Decisión nº 775 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: RATIFICACIÓN MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A..

EXPEDIENTE: 1066.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 27 al folio 49, ambos inclusive), en la cual decretó una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., sobre la actividad desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, sobre el fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce a S.B.d.Z. al El Vigía, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cuarenta y dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts. 2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen, y Oeste: con carretera nacional a S.B.d.Z. a El Vigía.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS a saber durante el recorrido el tribunal deja constancia que verificó la existencia de una vaquera denominada LA REINA consistente en una (01) vaquera con estructura de cemento y hierro, con techo de láminas de zinc, pisos de cemento rustico, con comederos y bebederos de cemento, contentivo de cinco (05) corrales internos, con comederos y bebederos de cemento, con una romana y cercado con una estructura de hierro y portones de hierro, una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, contentiva de dos (02) tanques de almacenamiento y enfriamiento de leche, uno con una capacidad aproximada de 2500 litros y otro de una capacidad aproximada de 2300 litros, cercado con estantillos de madera; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada como deposito, cinco (05) estructuras tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizadas para la vivienda del encargado del fundo y de los obreros; tres (03) tanques de hierro en estructura de hierro; dos (02) tractores; dos (02) carretas medianas; una (01) carreta grande; y un (01) galpón de estructura de hierro para almacenamiento de maquinaria agrícola. Continuando con el recorrido se deja constancia de la existencia de una vaquera denominada LA LINDA, consistente de una (01) vaquera con estructura de cemento y hierro, con techo de láminas de zinc, pisos de cemento rustico, contentivo de cuatro (04) corrales internos, con comederos y bebederos de cemento, con cercado de estantillos de madera y portones de hierro, una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada como deposito de implementos de la leche; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada como vivienda de obreros; un (01) tanque de hierro en estructura de hierro contentivo de agua. Continuando el recorrido se constato la existencia de una vaquera denominada LA BELLA, consistente en una (01) vaquera con estructura de cemento y hierro, con techo de láminas de zinc, pisos de cemento rustico, contentivo de cuatro (04) corrales internos, con comederos y bebederos de cemento, con cercado de estantillos de madera y portones de hierro; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada como deposito contentivo de un motor para bombear agua y para almacenar instrumentos para la leche; una (01) estructura tipo vivienda de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, y techos de láminas de zinc, utilizada como vivienda de obreros; un (01) tanque de plástico contentivo de agua en estructura de hierro.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: en la VAQUERA LA REINA se verifico una existencia DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) SEMOVIENTES (un toro (02), ciento cincuenta y seis (156) vacas, tres (03) mautes, cincuenta (50) becerros, y setenta (70) becerras aproximadamente). En la VAQUERA LA LINDA se verificó una actividad desplegada consistente DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (161) SEMOVIENTES (dos (02) toros, ochenta y cuatro (84) vacas, treinta y un (31) becerros y cuarenta y cuatro (44) becerras). En la VAQUERA LA BELLA se constato de una existencia de DOSCIENTOS SESENTA (260) SEMOVIENTES (tres (03) toros, ciento cincuenta y siete (157) vacas) becerras).

Con lo que se concluye que existen un total de SEISCIENTOS DOS (602) SEMOVIENTES marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, cuyo rebaño producen aproximadamente MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es Mestizo Brahman Pardo y Brahma holstein. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es BRACHIARIA Y ESTRELLA, predominando el primero de ellos, con un porcentaje de 80 % y se verifico un 10 % de maleza. Así mismo se deja constancia que se verifico una siembra de aproximadamente doce hectáreas (12 has) de plátano. Este Tribunal verifico que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos A.V.R.O. y A.G.B.G., previamente identificados, en su carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, suficientemente identificado, propiedad de dicha agropecuaria. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en constantes situaciones fácticas que han venido ocurriendo en dicho fundo, que representan un peligro para la producción agropecuaria llevada a cabo que atentaría contra la seguridad agroalimentaria de la nación; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo LAS MARGARITAS, existe una actividad agrícola-animal productiva (debidamente constatada por este Despacho, en la inspección judicial antes indicada), asimismo se infiere que la referida unidad de producción, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.

