Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 13 de agosto de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2830-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho R.A.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.V., y por los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 3 de agosto de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.A.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.V., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

CONSIDERACIONES DE HECHO

En fecha 29 de junio de dos mil diez. El Ministerio Público, Solicitó que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo precalificó los hechos como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra Corrupción, en concordancia con el numeral 2 de la mencionada Ley, y solicitó se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. riela en autos (17 y 18) (sic).

En este estado se le impuso a mi defendido acerca de los hechos que se le atribuye así como del contenido de los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 5, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir del Tribunal al ciudadano J.A.G., y se hace se queda (sic) en la sala del mismo ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.537.228. (sic) Quien tomó la palabra “Yo venía por la avenida Sucre a la altura de Agua Salud, a bordo de la unidad M6861, me bajo de la unidad le indico a mi compañero que con la moto se traslade dentro (sic), se encuentra la estación del metro Agua Salud, para retirar los comerciantes informal (sic), yo, me quedo en la parte de debajo (sic) de la estación, cuando de repente observo una multitud de ciudadanos en la pasarela mirando en sentido hacia Miraflores, yo viendo eso llamo a mi compañero Cachón Ali, para que me indique que es lo que esta pasando, no me contesta, al rato el me llama y me indica que en la estación del metro, le indicaron a clamor popular, que un sujeto se encontraba en veloz carrera y que supuestamente había arrebatado un celular, posteriormente me asomo en el sentido a Miraflores, como a 10 metros avisto a la unidad moto atravesada en la vía pública. Y (sic) ví a mi compañero montándose en la misma y allí, es cuando me llama y me indica que había un procedimiento…

La Defensa fundamenta su recurso de apelación alegando que. “Se evidencia sin lugar a equívocos, que el Juez de mérito al decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.M.V., violentó el contenido del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, con todo el respecto (sic) merece el Juez decidor, su criterio solo deviene de manera subjetiva, caprichosa e imaginaria, al no explicar de manera clara, precisa y circunstanciada, cuales hechos y circunstancias acerca de los cuales se pueden extraer elementos de certeza que demuestran la existencia del “delito precalificado como CORRUPCIÓN PROPIA”, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el “imputado” haya participado de algún modo en la realización de ese hecho punible, no apareciendo acreditado en consecuencia, el FUMUS BONIS IURIS ni el PERICULUM IN MORA, fundamentos esenciales para decretar medidas cautelares en contra el imputado (sic)… de la simple apreciación del acta que recoge la audiencia oral al “imputado” de fecha 8 de septiembre de 2008 (sic) anteriormente trascrita en cuanto a los pronunciamientos, se determina que el Juez de mérito en modo alguno motivó y sustentó las razones por las cuales consideró que el delito precalificado como Corrupción Propia, le es atribuible al ciudadano J.A.M.V., pues, no explicó de manera precisa y circunstanciada cuáles son los elementos de convicción que sustenten su criterio respecto a la participación de mi patrocinado en ese hecho…Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación, cobran fuerza con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Las medidas cautelares cualquiera que sea su especia deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículo 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 250 ORDINAL 2

Del contenido de la decisión del Juez de mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes para demostrar que mi representado José adriani (sic) morales (sic) vivas (sic), haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de mérito con la simple acta policial decretar una medida cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento…

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENDIO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINAL 4 Y 5 EJUSDEM, por cuanto el Juez de mérito no motivo el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2, 3 y 4 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la audiencia para oír al imputado de fecha 29 de junio del año 2010, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué? Desecha su testimonio, tampoco establece el por qué? Lo considera inverosímil, es este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de mérito debe hacer un análisis de la declaración del imputado desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en la actas procesales…

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobra fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Vigésimo en funciones de Control, dictada en fecha 29 de junio del año 2010 y decrete a favor de mi representado J.A.M.V.,…LIBERTAD PLENA…

-II-

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho F.J.H.S. y J.G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.C.G., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y las formalidades previstas en el artículo 448 del citado texto adjetivo penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS…

CAPITULO II

ERROR EN LA MOTIVACIÓN PARA LA PRECALIFICACIÓN DEL SUPUESTO DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA

El Juez de Control, al acoger la precalificación de la representación de la Vindicta Pública, erró en su razonamiento, pues subsumió una conducta supuestamente demostrada con elementos de convicción de los imputados, lo que determinó claramente en su decisión, dentro del supuesto de hecho del delito previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En efecto el fallo del Juez de Control, en su parte pertinente, reza literalmente lo siguiente…

De todo lo anterior podemos colegir que la conducta atribuida a nuestro defendido por el Juez de Control de inobservancia del procedimiento regular y la pérdida de evidencia, no encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción como delito tipo correspondiente al de Corrupción Propia, por lo que incurrió en una grave motivación contradictoria e incongruencia, lo que en la Doctrina se denomina Falsa Aplicación (sic) de una norma.

En cuanto a los alegatos del Juez de Control, con los cuales pretende motivar su decisión de privativa como es la falta de información por parte de los funcionarios al Ministerio Público, es importante resaltar que dicha conducta no está demostrada, toda vez que a los funcionarios no se les dio la oportunidad ni tiempo de hacer su parte diario, el cual realizan una vez que regresan en horas de la tarde a la sede de la Institución, y mucho menos en que no notificaron al Ministerio Público, por cuanto no son ellos los que se encargan de esto, sino a través de funcionarios de Oficialía de guardia de la Institución.

