Decisión nº KP02-R-2011-001449 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001449

En fecha 25 de noviembre de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 952, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda “por Nulidad de Documento Registral”, interpuesta por la ciudadana M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.667.148, asistida por la ciudadana Zulennys N.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, contra el ciudadano O.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.382.877.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido en fecha 10 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado, a través del cual ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Zulennys Hernández, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.768, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al contenido de los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil, manifestó adherirse al recurso de apelación incoado, puesto que “(...) el Tribunal a quo erróneamente condenó en costas a [su] representado (...)”.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran su derecho a la reacusación.

Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2011, este Juzgado declaró procedente la adhesión planteada.

El día 16 de enero de 2012, el ciudadano Winder Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 158.771, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes efectuaren las observaciones que considerasen pertinentes.

En fecha 03 de febrero de 2012, reincorporada en sus funciones, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto. En la misma oportunidad, este Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda “por Nulidad de Documento Registral”, interpuesta por la ciudadana M.R.V., asistida por la ciudadana Zulennys N.H., contra el ciudadano O.R.A.M., todos ya identificados.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió el escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo admitido a sustanciación el 29 de septiembre del mismo año, ordenándose con ello la citación del demandado.

Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano O.R.A.M., ya identificado, asistido por los ciudadanos N.S. y A.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.863 y 158.768, respectivamente; presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el referido Tribunal dejó constancia del inicio del lapso de pruebas previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

El día 05 de mayo de 2011, el aludido Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, aperturando en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 05 de mayo de 2011, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

Por lo que, el día 06 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, “con la advertencia que no surten efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso de promoción”.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió escrito suscrito por la representación de la parte demandada, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia, providenció la oposición efectuada; y su vez dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado a quo, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la consignación de informes.

Así, en fecha 25 de julio de 2011, se recibió escrito de informes de la parte demandada.

El día 26 de julio de 2011, el Juzgado a quo, se acogió al lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado del fallo.

En fecha 26 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Por lo que, en fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la ciudadana Zulennys Hernández, ya identificada, como apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la precitada sentencia; siendo en virtud de tal recurso que se encuentra el presente asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte demandante, ya identificada, instauró demanda “por Nulidad de Documento Registral”, bajo los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 28 de diciembre de 2005, su esposo, el ciudadano O.R.A.M., adquirió un inmueble a través de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, del Cuarto Trimestre. Que el referido inmueble fue adquirido en un momento crucial de su vida ya que estaba en plena recuperación de un “ACV isquémico” que acababa de afectar su estado de salud tanto físico, como mental.

Que en el momento en que éste ciudadano adquiere el inmueble, la demandante en el documento de compra declara que el bien adquirido por su cónyuge, fue por regalías y dadivas de sus familiares y amigos por lo que no pasaría a formar parte de su patrimonio conyugal, no obstante que “(...) dicho bien inmueble, fue adquirido por este ciudadano gracias a [su] dinero, el cual consigu[ió] por la venta de un inmueble que era de [su] propiedad (...)”.

Finalmente señala que, con fundamentos a los hechos alegados y probados en la presente demanda, solicita se declare con lugar la “Nulidad de Venta”, además del “(...) pago de los Daños y Perjuicios causados por el ciudadano O.R.A.M., al haber desplegado una conducta omisiva, engañosa y fraudulenta hacia el patrimonio conyugal y [su] persona (...) así como también el reintegrodel (sic) inmueble al patrimonio conyugal”.

Fundamenta la acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 340 y 502 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1154, 1157, 1159, 1167, 1264, 1271, 1273, 1274 y 1277 del Código Civil.

Adicionalmente, solicita se decrete medida preventiva conforme lo prevén los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano O.R.A.M., asistido por los ciudadanos N.S. y A.D.P.S., supra identificados, presentó escrito de contestación con fundamento en los siguientes alegatos:

Que impugna a todo evento, la copia simple del informe médico traído a los autos por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante el día 28 de diciembre de 2003 ante la prefectura de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que también es cierto que adquirió un inmueble ubicado en la Manzana M-5 de la “Urbanización Parque Residencia la Mora”, sector dos de la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara; constituido por una parcela de terreno con una superficie de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (131,10 mts2) que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Parcela 21; Suroeste: Parcela 38; Sureste: Avenida B3 y Noreste: Parcela 40. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2005, siendo que en el mismo consta que su cónyuge, la ciudadana M.R.V.B., declara que el bien fue adquirido por regalías y dádivas de su familia y amigos, por lo que no pasa a formar parte de la comunidad conyugal.

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por nulidad de documento registral, por ser falso lo alegado, “Pues (...) descono[ce] hasta ahora que [su] esposa haya padecido o padezca de un ACV Isquémico, que la haya afectado en su salud (...)”.

Que niega, rechaza y contradice, haberse aprovechado de cualquier estado de salud que tuviera su cónyuge para obligarla de manera dolosa a firmar un documento de compra venta, “(...) por cuanto dicha adquisición lejos de perjudicarle le beneficiaria por que tendría[n] un techo propio donde vivir y una estabilidad familiar y un aumento de patrimonio, por cuanto para ese momento se estaba adquiriendo un bien”.

Que niega, rechaza y contradice, haber ocasionado daños y perjuicios hacia la persona de su cónyuge, por lo cual nunca ha actuado de forma fraudulenta y dolosa hacia su persona, tanto es así que nunca le importó constituir un hogar con ella a sabiendas de que no le daría hijos por su edad.

