012, y que en el supuesto negado que esta Alzada si considera que no opera la prescripción, exige que no se considere como suspensión de la relación la medida de detención preventiva, pues la trabajadora podía una vez obtenida su libertad reclamar sus derechos laborales y no lo hizo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que ratifica la sentencia al demostrarse que la suspensión fue ordenada por el Juez Penal y no se reconocieron los salarios; al tiempo que señala que la trabajadora no acudió a la empresa no porque no quiso, sino porque le estaba prohibido dirigirse a la empresa por una orden judicial la cual estaba obligada a cumplir.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso, que de las pruebas se evidencia que en el supuesto período de suspensión la trabajadora prestó servicios en otra compañía con lo cual, se demostró que tácitamente no tenía interés en la relación de trabajo, la cual se extinguió en mayo de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso, que la trabajadora ante la necesidad de mantener a su hijo, ciertamente buscó qué hacer mientras podía reincorporarse a su puesto de trabajo, pero la empresa para la cual inicio una prestación de servicios indicó que no podía seguir trabajando por el procedimiento penal que se mantenía vigente en su contra; por lo que indica que en este caso no existe prescripción pues se mantuvo la relación hasta que el Tribunal Penal dicta el dispositivo donde deja en libertad plena a la actora, razón por lo cual pide que sea ratificada la sentencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios personales para Suramericana de Espectáculos C.A. (CINE-CINEX), desde el 26 de mayo de 2006, ocupando el cargo de coordinadora de taquilla, dentro de un horario rotativo de 8:00 AM a 4:00 PM, de 2:00 PM a 10:00 PM, de 3:00 PM a 11:00 PM y de 4:00 PM a 12:00 AM, de lunes a lunes, devengando un salario mensual de Bs. 232,88.

Que la relación de trabajo transcurrió con normalidad hasta el 22 de mayo de 2010, fecha en la cual fue acusada por su jefe inmediato, por el delito de estafa, por lo cual fue denunciada y sacada esposada de su lugar de trabajo, expuesta a todo el público presente por los funcionarios de la policía de la Sub- delegación de Chacao, que luego fue pasada al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 23 de mayo de 2012, se celebró la audiencia para oír al imputado y la Juez en dicho acto ordenó la prohibición de comunicarse con la compañía CINEX, más que para la discusión del contrato laboral, razón por la cual considera que existió una suspensión de la relación laboral en el transcurso de la investigación, que el 15 de junio de 2012, se decretó el archivo fiscal, quedando absuelta del delito que se le imputaba, que intentó hablar con la empresa para que se le restituyera a su puesto de trabajo lo cual fue imposible ya que la gerente de recursos humanos se negó hacerlo y solicitó que hablara con la abogada de la empresa, quien le manifestó que acudiera donde quisiera ya que no era trabajadora de la empresa, razón por lo cual procedió a la instancia judicial para alegar que su fecha de egreso fue el 15 de septiembre de 2009, que tuvo un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 20 días, que su despido fue injustificado, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00.

En este sentido, procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, indemnización por prestación de antigüedad, utilidades (año 2010), utilidades pendientes año 2011, utilidades fraccionadas (año 2012), vacaciones (año 2010), vacaciones (año 2011), vacaciones fraccionadas (año 2012), bono vacacional (año 2010), bono vacacional (año 2011), bono vacacional fraccionado (año 2012), salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación labora desde el 22 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2012, cesta tickets, bono por nacimiento de hijos, mas intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación adujo que la actora la presente demanda gravita sobre una alegada suspensión ad infinitud de la relación de trabajo, con motivo del decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada a su favor, que el 23 de mayo de 2010, en el procedimiento penal llevado en su contra por el delito de estafa, suspensión que según alega culminó el 15 de junio de 2012, con el decreto del archivo fiscal en dicho procedimiento penal, lo que se traduce en 2 años y 23 días de suspensión de la relación de trabajo, en tal sentido niega que la suspensión de la relación de trabajo finalizó el 15 de junio de 2012, porque si bien es cierto que la relación de trabajo que mantuvo con la actora fue objeto de una suspensión, no es menos cierto que dicha suspensión sólo duró 2 días, es decir desde el 22.05.2010, fecha de la detención preventiva de la actora, hasta el 23.05.2010, fecha en la que una vez celebrada la audiencia de presentación, se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad.