En justo derecho solicitamos se decrete la libertad plena de nuestro defendido, plenamente identificado en autos, toda vez que dicho decreto judicial, esta viciado de nulidad absoluta conforme lo prescriben los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25 de nuestra carta magna; la decisión del Juzgado de Control es lesiva de derechos fundamentales y legales de nuestro defendido consagrados en la Constitución Nacional en sus artículos 44 numeral 1, artículo 26 y artículo 49, ejusdem; y en el supuesto que no sea acordada la libertad plena a nuestro patrocinado, pedimos el que se otorgue a nuestro defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización alegado por la Vindicta Pública, dado el arraigo que tiene nuestro defendido.

Es por los argumentos antes expuestos, que solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…

-III

CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho R.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestó el recurso en fecha 13 de julio de 2010, y del referido escrito se aprecia:

…(omisis)

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, el caso sometido al conocimiento de esa Corte trátese de un recurso de apelación de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, esta se debe interponer con fundamento en los motivos establecidos en la Ley mediante escrito fundado, por consiguiente el artículo 4476 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma rectora que contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y por ello esa disposición no puede ser infringida.

Evidentemente el recurrente tan sólo señala en su escrito la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación, sin fundamentar cual es la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el casi de marras, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; materializado en la comisión del tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción que establece sanción para el funcionario público que por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer en este caso cantidades de dinero, bien por sí mismo o por interpuesta persona, para si o para otro, aquí la retribución se ofrece o se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones…

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.M.V. es participe en la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados (sic)…

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por el abogado R.A.L.G., en su carácter de abogado defensor del ciudadano J.A.M.V., que el mismo sea declarado SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.M.V., por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito; señalando además cada uno de los actos se ha cumplido con la observancia de la formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho R.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contestó el recurso en fecha 26 de julio de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, evidentemente el recurrente señala que al ciudadano J.A.C.G., se le impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29/7/2010, como consecuencia de la imputación Fiscal por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, señalando además que con tal imputación se conculcó a su representado de derechos y garantías constitucionales y legales de carácter principista.

En el caso de marras, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; materializado en la comisión del tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que establece sanción para el funcionario público que por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer en este caso cantidades de dinero, bien por si mismo o por interpuesta persona, para si o para otro, aquí la retribución se ofrece o se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 28/6/2010, el ciudadano J.A.C.G., es impuesto por los funcionarios aprehensores de los derechos del imputado, siendo presentado en fecha 29/7/2010 (sic) ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto legalmente y donde el Ministerio Público señaló como se produjo la aprehensión, fundamentando su solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, que es una medida de coerción personal dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que el imputado fue informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que los relacionan con la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente Dra. D.N.), Derechos estos que son reconocidos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3 literal a…

De igual manera nuestro m.T. se ha pronunciado reiteradamente sobre la legitimidad de la aprehensión, en los casos de extrema necesidad y urgencia…

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

De tal manera que no podemos señalar que la resolución judicial que privó de libertad al ciudadano J.A.C.G., fue el producto resultante de la violación de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal, relativos a la defensa y participación en el presente proceso penal, y tal en sentido de los recurrentes deliberadamente señalan violación de garantías constitucionales relacionados a la defensa, que no se corresponden con la realidad del caso que nos ocupa...

Considerando esta Representante Fiscal, que si bien es cierto que es el juez quien velará por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano jurisdiccional, a quien corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada a los imputados en el presente caso, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la obstaculización y frustración del proceso imposibilitando la fuga del ciudadano J.A.C.G., asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, satisfacer las demandas sociales de seguridad y justicia, que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia…

En este sentido debe señalar que el Ministerio Público cumple con las atribuciones, así como con las funciones que le son encomendadas por los diferentes cuerpos normativos nacionales, en especial las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; en este último aspecto es menester precisar que la FASE PREPARATORIO en el presente caso se desarrolla de conformidad con los principios rectores establecidos en el sistema acusatorio venezolano, con salvaguardar de todas las garantías procesales, con la vigencia de la transparencia en la aplicación de los procedimientos que constituyen a la estructuración del sistema procesal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, a la Sala de Apelaciones, que ha de conocer del Recurso Interpuesto por los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.C.G., la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidos a lo largo del presente escrito, señalando además cada uno de los actos se ha cumplido con la observancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. R.L.G.d.l.P. se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Público acreditó los supuestos de procedencia previstos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. R.L.G., en esta audiencia, de que se abra una investigación a los funcionarios que levantaron el procedimiento en la presente causa y a la víctima, el Tribunal la declara sin lugar por cuanto del texto Constitucional y de la Ley Adjetiva Penal, la titularidad de la acción le pertenece de forma excluyente al Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2. QUINTO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. F.J.H.S., de libertad sin restricciones del imputado J.A.C.G., se declara sin lugar. SEXTO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. J.G.A.M., del imputado J.A.C.G., de nulidad de todas las actas, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto de las actuaciones no se evidencia violaciones concernientes a la intervención, asistencia, representación, del imputado… SEPTIMO: El tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.C.G., suficientemente identificados en la presente acta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se fija como sitio de reclusión el Centro de Reclusión de la Policía Metropolitana, Zona 7…

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, de ambos recursos, la decisión proferida por el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó en fecha 29 de junio de 2010, en la audiencia para oír a los imputados, medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.C.G., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Alega el abogado R.A.L.G.:

-Que el fallo recurrido es inmotivado, por cuanto el Juez de la recurrida no acredito los elementos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

-Que no se realizó el debido análisis de la declaración de su defendido, analizando, decantando todos los elementos que aparecen en las actas procesales.

-Que no existen plurales elementos de convicción tan sólo el acta policial.

Por otro lado alegan los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M.:

-Que la decisión decretada por el Juez de la recurrida, es inmotivada y contradictoria.

-Que el tipo penal acogido por el Juez de la causa, no se corresponde con los hechos acreditados por la Vindicta Pública.