Que niega, rechaza y contradice, que su cónyuge para el momento de firmar de manera consciente y voluntaria el documento de la compra venta, tuviera una condición cognoscitiva insuficiente que la incapacitara.

Que en el mismo año 2005, su esposa realizó “(...) adicional a la manifestación de consentimiento válido expresado en el documento de venta objeto de solicitud de Nulidad Registral en la presente causa, en dos oportunidades materializó DOS (02) (ACTOS JURÍDICOS NEGOCIABLES) (...)”.

Que no consta en el expediente ni copia certificada del procedimiento mediante sentencia interdictoria, ni epicrisis médica, ni informe médico donde se demuestre evidentemente la supuesta enfermedad de incapacidad.

De igual forma manifiesta oponerse a la medida preventiva solicitada por la parte accionante.

Fundamenta su escrito de contestación en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174, 359, 361, 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 545, 1141, 1143 y 1161 del Código Civil.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:

...Omissis...

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la nulidad del asiento registral, mediante el cual su cónyuge compra un inmueble y en el que se establece que el mismo fue adquirido por regalías y dádivas siendo que no forma parte del patrimonio conyugal y el cual en virtud de constituir un documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, según el decir de la actora su consentimiento en tales términos expresados no fue válido cuando acepta que el bien inmueble en referencia fue adquirido por su cónyuge a través de dádivas y regalías y que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto estaba en recuperación de un “acv isquémico”.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, convino en la celebración del contrato de opción a compra venta realizado, exponiendo que la demandada no padeció el acv isquémico aducido y que el consentimiento expuesto en el documento in comento es válido, impugnado la fotocopia simple de estudio médico de valoración practicado en el centro de imágenes S.C., de fecha 27/03/09, por lo que no se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora trajo a los autos, acompañadas a su escrito libelar, además del contrato cuya nulidad pretende, el cual ya fue valorado, copia fotostática de acta de matrimonio de las partes la cual se valora en razón de no haber sido impugnada por la demandada de autos y copia fotostática documento de venta de un inmueble que se desecha por impertinente por cuanto de la misma no puede evidenciar quien esto decide si hubo o no consentimiento por parte de la demandante de autos para efectuar la venta del inmueble en referencia y en los términos expuestos.

En la oportunidad probatoria, promovió estados de cuenta emitidos por Banco Occidental de Descuento B.O.D., los cuales se desechan por impertinentes en razón de que de los mismos no puede evidenciarse el hecho de que la actora haya prestado o no consentimiento para la protocolización del documento objeto de la demanda. Asimismo promovió declaraciones testificales, mismas que fueron oportunamente evacuadas, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil que de manera vertical impone:

...Omissis...

La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios acompañados a su escrito de contestación de la demanda una serie de informes médicos los cuales en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, hecho este que no sucedió, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como acta de matrimonio de las partes la cual fue objeto de valoración ut supra y copias fotostáticas de constancias de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, que se valoran en razón de no haber sido impugnadas por la parte actora. Posteriormente promovió documento de opción a compra venta de un inmueble que se deriva del documento autenticado en fecha 11 de julio de 2005, siendo que los mismos se desechan por impertinentes en razón de constituir un medio destinado a probar una relación jurídica diferente a la tratada en el escrito libelar como es la propiedad del bien inmueble en referencia

En virtud de todo lo expuesto, una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes contendientes, observa quien esto decide, de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no logró demostrar que no prestó consentimiento para que en el documento de venta cuya nulidad pretende se estableciera que el bien inmueble en referencia no formaría parte de la comunidad conyugal, y siendo que al tratarse de un instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del código de derecho común, su valor probatorio permanece incólume, hasta tanto no sea declarada su falsedad, hecho éste que no ocurrió.

En consecuencia, si bien como quedó resuelto precedentemente, como quiera que no puede enervarse el valor probatorio del instrumento público por medio de testigos, tanto menos puede hacerse por la declaración del firmante en esa propia cosa demostrativa de un hecho, por lo que debe ser desechada la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra el ciudadano O.R.A.M., ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil

.

V

DE LOS INFORMES

En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Winder Montes, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que “(...) el proceso se siguió apegado a lo establecido por la norma adjetiva en el cual no quedo evidenciado ni demostrado que la Ciudadana M.R.V. no haya prestado su consentimiento para el otorgamiento del documento de marras. Además que para la procedencia de tal acción era requisito sine qua non cumplir con lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil (...)”.

Que “De manera que al no seguirse los parámetros fijados por la ley ni probarse o demostrarse la no prestación del consentimiento de la ciudadana M.R.V. para el otorgamiento del documento de marras”.

Que “Por lo precedentemente expuesto solicit[a] sea RATIFICADA, la sentencia emanada del a quo y en consecuencia SIN LUGAR la presente acción, así como también sea declara (sic) con LUGAR la adhesión respectiva formulada por [su] representación”.

