Decisión nº OPO3-S-2015-000169 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OPO3-S-2015-000169

ASUNTO : OP03-S-2015-000169

RESOLUCION DE MEDIDA DE PROTECCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. E.C..

FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: R.A.G..

Por recibido el escrito de solicitud de Medida de Protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. V.Z.B., quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 ordinal 3° en concordancia con lo previsto artículo 122 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9, 119 ordinal 2° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO

Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por el ciudadano R.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.220.860, nacido en fecha 25-07-1977, de profesión u oficio Bartender, de estado civil soltero, de 38 años de edad, residenciado EN EL SECTOR LA CRZUZ, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº04, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E., por ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por mi concubina ERADELIS SUBERO, mis hijos RAUDELIS, RAULIMAR, R.G. y R.A.G.S., todos convivimos en la mencionada dirección. Es el caso que en fecha el año 2013, coloque denuncia por las agresiones recibidas por parte de los ciudadanos J.B., M.R.H., J.B. y MABELIS HERNANDEZ, ellos son vecinos de mi residencia. En la actualidad se han dado a la tarea de gritar improperios y amenazas de muerte de manera constante y continua, diciendo que nos van a echar veneno en el tanque que surte el agua de la vivienda, amenazando que iban a matar a mi perro, luego mi perro apareció a fuerza de golpes dentro del tanque de agua, así mismo tiran piedras y botellas para mi casa. Esta situación es intolerable ya que se sientan al frente de mi casa con piedras y palos para que nadie salga de mi casa, los prenombrados son de reputación dudosa en el sector ya que mantienen amistades con personas que poseen armas de fuego y les han pedido que nos maten. Hace aproximadamente 15 días intenten cercar mi terreno y ellos no me lo permitieron, rompiendo mi cerca y amenazándonos con matarnos a todos, llamando a sus amistades y los mismos se apersonaron con piedras, palos, machetes y armas de fuego gritando improperios, amenazas de muerte y de incendiar la vivienda, ES POR LO QUE SOLICITO, SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES POR NUESTRA RESIDENCIA, QUE ES DONDE PERMANECEMOS MAS TIEMPO TODA MI FAMILIA Y MEDIDA PARA QUE NO SE ACERQUE A NOSOTROS LOS CIUDADANOS J.B., M.R.H., J.B. y MABELIS HERNANDEZ ”.

Evidencia asimismo este Tribunal que en la presente solicitud se especifica la dirección de cada uno de ellos, así tenemos que: los ciudadanos J.B., M.R.H., J.B. y MABELIS HERNANDEZ, se encuentran residenciados en : SECTOR LA CRU, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINICIAPL, CASA Nº03, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E..

Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.

Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las Medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una Medida De Protección, tal como ha sido solicitada, en los siguientes términos EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION AL CIUDADANO W.R. SUBERO Y SU GRPO FAMILIAR Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL DE PUERTO F.D.I. EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EN EL SECTOR LA CRZUZ, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº04, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E.. Así como también la Proyección de acercarse a los ciudadanos J.B., M.R.H., J.B. y MABELIS HERNANDEZ, al mencionado ciudadano y a su grupo familiar. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano R.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.220.860, nacido en fecha 25-07-1977, de profesión u oficio Bartender, de estado civil soltero, de 38 años de edad, residenciado EN EL SECTOR LA CRZUZ, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº04, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E., y de todo su grupo familiar conformado por mi concubina ERADELIS SUBERO, mis hijos RAUDELIS, RAULIMAR, R.G. y R.A.G.S. todos conviven en la mencionada dirección, por ello se DICTA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en virtud de la cual, tal como ha sido solicitada, en los siguientes términos EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PROTECCION AL CIUDADANO R.A.G., Y SU GRUPO FAMILIAR Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL DE PUERTO F.D.I. EN LA SIGUIENTE DIRECCION: EN EL SECTOR LA CRZUZ, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº04, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E.. Así como también la Prohibición de acercarse a los ciudadanos J.B., M.R.H., J.B. y MABELIS HERNANDEZ al mencionado ciudadano y a su grupo familiar. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la estación Policial de Puerto F.d.I. a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el la siguiente dirección: : EN EL SECTOR LA CRZUZ, URBANIZACION TARICO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº04, MUNICIPIO A.D.C.D.E.E., propiedad en la que reside el solicitante y de todo su grupo familiar conformado por mi concubina ERADELIS SUBERO, mis hijos RAUDELIS, RAULIMAR, R.G. y R.A.G.S., donde pasa el mayor tiempo con su grupo familiar. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de notificación y Oficios respectivos A LA ESTACION POLICIAL DE PUERTO F.D.I.. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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