Pretenden los impugnantes:

- La libertad sin restricciones de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, pasa la Sala a examinar en primer lugar la denuncia de infracción de la norma jurídica por errónea aplicación del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual procede este Tribunal Colegiado a constatar los hechos acreditados por la Vindicta Pública, a saber:

En fecha 28-6-2010, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, efectuaron el siguiente procedimiento:

“(omisis) Siendo aproximadamente los 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en la estación de Agua Salud, mediante el uso de fuerza física por un sujeto desconocido fue despojada de su teléfono celular marca Blackberry, procediendo el sujeto a huir en veloz carrera, hacia la calle nueve de Agua Salud, motivo por el cual y a viva voz solicitó ayuda a los transeúntes, fue cuando llamó la atención de un funcionario de la Policía de Caracas de nombre CHACON, quien al observar la situación emprendió la persecución del sujeto que se encontraba en huída pudiendo observar la ciudadana objeto del arrebató que el sujeto lanzó su celular debajo de una camioneta que se encontraba en la avenida Sucre de Catia, adyacente a la estación de servicio Agua Salud, siendo dicho celular colectado por el funcionario antes mencionado, la denunciante logró percatarse que el funcionario, una vez con el teléfono en su poder, siguió en persecución de su agresor, logrando darle captura en un local que sirve como taller mecánico y cuyo propietario es el señor W.E., cuyos datos filiatorios y se detallan en actuaciones complementarias anexas a esta acta policial, de igual manera indicó la ciudadana que en compañía del funcionario supra mencionado, se encontraba también un funcionario de apellido VIVAS, quien de igual manera esta plenamente identificado en actuaciones complementarias, logrando percibir la detención de su agresor en dicho lugar indica la ciudadana que al abordar a los funcionarios actuantes en el procedimiento les piden que le hicieran entrega de su teléfono celular o que procedieran a actuar conforme a los establecido en las leyes, dichos funcionarios haciendo caso omiso del pedimento de la ciudadana, optaron por retirarse del lugar a bordo de la unidad moto 6861, en compañía del detenido, sin indicarle nada al respecto, es por ello que le hice llamado al inspector E.D., credencial 71109, quien es el supervisor del área donde ocurrieron los hechos, con la finalidad que ubicará a la brevedad a los funcionarios descritos para que hicieran entrega del procedimiento antes narrado, a lo cual y de manera inmediata dicho funcionario cumplió lo ordenado presentándose con los funcionarios denunciados por la agraviada, quienes quedaron identificados como: M.V.J.A., V-10.537.228, residenciado en Carapita, Antimano, las Clavellinas, fecha de nacimiento 27-4-2007 (sic), estado civil soltera (sic), de profesión u oficio Oficial III de la Policía de Caracas y CHACON G.J.A., V-18.815.756, de fecha de nacimiento 15-04-88, residenciado en la Vega, Avenida Principal las Casitas, casa número 02, vereda 07, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial I de la Policía de Caracas, quienes al ser abordados por mi persona e imponerles el motivo de su presencia en esta oficina, indicaron que ciertamente detuvieron a un sujeto en las condiciones y lugar antes descrito, pero no hicieron el procedimiento ya que la ciudadana no quiso denunciar y el funcionario CHACON GONZALEZ, me hizo entrega de un manuscrito el cual se anexa a las actuaciones, donde se lee lo siguiente: “Día 28 mes 06 año 10- Rojas P.L. V-04.251.883- Chevrolet Blazer año 73, amarillo p/543ACY. M.J.J.C. V-18.245.688 (5972) mensajero (MOPVI) Dirección de Protección Integral, indicando el funcionario CHACON, que el sujeto detenido por ellos en el procedimiento es M.J., por lo que procedí en compañía del Inspector General Abogado ADRIN NUÑEZ y el Inspector D.E., a realizar la revisión corporal de los funcionarios, no logrando incautar el Celular en cuestión, no obstante el ciudadano ESCUELA CORDERO WILLIAMS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.660.315, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Agua Salud, Calle el S.d.M., los F.d.C., quien es testigo en este caso, y a la vez propietario del local donde se practicó la detención del sujeto, consignó la franela que vestía el agresor, cuyas características son las siguientes: ARMANY EXCHANGE, con un logotipo en el cual se puede apreciar lo siguiente: 19 91, NEW YORK, AX MILAN, y en el anverso, parte interna se encuentra impreso lo siguiente AX, L, y cinco líneas todas en color dorado, ilegibles a simple vista, es de hacer notar que la franela, muestra signos de material vegetal presunto aserrín del utilizado en los talleres para la limpieza de los fluidos aceitosos propios de las labores mecánicas efectuadas en el local lugar de la detención, fueron también testigos presenciales del hecho los ciudadanos R.H.J.E., pasaporte número 92510025 y G.M.J.C., titular de la cédula de identidad número V-13.563.769, cuyas identificaciones se encuentran detalladas en actuaciones anexas y son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público conocedor de la causa…”

Así mismo se apreciaron las siguientes actas de entrevistas tomadas a la ciudadana R.B.D.C. y a los ciudadanos R.H.J.E., G.M.J.C., de las cuales se extrae entre otros particulares:

R.B.D.C.

