Decisión nº D10-17 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2114-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado G.J.V., en su condición de Defensor del Acusado E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa por ser extemporáneo y decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano E.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.685.845, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control emplazó a la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso dentro del lapso legal correspondiente. Transcurrido el lapso legal, el Tribunal A quo remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente en fecha 26 de Septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 27 de Septiembre de 2007, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de Octubre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 01 de Octubre de 2007, esta Sala en virtud que consideró necesario revisar las actuaciones originales a los fines de emitir el presente pronunciamiento, acordó solicitar las mencionadas actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se recibió diligencia efectuada por el ciudadano Abogado R.I., en su condición de Defensor del ciudadano E.J.G.G., mediante la cual informa a esta Sala que el expediente original se encuentra en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Octubre de 2007, esta Sala en virtud de la diligencia efectuada por el Abogado R.I., acordó solicitar las mencionadas actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Agosto de 2007, se recibieron las actuaciones originales procedente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

…actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano E.J.G.G., estando legitimado de conformidad en lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 ejusden (sic), ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, por haberle causado a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE al no admitir los medios de prueba promovidas y ofrecidas para el debate oral y publico (sic) y decretar medida judicial privativa de libertad en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de Julio de 2.007. Recurso de apelación (sic) que fundamento conforme lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en las razones siguientes:

En fecha 31 de Julio de 2.007, se realizo (sic) la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal Décima Quinta Del (sic) Ministerio Público interpuso escrito acusatorio exponiendo las razones de hecho y de derecho, ofreció sus medios de prueba según la cual son legales y pertinentes, así mismo solicito (sic) se declarara medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en los articulas 250, ordinales primero, segundo y tercero y ultimo a parte, 251, numerales 1,2 (sic) y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del C.O.P.P, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, actos (sic) seguido se le concede la palabra al imputado a quien se le consulto (sic) si deseaba rendir declaración manifestando que si: (sic) y expuso: yo lo que quiero declarar es que la señora Tremaria, la testigo que declaro (sic) en mi contra en falsa y tengo una testigo que sabe que la dirección que dio es falsa y sabe donde realmente vive esa señora. Así las cosas se le concede la palabra a la victima (sic) y expone: yo lo que quiero es que se haga justicia, mi hijo no era un perro, lo dejo (sic) morir, quiero justicia, hasta cuando, ya basta, quítenle ese beneficio, eso de la pistola que tiro (sic) en la quebrada es mentira, esa pistola esta encochinada y eso es mentira y lo ultimo (sic) que quiero es que la familia no se meta con mi familia ni la mía con la de el (sic) y estoy agradecida de la fiscal es todo; por ultimo (sic) se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en forma breve sus alegatos de defensa los cuales no fueron reseñados en el acta de audiencia tal cual como fueron expuestos cercenándose una vez mas (sic) el legitimo derecho a la defensa y la violación del debido proceso; se ratificó un escrito en el cual se ofrecen sus medios probatorios.

El juzgado luego de oír a las partes emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscal del ministerio (sic) Publico, Segundo: admite los medios de prueba ofrecidos por la fiscal por ser legales y pertinentes, Tercero: en cuanto al escrito de excepciones presentados por el defensor privado del acusado ut supra abogado G.V., se inadmiten las mismas por ser extemponareos (sic), ya que la norma señala claramente cuando deben presentarse los actos del proceso y de admitirse se quebrantaría el principio de igualdad que tienen las partes. Cuarto: decreta medida judicial Privativa (sic) preventiva de libertad con fundamentos en los artículos 250, 251,252 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, Quinto: se ordena la apertura a juicio (sic) Oral y Publico (sic).

Ahora bien en el punto tercero de su decisión el juez habla que se inadmitan las excepciones por ser extemporánea y no da los razonamientos de hecho y de derecho que le permitan a la defensa ejercer su legitimo (sic) derecho a la defensa, creando un estado de indefensión, cuando lo correcto seria (sic) explicar realmente el motivo del porque (sic) no se admiten los medios de prueba ofrecidas.

