Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de marzo de 2010

199° y 151°

PARTE ACTORA: R.A.Y.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.337.622.

APODERADO DE LA ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.E.Q.M., M.S. y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.836 y 75.468.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Expediente N°: AP21-R-2009-001492

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.Y.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió la presente causa, indicándose que al quinto día hábil por auto expreso se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que tal circunstancia acaeció, fijándose para el 10 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., la misma.-

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Trabajo, bajo la supervisión u orden de la ciudadana M.M., desempeñándose en el cargo de Coordinador de División, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F 3.430,00; hasta la fecha 7.1.2008, a las 10:00 a.m., cuando es despedido por el ciudadano T.D., en su carácter de Director de Personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, señaló que el actor comenzó a prestar servicios personales como contratado por tiempo determinado, desde el 25 de mayo al 31 de diciembre de 2008, fecha del cierre del período presupuestario, cuestión determinante para la adquisición de nuevos compromisos para la Administración Pública, por cuanto se requiere orden previa y expresa para la continuidad de cualquier compromiso, en atención a los principios de disponibilidad presupuestaria y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos previsto en los artículos 11 y 49 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, respectivamente. Advierte que el actor solo suscribió solo un contrato, el cual venció su plazo tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor no goza de la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 eiusdem. Asimismo señaló que el actor suscribió un addendum en el cual se modificaron el cargo y la remuneración, no así la vigencia del mismo, no siendo controvertido que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de División, devengando la cantidad de Bs. F 3.400,00; mensuales. Aduce igualmente que la única forma de ingresó a la carrera administrativa es mediante el concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que sólo se procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, por lo que el contrato no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso ala Administración Publica, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho la calificación de despido, el reenganche y pagos de salarios caídos reclamados por la parte actora, por lo que solicitan se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

El a-quo en sentencia de fecha 30/09/2009 declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos al considerar que “…En el presente caso, no se encuentra controvertido la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado por la parte actora, por cuanto la demandad reconoció expresamente los mismos en la contestación de la demandada, siendo controvertidos la naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de culminación y si el actor goza de la estabilidad invocada.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y supra valoradas por este Juzgado que el actor suscribió un contrato y addendum de contrato de trabajo, con vigencia desde el 25 de mayo al 31 de diciembre de 2008, no obstante de lo anterior siguió prestando servicios hasta el día 7 de enero de 2009, tal como se evidencia de los listados de asistencia emanados de la propia parte demandada, así como de la fecha de recibido que suscrita por la parte actora a la comunicación emanada de la demandada donde se le notifica que no se le renovara el contrato de trabajo, por lo que en consecuencia debe tenerse como fecha de la terminación del vinculo existente entre las partes el día 7 de enero de 2009. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador debe atender al artículo 146 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora, que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, se debe atender a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Asimismo, para abundar mas en lo anterior se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (caso Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en la cual estableció que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública (…)

(subrayado del Tribunal de Juicio).

En sintonía con las normas y el criterio anteriormente transcripto ampliamente compartidos por este Juzgador, se concluye que la parte actora por ser personal contratado de la Administración Pública se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede prosperar en cuanto a derecho el reenganche a la Administración Pública solicitado por la parte actora sin detrimento de los demás derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano R.A.Y.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo a la interpretación del principio de igualdad procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004.

.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante señaló, el líneas generales, que considera que el a-quo no valoró correctamente las pruebas aportadas en el juicio, ni se ajusto a lo previsto en las normas laborales, ya que su representado fue contratado en puridad de derecho de forma indeterminada, toda vez que dicho contrato no se ajusta a lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando así mismo que de las pruebas traídas a los autos se constata que en el contrato no se especificaron las funciones concretas que realizaba su representado, siendo que ellos llevaron al proceso las actividades que el actor realizaba desprendiéndose de las mismas que los trabajos realizados eran los cotidianos u ordinarios que evidenciaban claramente permanencia en el empleo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante manifestó en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo.

Punto previo

De la Competencia.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente advertir que de autos se observa que la controversia trata sobre una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.Y.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se observa que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue el de Coordinador para el personal de servicios sociales y asistenciales, adscrito a la dirección de personal.