“(omisis) “(omisis) Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.), encontrándome dentro de la estación del metro Agua Salud, en eso se me acercó un sujeto y se me encimó, golpeándome en la altura del rostro, cuando me arrebata el teléfono celular de mi propiedad y emprendió veloz huída hacía la avenida Sucre, cuando en eso fue interceptado por funcionarios de la Policía de Caracas y el mismo al ver la situación, soltó el teléfono celular en la carrera, cayendo el mismo debajo de una camioneta de color blanco con raya marrón y uno de los funcionarios lo agarró el teléfono (celular) (sic) y siguió corriendo hacía donde iba el sujeto, una calle adyacente a la avenida, cuando llegue a un garaje donde estaba el sujeto y los funcionarios, los mismos funcionarios me manifestaron que si lo reconocía y lo que le indique “que si era la persona”, después de ese hecho los funcionarios sacaron la persona esposada y se montaron en una moto y se marcharon, sin decirme nada, siendo mi persona el agraviado (sic) del hecho. Posteriormente me traslade a esta sede a tratar de ubicar los funcionarios del procedimiento .Es todo”. Seguidamente el funcionario interviniente para a interrogar al entrevisto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy veintiocho de este mes, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, dentro de la estación del metro Agua Salud. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontrada en compañía de otra persona más para el momento del hecho? CONTESTO: Si me encontraba con mi novio de nombre Jehan Carlos y puede ser ubicado en esta oficina, ya que me acompaño en todo el hecho. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto autor del presente hecho te llego a amenazar con algún tipo de objeto u arma de fuego? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del teléfono celular en cuestión y si posee factura del mismo? CONTESTO: Es un teléfono marca Blackberry de color negro, con un gorro (sic) de plástico transparente, con el número 0412-931.39.28 y posteriormente haré llegar la factura del mismo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características del sujeto autor del presente hecho? CONTESTO: Era una persona de color de piel blanco, contextura gruesa, estatura aproximadamente 1,80 m, cabello negro, ojos claros, dentadura en mal estado, vestía una camisa roja con franelilla blanca, pantalón a.c., zapatos blanco de deporte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente al sujeto lo reconocería?. CONTESTO: Si por supuesto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios actuaron en dicho procedimiento? CONTESTO: Era dos funcionarios. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted como asegura que los funcionarios eran de la Policía de Caracas? CONTESTO: Ya que vi sus vestimentas con su identificación de la Policía de Caracas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los funcionarios actuantes del presente caso y devolverlo a ver los reconocería? CONTESTO: El primer funcionario era de color de piel moreno (oscuro), contextura mediana, estatura aproximadamente 1,68 m, poca ceja, cara redonda, sin bigotes, y el segundo funcionario era de color de piel moreno (claro), contextura mediana, estatura aproximadamente 1,72 m, cabello canoso, con bigotes; ambos vestían uniforme de la policía de Caracas y por supuesto los reconocería a ambos funcionarios (EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EL ALBUN FOTOGRAFICO Y EL POLICCCS DE LOS FUNCIONARIOS DE ESTA INSTITUCIÓN). Reconozco el de la página 100 (1602), credencial 73131, identificado en el POLICCS de esta Institución como el oficial I CHACON G.J.A., titular de la cédula de identidad V-18.815.756 y el otro funcionario en la página 34, foto 534, credencial 71240, identificado en el POLICCS de esta Institución como el oficial III M.V.J.A., titular de la cédula de identidad V-10.537.228. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios para el momento del procedimiento se llegaron a identificar con algún nombre? CONTESTO: No DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona como identificó a los mencionados funcionarios como de este cuerpo policial? CONTESTO: Por la vestimenta camisa a.c. y pantalón negro, llegue a ver su escudo de la alcaldía de Caracas, que decía Policía de Caracas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de hacho llego a ver a los funcionarios en el procedimiento incautarle algún objeto al sujeto autor del hecho?. CONTESTO: No, pero como mencioné anteriormente el teléfono celular lo arrojó el sujeto en la carrera y lo agarró un funcionario que estaba en el procedimiento, que era el más bajo de ellos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a entrevistarse con los funcionarios del procedimiento?. CONTESTO: No pero al momento que agarraron al sujeto, reconocí al sujeto y luego se montaron en su moto, se marcharon del lugar…” (folios 33 y 34).

R.H.J.E.

(omisis) Me presento ante esta Oficina en calidad de testigo a los hechos ocurridos el día de hoy veintiocho de junio de dos mil nueve (sic), aproximadamente a las tres horas de la tarde, en la estación del metro Agua Salud, momento en el cual observe a un funcionario de la Policía de Caracas corriendo detrás de un ciudadano (vestía jeans franela color rojo), dicho ciudadano lanzó un objeto (un teléfono) debajo de una camioneta Chevrolet, color blanco con marrón (de mi propiedad) que estaba estacionada frente a la estación de servicio diagonal al metro el funcionario se agachó, recogió el teléfono, y se devolvió hasta donde estaba su monto en la misma y se dirigió hacia un taller que está ubicado en la calle 9 de Agua Salud, lugar donde se había introducido el ciudadano que arrojó el teléfono celular, allí se presentó otro funcionario, buscaron al ciudadano en cuestión y lo sacaron esposado montados los tres en la moto, sin decir nada. Es Todo

. (folio 37)

G.M.J.C.

(omisis) Me presento ante esta Oficina en calidad de testigo a los hechos ocurridos el día de hoy veintiocho de junio de dos mil nueve (sic), aproximadamente a las tres y veinte horas de la tarde, mi novia de nombre Betsarai Avila me estaba esperando en la estación del metro Agua Salud, momento en el cual observé un alboroto en el lugar y observo a mi novia corriendo hacia la bomba detrás de un ciudadano que vestía franela color rojo, y a su vez a un funcionarios, cuando el funcionario corría detrás del ciudadano, dicho ciudadano lanzó un objeto (un teléfono) debajo de una camioneta chevrolet, color blanco con marrón que estaba estacionada frente a la estación de servicio diagonal al metro, el funcionario se agachó, recogió el teléfono y se lo metió en el bolsillo, posteriormente le indicó a mi novia que lo esperara allí, se devolvió hasta donde estaba su moto se montó en la misma y se dirigió hacia un taller que esta ubicado en la calle 9 de Agua Salud, lugar donde se había introducido el ciudadano que arrojó el teléfono, también cuando nosotros llegamos al taller mi novia le indicó al funcionario que le devolviera el teléfono, que él lo tenía, y que ella quería ir a colocar la denuncia, este no le dijo nada, se montó en la moto con el otro funcionario y el ciudadano al cual le quitaron la franela roja y la dejaron en el taller. Es Todo

.