(…)

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo LAS MARGARITAS, se encuentra productivo, con una actividad agrícola-animal, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; en su carácter de co-propietarios del referido fundo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., consistente en la actividad en la ganadería de DOBLE PROPÓSITO sobre SEISCIENTOS DOS (602) SEMOVIENTES en cuyo rebaño se produce aproximadamente MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 lts) DE LECHE al día, desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía. Cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o bien revoque la presente medida según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., de igual forma se ordena la notificación del Destacamento 32 de la Guardia Nacional Bolivariana (Core 3) con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las fuerzas de seguridad, esto es Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (CORE 3), Primera División de Infantería y Guarnición Militar, así como a la Policía Regional del Estado Zulia. Debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se libraron los oficios de notificación a los organismos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento oposición a la medida autónoma decretada (inserta al folio 80), exponiendo los siguientes argumentos:

…OMISSIS…Este representante judicial se opone al otorgamiento de esta medida, el Juez al concederla yerra en los vicios de indeterminación subjetiva pasiva, no es posible saber sobre que personas recae la medida, parece obrar contra particulares en consecuencia no seria competencia de este Juzgado Superior Agrario.

Este Tribunal en la Inspección realizada el 27 de noviembre del 2013, no comprobó, ni demostró las razones facticas que el solicitante menciona en su pedimento como es el desmejoramiento, destrucción o ruinas, no habiendo denuncias de perturbación de particulares o ente agrario, por lo que no hay supuestos vicios facticos, necesario para la procedencia de la medida, no lo comprobó el solicitante, ni el Tribunal aún de oficio, no esta presente el supuesto concurrente del Periculum in Mora.

En su exposición este Juzgador suple las omisiones y defensas del solicitante, solo en un supuesto controvertido, o en un futuro conflicto, siendo un hecho incierto.

Por los razonamientos, anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que se Revoque la medida otorgada…OMISSIS…

A través de auto dictado en la misma la oposición formulada fecha fue agregada a las actas.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se dejo constancia que el día jueves veinte (20) de marzo de 2014, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin haber existido promoción alguna.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Punto Previo

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien es necesario hacer constar, que el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, oposición a la medida autónoma decretada (inserta al folio 80). Exponiendo lo siguiente:

…Este representante judicial se opone al otorgamiento de esta medida, el Juez al concederla yerra en los vicios de indeterminación subjetiva pasiva, no es posible saber sobre que personas recae la medida, parece obrar contra particulares en consecuencia no seria competencia de este Juzgado Superior Agrario.

Este Tribunal en la Inspección realizada el 27 de noviembre del 2013, no comprobó, ni demostró las razones facticas que el solicitante menciona en su pedimento como es el desmejoramiento, destrucción o ruinas, no habiendo denuncias de perturbación de particulares o ente agrario, por lo que no hay supuestos vicios facticos, necesario para la procedencia de la medida, no lo comprobó el solicitante, ni el Tribunal aún de oficio, no esta presente el supuesto concurrente del Periculum in Mora.

En su exposición este Juzgador suple las omisiones y defensas del solicitante, solo en un supuesto controvertido, o en un futuro conflicto, siendo un hecho incierto.

Por los razonamientos, anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que se Revoque la medida otorgada…

Al respecto este Juzgador procede a analizar la oposición formulada en los siguientes términos:

Evidencia este Juzgador, que lo expuesto por la representación del ente público agrario, no fue sustentado con argumentos de derecho y pruebas fehacientes que ameriten la validez de lo planteado, siendo que las Medidas Autónomas son adoptadas por el Juez Agrario en aras de “SALVAGUARDAR (con la celeridad e inmediatez que las caracteriza) UNA EVENTUAL TRASGRESIÓN” del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, razón por la cual quien decide, actuando conforme al planteamiento adoptado por el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece claramente lo siguiente: “…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. Al respecto, este Tribunal al momento de decretar la Medida Autónoma de Protección a la Producción A.A. (En fecha 09/12/2013), busco resguardar el bienestar colectivo de la nación, al proteger de una eventual acción la actividad agropecuaria desplegada sobre el “Fundo Las Margaritas”, respetando y aplicando el Principio Constitucional de la Seguridad Agroalimentaria establecido en el articulo 305 de nuestro Texto Fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR la Oposición planteada en fecha en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, por el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. ASÍ SE DECIDE.-

ii

DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DECRETADA

La presente incidencia cautelar fue dictada lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en franco acatamiento del articulo 305 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece como Principio Fundamental “La Seguridad Agroalimentaria”, exponiendo:

…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

(Subrayado y Resaltado de este Superior)