La función del Órgano Jurisdiccional es impartir justicia y en este caso en particular debe especificar el motivo de la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por extemporaneidad sin reseñar diafanamente la norma y además señala que de admitirse se quebrantaría el principio de igualdad procesal que tienen las partes, obviamente, si se esta quebrantando el principio de igualdad procesal, pero en detrimento y perjuicio del imputado y de la defensa por cuanto el escrito presentado se refiere a pruebas promovidas que se producirán en el juicio oral y cuyo fundamento tienen su origen en el articulo 328 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La negativa de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, para ser debatido en el juicio oral y Publico (sic), lesiona a mi patrocinado el principio de igualdad procesal previsto en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este principio lo que busca es mantener latente la posibilidad de una defensa efectiva, no admitir cualquier medio de prueba ofrecidos por las partes en un proceso, es crear un estado de indefensión, el cual ocasionaría un gravamen irreparable, por cuanto no existe otro momento para ofrecer esos medios de prueba y cuya única oportunidad es por lo menos 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. (artículo 328 C.O.P.P)

Es importante destacar que el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal en el proceso penal, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal y especialmente por los órganos encargados de la administración de justicia; de allí que las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas a través de un escrito consignado en fecha 25 de Julio de 2.007 y ratificados en la preliminar son legales, pertinentes y necesarias y por vía de consecuencia ofrecidas en su oportunidad legal.

El juez como rector del proceso debe inspirarse siempre en el afloramiento de la verdad y por esa vía buscar que no se mancille la justicia procurando a todo evento no caer en la injusticia, tratando que ambas partes en conflicto gocen y se sustenten en los mismos medios de ataque y de defensa, creando un equilibrio entre ambas partes, de manera que dispongan de la (sic) mismas posibilidades y cargas de alegaciones.

(…)

Al hacer un análisis reflexivo del pronunciamiento emitido en audiencia preliminar por el juez sexto en funciones de control el cual nos conduce inexorablemente a que su pronunciamiento violento el principio de igualdad procesal previsto en el articulo 12 del C.O.P.P (sic) al pretender hacer creer que el escrito presentado sobre la promoción de pruebas que serán producidas en el juicio oral y publico (sic) no son admitidas por extemporáneas, no obstante, no da una explicación, ni razona porque (sic) de la extemporaneidad en la admisión de las mismas y voy mas (sic) allá porque habla de escrito de excepciones cuando en el mismo claramente se hace referencia a los numero 7 y 8 del articulo (sic) 328 del C.O.P.P (sic) que es un caso muy distinto y particular al N° 1 de dicho articulo, con ello trata de confundir a la defensa colocándolo en un absoluto estado de indefensión, al no señalar las razones de la extemporaneidad en cuanto al ofrecimiento de las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.007 tal como lo establece el articulo 328 y que textualmente dice" Que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el imputado y su defensa podrá ofrecer y promover las pruebas que producirán en el juicio oral.

Claramente el juez sexto en funciones de control viola una norma constitucional y se trata del artículo 257 de nuestra constitución nacional el cual señala" Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.007 en la cual promuevo para hacer presentado en el debate oral y publico (sic), unas pruebas documentales y testimoniales, el juez de control bloquea so-pretexto, de que se esta (sic) violando el derecho de igualdad procesal de la otra parte y para ello declara como extemporaneo (sic) el escrito presentado con lo cual cercena toda posibilidad de que los medios probatorios promovidos para ser presentado en el debate oral y publico (sic) tengan alguna posibilidad de despejar la verdad en cuanto al modo de comisión del delito ya que aquí no se esta (sic) discutiendo quien fue el autor del mismo sino el modo de comisión y al no dársele entrada a los medios probatorios para ser presentados en el debate oral se estaría sacrificando la justicia con el pretexto de que se le esta (sic) violentando el principio de igualdad procesal de la otra parte al admitirse el escrito, el cual según el juez es extemporáneo sin dar las razones y los fundamentos de derecho y allí se viola el articulo (sic) 257 de la constitución (sic).

