Decisión nº 4537 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

Maracay, 19 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.126, domiciliada en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Samán, piso 4, apartamento N° 4-C, Maracay, estado Aragua, Inpreabogado N° 14.854.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.243.555, 5.270.561 y 7.213.587, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en la Urbanización La Floresta, calle Aragua, N° 8, Quinta Pignatelli, Maracay, estado Aragua, y el tercero, en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Sáman, piso 4, apartamento N° 4-B, Maracay, estado Aragua,

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EXPEDIENTE: 4.537

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 1998, se recibió la presente demanda constante de un (01) folio útil y sus anexos, interpuesta por la ciudadana A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.126, domiciliada en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Samán, piso 4, apartamento N° 4-C, Maracay, estado Aragua, Inpreabogado N° 14.854, quien actúa en su propio nombre y representación (vuelto folio 1).

En fecha 08 de octubre de 1998 el Tribunal admitió la demanda presentada con sus anexos y se emplazó a los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.243.555, 5.270.561 y 7.213.587, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en la Urbanización La Floresta, calle Aragua, N° 8, Quinta Pignatelli, Maracay, estado Aragua, y el tercero, en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Sáman, piso 4, apartamento N° 4-B, Maracay, estado Aragua, para que comparecieren a declarar sobre la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma del documento (folio 7).

El 13 de octubre de 1998 se libraron las compulsas ordenadas (vuelto folio 7).

El 23 de octubre de 1998 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., se negaron a firmar el recibo correspondiente (folios 8, 12 y 16).

El 06 de noviembre de 1998 la parte actora, solicitó se “…ordene que sean libradas las respectivas Boletas de Notificación a cada una de ellos, para ser entregadas por el Secretario del Tribunal, de conformidad a lo previsto en la parte final del primer párrafo del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 20).

El 11 de noviembre de 1998 se dispuso que el Secretario libre las correspondientes boletas de notificación (folio 22).

El 14 de diciembre de 1998 la parte demandante, solicitó se practique la citación por carteles de los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., “…todo ello en virtud de no haber sido posible sus citaciones personales, así como tampoco posible entregar las correspondientes Boletas de Notificación por parte del Secretario del Tribunal de la manera prevista en el art. 218 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 23)-

El 16 de diciembre de 1998 el Secretario hizo constar que no pudo notificar a los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA y M.N.R.B., en virtud de que “…una ciudadana que no se identificó dijo ser familiar de los dos, y que estas personas no se encontraban, manifestando, igualmente que no recibía las boletas por no estar autorizada para ello; asimismo, hizo constar que le entregó la boleta de notificación del ciudadano D.E.R.B. a “…una ciudadana quien se identificó como CARLA AGNELLI DE RASETA, (…) dijo ser esposa del citado ciudadano, manifestando igualmente que este ciudadano no se encontraba en esos momentos…” (folio 24).

El 11 de enero de 1999 se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 28).

El 06 de mayo de 1999 la parte actora consignó los carteles (folio 30).

El 29 de julio de 1999 el Secretario del Tribunal hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 32).

II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 29 de septiembre de 1998 la ciudadana A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.126, domiciliada en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Samán, piso 4, apartamento N° 4-C, Maracay, estado Aragua, Inpreabogado N° 14.854, interpuso demanda de reconocimiento de firma, contra los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.243.555, 5.270.561 y 7.213.587, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en la Urbanización La Floresta, calle Aragua, N° 8, Quinta Pignatelli, Maracay, estado Aragua, y el tercero, en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Sáman, piso 4, apartamento N° 4-B, Maracay, estado Aragua.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante en la presente causa, fue en fecha 06 de mayo de 1999 que riela al folio 30 del expediente, sin embargo, se evidencia a los autos que en el caso de marras en fecha 29 de julio de 1999, fue la última actuación efectuada por el Secretario del Tribunal, en la cual hizo constar la fijación del cartel de citación, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido doce años y once meses sin que la parte solicitante ejecutara algún acto de procedimiento, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que en fecha 29 de julio de 1999 fue la última actuación que realizó el Secretario de este Tribunal en la presente causa; y en fecha 06 de mayo de 1999 fue la última actuación de la parte actora, se evidencia que el mismo no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por la ciudadana A.S.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.126, domiciliada en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Samán, piso 4, apartamento N° 4-C, Maracay, estado Aragua, Inpreabogado N° 14.854, contra los ciudadanos R.A. BOHORQUEZ VDA. DE RASETTA, M.N.R.B. y D.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.243.555, 5.270.561 y 7.213.587, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en la Urbanización La Floresta, calle Aragua, N° 8, Quinta Pignatelli, Maracay, estado Aragua, y el tercero, en la calle Turmero, Urbanización El Centro, Edificio Sáman, piso 4, apartamento N° 4-B, Maracay, estado Aragua,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO Se ordena notificar a la parte actora a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [19 de junio de 2012], se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificada, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 4.537

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-

En ésta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.

El Secretario.

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