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación que ejerciere la representación judicial de la parte demandante; así como sobre la adhesión efectuada por la parte demandada; contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró: “SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra el ciudadano O.R.A.M. (...) [además de] condena[r] en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Referido lo anterior, debe esta Sentenciadora señalar que la existencia del presente procedimiento obedece a que la parte demandante acude a interponer, conforme a los artículos 1143, 1144 y 1146 del Código Civil, demanda “por Nulidad de Documento Registral”, alegando para ello que su cónyuge, ciudadano O.R.A.M., ya identificado, adquirió un inmueble a través de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, declarando la demandante en el contenido del contrato respectivo, que “el bien adquirido por [su] conyugue fue por regalías y dadivas de sus familiares y amigos por lo que no pasaría a formar parte de [su] patrimonio conyugal”; siendo que el “(...) inmueble fue adquirido en un momento crucial de [su] vida pues estaba en plena recuperación de un ACV isquémico que acababa de afectar [su] estado de salud tanto físico, como mental (...)”, por lo que realmente el bien inmueble “(...) fue adquirido por este ciudadano gracias a [su] dinero, el cual cons[iguió] por la venta de un inmueble que era de [su] propiedad (...)”. Por tanto, considera la conducta del demandado como “(...) omisiva, engañosa y fraudulenta”; razón por la cual acude a solicitar se declare “Con lugar [su] solicitud de Nulidad de Venta [así como] (...) el pago de los Daños y Perjuicios causados por el ciudadano O.R.A.M. (...)”.

Por su lado, la parte demandada, señaló en primera instancia que, contradice parcialmente la demanda de nulidad incoada, por no ajustarse a la realidad de los hechos, toda vez que en la vigencia del vínculo matrimonial existente, nunca tuvo, ni ha tenido la intención de defraudar a la ciudadana demandante, “(...) por cuanto el contrato objeto de solicitud nulidad (sic) de la presente demanda, fue firmado y materializado por [su] persona con el consentimiento de [su] esposa para garantizar una estabilidad familiar para ambos (...) y ella manifestó su consentimiento VALIDO (...)”. Que por tanto, niega, rechaza y contradice haberse aprovechado de cualquier estado de salud que tuviera su cónyuge para obligarla de manera dolosa a firmar un documento de compra venta, así como haberle ocasionado daños y perjuicios; motivo por el cual niega, rechaza y contradice que la accionante “(...) tuviera una condición cognoscitiva insuficiente; que la incapacitara y [él] [se] aprovechara de su estado de salud de manera dolosa a firmar el documento (...)”. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Tramitado en primera instancia el procedimiento de Ley, el Juzgado a quo, en fecha 31 de octubre de 2011, declaró -tal y como se refirió supra- sin lugar la demanda incoada, condenando “(...) en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Así, se reitera que, contra tal decisión, la parte demandante ejerció el recurso correspondiente, siendo que, posteriormente y ante este Órgano Jurisdiccional, la parte demandada acudió a adherirse al recurso incoada, pues a su decir, “(...) el Tribunal a quo erróneamente condenó en costas a [su] representado (...)”, siendo tal intervención declarada procedente conforme fallo de fecha 14 de diciembre de 2011 (Folio 191 y ss.).

Así, para el análisis sucesivo, se advierte que, por un lado, la parte demandante no presentó ante este Superior escrito de Informe alguno, y por otro, la parte demandada, si presentó escrito, aduciendo que “(...) al no seguirse los parámetros fijados por la ley ni probarse o demostrarse la no prestación del consentimiento de la ciudadana M.R.V. para el otorgamiento del documento de marras” debía este Órgano Jurisdiccional ratificar la sentencia dictada.

De esta forma, le corresponde a esta Sentenciadora de seguidas, revisar de manera íntegra los términos bajo los cuales quedó planteada y probada la situación en el caso de marras; lo que procede a efectuar de la siguiente manera.

En efecto, delimitada suficientemente la litis, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación parte del fundamento legal invocado por la parte demandante para incoar la demanda de marras, en este sentido los artículos 1143, 1144 y 1146 del Código Civil, prevén que:

Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.

Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos

.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

A saber, lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado.

Ello así, la capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, violencia y dolo) en el artículo 1.146 eiusdem.

Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante no profundiza acerca del vicio del consentimiento bajo el cual fundamenta su solicitud, no obstante, señala como parte del derecho en su escrito libelar, los artículos “1154, 1157, 1159, 1167, 1264, 1271, 1273, 1274 y 1277, del Código Civil”. Así, el referido artículo 1154 prevé que:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

.

En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, “(...) bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso. Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo (…)”.

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, Págs. 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referir a la conducta intencional de causar el dolo , esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, puede deducirse que es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2011, Exp. N° AA20-C-2010-000101).

Ahora bien, partiendo del hecho de que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes [y que] No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, -artículo 1159 del Código Civil-, siendo que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”, -artículo 1141 eiusdem- pudiendo ser anulado por “1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”, -artículo 1142 eiusdem-, y considerando además que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” -artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, pasa esta Sentenciadora a revisar el acervo probatorio que cursa en autos.

En efecto, para verificar las aseveraciones expuestas por las partes resulta pertinente pasar a valorar los elementos probatorios que conforman el presente asunto, a los efectos de constatar si se configuró en el caso de marras, el vicio del consentimiento señalado supra:

.- Pruebas de la Parte Demandante: Anexo al escrito libelar consignó:

1) Marcada “A”, copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de agosto de 2003, entre el ciudadano O.R.A.M., y la ciudadana M.R.V.B., ambos ya identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.. (Folio 06). Tal documento se valora conforme lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo que del mismo se desprende la fecha cierta en la cual contrajeron matrimonio los sujetos que constituyen las partes en el presente juicio.