Ahora bien, igualmente se evidencia de autos (ver folios 23 al 26 y 33 al 35 del presente expediente) que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social procedió a contratar al accionante en fecha 25/05/2008 para ejercer el cargo primeramente de asistente administrativo de capacitación, de cuyo contrato no se evidencia que el actor hubiere sido contratado como funcionario; así mismo, se observa que el referido empleador en fecha 01/08/2008 celebró otro contrato (que denominó “addendum” – complemento, lo que se adhiere o añade a algo -), en el cual le incrementa la remuneración al accionante, y a su vez, se le designa o nombra como Coordinador para el personal de servicios sociales y asistenciales, adscrito a la dirección de personal, con el objeto que realice tareas asignadas por el jefe de la división, no mediando para tal fin concurso público de oposición, ni acto o instrumento jurídico alguno, que al menos haga inferir que el precitado ciudadano se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(…).

En este sentido, se (…) estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social indicó en la sentencia Nª 53 del 09/11/2000, que “…en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley...

(…).

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje.…”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias antes descritas, resulta forzoso para esta Alzada declarar que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que así se desprende de la argumentación expuesta supra, por lo que este Tribunal se considera competente para conocer del presente recurso de apelación (criterio acogido por este Tribunal en otros fallos, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima). Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y vistos los alegatos de la parte recurrente, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); luego establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Parte actora.

Marcadas “A” y “B”, folios 33 al 35, copias simples de contratos suscritos por las partes en fechas 28 de mayo y 1º de agosto de 2008, respectivamente, las cuales no fueron atacadas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas se desprende que el actor fue contratado primeramente para desempeñarse como Asistente Administrativo de Capacitación, devengando un salario mensual de Bs. F 1.861,98; dentro del lapso comprendido entre el 25 de mayo y 31 de diciembre de 2008, y posteriormente con ocasión de la modificación del contrato, se estableció que el actor se desempeñaría como Coordinador para el personal de servicios sociales y asistenciales, adscrito a la dirección de personal, con el objeto que realice tareas asignadas por el jefe de la división, devengando el salario mensual de Bs. F 3.430,99, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2008, no observándose en ninguno de los contratos que se hayan estipulados las condiciones especificas en que el actor prestaría el servicio. Así se establece.

Marcadas “C”; folios 36 al 40, copias simples, con sello húmedo del control de jornada diaria oficina de personal correspondiente a los días 30 y 31 de diciembre de 2008; 5, 6 y 7 de enero de 2009, pruebas estas que no fueron atacadas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas se desprende que la parte actora asistió a la sede de la demandada a prestar servicio en las fechas allí señaladas. Así se establece.

Marcadas “D”, folios 41 al 45, originales de informes de actividades realizadas por la parte actora debidamente suscritas por el Jefe de División de los Servicios Sociales y Asistenciales de la demandada, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, con sello húmedo de recibidos, pruebas estas que no fueron atacadas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de las mismas se desprenden la labores que realizaba la parte actora para la demandada entre ellas: coordinaba la logística en la jornada de salud integral realizadas entre el 01/11/2008 y el 31/11/2008; organizaba las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería entre el 17/11/2008 y el 21/11/2008; coordinaba la elaboración de la nomina de alcance entre el 24/11/2008 y el 28/11/2008;revisaba la data del seguro social entre el 08/12/2008 y el 12/12/2008, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece.

Marcadas “E”, folios 46 al 49, copias simples, de la evaluación de actuación en el cargo – confidencial – de fecha 26 de diciembre de 2008, realizada a la parte actora por el Jefe de División, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción de las pruebas, fueron desechadas por el a quo por cuanto, en su decir, nada aportaban para la resolución de la controversia, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.

Marcada “F”, folio 50, constancia emanada del Adjunto al Director de la oficina de personal de la división de registro y control de la demandada, de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante la cual hace constar que el ciudadano actor presta sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo determinado desde el 26 de mayo de 2008, encontrándose activo desempeñándose en el cargo de Coordinador devengando un salario mensual de Bs. F 2.730,00; más otras primas de Bs. F 700,00; para un total de Bs. F 3.430,00, adicionalmente percibe tickets de alimentación de Bs. F 23,00; por cada día laborado y cotiza política habitacional, prueba esta que no fue atacada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G”, folio 51, original de comunicación N° 4148, emanada del Director de Personal dirigida al actor, de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante la cual le informa que de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 7 del contrato de trabajo a tiempo determinado, el contrato vence o finaliza el día 31 de diciembre de 2008, el cual no será objeto de renovación, siendo recibida por el actor el día 7 de enero de 2009, a las 10 a.m., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprende que el vinculo jurídico laboral que unió a las partes culmino en fecha 07/01/2009, a decir de la demandada por cumplimiento de contrato, toda vez que así esta establecido en la cláusula N° 7 del contrato de trabajo a tiempo determinado, que indicaba que el contrato vencía el día 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

