Decisión nº PJ0832014000288 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2013-000087

RESOLUCION: PJ0832014000288

Vistos

  1. De las Partes

    Solicitud: Separación de Cuerpos.

    Solicitantes: R.Y.M.C. y O.L.R.F.

    Hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (05 años de edad).

    Abogado: Sohelyn Delgado Hernández. I.P.S.A. Nro. 165.647.

  2. De las Actuaciones

    En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: R.Y.M.C. y O.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.159.114 y V-13.835.164, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Sohelyn Delgado Hernández, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.647, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

    Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

    En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

    El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

SEGUNDA

En fecha 07 de febrero de 2014, los ciudadanos R.Y.M.C. y O.L.R.F., plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la ciudadana Sohelyn Delgado Hernández, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.647, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada, el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

  1. Fundamento de la Decisión.

    Que contrajeron matrimonio civil, el día 25 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

    Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población Los Pijiguaos. Campamento Bauxilum. Municipio General M.C.. Estado Bolívar.

    Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.

  2. Dispositiva del Presente Fallo.

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: R.Y.M.C. y O.L.R.F., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 47, de fecha 25 de julio de 2008 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2008. Así se decide.

Tercero

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la P.P., Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuenta con cinco (05) años de edad; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:

La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: R.Y.M.C., de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece que el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva. Para el mes de Agosto de cada año, el padre, se compromete a depositar la suma de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para gastos de escolares. Para el mes de Diciembre, de cada año, el padre, se compromete a depositar la suma de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para la compra de vestidos y otros gastos por motivo de festividades navideñas. De igual manera ambos padres se harán responsables por los gastos necesarios de su hija, tales como asistencias médicas, estudios, distracción entre otros, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, tendrán el derecho de visitar a su hija y podrán compartir los días sábados, domingos y feriados con la niña y podrá buscarla en el lugar de residencias, cada quince (15) días. En época de vacaciones escolares, cualquiera que éstas sean, serán compartidas entre ambos padres, tomando en consideración siempre el bienestar de su hija, quien pueden compartir una semana con a madre y otra semana con el padre, de forma intercalada. En época decembrina, serán compartidos entre ambos padres. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la hija será pasado al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, los padres mantendrán contacto con su hija en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, podrán conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, podrá viajar con la niña, dentro o fuera del país y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: R.Y.M.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: O.L.R.F., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)

ABG. V.J.B.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

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