2) Marcado “B”, copia simple -consignado posteriormente en original- de documento de venta, -acto recurrido en nulidad- suscrito por una parte por la ciudadana A.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.983.218, como vendedora, y por otra, por el ciudadano O.R.A., ya identificado, como comprador; sobre “un inmueble libre de cualquier gravamen, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el Nro. 39, que forma parte del sector M5-2, del conjunto Residencial LA PEDREGOSA, ubicado en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector Dos, jurisdicción de la parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DEClMETROS CUADRADOS (131,10 Mts2)”. De la parte in fine del contrato, se desprende la siguiente manifestación: “Yo, M.R.V.B., (...) en mi carácter de conyugue (sic) del ciudadano O.R.A.M., (...) declaro: Este bien es adquirido por regalías y dadivas de familiares y amigos de mi conyugue (sic), por lo que no pasa a formar parte de la comunidad conyugal y yo, O.R.A.M. (...) declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos; el referido convenido está inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 32, folios 1 al 2, protocolo primero, cuarto trimestre. (Folios 07 al 09)

Ahora bien, tal documento se valora conforme lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo que del mismo se desprenden los términos bajo los cuales fue pactada la venta.

3) Copia simple de “Estudio de RM para Evaluación Craneoencefálica”, efectuado a la ciudadana M.R.V., ya identificada, suscrito por el Dr. H.A.M., Centro de Imágenes S.C., de fecha 27 de marzo de 2009. (Folio 10)

Es de destacar que, la parte demandada, impugnó el referido documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 45). Respecto a ello, es de advertir que además de ser copia simple, el documento en mención, se encuentra suscrito por un profesional que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento es de carácter privado; en este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en él adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por terceros ajenos al juicio; su contenido debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de lo cual, esta Sentenciadora, desecha tal instrumento del proceso, ello en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de agosto de 2003, entre el ciudadano O.R.A.M., y la ciudadana M.R.V.B., ambos ya identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.. (Folio 11) Documento ya valorado supra.

5) Marcado “C”, copia simple de documento de venta, suscrito por una parte por el ciudadano V.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.729.711, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Inversiones M5661, C.A., como vendedor, y por otra, por la ciudadana A.T., ya identificada, como compradora; sobre “un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el No. 39, que forma parte del sector M5-2, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEDREGOSA, ubicado en la Manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector Dos, en jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DEClMETROS CUADRADOS (131,10 Mts2) (...)”, inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1987, bajo el Nº 1, tomo 1º, folios 1 al 8, protocolo primero, tercer trimestre. (Folios 12 al 19). Respecto a tal documento, se verifica que éste no se encuentra relacionado con los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso.

6) Copia simple de documento de opción a compra-venta, suscrito por una parte por la ciudadana M.R.V., ya identificada, como “La optante vendedora”, y por otra, por la ciudadana K.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.236, como “La optante compradora”; sobre “un apartamento (...) identificado con el No. PH-3B, ubicado en la Planta Alta del Edificio Las Rosas “B” del Parque Residencial Almariera, situado en la parcela MF 1A, Los Rastrojos en jurisdicción del antes Municipio J.G.B., hoy Parroquia J.G.B., del antiguo Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, del Estado Lara (...)”, inscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 22, tomo 37. (Folios 20 al 23).

El mismo, se valora instrumento auténtico conforme lo prevé el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de su contenido se evidencia la opción a compra suscrita en la referida fecha por las partes contratantes.

.- Pruebas de la Parte Demandada: Anexo al escrito de contestación consignó:

1) Marcada “A”, copia simple de Epícrisis, a nombre de O.R.A., con firma ilegible y membrete del Hospital Central “Antonio María Pineda”, de fecha 21 de junio de 2010. (Folio 59) Respecto a tal documento, se verifica que en el presente asunto, la salud del ciudadano demandado no se encuentra relacionada con los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso.

2) Original de documento contentivo de “Consulta de Traumatología”, a nombre de O.A., suscrito por el Dr. J.O.. (Folio 60) Respecto a tal documento, se verifica que en el presente asunto, la salud del ciudadano demandado no se encuentra relacionada con los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Original de Epícrisis, a nombre del ciudadano O.R.A., con firma ilegible y membrete del Hospital Central “Antonio María Pineda”, de fecha 21 de junio de 2010. (Folio 61) Respecto a tal documento, se verifica que en el presente asunto, la salud del ciudadano demandado no se encuentra relacionada con los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso.

4) Marcado “B”, original y copia simple de Resumen Clínico del ciudadano O.A., de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. J.C.C. y sello del Dr. R.C.; con membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (Folios 62 y 63). Respecto a tal documento, se verifica que en el presente asunto, la salud del ciudadano demandado no se encuentra relacionada con los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desecha del proceso.

5) Marcado “C”, copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de agosto de 2003, entre el ciudadano O.R.A.M., y la ciudadana M.R.V.B., ambos ya identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.. (Folio 64) Documento ya valorado supra.

6) Marcado “D”, original y copia simple de “Constancia de Recepción”, de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentiva de solicitud de copia certificada (Folios 65 y 66). Documentos que nada aportan para la resolución del asunto, por tanto, se desechan del presente proceso.

.- De la parte demandante: Anexo al escrito de pruebas consignó:

1) Marcado “A”, original de “Hoja” para “transcribir informe”, de la ciudadana R.V., del Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo pero sin firma, ni fecha. (Folio 79).

Se evidencia que la parte demandada, señaló oponerse a tal instrumental, pues a su decir, es impertinente “(...) y por lo tanto por ser documentos emanados de terceros ajenos a el (sic) proceso deben ser llamados a el (sic) mismo las personas que los (sic) suscribieron para que puedan obtener eficacia probatoria” (Folio 125).