Que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, dispone clara y categóricamente que la suspensión de la relación de la suspensión opera en el supuesto de detención preventiva de libertad del trabajador por causa de averiguación judicial o policial, detención preventiva de la demandante que duró hasta el momento en que salió en libertad, a razón de la medida cautelar señalada, que yerra la demandante al argumentar que la suspensión de trabajo finalizó el 15 de junio de 2012, con el decreto del archivo fiscal del expediente contentivo de la investigación penal en su contra, también es errado que lo alegado en cuanto a que la relación de trabajo finalizó el 15 de septiembre de 2013, alegato que desconocen, ya que para que operara la causal de suspensión de la relación de trabajo estipulada en el literal f) del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debía persistir la detención preventiva de la demandante durante la totalidad del tiempo de la alegada suspensión, situación que no ocurrió, toda vez que una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado, la misma fue dada en libertad, que en dicha audiencia por ante el Tribunal Penal, adicional a las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, se dictó una medida cautelar en la cual se prohíbe a la demandante comunicarse con la empresa y el resto de sus trabajadores, salvo lo que respecta a la discusión del contrato de trabajo , con el objeto que la actora no obstaculizara el curso de la investigación penal, lo que los obliga a alegar que la relación de trabajo finalizó en dicha fecha por una causa ajena a la voluntad de las partes, y esto porque la demandante no podía continuar con sus labores en el desempeño de su cargo en la empresa, precisamente por la medida señalada, que la relación de trabajo que mantuvo con la actora , inició el 26 de mayo de 2006 y finalizó el 23 de mayo de 2010, que desde ésta fecha hasta la efectiva interposición de la demanda, es decir 26 de septiembre de 2012, transcurrieron 2 años, 4 meses y 3 días, habiéndose superado con creces el lapso de un año que otorgaba el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y que no se configuran ninguno de los actos susceptibles de interrupción de la prescripción, y así solicita sea declarado.

Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, el horario, el cargo, el último salario devengado, que el 22.05.2013 fue detenida preventivamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como que un día después se celebró audiencia de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Negó que la suspensión de la relación de trabajo que operó en el presente asunto haya perdurado por 2 años y 24 días, aduce que la suspensión terminó en el momento en que a la demandante se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad el 23 de mayo de 2010, medidas que le permitieron recuperar su libertad, por lo cual es falso que dicha suspensión haya sido prolongada después de cesada la privación preventiva de libertad, que la referida medida cautelar puso fin a la relación de trabajo, porque como es evidentes si ambas partes no pueden comunicarse de manera indefinida, no existe la posibilidad de que la actora preste servicios para la empresa, por lo que el vinculo laboral necesariamente se extingue, que en caso que el Tribunal considere que la medida señalada, en vez de constituir una finalización de la relación de trabajo, engendró la prolongación de la suspensión, ésta no puede ser concebida como una situación indefinida, aunado a ello, dentro del tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a lo alegado, la demandante prestó servicios para la empresa Farmatodo, C.A., asimismo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos de reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor prestaciones sociales e intereses de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2010, 2011 y la fracción del 2012 y Beneficio de alimentación. Asimismo, negó la procedencia de los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación comprendido entre el 22 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2012 y del Bono por nacimiento de hijo, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora confirmándose la sentencia en estos puntos.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en el acto de contestación de la demanda así como de los argumentos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, según los cuales aduce que el Juez de la Primera Instancia creo una causal de suspensión de la relación laboral distinta a la establecida en la Ley Laboral, considera esta Alzada que la presente controversia se limita a determinar si en la presente causa operó o no la prescripción de la acción propuesta por la parte demanda como defensa previa al fondo, para lo cual debe previamente esta Alzada como lo hizo el Juez de la Primera Instancia, si el tiempo en que se mantuvo la averiguación penal seguida en contra de la trabajadora y vigente la medida cautelar dictada, se mantuvo o no suspendida la relación laboral, toda vez que la actora adujo que en virtud de su detención preventiva de libertad, el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó adicional a las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, una medida de prohibición de comunicarse con la empresa y el resto de sus empleados, a fin de evitar la obstaculización de la investigación penal, no obstante la demandada alegó que la terminación de la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, todo lo cual permitirá determinar la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, lo que conllevaría a establecer si la presente acción esta o no prescrita, por lo cual pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió a los folios 30 al 35 del expediente, copias fotostáticas de recibos de pagos, emanados de la empresa Salas de Sonido y Visión C.A., de los cuales promovió su exhibición, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia el cargo de la actora y los pagos efectuados por concepto de salario, días feriados, domingos trabajados, mantenimiento de uniforme, así como las deducciones, comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 36 del expediente, copia fotostáticas de comunicación del 06.06.2006 de Salas de Sonido y Visión C.A., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, esta instrumental es demostrativa que la señalada empresa solicitó a Banesco Banco Universal, la apertura de cuenta electrónica a favor de la actora y que ingresó el 26 de mayo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 37 y 39 del expediente, copias fotostáticas de reconocimientos emanados de CINEX, este Tribunal les confiere valor probatorio, de estas documentales se observa el reconocimiento hecho por la empresa a la trabajadora por haber sido empleado del mes en febrero de 2007 y por su valioso esfuerzo en la semana santa del año 2008 y la felicita por cumplir sus objetivos de turno. Así se establece.-

