Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07515

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2015, por R.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 10.912.927, asistido por el abogado I.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 25 de febrero de 2015, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 33 del presente expediente).

En fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Así mismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver folios 34 del presente expediente).

En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó dos (02) oficios dirigidos al Procurador General de la República y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.A.A.G., asistido por el abogado I.Q.S., ambos identificados. (Ver folio 225 del expediente judicial).

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de julio de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Gerencia General de Administración y Servicios Gerencia de Recursos Humanos, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de 2014, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. G.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.525.777, en su condición de Presienta del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el numeral 1, 2, 11 y 20 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 36 ejusdem, así como lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada de manera supletoria, decidió revocar la encargaduría del cargo de GERENTE DE FINANZAS, así mismo se acuerdo la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de JEFE DPTO. DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, adscrita a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

.

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 01 junio de 2010, fue designado Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia. Luego en fecha 21 de diciembre de 2012, fue ascendido al cargo de Gerente de Finanzas, con un sueldo mensual de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.584,42), por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. L.E.M..

Asevera que, en fecha 18 de noviembre de 2014, fue notificado del acto administrativo de la misma fecha, mediante el cual se decidió revocar la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas, así mismo se acuerda la Remoción y Retiro del cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta rechazar la remoción y retiro de su cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que se encontraba protegido por la Inmovilidad Laboral contemplada en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por gozar de Fuero Paternal al ser padre de una niña identificada como hija de los ciudadanos Ricmary A.V.P. y R.A.A.G., nacida en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), y que para la fecha en que se dicto el auto tenia un (1) año y siete (7) meses de edad.(Ver folio 119).

Arguye que el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2014, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido por el “desafuero”, estableciendo que la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia solo puede efectuar estas designaciones o remociones cuando se le hubiere delegado tal atribución, mediante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, alega que por ninguna parte, dicho acto cuya nulidad se persigue, hace mención al instrumento en que quedo plasmada la decisión que acordó su revocatoria, remoción y retiro.

Solicita se declare primero, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios Gerencia de Recursos Humanos; segundo, que se le atribuya la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas, así mismo el cargo de Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones del Tribunal Supremo de Justicia; tercero, que le sean cancelados los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ente querellado expuso en términos análogos lo siguiente:

En cuanto al acto administrativo recurrido niega, rechaza y contradice que la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia no haya estado facultada para revocar, remover y retirar del cargo de Gerente General de Finanzas que ocupaba en condición de encargado y del cargo en Jefe del Departamento de Adquisiciones de Contrataciones. Al respecto destaca que el nombramiento para el ingreso del querellante al cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, derivo de un acto unilateral de aprobación de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se hacen mención que la encargaduría otorgada al querellante, fue aprobada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. L.E.M.. Destacándose que el querellante fue nombrado y promovido, en ambos casos con fundamento en la aprobación de quien ocupaba para dichos momentos la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que ahora no se puede sostener que dicho órgano no tiene competencia para la remoción.

En la misma oportunidad, la representante legal de la República procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Con respecto al acto administrativo recurrido señala que del Oficio se desprende que el mismo fue dictado de conformidad con los numerales 1, 2, 11 y 20 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen las competencias de la Presidenta de dicho Tribunal, entre las cuales se encuentran: 1) Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia; 2) Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia; 11) Velar por el mantenimiento del orden e imponer las sanciones correspondientes a quienes lo infrinjan; y 20) Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo. Igualmente alegan que del mencionado Oficio resalta la concordancia entre esos numerales con lo previsto en el numeral 14 del artículo 36 ejusdem, así como lo pactado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Alegando que el hecho de no haber indicado los datos del acto delegatorio, ello no resulta ser un factor invalidante que pudiera acarrear a la nulidad del acto administrativo de retiro.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido versa sobre la revocación de la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas; y sobre la remoción y retiro del cargo de Jefe Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito a la Gerencia de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia que ocupaba R.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.912.927, dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, debidamente notificado al querellante en la misma fecha; en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Siendo así que, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha de 25 de mayo de 2010, fue designado como Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito al Departamento de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia de Finanzas, y posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2012, fue ascendido al cargo de Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, en ambos supuestos, por la Dra. L.E.M. en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de las copias de los Puntos de Cuentas nº GGAS/GRRHH-124/10 de fecha 25 de mayo de 2010 y nº GGAS/GRRHH-151/12 de fecha 21 de diciembre de 2012, respectivamente, los cuales forman parte expediente judicial (Ver folios 57 y 58 del expediente judicial).