En su pronunciamiento el juez decretó medida judicial Preventiva de Libertad por considerar la acusación presentada por la fiscal ajustada a los extremos pedidos y solicitados, nada mas alejado de la realidad esta medida, por cuanto en fecha 01 de Noviembre del 2006, mi defendido se presenta voluntariamente por ante el Ministerio Publico (sic), allí le es tomada una entrevista en mi presencia y se nos informa que nos presentemos el día 06 de Noviembre para declarar como imputado, al hacer acto de presencia y rendir la declaración la fiscal nos informa que en fecha 02 de Noviembre del 2006 había solicitado una Medida Privativa de Libertad, por lo que de dicha solicitud entro (sic) a conocer el Juez Sexto de Control, quien en fecha 06 de Noviembre Decreta (sic) orden de aprehensión Judicial Preventiva de Libertad, así las cosas en fecha 08 de Noviembre del 2006, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación para oír al imputado y en la misma se exponen los argumentos de hecho y de derecho y se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3,4 (sic) y 8 todos del articulo (sic) 256 del COPP, con la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de ese Órgano Jurisdiccional con prohibición de salida del país y presentar dos fiadores que devenguen 30 unidades tributarias mensuales cada uno.

El fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido está basada en los artículos 250, 251, y 252 del COPP y nada más alejado de la realidad, por cuanto de los folios 3,4,37,38,39 y 40 del expediente 214-06 se desprende que mi defendido en todo momento pidió a las autoridades competentes se investigara con objetividad el modo de comisión del delito, ya que no esta (sic) en duda la comisión de este delito, por cuanto mi defendido confeso haberlo cometido, pero de una manera distinta a la que se le pretende atribuir, donde hay dos personas que falsean la verdad y las demás investigaciones que se hacen están viciadas por cuanto tienen su soporte en estas dos declaraciones falsas, los investigadores se vieron obligados a hacer dos planimetrías y dos experticias balísticas, ya que las primeras fueron cuestionadas por la defensa, no se practicaron las huellas dactilares a la reja de hierro violentada para ingresar a la planta alta de la vivienda de mi defendido por la persona que resulto (sic) abatida cuando intento (sic) agredir a mi defendido, no se practico (sic) el Análisis de Trazas de Disparo (ATD), la fiscal no solicito (sic) el certificado de antecedentes penales, el cual prejuzga sobre la conducta predelictual del imputado y el occiso, el cual alega dicho juez como fundamento para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad el 251 del COPP, no se colectaron las evidencias físicas dejadas por el occiso entre las cuales se encuentra un morral azul, una llave tipo L que se utilizan para aflojar los tornillos que aseguran los neumáticos de los vehículos, una botella de agua ardiente, no se le hizo el barrido a la vestimenta, en fin hay cosas muy extrañas, las cuales fueron denunciadas oportunamente ante el propio Juez Sexto de Control, la Fiscal que lleva a cabo la investigación y el propio Fiscal Superior.

Debemos recordar que estamos en un caso de homicidio y en el cual se requiere muchas experticias técnica-científicas, las cuales en este caso fueron obviadas y pretende sustentarse en dos declaraciones falsas que soportan el resto de las actuaciones.

Es importante destacar que mi defendido ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las presentaciones desde que se le decreto (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y desde el 17 de Noviembre del 2006 hasta el 31 de Julio del 2007 siempre estuvo preocupado por encarar el juicio y que se despejara la verdad sobre lo sucedido y desde el 17 de Noviembre al 31 de Julio estuvo presentándose por espacio de 8 meses y 15 días ininterrumpidos, se le solicito (sic) a la fiscal oportunidad para rendir una nueva declaración, la cual fue torpedeada por la propia fiscal y por tanto no se pudo realizar cercenándosele su derecho previsto en el articulo (sic) 130 del COPP, se le solicito (sic) a la fiscal un registro de llamada a la telefonía móvil celular MO VISTAR al 171 donde se le participaba a las autoridades, llámese Policía Metropolitana o C.I. C.I.C.P.C (sic), informando los hechos acaecidos esa madrugada, quienes aparecieron 4 horas después de haber sido llamados e informados sobre el suceso, de tal manera que en una de las preguntas, la fiscal señala porque en vez de disparar mi defendido contra la persona que irrumpió en su casa porque no se llamo (sic) a las autoridades, sencillamente tardaron tanto en llegar tratándose de un hecho grave que es la muerte de una persona, por lo que hacer un llamado a las autoridades para que se apersonaran a las 3: 00 de la mañana por la presencia de este sujeto J.A.T. no iba a tener o haber respuesta y quizás el muerto hubiese sido mi defendido.