Por otro lado en la audiencia para oír a los imputados se extrae lo dicho por:

el ciudadano J.A.M.V., el cual manifestó:

(omisis) Yo venía por la avenida Sucre a la altura de Agua Salud, a bordo de la unidad M6861, me bajo de la unidad le indicó a mi compañero que con la moto se traslade dentro (sic) se encuentra la estación del metro Agua Salud, para retirara (sic) los comerciantes informal (sic), yo me quedo en la parte de debajo (sic) de la estación, cuando de repente observo , una multitud de ciudadano (sic) en la pasarela mirando en sentido hacia Miraflores, yo viendo eso llamo a mi compañero Chacon Ali, para que me indique que es lo que esta pasando, no me contesta, al rato el me llama y me indica que en la estación del metro, le indicaron a clamor popular, que un sujeto se encontraba en veloz carrera y que supuestamente había arrebatado un celular, posteriormente me asomo en el sentido a Miraflores, como a 10 metros avisto a la unidad moto atravesada en la vía pública, y vi a mi compañero montándose en la misma y allí es cuando me llama y me indica que había un procedimiento a la altura de la entrada de Lidice, allí procedo yo a tomar una moto particular de donde yo me encontraba a trasladarme al lugar donde se encuentra él, y al llegar al sitio pude avistar dentro de un taller de mecánica a un ciudadano esposado lo cual procedimos abordar y a montar la unidad moto para ser sacado del lugar donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, trascurre 10 minutos aproximadamente se nos acerca un motorizado el parrillero y otro, habían tres en la moto, y otro motorizado que venían acompañándolos a ellos también, en el lugar el chofer de la unidad moto se dirige hacia la persona que tenemos en resguardo con amenazas, palabras obscenas, igualmente que la ciudadana que se encontraba de barrillera, allí procedimos a indicarle a la señora que si iba a proceder a realizar la denuncia, que nos acompañara a nuestro despacho para que formulara la misma, posteriormente cuando me percato, que la ciudadana no nos siguió, se fue para otro lugar, hicimos espera para ver si la persona que se trasladaba en la unidad moto que venía como taxista, la cual no se presentó procedimos a verificar el estado de la persona si se encontraba solicitado o no dando como resultado que se encontrada sin novedad, y como no había denuncia en sentido victimaria víctima y objeto por el cual ella iba a formular la denuncia, procedí a soltar el mismo, un aproximado (sic) me retire al lugar de servicio nuevamente a efectuar mis labores rutinarias, y ese cuando (sic) en una hora y media, el Comisario de Inspectoria General hace un llamado al Jefe de Caracas Segura E.D., que le efectuara una llamada telefónica porque había tenido un problema con un familiar de él, posteriormente el hace un llamado a las unidades moto que se trasladaron a la Avenida Sucre a la altura de la Semilla, y nos indican a nosotros tanto a Chacon como a mi, que los acompañáramos, y al llegar al sitio en el Comando de la Policía de Caracas, él nos traslada a Inspectoria General, estando allá nos hace una revisa (sic) nos quita todos los chalecos, y la vestimenta y a la unidad moto, no encontrándonos nada, ningún objeto que indique por la cual se nos estaban acusando. Es Todo

.

Y el ciudadano J.A.C.G. indicó:

(omisis) Nosotros nos encontrábamos por el recorrido en la Avenida Sucre, a bordo de la unidad M6861, cuando nos encontrábamos (sic) en el desalojo de los buhoneros, mi compañero se queda en la parte de debajo (sic) de la estación y mi compañero se queda abajo (sic), yo veo una persona gritando agarrenlo yo veo una persona (sic) corriendo hacia la avenida Sucre, yo salgo detrás del señor, logra cruzar la avenida en sentido contrario yo tuve que dejar la unidad atravesada en la vía, yo salgo corriendo detrás del señor y sale corriendo el sonto (sic) algo de la mano, yo recojo lo que dejó el ciudadano, me lo coloco en la pretina del pantalón, me devuelvo, hago un recorrido en la entrada y salida de Lídice, cuando bajo hay un funcionario metropolitano y me dice el ciudadano se metió en un taller mecánico, procedemos verificar (sic) si esta dentro del local, empezado (sic) a revisar y estaba metido debajo de un carro y lo sacamos estaba sucio de aserrín el policía de la PM le quita la franela y vio (sic) procedo a ponerle las esposas, en eso salgo y le digo a un sujeto señor mire no ha visto un teléfono, ayúdame a buscarlo porque con eso es que le podemos incriminar al sujeto, en eso llega un ciudadano como a los 10 minutos, yo le digo señora acompáñeme a poner la denuncia, ella llego con un señor en una moto y otro en otra moto, yo le digo el presunto ladrón donde cayo el teléfono, el señor me dice yo lo tire por allí, había una camioneta verificamos y no encontramos el teléfono, mi intención si hubiera sido otro salgo detrás de ese señor a buscar el delincuente, la ciudadano (sic) iba detrás de la unidad de nosotros iba diciendo cosas al señor le dijo maldito (sic) te voy a matar, yo le digo mira no diga eso, yo le dije acompáñenos a nuestro despacho para llevar el procedimiento nos paramos en el banco federal esperando a la señora para que pusiera la denuncia, procedimos a pedir el prontuario a S.I.P.O.L, y no tenia ningún tipo de novedad, la señora no llego, de repente fue negligencia de nuestra parte, no había evidencia, no había víctima y dejamos en libertad al señor, después procedemos (sic) a hacer el recorrido por la avenida Sucre, no la encontramos, luego sale el Inspector General, quien investiga a los funcionarios, le dijo al supervisor de la brigada, le pidió un teléfono porque había ocurrido un incidente con un familiar de él, estamos reunidos en la semilla y nos dijeron que nosotros lo acompañáramos al comando, él se dirigió a la sede de la Inspectoria General, nos revisaron y nos quitaron la vestimenta y no encontraron ningún objeto que nos incriminara, el inspector general nos dijo traigan el teléfono, nosotros le dijimos nosotros no tenemos teléfonos, la víctima nunca llegó para formular la denuncia, a las 10 de la noche nos dijeron que nos iban a presentar en Fiscalía, nos quitaron el armamento. Es Todo