Observa quien decide que el acto recurrido, encuentra su fundamento en el punto de cuenta a la presidencia número 0404-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, en ambos actos se señala: “… de acuerdo a las funciones que realizaba inherentes al cargo de JEFE DPTO. DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES, descritas por el Manual Descriptivo de Cargos de este M.T., entre las cuales detalla como misiones del Coordinar y supervisar el proceso de adquisición de bienes y contratación de servicios, con el propósito de garantizar un servicio oportuno; siguiendo las normas establecidas en el Tribunal Supremo de Justicia, se le caracteriza, sin equívocos, como un funcionario de confianza a la luz de la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que bajo el contenido del artículo 20 eiusdem, de manera irrefutable lo constituye como un funcionario de libre nombramiento y remoción.”.

En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o incompetencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar el acto que acordó la revocatoria, remoción y retiro, es menester referirse al principio del paralelismo de la forma, base fundamental en el derecho administrativo, que le permite organización a la potestad administrativa, ya que los actos administrativos solo pueden ser modificado o extinguidos por el mismo órgano del cual emanan. Es de destacar que la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02112, de fecha 26 de septiembre de 2006, caso M.M.R.G. contra el Inspector General de Tribunales, con ponencia de L.I.Z., señaló:

(…) En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio de las formas, visto que la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designo a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; (…)

De la sentencia trasncrita se desprende el principio del paralelismo de las formas, el cual garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones y características en que fueron designados.

En tal sentido, dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él.

La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 14. Las señaladas en los demás numerales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no esta atribuida expresamente la facultad a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al nombramiento de los funcionarios; tal competencia si se encuentra atribuida a la Sala Plena, la cual es presidida por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01101, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: V.D.M. contra la Universidad Experimental S.B., con ponencia de L.I.Z., estableció:

(…) Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no está atribuida expresamente la facultad al C.D. en cuanto a la contratación del personal académico, tal competencia sí está atribuida al Rector, quien preside el C.D..

En el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la renovación de los distintos contratos que suscribió la hoy recurrente con la Universidad S.B., fue aprobada por el C.D. de esa Casa de Estudios, ello aunado a que el propio Jefe del Departamento de Tecnología y Servicios en la Comunicación S/N de diciembre de 2007, indicó, se insiste, que la decisión de finalización del contrato debía ser refrendada por el C.D.; por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, correspondía al C.D. la competencia para acordar la no renovación del contrato suscrito entre la hoy accionante y la Universidad S.B..(…)

Por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas y visto que en fecha de 25 de mayo de 2010, fue designado como Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito al Departamento de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia de Finanzas, y posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2012, fue ascendido al cargo de Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sendas decisiones de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para ese momento, es por lo que este administrador de justicia encuentra totalmente ajustado a derecho el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Gerencia General de Administración y Servicios Gerencia de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. G.M.G.A..

De tal modo que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia disponía de la facultad para dictar el acto administrativo cuestionado, mediante el cual se revoco del cargo de Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia y se acordó la remoción y retiro del cargo Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito al Departamento de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia de Finanzas, que ocupaba el querellante. Así se declara.