De las consideraciones antes expuestas debo señalar que no hay motivos ni razones para Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad e invoco el articulo (sic) 8 y 9 del COPP relativo al principio de presunción de inocencia, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, aunado a estas circunstancias mi defendido motus- propio se presento (sic) a las autoridades voluntariamente con el único fin que se buscara la verdad, se estuvo presentando puntualmente durante casi 9 meses, por lo que no hay peligro de fuga, no hay obstaculización para averiguar la verdad y las razones son mas (sic) que suficiente para justificar que jamás ha habido intención de salirse de los anales de la justicia ya que si así hubiese sido no se hubiese presentado voluntariamente o en su defecto cuando fue privado de su libertad por primera ves (sic) y se le decretó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se hubiese aprovechado de esta circunstancia para evadir la justicia.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión o pronunciamiento emitido por el tribunal en fecha 31 de Julio del año 2007, donde no se admitieron los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa y por haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido E.J.G.G., APELACION medida esta (sic) que tiene su fundamento en el articulo (sic) 447, ordinales 4 y 5 del COPP, debido a que el decreto de Medida Privativa de Libertad y la NO admisión por extemporáneo a criterio del juez de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa le causa a mi patrocinado un gravamen irreparable, por cuanto no existe otra oportunidad para interponer nuevamente esos medios de prueba; en lo atinente al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, también causa un gravamen irreparable por cuanto estará entre rejas, sin derecho a sus mas elementales necesidades y comodidades que le brindan estar en libertad, sometido a vejámenes y maltratos, por parte de funcionarios policiales y de custodia, por lo que esos maltratos, daños físicos y morales, nunca o jamás van a ser objeto de reparación.

(…)

PETITORIO

Por ultimo (sic) solicito formalmente de esta honorable corte de apelaciones que conocerá del presente recurso ordinario de apelación se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de Julio del año 2007 donde negó los medios de prueba ofrecidos por la defensa y decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado y por vía de consecuencia acuerde la libertad de mi defendido y a su vez ordenar al tribunal (sic) Sexto en Funciones de Control la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada R.P.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

…CAPITULO I

MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DE LA APELACION DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente investigación se inició en fecha 01/NOVIEMBRE/2006 cuando siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada en el sector Kilómetro 2, carretera panamericana, parte alta del estanque, entre la redoma de piedra y el sector hueco loco, casa sin número, frente al poste de alumbrado publico numero 20FLl44 de la Parroquia Coche, el ciudadano G.G.E.J. portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, intercepta a un ciudadano de nombre J.A.T. quien para el momento se encontraba adyacente a la referida vivienda propiedad del ciudadano G.G.E.J., y bajo amenazas de muerte utilizando dicha arma de fuego, forcejea con J.A.T. logrando que éste subiera al segundo nivel de la vivienda y sin motivo alguno acciona el arma de fuego ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemitorax anterior con una trayectoria de adelante hacia a tras (sic), de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, posteriormente deja en estado de abandono el cuerpo sin vida de J.A.T., sale del segundo nivel de la vivienda, se cambia de ropa, sale de nuevo de su residencia y se acerca a una quebrada de aguas negras que se encuentra cercana al sector, donde se deshace del arma de fuego utilizada para cegarle la vida a J.A.T., quien fallece a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax; posteriormente este Despacho Fiscal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley adjetiva (sic) Penal, presentó Escrito de Acusación Fiscal contra el precitado Ciudadano, en la comisión del delito ya mencionado, celebrándose en consecuencia la Audiencia Prelimar (sic), donde la Defensa opuso Excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, todas éstas referidas de igual manera a la pretensión de la Defensa en el Recurso de apelación presentado; las cuales fueron resueltas por el órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas declaradas sin lugar por ser extemporáneas.

Ahora bien, es menester aclarar, que las Excepciones son defensas procesales que responden al contenido del debido proceso y del derecho de la defensa, las mismas se justifican o fundamentan en la garantía de toda persona imputada por la comisión de un hecho punible, a ser sometida a un proceso debidamente constituido, regular y con el cumplimiento de las formalidades legales necesarias, y tienden a obstaculizar o rechazar el ejercicio de la acción penal; si observamos con detenimiento el contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el órgano jurisdiccional, nos percatamos que el Ciudadano Juez en funciones de control, finalizada la audiencia y en presencia de las partes resolvió las excepciones opuestas por el Abogado G.J.V. en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano G.G.E.J., las cuales son objeto del presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 447 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que, si bien es cierto que los Recursos son los actos que realizan los sujetos procesales, encaminados a lograr modificación o reforma de decisiones con las cuales no están conformes o que lesionan sus intereses, no es menos cierto que la parte que resulta afectada por la misma estaría legitimada para recurrir de una manera correcta, en el caso que nos ocupa, la defensa confunde el término Excepciones que es uno de los obstáculos al ejercicio de la acción, entre ellos:

1. La existencia de la cuestión prejudicial

2. La falta de jurisdicción

3. La incompetencia del tribunal

4. Acción promovida ilegalmente

5. La extinción de la acción penal; y

6. El indulto; con la facultad que tienen las partes de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público con la expresa indicación de su pertinencia y necesidad tal y como lo hizo el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar y el ofrecimiento en todo caso, de pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(…)

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumera90s en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, se observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

Por otra parte, es menester aclarar que el Artículo 329 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es bien claro al señalar que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en ningún caso se permitirá sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, lo que quiere decir, que no se podrá deliberar sobre las pruebas ofrecidas, no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogadas las partes intervinientes en el proceso, pues el exámen de la prueba en esta fase es sólo tal cual aparece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso, comprobados como sean estos extremos el Tribunal de Control decidirá lo conducente sobre la base del esquema racional a que se refiere el Artículo 330 ejusdem, siendo evidente y así se refleja en el acta levantada con ocasión a la Audiencia Preliminar, que la defensa del ciudadano G.G.E.J., en ningún momento propuso y promovió pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes a fin de ser evacuadas durante el desarrollo del debate oral y publico.

Ciudadanos Magistrados, el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.

PETITORIO

En atención a los argumentos jurídicos fácticos expuestos y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 16ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 18° del articulo (sic) 108 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal preceptuado en el artículo 449 del referido cuerpo normativo, respetuosamente, solicito que se desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.J.V. en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano E.J.G.G., acusado por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en agravio de quien en vida respondiera al nombre de TORRES J.A., tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal.

En virtud de los argumentos explanados en el Presente Escrito solicito… se declare con lugar acogiendo en definitiva el pedimento fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2007, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar y emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones presentadas por el defensor privado del acusado ut supra, abogado G.J.V., se inadmiten las mismas por ser extemporáneas, ya que la norma señala claramente cuando deben presentarse los actos del proceso y de admitirse se quebrantaría el principio de igualdad que tienen las partes. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la vindicta pública, en el sentido le sea decretada medida judicial privativa preventiva de libertad, al acusado G.G.E.J., plenamente identificado en autos y titular de la cédula de identidad N° V-13.865.845, se observa una vez analizada la acusación y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano E.J.G.G. denuncia la infracción del artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haberle causado a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE al no admitir los medios de prueba promovidas (sic) y ofrecidas (sic) para el debate oral y público y decretar medida judicial privativa de libertad en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de Julio de 2.007”., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, celebrada el 31 de julio de 2007, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones presentadas por el defensor privado del acusado ut supra, abogado G.J.V., se inadmiten las mismas por ser extemporáneas, ya que la norma señala claramente cuando deben presentarse los actos del proceso y de admitirse se quebrantaría el principio de igualdad que tienen las partes. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la vindicta pública, en el sentido le sea decretada medida judicial privativa preventiva de libertad, al acusado G.G.E.J., plenamente identificado en autos y titular de la cédula de identidad N° V-13.865.845, se observa una vez analizada la acusación y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y cursivas de la Sala)

Visto el argumento planteado por el recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

De las actas que integran el expediente original se observa que cursan las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de mayo de 2007, cursa al folio 27 del expediente original, AUTO DE FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para celebrarse el día 20 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano G.G., E.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En fecha 22 de mayo de 2007, cursa al folio 29 del expediente original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emitida, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, a nombre del Abogado G.J.V. y J.J.R.B., mediante la cual hacía saber la fijación de la fecha 20 de junio de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada por ese Tribunal bajo el No 214-06, seguida en contra del ciudadano G.G., E.J., la cual evidencia que fue recibida en fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, cursa al folio 33 del expediente original, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el No 214-06, seguida en contra del ciudadano G.G., E.J., mediante la cual se acuerda diferir el acto para el día 31 de julio de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, cursa al folio 35 del expediente original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual se hace saber a los Abogados G.J.V. y J.J.R.B., el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa No 214-07, seguida en contra del ciudadano G.G., E.J., para el día 31 de julio de 2007; la cual evidencia que fue recibida.