Ante tal señalamiento debe advertir quien aquí decide que, los informes médicos cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete, promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2009-000240)

Ahora bien, de la revisión de tal instrumento se evidencia que el mismo a pesar de poseer sello húmedo de “Consulta de Neurología” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra carente de firma y fecha de suscripción, de modo que la forma en la cual fue levantado el mismo, imposibilita a esta Sentenciadora, a otorgarle valor probatorio alguno.

2) Marcado “B”, original de “Tomografía Comp. Cerebral”, efectuado a la ciudadana M.R.V., ya identificada, suscrito por el Dr. M.G., Centro de Imágenes, de fecha 03 de junio de 2002. (Folio 80)

Se evidencia que la parte demandada, señaló oponerse a tal probanza pues a su decir, es impertinente “(...) y por lo tanto por ser documentos emanados de terceros ajenos a el (sic) proceso deben ser llamados a el (sic) mismo las personas que los (sic) suscribieron para que puedan obtener eficacia probatoria” (Folio 125).

En efecto, el documento en mención, se encuentra suscrito por un profesional que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento es de carácter privado; en este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en él adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por terceros ajenos al juicio; su contenido debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de lo cual, esta Sentenciadora, debe desechar tal instrumento del proceso, ello en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado “C”, original de “Tomografía Comp. Cerebral”, efectuado a la ciudadana M.R.V., ya identificada, suscrito por el Dr. M.G., Centro de Imágenes, de fecha 31 de julio de 2002. (Folio 81)

Se evidencia que la parte demandada, señaló oponerse a tal probanza pues a su decir, es impertinente “(...) y por lo tanto por ser documentos emanados de terceros ajenos a el (sic) proceso deben ser llamados a el (sic) mismo las personas que los (sic) suscribieron para que puedan obtener eficacia probatoria” (Folio 126).

En cuanto a lo anterior, se indica que el documento en mención, se encuentra suscrito por un profesional que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento es de carácter privado; en este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en él adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por terceros ajenos al juicio; su contenido debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de lo cual, esta Sentenciadora, debe desechar tal instrumento del proceso, ello en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado “D”, Informe Electroencefalográfico, efectuado a la ciudadana M.R.V., ya identificada, con firma ilegible, Unidad de Neurología de la Clínica Razetti, de fecha 28 de febrero de 2003. (Folio 82)

Se evidencia que la parte demandada, señaló oponerse a tal probanza pues a su decir, es impertinente “(...) y por lo tanto por ser documentos emanados de terceros ajenos a el (sic) proceso deben ser llamados a el (sic) mismo las personas que los (sic) suscribieron para que puedan obtener eficacia probatoria” (Folio 126).

Así, el documento en mención, se encuentra suscrito por un profesional que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento es de carácter privado; en este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en él adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por terceros ajenos al juicio; su contenido debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de lo cual, esta Sentenciadora, debe desechar tal instrumento del proceso, ello en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcado “E”, Informe de “Control ACV”, efectuado a la ciudadana M.V., ya identificada, suscrito por la Dra. A.M.O., Unidad Grupo Médico de Imágenes Terepaima, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2007. (Folio 83)

Se constata que la parte demandada, señaló oponerse a tal probanza pues a su decir, es impertinente “(...) y por lo tanto por ser documentos emanados de terceros ajenos a el (sic) proceso deben ser llamados a el (sic) mismo las personas que los (sic) suscribieron para que puedan obtener eficacia probatoria” (Folio 126).

En efecto, el documento en mención, se encuentra suscrito por un profesional que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública, por lo cual dicho instrumento es de carácter privado; en este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en él adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por terceros ajenos al juicio; su contenido debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de lo cual, esta Sentenciadora, debe desechar tal instrumento del proceso, ello en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Marcado “F”, copia simple de “Indicaciones”, dadas a la p.M.R.V., por la Dra. L.V., sin fecha, con manuscrito en original. (Folio 84)

Ahora bien, debe señalarse que, además de tratarse de una copia simple de un informe médico suscrito por una profesional de ámbito privado, del manuscrito al borde no se desprende convicción alguna sobre las circunstancias existentes para el día en el cual fue suscrito el contrato impugnado, razón por la cual ha de considerar que nada aportó para la resolución de los hechos controvertidos.

7) Marcado “G”, copia simple de documento de venta, suscrito por una parte por la ciudadana M.R.V., ya identificada, como vendedora, y por otra, por la ciudadana K.M.P., ya identificada, como compradora; sobre “Un (1) apartamento distinguido con el No. PH-3B, Planta Alta del Edificio “Las Rosas B” del Parque Residencial Almariera, situado en la parcela MF 1A, en Los Rastrojos, en Jurisdicción del antes Municipio J.G.B., hoy Parroquia J.G.B., del Antiguo Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara (...)”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 3, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 24. (Folios 85 al 93).

Tal documento se valora conforme lo prevén los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo que del mismo se desprende que la demandante, ciudadana M.R.V., vendió el inmueble supra identificado, con un precio de -en su momento- Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), actuales, Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), así como los demás términos bajo los cuales fue pactada la venta.

8) Marcado “H”, original de documento de venta, suscrito por una parte por la ciudadana A.T., ya identificada, como vendedora, y por otra, por el ciudadano O.R.A., ya identificado, como comprador; sobre “un inmueble libre de cualquier gravamen, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el Nro. 39, que forma parte del sector M5-2, del conjunto Residencial LA PEDREGOSA, ubicado en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector Dos, jurisdicción de la parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DEClMETROS CUADRADOS (131,10 Mts2)”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 32, folios 1 al 2, protocolo primero, cuarto trimestre. (Folios 94 al 96) Documento ya valorado supra.