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, en la que funda sus motivos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, quien decide constata que el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., sobre la actividad desplegada en el fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía; fue propiciada por la Inspección Judicial efectuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 (acta inserta del folio 22 al folio 26, ambos inclusive), en la cual, el Tribunal evidenció la existencia de una actividad agro-productiva, en razón de esto se procedió al decreto cautelar autónomo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, indicando:

…AL TERCER PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la producción encontrada en el fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS, consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminado de la siguiente manera: en la VAQUERA LA REINA se verifico una existencia DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) SEMOVIENTES (un toro (02), ciento cincuenta y seis (156) vacas, tres (03) mautes, cincuenta (50) becerros, y setenta (70) becerras aproximadamente). En la VAQUERA LA LINDA se verificó una actividad desplegada consistente DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (161) SEMOVIENTES (dos (02) toros, ochenta y cuatro (84) vacas, treinta y un (31) becerros y cuarenta y cuatro (44) becerras). En la VAQUERA LA BELLA se constato de una existencia de DOSCIENTOS SESENTA (260) SEMOVIENTES (tres (03) toros, ciento cincuenta y siete (157) vacas) becerras).

Con lo que se concluye que existen un total de SEISCIENTOS DOS (602) SEMOVIENTES marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo, cuyo rebaño producen aproximadamente MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 lts) DE LECHE al día. La masa animal predominante en el fundo es Mestizo Brahman Pardo y Brahma holstein. Se deja constancia que ambos grupos tienen una condición corporal de 3,5 a 3,6 en una escala del 1 al 5 y que el Pasto presente en el fundo es BRACHIARIA Y ESTRELLA, predominando el primero de ellos, con un porcentaje de 80 % y se verifico un 10 % de maleza. Así mismo se deja constancia que se verifico una siembra de aproximadamente doce hectáreas (12 has) de plátano. Este Tribunal verifico que los controles sanitarios, se encuentran al día y fueron avalados por el experto designado...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores de los ciudadanos A.V.R.O. y A.G.B.G., previamente identificados, en su carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, suficientemente identificado, propiedad de dicha agropecuaria. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su procedencia en constantes situaciones fácticas que han venido ocurriendo en dicho fundo, que representan un peligro para la producción agropecuaria llevada a cabo que atentaría contra la seguridad agroalimentaria de la nación; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo LAS MARGARITAS, existe una actividad agrícola-animal productiva (debidamente constatada por este Despacho, en la inspección judicial antes indicada), asimismo se infiere que la referida unidad de producción, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.

(…)

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 (como se explico anteriormente), que el fundo LAS MARGARITAS, se encuentra productivo, con una actividad agrícola-animal, cumpliendo con lo estipulado en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; en su carácter de co-propietarios del referido fundo. ASÍ SE DECIDE…

Del extracto citado ut supra, se pudo constatar que verdaderamente existe actividad agraria productiva en el fundo agropecuario denominado LAS MARGARITAS (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial, indicada anteriormente), específicamente observada en la existencia de una actividad ganadera de doble propósito conformada por un rebaño de seiscientos dos (602) semovientes, desplegando una producción de mil cuatrocientos litros (1400 lts) de leche por día, ostentando la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, lo que conlleva, a un franco acatamiento al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, con lo cual este Juzgador, encontró debidamente cubiertos los requerimientos de Ley, para decretar la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo tanto a los efectos meramente ilustrativos, por cuanto la situación factica del fundo no ha cambiado y no habiendo existido una oposición al decreto cautelar autónomo correctamente fundamentada, este Tribunal considera oportuno RATIFICAR la vigencia de la medida en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., sobre la actividad desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía. Por un periodo de vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, por el abogado J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE RATIFICA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., consistente en la actividad en la ganadería de DOBLE PROPÓSITO sobre SEISCIENTOS DOS (602) SEMOVIENTES en cuyo rebaño se produce aproximadamente MIL CUATROCIENTOS LITROS (1400 lts) DE LECHE al día, desplegada por los ciudadanos A.G.B.G. y A.V.R.O., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.642.312 y 11.496.270, respectivamente, ambos domiciliado en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de co-propietarios del fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Kilómetro 26, mano izquierda de la carretera nacional que conduce de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa Hectáreas con Seis Mil Quinientas Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (290 Has. con 6.542 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con hacienda San Rafael y La Fortaleza, Sur: con hacienda El Carmen, Este: con hacienda propiedad de F.C. o hacienda El Carmen y Oeste: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 775 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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