En este sentido es importante resaltar que asumir lo contrario sería tanto como afirmar que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, no tenía la facultad para acordar su ingreso al cargo Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones, adscrito al Departamento de Adquisiciones y Contrataciones de la Gerencia de Finanzas, así como tampoco ascenderlo al cargo de Gerente de Finanzas del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entonces considerarse dichos actos como nulos, pues fue la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia quien lo nombro en dichos cargos. Es por esta razón, que en base al principio del paralelismo de la forma, este Juzgado concluye que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, fue competente para dictar el acto administrativo objeto de litigio, de manera que resulta válido el acto de revocatoria, remoción y retiro. Así se decide.

Ahora bien, al alegato de violación del fuero paternal, es un hecho reconocido por el querellado, que el accionante gozaba de fuero paternal desde el 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2015 y que para noviembre fecha en que se dicto el acto, había transcurrido un año (1) y siete (7) meses.

En relación al presente punto, es de hacer mención que en el expediente se encuentra incursa el acta de nacimiento de una niña identificada como hija de los ciudadanos Ricmary A.V.P. y R.A.A.G., nacida el 12 de abril de 2013, acta expedida por la Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital. (Ver folios 119 del expediente judicial).

De tal modo, que efectivamente el acto administrativo de remoción del querellante se efectúo en el marco de la vigencia del fuero paternal que ostentaba, no obstante dicho fuero venció en fecha 12 de abril de 2015, por lo que el mismo para este momento ya ceso.

Al respecto el jurista A.N. en el Estudio Preliminar al libro de M.B.R., Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, M.P., págs. 12 y 13) señala:

(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).

La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)

En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.

(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.

(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.

En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.

En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Por consiguiente, en el caso de marras la nulidad del acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, derivada de la inamovilidad generada por el fuero paternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de dichos funcionarios podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.

Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado en ubicar en los puestos de alto nivel las personas que se considere mas idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar L.A., con ponencia de P.R.R.H., estableció:

(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano

(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: D.A.A.A. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de M.C.A.V., destaco:

(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)

(Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.

Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de libre nombramiento y remoción en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de libre nombramiento.

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a la niña por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.

Así importa destacar en este sentido, que el funcionario querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizado, como un funcionario de confianza, es decir, un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.

También cabe llamar la atención en el hecho que dicho fuero paternal venció el 15 de abril de 2015, por lo que ceso el derecho de la niña y el deber del Tribunal Supremo de Justicia de proveer de los medios para garantizar su protección en los mismos términos que cuando nació, y así se declara.

En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico, y así se declara.

Cabe dejar sentado, que el ente querellado considera que lo procedente en este caso sería pagar los sueldos dejados de percibir desde el día que fue notificado de la remoción hasta la fecha en que finalizo el fuero paternal del ciudadano R.A.A.G.. Así se decide.

En razón de lo anterior, se observa de los autos, que el ente querellado consignó al expediente dos (02) cheques números 00414056 y 00414052 de Gerencia del Banco de Venezuela, librados a favor del hoy querellante, en concepto de oferta de salarios dejados de percibir correspondiente al periodo 1 de enero de 2015 al 12 de abril de 2015 periodo en el cual, aun gozaba de fuero paternal; y otro por la fracción de aguinaldos correspondientes al año 2014, quedando los originales en resguardo del Tribunal. En consecuencia, se ordena la entrega de los dos (2) cheques que se encuentran en resguardo del Tribunal, identificados con los números 00414056 y 00414052 de la Gerencia del Banco de Venezuela, librados a favor de R.A.A.G., como oferta de salarios dejados de percibir correspondiente al periodo que consta entre el primero (1º) de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, y la fracción de aguinaldos correspondientes al año 2014. Igualmente se ordena pagar la diferencia por las variaciones que se hubieran producido desde el lapso en que fue removido y retirado hasta 12 de abril de 2015, cuando se produce la cesación de fuero paternal por parte de la niña identificada como hija de Ricmary A. Villarroel Pérez y R.A.A.G., nacida el 12 de abril de 2013, Así se declara.