.

Sobre la base de lo anterior, el Ministerio Público precalificó los hechos como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

El Juez de la recurrida acogió los pedimentos en los términos siguientes:

(omisis) PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. R.L.G.d.l.P. se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Público acreditó los supuestos de procedencia previstos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. R.L.G., en esta audiencia, de que se abra una investigación a los funcionarios que levantaron el procedimiento en la presente causa y a la víctima, el Tribunal la declara sin lugar por cuanto del texto Constitucional y de la Ley Adjetiva Penal, la titularidad de la acción le pertenece de forma excluyente al Ministerio Público. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2. QUINTO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. F.J.H.S., de libertad sin restricciones del imputado J.A.C.G., se declara sin lugar. SEXTO: Con relación a la solicitud del Defensor Privado Dr. J.G.A.M., del imputado J.A.C.G., de nulidad de todas las actas, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto de las actuaciones no se evidencia violaciones concernientes a la intervención, asistencia, representación, del imputado… SEPTIMO: El tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.C.G., suficientemente identificados en la presente acta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se fija como sitio de reclusión el Centro de Reclusión de la Policía Metropolitana, Zona 7…

De lo precedentemente examinado observa la Sala:

El artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción establece:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (s) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza

.

Considera la Sala que el tipo penal trascrito describe la conducta acreditada por la Representación Fiscal, pues los funcionarios J.A.M.V. y J.A.C.G., retardaron y omitieron actos propios de sus funciones; tales como, elaborar el acta policial sobre la novedad ocurrida con ocasión a la aprehensión de un ciudadano, quien fue perseguido por ellos, momentos después de sustraído un teléfono celular marca Blackberry, a la ciudadana R.B.D.C., así como la entrega del presunto aprehendido ante el organismo policial.

Ahora bien, tales argumentos no son concluyentes, ni son plena prueba de la presunta responsabilidad de los imputados de autos, pues estamos ante la fase de investigación, donde las circunstancias podrían variar a favor o en contra de los mismos, dependiendo claro está de los resultados de la investigación, pues son sólo elementos que pudieran dar la apariencia o crédito sobre la presunta comisión del hecho descrito por lo tanto la precalificación acogida por el a-quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la razón no asiste a los abogados R.A.L.G., F.J.H.S. y J.G.A.M., en relación a la infracción de la norma aplicada. Y ASI SE DECLARA.

Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar la procedencia de la medida apelada, verificando de las actuaciones que rielan al cuaderno de incidencias, específicamente los folios 44 al 64, el Acta de audiencia de presentación para oír a los imputados de fecha 29 de junio de 2010, de la cual se aprecia el pronunciamiento del a-quo, que acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.V., y J.A.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Conforme a lo precedente, corresponde a la sala examinar las normas previstas, a los efectos de dictar la resolución correspondiente, la cual fue elevada al conocimiento de este órgano colegiado, para su examen, apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Sobre la base de la norma parcialmente transcrita, tenemos que; para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, y deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia.

Sustentado en lo anterior, tenemos que respecto al vicio de inmotivación del fallo, denunciado por el abogado R.A.L.G., observamos a los folios 59 al 64, cursantes al cuaderno de incidencia, el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.V., y J.A.C.G.d. cual se extrae entre otras cosas:

(omisis) En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del representante del Ministerio Público, los defensores privados y los imputados, el Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ordinal 1 del artículo 250 relativo a la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, corre inserto al folio 3, acta de investigación para este juzgador, se evidencia la existencia de un hecho punible, por su reciente data no esta prescrito, con relación al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible, este tribunal considera que el Ministerio Público acreditó los fundados elementos de convicción y los hizó de la siguiente manera, con el acta de investigación, inserta al folio 3 en donde narra el modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión estos dos funcionarios policiales. Al folio 9 cursa acta de entrevista de la ciudadana A.R.B.D.C., en su condición de víctima en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Al folio 10 riela acta de entrevista del ciudadano W.C., el cual narra las circunstancias de modo, lugar y situación de hecho en donde el presencio al sujeto que realizó momentos antes el robo de la víctima. Al folio once riela testimonio del ciudadano R.H.J.E., el cual narra las circunstancias de modo, lugar y circunstancias particulares del mismo. Al folio doce riela acta de entrevista del ciudadano G.M.J.C., quien es testigo presencial de los hechos, en donde narra circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, concatenado uno con el otro testimonio y acta policial de este funcionarios, las mismas cuentan de la existencia del hecho punible y las cuales constituyen a este Juzgado para estimar que efectivamente los imputados J.A. (sic) M.V. Y J.A.C.G., se encuentran incursos en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Los artículos 112 y 113 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen entre otros las obligaciones que deben cumplir los funcionarios policiales en cuanto a las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos, e igualmente el lapso que los mismos disponen para dar cuenta al Ministerio Público de las actuaciones realizadas lo cual a criterio de este Juzgador fue vulnerado por los imputados, igualmente manifiestan los funcionarios que no informaron al Ministerio Público y otorgaron la libertad al imputado aprehendido porque según ellos la víctima no quiso formular la denuncia, lo que tal situación no los autoriza para realizar tal conducta ya que en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible de acción pública por lo que en la presente acción no sólo se encuadra la conducta de los imputados en la recolección de evidencia y su posterior perdida sino que se encuadra en la omisión en dar información al Ministerio Público y dar cumplimiento a las reglas de la actuación policial.