Promovió al folio 38 del expediente, copia fotostática de reconocimiento emanado de CINEX, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que no está suscrita por la empresa, en tal sentido no le es oponible. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 40 al 53 del expediente, copia certificada del expediente N° 1230510 del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2010, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 Código Orgánico Procesal, específicamente en el numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la compañía CINEX, más que para la discusión del contrato laboral, es decir, no puede comunicarse con los compañeros de trabajo, a los fines de no influir en la investigación y de obstaculizar la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió a los folios 76 al 79 del expediente, contrato de trabajo del 25 de mayo de 2006, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto esta suscrito por la actora, de esta instrumental se evidencia la relación de trabajo la cual no está discutida por cuanto fue admitida por la demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 80 del expediente, registro de asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio, de esta documental se evidencia la inscripción de la actora en el Seguro Social por parte de la empresa Salas de Sonido y Visión, C.A., la fecha de ingreso el 26.05.2006, el salario semanal de Bs. 1.7.481,00, la ocupación u oficio como operario de dulcería. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 81 al 84 del expediente, solicitud y anticipo sobre prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que la actora solicitó y recibió por parte de la empresa Salas de Sonido y Visión, la cantidad de Bs. 6.500,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 24 de marzo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 85 al 87, hoja de vacaciones, emanada de la Sala de Sonido y Visión C.A., este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta documentales se observa que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.048,05, correspondiente al pago de las vacaciones del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 88 del expediente, copia fotostática de impresión de la cuenta individual del Seguro Social Obligatorio, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se observa que la ciudadana R.M., aparece inscrita por la empresa Farmatodo C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el último salario devengado corresponde a la cantidad de Bs. 282,44, el status del asegurado cesante, y la fecha de la primera afiliación el 17.09.2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió informes a Banesco Banco Universal, al JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a FARMATADO C.A., y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inadmitidos por este Tribunal y apelado por la parte demandada, la cual en la audiencia de juicio manifestó no tener ya interés en dichos informes, en tal sentido no hay asunto que analizar y que desistiría de la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-.-

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio efectuó declaración de parte a la ciudadana R.M. en su condición de parte actora, respondiendo lo siguiente: Que la medida sustitutiva de libertad la obtuvo el 23 de mayo de 2010, que el 24 de mayo de ese año no se pudo acercar a la empresa, porque la Juez del Tribunal Penal le dijo que no podía acercarse a la empresa, ni siquiera por facebook, que hasta eliminó los contactos que tenía de sus compañeros de la empresa, que sí trabajó en otra empresa (en Farmatodo) porque necesitaba subsistir, que se asesoró, que trabajando tuvo síntomas de embarazo y después se retiró, que nunca se acercó a la empresa CINEX, ni siquiera durante esos dos años fue a los CINEX, porque tenía temor que la acusaran de otra cosa.

La Juez de Juicio tomó declaración al apoderado judicial de la empresa demandada, quien a las preguntas formuladas contestó: Que no conoce muy a fondo lo que alega la actora porque están nombrados recientemente, pero que la actora pudo contratar a un emisario o apoderado que se dirigiese a la empresa, y que en ningún lado se contempla la figura de una suspensión indefinida.