En fecha 25 de julio de 2007, cursa al folio 38 del expediente original, se evidencia fue recibido, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado G.J.V..

En fecha 31 de julio de 2007, cursa del folio 48 al 54 del expediente original, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, correspondiente a la causa seguida al ciudadano G.G., E.J., mediante la cual el Juez A quo dictó lo siguiente: en su pronunciamiento TERCERO, “En cuanto al escrito de excepciones presentadas por defensor privado del acusado ut supra, abogado G.J.V., se inadmitan (sic) las mismas por ser extemporáneas, ya que la norma señala claramente cuando deben presentarse los actos del proceso y de admitirse se quebrantaría el principio de igualdad que tienen las partes”.

Ahora bien, observa esta Sala, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Asimismo, ha quedado establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 280, de fecha 23 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

…Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…).

La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.

(…)

En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia..

.

En este contexto, el proceso se materializa como un conjunto de actos procesales realizados por los órganos de administración de justicia, cuyo fin último es la solución de conflictos entre las partes mediante la aplicación de la Ley Penal.

En este orden de ideas, si bien las partes tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, al efecto, el Estado ofrece el proceso para alcanzar el pronunciamiento judicial, por lo que sólo podrá accederse a estos órganos de Justicia, por las vías predeterminadas por el legislador y previo al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos para tal fin.

En el presente caso, se evidencia que la defensa del ciudadano G.G., E.J., presentó su escrito fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Penal, dado que fue posterior a la fecha prevista en el auto de fijación de la Audiencia Preliminar, que era el día 20 de junio de 2007 y, que debe ser la fecha a considerar en este sentido; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; por lo que considera esta Sala que no asiste la razón al Recurrente y, en consecuencia, se declara Sin Lugar, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo relativo a la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano G.G., E.J., observa la Sala:

Señala CASAL HERNÁNDEZ, lo siguiente:

…al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

(Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

De igual forma, sostiene BORREGO:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.), ha expresado:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, (Caso: V.G.B.). estableció lo siguiente:

…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 den anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora loo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

En este orden de ideas, esta Sala observa, que se evidencia en el caso de marras, que en fecha 05 de octubre de 2007, cursa del folio 192 al 200 del expediente original, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado Tribunal, otorgó al ciudadano G.G., E.J., medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que no existe peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se desprende que si bien es cierto, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del Acusado, también es cierto que es facultativo del Juez de Instancia ponderar los elementos existentes y, como en el presente caso, otorgar una medida menos gravosa, por considerar que no obstante cumplirse los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; también es cierto que desde la fecha de la Audiencia de Presentación del Imputado, el mismo gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual cumplió a cabalidad, por lo que es justo que, frente al dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Preliminar, se revise la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo ha hecho acertadamente el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no estaba presente el peligro de fuga y obstaculización, previsto en la Ley Adjetiva Penal; por lo que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en cuanto a otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano G.G., E.J., titular de la Cédula de identidad No V-13.865.845, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, abarca la solución que aspiraba el Recurrente, por lo que considera esta Alzada que de esta forma ha quedado satisfecha la pretensión del Recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.J.V., en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por haberle causado a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE al no admitir los medios de prueba promovidas (sic) y ofrecidas (sic) para el debate oral y público y decretar medida judicial privativa de libertad en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de Julio de 2.007…”., en consecuencia, CONFIRMAR la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio de 2007, en cuanto a lo solicitado por el Recurrente, relativo a la no admisión de los órganos de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que en las actuaciones originales que ya ha sido satisfecha la pretensión del Recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado G.J.V., en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…por haberle causado a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE al no admitir los medios de prueba promovidas (sic) y ofrecidas (sic) para el debate oral y público y decretar medida judicial privativa de libertad en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 31 de Julio de 2.007…”., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de julio de 2007, en cuanto a lo solicitado por el Recurrente, relativo a la no admisión de los órganos de pruebas.

La Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que en las actuaciones originales que ya ha sido satisfecha la pretensión del Recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2114-07.-

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