II

DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA

Y OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación es criterio del tribunal que independientemente de la pena atribuida al delito imputado existe peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho de la condición de los imputados que son funcionarios policiales que pudieran influir en la víctima y los testigos para que los mismos informen de manera desleal o cambien sus testimonios para favorecerlos y con tal conducta poner en peligro de búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia. Y así se decide. El Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.C.G., en consecuencia este Tribunal decreta: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Con relación a la solicitud del defensor privado Dr. R.L.G.d.l.p. se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Público acreditó los supuestos de procedencia previstos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la solicitud del defensor privado Dr. R.L.G., en esta audiencia, de que se abra una investigación a los funcionarios que levantaron el procedimiento en la presente causa y a la víctima, el Tribunal la declara sin lugar por cuanto del texto constitucional y de la ley adjetiva penal, la titularidad de la acción le pertenece de forma excluyente al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 2. QUINTO: Con relación a la solicitud del defensor privado Dr. F.J.H.S.d.l. sin restricciones del imputado J.A.C.G., se declara sin lugar. SEXTO: Con relación a la solicitud del defensor privado Dr. J.G.A.M.d. imputado J.A.C.G., de nulidad de todas las actas este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto de las actuaciones no se evidencia violaciones concernientes a la intervención, asistencia, representación de imputado en los casos y formas que el Código Penal establezca, ni mucho menos se observa inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República. SEPTIMO: El Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M.V. y J.A.C.G., suficientemente identificados en la presente acta, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4, 5 (sic) y parágrafo primero, 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se fija como sitio de reclusión el Centro de Reclusión de la Policía metropolitana, Zona 7 en Boleita, donde permanecerán a la orden de este Juzgado. OCTAVO: Quedando notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

(folios 61 al 63)

Observa esta instancia superior, que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó que de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presuntos autores o participes a los ciudadanos J.A.M.V., y J.A.C.G., imputados de autos. Con lo cual la recurrida, examinó los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; pues el Ministerio Público acreditó el acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevista tomadas a R.B.D.C.R.B.D.C., R.H.J.E. y G.M.J.C., con lo cual, no se advierte el vicio denunciado.

Tal como se constató de las actas que conforman el cuaderno de incidencias y revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que a los ciudadanos J.A.M.V., y J.A.C.G. la representante del Ministerio Público les precalificó los hechos mencionados como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue acogida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo en lo que respecta a la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño causado, acogido por la juzgadora, es de hacer notar adicionalmente a lo referido por el a-quo, que estamos ante la presunta comisión de un delito cometido por unos funcionarios públicos a quienes se les ha investido de autoridad para resguardar a la ciudadanía, investidura que representa autoridad y respeto, lo cual debe generar confianza en la sociedad y no temor a ser victimas de hechos delictivos, quienes amparados en sus uniformes aseguran el resultado del hecho, por lo tanto los órganos jurisdiccionales deben actuar con absoluto recelo en resguardo del colectivo,. En lo que respecta al peligro de obstaculización este órgano colegiado considera que el efectivamente ante las circunstancias descritas ut-supra, los mismos podrían influir tanto en las victimas como los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., por lo tanto la medida privativa preventiva de libertad, objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima las pretensiones de los recurrentes, por cuanto la decisión recurrida no es inmotivada, toda vez que la juzgadora examinó los presupuestos contenidos en los artículos de la norma adjetiva penal, relativos a la procedencia de una medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato del abogado R.A.L.G., referente a la obligatoriedad de decantar las pruebas y compararlas con la declaración del imputado, se observa; que el proceso de decantación y análisis de elementos o pruebas, sólo puede realizarlo el Juez de Juicio una vez efectuado el contradictorio al momento de proceder a dictar el fallo correspondiente, no es en esta fase procesal, pues se estaría en presencia de la violación a la presunción de inocencia. En virtud de lo cual la razón no asiste al abogado R.A.L.G..

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho R.A.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.V., y por los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.C.G., en la Audiencia para oír al imputado de fecha 29 de junio de 2010, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho R.A.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.V., y por los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da.-

EXP. N° 2830-2010 (Aa)-S-6.

VOTO SALVADO

DE LA JUEZ M.M.H.

La suscrita Juez Integrante de la Sala, que también conoce de la presente incidencia, muy respetuosamente, disiente del fallo que antecede propuesto por la mayoría sentenciadora, el cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados J.A.M.V. y J.A.C.G., ambos funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2010, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad a los mencionados imputados, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción.

El fallo cuya disidencia manifiesto a través del presente voto salvado, consideró ajustado a derecho la precalificación a tribuida a los hechos por el representante de la Fiscalía 123 del Ministerio Público y acogido por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control, vale decir, el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 62 de La Ley Contra La Corrupción, el cual establece:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que por ser contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3)) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido y o prometido.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza

.