En lo referente a lo expuesto por el apoderado de la demandada, la actora contestó: Que después del 15 de junio de 2012, se asesoró con la abogada y lo que hizo fue dirigirse a la Inspectoría para ampararse, pero le manifestaron que no sabían qué hacer porque era un caso delicado, que luego a los dos (2) días llamó a la empresa y ellos le dijeron que para ellos no existía y que más bien le deseaban suerte pero que con ellos no podía seguir trabajando, y que el abogado le asesoró que no se acercara más a la empresa para evitarse inconvenientes.

Terminado el análisis probatorio se observa que la demandada considera que la relación estuvo suspendida durante solo dos (2) días, es decir, 22 y 23 de mayo de 2010, por cuanto una vez practicada la detención de la accionante, al día siguiente fue celebrada la audiencia de presentación ante el tribunal penal, oportunidad en la que le concedieron a la actora medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo por el cual considera que la relación terminó el 24 de mayo de 2010, desde la cual la parte actora no se presentó a trabajar y que desde esa fecha a la de la interposición de la demanda, esto es, el día 26 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, tiempo que no constituye suspensión de la relación laboral toda vez que se estaría desvirtuando la norma de la ley que prevé la suspensión de la relación laboral, creando una nueva causal de la misma.

Al respecto, advierte esta Alzada que tal y como quedó planamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 24 de mayo de 2010, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el tribunal penal le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de comunicarse con la empresa y con el resto de sus trabajadores.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía que como causas de suspensión en el numeral f) “la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique.” Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”

En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que la trabajadora accionante estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación penal nacional medidas sustitutivas de privación de libertad, el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual desecha esta Alzada los alegatos expuestos por la accionada en la audiencia de apelación, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la ley sustantiva laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma esta referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial no se concluyó con una sentencia condenatoria, por el contrario se ordenó el archivo del expediente no incurriendo la trabajadora en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta.- Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de comunicarse con la empresa y con el resto de sus trabajadores lo cual a juicio de esta Alzada se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, lo cual tampoco hizo la empresa, de lo que infiere esta Alzada que la accionada erróneamente consideró la detención de la trabajadora como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima este Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 24 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2012, fecha esta ultima cuando se dictó el decreto de archivo fiscal, la relación de trabajo que vinculaba a las partes en juicio si estuvo suspendida justificadamente y como quiera que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el tiempo de la suspensión debe computarse para la antigüedad en el servicio de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Al haber estando suspendida la relación de trabajo entre el 24 DE MAYO DE 2010 AL 15 DE JUNIO DE 2012, la actora debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión con el decreto de archivo fiscal, lo cual no le fue permitido, por lo que estima este tribunal que la relación terminó el 15 de junio de 2012, por despido injustificado y como consecuencia de ello, no prospera la defensa de prescripción de la acción, en virtud que la demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 2012, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pasa esta alzada indicar los conceptos que corresponden cancelar al actor resultando improcedentes los argumentos de apelación de la parte demandada, lo que impone acordar la procedencia de los conceptos en la forma indicada por el a quo:

1) Prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la corresponde la cantidad de Bs. 25.536,60, a razón de 180 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 141,87 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2012 (06 años) y lo establecido en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, así como el pago de lo intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.854,34 reclamada en el libelo conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 25.536,60, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.

3) Utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2010, 2011 y la fracción del 2012: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades 2010: le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades 2011: le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades fraccionadas 2012: le corresponde Bs. 2.935,25 a razón de 25 días por la fracción de 05 meses de servicio y con un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. 3.2) Vacaciones 2010: le corresponde la cantidad de Bs. 2.113,38, a razón de 18 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones 2011: le corresponde la cantidad de Bs. 2.230,79, a razón de 19 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones fraccionadas 2012: le corresponde la cantidad de Bs. 1.583,03 a razón de 13,50 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. 3.3) Bono vacacional 2010: le corresponde la cantidad de Bs. 1.761,15, a razón de 15 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional 2011:, le corresponde la cantidad de Bs. 1.878,56, a razón de 16 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional fraccionado 2012: le corresponde la cantidad de Bs. 1.405,39, a razón de 11,97 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Así se decide.

4) Beneficio de alimentación: procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 15 de junio de 2012 (correspondiente al decreto de archivo fiscal) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2012 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda, 10 de octubre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2012, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.B. contra SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/07112013

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