9) Marcados “I” y “J”, copia simple de estados de cuenta de la ciudadana M.V., del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a los meses de diciembre y noviembre de 2005. (Folios 97 y 98)

Ahora bien, por tratarse de copias simples impugnadas (folio 126), aunado a que contienen señalamientos de débitos y créditos diversos que aisladamente nada aportan a la resolución del asunto, es forzoso para esta Sentenciadora desecharlas del proceso.

10) Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiase al Banco Occidental de Descuento, para que constatase la emisión de los estados de cuenta promovidos con las letras “I” y “J”.

Ahora bien, se constata que la parte demandada se opuso a la misma, siendo declarada tal oposición improcedente y en consecuencia, el Juzgado a quo, ordenó librar el oficio correspondiente (folio 130); sin embargo, no se evidencia en los autos la evacuación de tal medio de prueba, por tanto no puede extraerse del mismo, valor probatorio alguno.

11) Exhibición de documentos, se evidencia que la parte demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita “(...) se inste a la parte Demanda (sic) a que exhiba documento mediante el cual sus familiares le dieron el dinero necesario para la compra de dicho bien inmueble, así como también exhiba el cheque o la forma de pago emanado de sus cuentas con el cual cancelo a la vendedora el precio del inmuebles (sic)”.

En este sentido, se evidencia que la parte demandada se opuso a la exhibición solicitada, puesto que a su decir resultaba impertinente; siendo que la promovente debió acompañar en conjunto a su solicitud una copia de dicho documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca (folio 127).

Ahora bien, esta Sentenciadora, al igual que lo decidido por el Juzgado a quo (folio 129), considera que la promovente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no le otorga valor probatorio alguno a la exhibición solicitada.

12) Prueba de Experticia, se evidencia que la parte demandante, solicita conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “(...) se practique experticia, sobre los exámenes médicos consignados por [su] persona (...)”.

Se verifica que el Juzgado a quo, admitió el medio probatorio, fijando la oportunidad en la cual tendría lugar la designación de los expertos (folio 130); no obstante que en la oportunidad correspondiente, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes (folio 131), por tanto no puede extraerse del mismo, valor probatorio alguno.

13) De las testimoniales, se evidencia que la parte demandante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas M.L.L., T.d.C.F., A.H. y F.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.553.611, 4.062.422, 3.857.891 y 22.324.563, respectivamente, indicando que “La necesidad y pertinencia de estos testigos es que declaren respecto a su conocimiento en base a los hechos narrados por ambas partes en el presente proceso”.

Por su lado, se evidencia que, la parte demandada tachó a los testigos promovidos por diversas razones (Folio 142).

Ahora bien, se constata que, el Juzgado a quo, no se pronunció en torno a la tacha ejercida, pues desechó a los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, siendo el mismo del tenor siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Ahora bien, esta Alzada, no comparte el criterio del Juez a quo de desechar los testigos evacuados, en aplicación de tal norma, pues esta Sentenciadora considera que en el caso de marras no le resulta aplicable la norma in comento, pues lo pretendido por la parte actora es que declaren sobre su conocimiento respecto a “(...) los hechos narrados por ambas partes en el presente proceso (...)”, lo cual no necesariamente se circunscribe a la existencia de una convención, sino de las acontecimientos que rodearon la situación para el caso de marras.

En razón de lo expuesto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en torno a la tacha propuesta por la parte demandada, de la siguiente forma:

1) Que tacha “(...) como testigo a la Ciudadana M.L.L., (...) por cuanto se desprende de sus deposiciones que la testigo no aporta nada al proceso y no conoce de forma concreta los hechos acontecidos que dieron pie a la presente demanda por nulidad de venta registral y en consecuencia no es conducente para demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Dicha ciudadana compartió solo una relación laboral en la cual la ciudadana M.R.V. laboraba en el centro Asistencial Don F.P., (...) manteniendo una relación que no permite conocer los hechos acontecido (sic) en el entorno familiar y en consecuencia dentro de las esferas del muro del hogar, que hagan conducir al conocimiento de las condiciones en que fue celebrado el contrato de compra-venta objeto del presente litigio. De manera que ratific[a] la impugnación aca hecha en base a la ineptitud legal del presente testimonio”.

2) Que tacha (...) como testigo a la Ciudadana T.d.C.F.V., (...) en razón de que se evidencia y así queda señalado en la declaración rendida (...) que dicha ciudadana depone en su testimonio tener una Amistad manifiesta con la ciudadana M.R.V. desde hace más de 29 años (...)”, que “Es por ello que el testigo se encuentra en una situación que afecta su credibilidad por tener cierta parcialidad e interés de beneficiar a la demandante pues resulta claro que esta de por medio la amistad que tiene por la ciudadana M.R.V. y por ende tendría un interés indirecto en las resultas del presente juicio”, aunado a las limitaciones para ser testigo en una causa, específicamente artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que tacha “(...) como testigo a la ciudadana A.H.d.E., (...) en virtud de que existe una inhabilidad absoluta para testificar, por cuanto la misma es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (Tía Materna), del ciudadano O.A.M. la testigo antes identificada es hermana de la ciudadana A.Y.M. madre del ciudadano O.A.M. además de este vinculo familiar que la imposibilita a declarar en la presente causa debido a que la vincula con la parte demandada; entre las hermanas Mariño existen una serie de conflictos familiares en razón a un procedimiento judicial seguido por partición de herencia de la ciudadana N.M.d.H., madre de la testigo antes identificada y abuela materna del ciudadano demandado”. Por lo que de conformidad con los artículos 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra imposibilitada para testificar.