Con respecto, al alegato de la existencia de una niña identificada como hija de G.A.G. y R.A.A.G., presentado por el querellante en audiencia preliminar según consta en autos, es de destacar que según lo observado en autos, el nuevo alegato realizado por el querellante no guarda relación con los hechos y el derecho alegado en el escrito libelar de la presente querella, siendo este un hecho conocido, y no hecho nuevo o sobrevenido, puesto que al momento de la presentación de la querella, el hoy querellante ya tenía conocimiento del nacimiento de dicha niña, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declaro inadmisible la prueba documental en comento.

De los autos se observa, que este hecho es desconocido por la administración pública, pues en el expediente personal de R.A.A.G., no se encuentra información sobre el nacimiento de la niña identificada como hija de G.A.G. y R.A.A.G., nacida el 06 de enero de 2014; no constando la misma en autos (en el registro de carga familiar); asimismo no se observa que la administración pública tuviera conocimiento sobre la existencia de la niña mencionada, por lo que este Tribunal considera, que el hoy querellante no puede pretender que se reconozca y conceda un beneficio de fuero paternal que era desconocido por la administración pública, al momento de dictar el acto de revocación, remoción y retiro objeto de litigio.

En relación al nuevo alegato por parte de R.A.A.G. sobre el nuevo fuero paternal hecho saber en la audiencia preliminar, cuya consideración plantea una evidente alteración del orden del proceso, una subordinación que daría lugar a un desorden procesal por vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que este Tribunal lo estima como no presentado, más aún tal modo de proceder constituye una violación a los principio de lealtad y probidad que deben las partes en el transcurso del proceso. Así se decide.

Finalmente, se desestima la petición de restitución de la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas, así mismo se rechaza la incorporación al cargo de Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones del Tribunal Supremo de Justicia que ocupaba el querellante. Así se decide.

Se ordena la entrega de los dos (2) cheques que se encuentran en resguardo del Tribunal, identificados con los números 00414056 y 00414052 de la Gerencia del Banco de Venezuela, librados a favor de R.A.A.G., como oferta de salarios dejados de percibir correspondiente al periodo que consta entre el primero (1º) de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, y la fracción de aguinaldos correspondientes al año 2014. Igualmente se ordena pagar la diferencia por las variaciones que se hubieran producido desde el lapso en que fue removido y retirado hasta 12 de abril de 2015, cuando se produce la cesación de fuero paternal por parte de la niña identificada como hija de los ciudadanos Ricmary A.V.P. y R.A.A.G., nacida el 12 de abril de 2013. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Gerencia General de Administración y Servicios Gerencia de Recursos Humanos. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por R.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.927, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho. Por tanto se confirma en todas sus partes el acto administrativo dictado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la Gerencia General de Administración y Servicios Gerencia de Recursos Humanos. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.927, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SEGUNDO

Se NIEGAN los conceptos (relacionadas con la reincorporación a la encargaduría del cargo de Gerente de Finanzas que desempeñaba al momento de su remoción y retiro, así mismo se rechaza la incorporación al cargo de Jefe del Departamento de Adquisiciones y Contrataciones del Tribunal Supremo de Justicia) por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.

TERCERO

Se ORDENA la entrega de los dos (2) cheques que se encuentran en resguardo del Tribunal, identificados con los números 00414056 y 00414052 de la Gerencia del Banco de Venezuela, librados a favor de R.A.A.G., como oferta de salarios dejados de percibir correspondiente al periodo que consta entre el primero (1º) de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, y la fracción de aguinaldos correspondientes al año 2014.

CUARTO

Se ORDENA pagar la diferencia por las variaciones que se hubieran producido desde el lapso en que fue removido y retirado hasta 12 de abril de 2015, cuando se produce la cesación de fuero paternal por parte de la niña identificada como hija de los ciudadanos Ricmary A.V.P. y R.A.A.G., nacida el 12 de abril de 2013.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07515

E.L.M.P./G.J.R.P./Y.a.r.d.-

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