Marcada “H”, folios 52 al 54, copias simples, de memorando emanado del Jefe de la División de los Servicios Sociales y Asistenciales dirigida a la Dirección de la Oficina de Personal, de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual solicita la renovación de contratos de trabajo – incluyen al actor - para el próximo ejercicio fiscal 2009, del personal adscrito a esa Unidad Administrativa, y memorando N° 12458, emanado de la Dirección de Personal (División Técnica) dirigida al Ministro, Viceministros, Direcciones Generales, Direcciones de Línea y Coordinadores de Línea, de fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual informa que en alcance a la circular N° 12.116, de fecha 11 de noviembre de 2008, relativa a la solicitud de los listados del personal empleado y obrero adscrito a su Dirección, a quienes se les renovará y no se les renovará el contrato para el año 2009, señala que la fecha de recepción finalizó el día 18 del presente mes no siendo remitidos dichos listados por todas las dependencias, por lo que solicitan con carácter de urgencia su remisión, instrumentales que no fueron atacadas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada.

Promovió, a los folios 23 al 26, copias simples de contrato de trabajo y addendum del mismo, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.

Promovió, al folio 27, copia simple de comunicación emanada de la Jefa de División Técnica de la demandada, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual solicitan la apertura de una cuenta corriente a favor de la parte actora, documental que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió, al folio 28, copia simple de comunicación emanada de la parte actora y dirigida al Director de Personal, mediante la cual solicita anticipo del 75% de prestaciones sociales, documental que se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió, al folio 29, copia simple documental presuntamente emanada del Banco Mercantil y supuestamente relativa al saldo de fideicomiso de prestaciones sociales del actor, documental que se desecha por cuanto carece de firma, no siendo oponible a su contraría, amen, que en todo caso nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió, al folio 30, copia simple de comunicación N° 4148, emanada del Director de Personal y dirigida al actor en fecha 31 de diciembre de 2008, la cual fue promovida por la parte actora, siendo valorada supra. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Banco Mercantil, la cual riela del folio N° 74 al 77, ambas inclusive, comunicación de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual informan que el ciudadano actor figura en los registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0632-32476-7, abierta en fecha 09 de diciembre de 2008, anexando movimientos desde el día 09 de diciembre de 2008 al 31 de mayo de 2009, no obstante que no fueron presentadas observaciones durante el control y contradicción de las pruebas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda, así como con las pruebas cursantes a los autos (ver folios 23 al 26 y 33 al 35 del presente expediente), debe tenerse por admitida la relación de trabajo, toda vez que la actitud procesal de la parte accionada conlleva al reconocimiento de la relación laboral, siendo que la misma no solo señaló expresamente en su escrito de contestación que al demandante le era aplicable la legislación del trabajo, empero, en su decir, sin tomarse en cuenta el régimen de estabilidad, sino que, igualmente tal circunstancia se adujo en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, amen que así se comprueba de las documentales señaladas supra, las cuales tienen valor probatorio, lo que trae como consecuencia que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en todo caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco ha quedado controvertido el hecho que el accionante prestaba servicios para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desempeñado el cargo de Coordinador para el personal de servicios sociales y asistenciales, adscrito a la dirección de personal, para el momento de la ruptura del vinculo laboral. Así se establece.-

Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “… bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que le adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.

  1. - “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3. 430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece.-

Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs. F. 3.430,00 mensuales, que es el salario establecido por el a quo como el devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258 y expediente N°: AP21-R-2009-001174, de fecha 11/07/2008 y 03/11/2009, respectivamente, y más recientemente en los expedientes AP21-R-2009-000293, sentencia de fecha 11/11/2009 y AP21-R-2009-001852 sentencia de fecha 10/02/2010, entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.Y.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido y el pago de los salarios caídos conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de.-

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001492.

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