Del análisis de la transcrita norma claramente se aprecia los supuestos fácticos para que se configure dicho ilícito, a saber, un retardo u omisión de un acto de sus funciones, ó una acción contraria a sus funciones a cambio de la entrega o promesa de entrega de dinero o alguna otra utilidad solicitada por si mismo o por intermedio de alguna otra persona. De tal suerte que deben emerger de las actas tales circunstancias, en el presente caso ni de la exposición realizada por el Ministerio Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado, ni de las actas de entrevistas realizadas a la presunta víctima y/o testigos presenciales del hecho que motivó la presente averiguación penal, se infiere que los funcionarios policiales hayan solicitado de ninguna forma dinero, dádiva ni ningún otro beneficio por omitir algún acto de sus funciones ó hayan ejecutado alguno en razón de una contraprestación dinerario o de otra índole; por el contrario de las actas se infiere que los funcionarios actuando en un procedimiento que se inicia con la persecución de un ciudadano quien acababa de cometer presuntamente un delito contra la propiedad (arrebatón) arrojando lo presuntamente arrebatado (un celular) debajo de un vehículo, siendo éste recogido por uno de los funcionarios quien así lo manifiesta en su declaración así como los entrevistados en las actas que cursan en las presentes actuaciones, y se lo coloca en la pretina del pantalón, aduciendo el imputado que en la persecución dicho teléfono se le perdió, declarando otro de los entrevistados (WILLIAM ESCUELA), que el referido funcionario al momento de practicar la aprehensión del sujeto que venía persiguiendo, le pidió que revisara para ver si se encontraba el mencionado teléfono celular, en contraposición la presunta víctima y dos de los entrevistados manifiestan solo que el funcionario recogió del piso dicho celular y continúo corriendo detrás del individuo que había despojado del mismo a la ciudadana Á.R.B.D.C.; de tales actuaciones que cursan en las actas procesales, no existe un solo elemento de convicción o dicho que acredite la ejecución de acto alguno u omisión de actuación por parte de los funcionarios hoy imputados que haga presumir la promesa o entrega de dinero en razón de dicha actuación u omisión, supuesto de hecho para que se configure el delito imputado a dichos ciudadanos.

Adicionalmente y en total armonía con lo esbozado anteriormente, el juzgador de Control, al momento de “fundamentar” la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados, al referirse a la calificación jurídica atribuida a los hechos señaló textualmente:

…las mismas dan cuenta de la existencia del hecho punible y las cuales constituyen a este juzgador para estimar que efectivamente los imputados J.A. (Sic) M.V. y J.A.C.G., se encuentran incursos en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Los artículos 112 y 113 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen entre otros las obligaciones que deben cumplir los funcionarios policiales en cuanto a las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos, igualmente el lapso que los mismos disponen para dar cuenta al Ministerio Público de las actuaciones realizadas lo cual a criterio de este juzgador fue vulnerado por los imputados, igualmente manifiestan los funcionarios que no informaron al Ministerio Público y otorgaron la libertad al imputado aprehendido porque según ellos la víctima no quiso formular la denuncia, lo que tal situación no los autoriza para realizar tal conducta ya que en el caso de marras estamos en presencia de un hecho punible de acción pública por lo que la presente acción no solo se encuentra la conducta de los imputados en la recolección de la evidencia y su posterior pérdida sino que se encuadra en la omisión en dar información al Ministerio Público y dar cumplimiento a las reglas de actuación policial, por lo que con todos estos fundados elementos considera el Tribunal que el Ministerio Público acreditó el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

(resaltado del presente voto disidente).

De lo reproducido claramente se evidencia que en ningún momento el Juez de instancia motivó su resolución judicial conforme a los elementos constitutivos del delito de Corrupción Propia, sino por el contrario al establecer los hechos conforme emergen de las actuaciones cursantes en el expediente, en los cuales estableció que la conducta desplegada por los imputados consistió en la OMISIÓN EN DAR INFORMACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY (artículos 112 y 113) y en inobservar las reglas de actuación policial, desprendiéndose de lo señalado por el mismo sentenciador de Primera Instancia, que la norma que describe la conducta desplegada por los imputados es la prevista en el artículo 207 del Código Penal vigente la cual dispone:

Artículo. 207. Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

. En consecuencia, quien aquí disiente estima que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, se encuentran tipificados en la norma antes citada, vale decir, el artículo 207 del Código Penal y no en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción erróneamente acogido por el juzgador de Control y que motivó la medida preventiva privativa de libertad impuesta indebidamente a los ciudadanos A.M.V. y J.A.C.G..

Es por ello que considera quien aquí suscribe que visto los fundamentos esgrimidos por el juzgador de Control para imponer la medida de coerción personal a los imputados referidos al hecho punible que se les atribuye y que claramente evidenciaban la ausencia de los elementos constitutivos del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y observando que tales hechos se subsumen en la norma contenida en el artículo 207 del Código Penal referido a la omisión o retardo de procedimiento, debió esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho F.J.F.S. y J.G.A.M., en representación del imputado J.A.C.G., y hacer extensiva dicha resolución al imputado J.A.M.V., y en consecuencia aplicar las sanciones previstas en el citado artículo 207 del Código Penal.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

LA JUEZA

(DISIDENTE)

DRA. M.M.H.

Los demás jueces integrantes de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dras. P.M.M. y G.P., en estricto cumplimiento de las formalidades de la publicación de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora proceden a suscribir el presente voto salvado, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2010, siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana, en la causa signada con el N° 2830-2010 (Aa) S-6.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2830-2010 (Aa) S6

/PMM/MM/GP/YDCC/.

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