4) Que tacha “(...) como testigo a la Ciudadana F.B.V., (...) en razón de que se evidencia y así queda señalado en la declaración rendida (...) que dicha ciudadana depone en su testimonio tener una Amistad manifiesta con la ciudadana M.R.V. desde hace mas de 26 años (...)”, por lo que la “(...) testigo se encuentra en una situación que afecta su credibilidad por tener cierta parcialidad e interés de beneficiar a la demandante pues resulta claro que esta de por medio la amistad que tiene por la ciudadana M.R.V. y por ende tendría un interés indirecto en las resultas del presente juicio”, aunado a las limitaciones para ser testigo en una causa, específicamente artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales circunstancias, en cuanto a la primera tacha incoada, vale decir, de la ciudadana M.L.L., aclara esta Sentenciadora que, los motivos para ejercerla no son propios de tal figura, pues la valoración acerca de si su deposición aporta o no elementos trascendentales para la resolución del presente asunto, corresponde determinarlo a esta Sentenciadora.

Por lo que, pasa esta Sentenciadora a emitir la valoración correspondiente conforme lo expuesto por la referida ciudadana, en efecto declaró lo siguiente:

(...) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana R.V. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO. "Si, si la conozco de vista y trato desde hace 27 años

. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe o conoce desde hace cuanto tiempo está casada la Sra. R.V. y donde habita actualmente? CONTESTO: "Ella tiene de casada diez años y ahorita vive en La Mora, se llegar hasta su casa". TERCERA ¿Diga la testigo si conoce cuál ha sido el estado de salud de la Sra. Villarreal los últimos diez años? CONTESTO: “Bueno, le dio un ACV, siempre la llevaban al ambulatorio estando yo de guardia, ella tiene muchas lagunas mentales, a raíz de ese ACV que le dio no coordina muchas cosas". CUARTA; ¿Diga la testigo si sabe o conoce si el actual esposo de la Sra. Villarreal conocía el estado de salud antes indicado por usted? CONTESTO: "SI lo conocía, porque él siempre andaba con ella, cuando le daban las crisis a ella, era el quien la llevaba al médico, al ambulatorio, donde yo trabajaba porque ya estoy jubilada". QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta a quien pertenece la casa donde vive actualmente la Sra. R.V. CONTESTO:"a la Sra. R.S.: ¿Por qué asegura usted que dicha casa pertenece a la Sra. Raquel? CONTESTO: "Porque la Sra. Raquel tenía su apartamento y lo vendió, luego compró esa casa en la Mora, donde actualmente vive" SEPTIMA: ¿Indique la testigo cuál es su profesión y el actual domicilio? CONTESTO: “Soy enfermera jubilada, y vivo en Cabudare, Tarabana II calle 18 No. 18 Sector II”.

Ahora bien, de tal declaración no se desprende convicción alguna sobre las circunstancias existentes para el día en el cual fue suscrito el contrato impugnado, razón por la cual ha de considerar que nada aportó para la resolución de los hechos controvertidos.

Respecto a la tacha incoada contra las testimoniales de las ciudadanas T.d.C.F.V. y F.B.V., pasa esta Sentenciadora a citar un extracto de la declaración por ellas rendidas, en efecto se observa que:

.- T.d.C.F.: “(...) PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana R.V. y desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace más de 29 años porque trabajé con ella en el ambulatorio de Cabudare SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoce el actual esposo de la Sra. R.V. y que tipo de relación tiene o tuvo con él y si conoce, cuanto tiempo de casados tienen? CONTESTO: si lo conozco, la relación que tuvimos fue de amistad porque Raquel ha sido buena amiga y ellos iban mucho a mi casa, ellos vivían en concubinato primero y después contrajeron matrimonio como en el 2005 (...) En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo el tiempo exacto de la relación amistosa que sostiene con la ciudadana R.V.? CONTESTO: Más de 29 años, la conozco porque trabajamos juntas en el ambulatorio de Cabudare, ella es enfermera y yo trabajadora social, somos compañeras de trabajo y vecinas, vivió en el Trigal donde yo vivía (...)”. (Folios 134 al 137)

.- F.B.V.: “(...) PRIMERA: Diga la testigo que relación tiene con la señora R.V. y determine exactamente el tiempo que se conocen. CONTESTO: Yo soy amiga de ella y hace 25 años que la conozco (...) En este estado el apoderado de la parte demandada ejerce su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como ha sido su relación amistosa con la ciudadana R.V.. CONTESTO: Bueno hemos tenido una amistad primero como profesional y en los momentos de enfermedad, siempre he estado con ella, es tanto así que su esposo es testigo cuando ella estaba enferma en el apartamento de Almariera, el no nos permitió la entrada y decía que era su hija que no quería que la visitáramos (...)”. (Folios 139 al 141)

Vistas las declaraciones efectuadas, se observa que de sus dichos se evidencia la íntima amistad que existió o existe entre la actora y las testigos, por lo debe proceder la tacha propuesta, en razón de lo cual, se concluye indicando que sus testimonios no aportaron elementos favorables a la solución de la controversia.

Por último, en cuanto a la tacha de la testigo A.H., se constata que las oportunidades en la cuales se fijó su declaración, fueron declaradas desiertas, razón por la cual nada tiene que aportar al presente proceso.

.- De la parte demandada: Anexo al escrito de pruebas consignó diversas documentales, no obstante, el mismo fue declarado extemporáneo por el Juez a quo (folio 99), ante tal circunstancia, la parte demandada presentó escrito (folio 147) en el cual señaló que “(...) si bien es cierto que el escrito de promoción de pruebas presentado por [su] persona se incorporó de manera extemporánea, (...) no es menos cierto que en él, se promovieron instrumentos de carácter público (...) sobre los cuales el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 435 dispone lo siguiente: ´Los instrumentos públicos (...) podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes´, (...)” ratificando en consecuencia lo siguiente:

1) Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de agosto de 2003, entre el ciudadano O.R.A.M., y la ciudadana M.R.V.B., ambos ya identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.. Tal documento ya fue valorado supra.

2) Documento de venta, suscrito por una parte por la ciudadana A.T., ya identificada, como vendedora, y por otra, por el ciudadano O.R.A., ya identificado, como comprador; sobre “un inmueble libre de cualquier gravamen, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el Nro. 39, que forma parte del sector M5-2, del conjunto Residencial LA PEDREGOSA, ubicado en la manzana M-5, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector Dos, jurisdicción de la parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DEClMETROS CUADRADOS (131,10 Mts2)”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 32, folios 1 al 2, protocolo primero, cuarto trimestre. Documento ya valorado supra.

3) Documento de venta, suscrito por una parte por la ciudadana M.R.V., ya identificada, como vendedora, y por otra, por la ciudadana K.M.P., ya identificada, como compradora; sobre “Un (1) apartamento distinguido con el No. PH-3B, Planta Alta del Edificio “Las Rosas B” del Parque Residencial Almariera, situado en la parcela MF 1A, en Los Rastrojos, en Jurisdicción del antes Municipio J.G.B., hoy Parroquia J.G.B., del Antiguo Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara (...)”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 3, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 24. Documento ya valorado supra.

4) Documento de opción a compra-venta, suscrito por una parte por la ciudadana M.R.V., ya identificada, como “La optante vendedora”, y por otra, por la ciudadana K.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.269.236, como “La optante compradora”; sobre “un apartamento (...) identificado con el No. PH-3B, ubicado en la Planta Alta del Edificio Las Rosas “B” del Parque Residencial Almariera, situado en la parcela MF 1A, Los Rastrojos en jurisdicción del antes Municipio J.G.B., hoy Parroquia J.G.B., del antiguo Distrito Palavecino, hoy Municipio Palavecino, del Estado Lara (...)”, inscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 22, tomo 37. Documento valorado supra.

De esta manera, analizadas como lo han sido las pruebas aportadas a los autos por las partes, considera este Juzgadora que la parte actora no logró demostrar que la venta que realizara la ciudadana A.T. al ciudadano O.R., ya identificados; mediante documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 35, tomo 32, folios 1 al 2, protocolo primero, cuarto trimestre. (Folios 07 al 09), estuviera infectado por un vicio del consentimiento u alguna otra circunstancia bajo la cual ha de considerarse nula en el caso planteado -como podría ser el origen de los recursos utilizados para la transacción, señalado en el escrito libelar-, ya que no logró probar la demandante que haya sido sorprendida en su buena fe e inducida en error por una intención malsana de su cónyuge; por tanto, en el caso de marras, no quedó evidenciado que trastornos de salud le hubieran afectado la capacidad mental de manera que le haya impedido conocer el alcance del acto jurídico que estaba realizando, ni tampoco existe algún elemento probatorio que tienda a configurarlo. Así se declara.

En fuerzas de las razones antes expuestas considera este Juzgadora que al no haber demostrado la parte actora la existencia de algún vicio en el consentimiento, mal puede prosperar la pretensión de nulidad de venta solicitada. Así se decide.

En corolario con lo anterior, se observa que, la parte demandante solicita además “(...) el pago de los Daños y Perjuicios causados (...) al haber desplegado una conducta omisiva, engañosa y fraudulenta hacia el patrimonio conyugal y [su] persona (...)”, por lo que, no habiendo demostrado la “conducta omisiva, engañosa y fraudulenta” por parte del ciudadano demandado, resulta improcedente para quien aquí juzga, acordar el pago reclamado. Así se decide.

En mérito de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

Por su lado, respecto a la adhesión efectuada por la parte demandada, debe precisar esta Sentenciadora que, en efecto, el Juzgado a quo, erróneamente al condenar en costas, a pesar de haber declarado sin lugar la demanda incoada, procedió a condenar a la parte demandada, siendo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Por tanto, esta Alzada revoca parcialmente la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2011, solo en lo que respecta a las costas condenadas. Así se decide.

En mérito de ello, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido a través de la adhesión efectuada por la parte demandada. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011, por la ciudadana Zulennys Hernández, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.R.V., ya identificada; así como la adhesión manifestada por el ciudadano A.D.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.R.A., ya identificado; contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de la adhesión efectuada.

CUARTO

Se REVOCA parcialmente la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia:

4.1. Se declara sin lugar la demanda “por Nulidad de Documento Registral”, interpuesta por la ciudadana M.R.V., asistida por la ciudadana Zulennys N.H., contra el ciudadano O.R.A.M., todos plenamente identificados.

4.2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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