Decisión nº 244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

08 de Abril de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000009

ASUNTO : FP11-O-2008-000009

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUEJOSO: C.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.192.107

PRESUNTA AGRAVIANTE: FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2.000, anotado bajo el N° 48, Tomo A N° 18. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: N.R.M.G., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 51.482.-

MOTIVO: A.C..

Fue presentado por el ciudadano C.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.192.107, debidamente asistido por el Abogado F.B.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.315, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O. en fecha 28 de Marzo de 2.008, escrito contentivo de Acción de A.C. contra la Empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., representada por el ciudadano: F.A.H., plenamente identificados en autos, por la presunta flagrante violación del derecho al trabajo, al trabajo como un hecho social, al salario justo y a la jornada laboral justa, derechos estos contemplados en los artículos 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando signado con el N° FP11-0-2008-000009.

Por auto de fecha 02 de Abril de 2.008, este Juzgado procedió a pronunciare sobre la admisibilidad de la presente Acción, declarándola Admisible, en consecuencia se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes, librándose las respectivas boletas la cual riela al folio 18, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público mediante oficio Nº 2J/187-2008, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de Abril del presente año, el ciudadano alguacil J.G., consigna Boleta de Notificación, entregada al ciudadano N.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.953.955, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., debidamente firmada, así como oficio librado al Ministerio Público entregado a la ciudadana T.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.185.616, en su carácter de Abogada del Ministerio Público, debidamente firmada, dejando constancia la secretaria el día 04 de Abril de 2.008.

En fecha 07 de Abril de 2.008 por auto este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de A.C. para el día 08 de Abril de 2008 a las 09:00 a.m., cumplidas como habían sido las notificaciones de la presunta accionada así como del Ministerio Público.

En fecha 08 de Abril de 2.008 siendo las 09:00 a.m., se celebró la audiencia constitucional, a la cual compareció únicamente el ciudadano N.M., en su condición de Apoderado Judicial de la presunta agraviante, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del quejoso ni pro si ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia declaro DESISTIDA la Acción de Amparo.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

Acude el presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los Artículos 1, 2, 7, 13, 30, 31, 32, 33, 36, y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para solicitar se decrete inmediatamente amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales específicamente en los derechos al trabajo, al trabajo como un hecho social, al salario justo y a la jornada laboral justa, consagrados en los Artículos 87, 89, 90, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según expone- La Empresa Fiestas Casinos Guayana, C.A., al Reengancharlo en su sitio de Trabajo lo desmejoro, colocándolo a trabajar en un sitio distinto al que tenia antes del reenganche, el cual era PITBOS (Jefe de Sala), y en consecuencia lo envía a trabajar en la sala de Juego VIP, que solo funciona de noche, cambiando de esta forma el turno que tenia que inicialmente era rotativo, lo cual viola el derecho a un salario justo, además que sin justificación alguna le ha suspendido el pago de propinas, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada FIESTAS CASINOS GUAYANA, C.A. a reestablecer su derecho al Trabajo, al Trabajo como hecho social, al Salario Justo y a la Jornada Laboral Justa.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2008

Se deja establecido que a esta Audiencia solo compareció la representación judicial de la Presunta Agraviante ciudadano N.M., plenamente identificado en autos, razón por la cual este Tribunal declaro el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo, vista la incomparecencia del quejoso ni por si ni por medio de Apoderado alguno, entendiendo que el mismo estaba enterado de la realización de la Audiencia por encontrarse a derecho en la presente causa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de A.C. constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada como infringida por la violación de un derecho constitucional. De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

  1. Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

  2. Contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley sobre la materia.

  3. Contra los actos o hechos cuya amenaza o lesión derive de una norma que colida con la Constitución.

  4. En los casos de su ejercicio conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos.

  5. Contra actos emanados de los Tribunales de la República con objeto de atacar la nulidad de resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En razón de ello, necesariamente debe producirse una violación en forma flagrante de los derechos que se señalan como afectados, los cuales no pueden ser renunciados. En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la Audiencia de Juicio, lo que hace presumir a esta Juzgadora que ceso la violación de los derechos denunciados, en consecuencia este Tribunal una vez analizados los derechos denunciados y observando que los mismos no son de orden público, y no afectan las buenas costumbres en virtud de que son derechos particulares, declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo.

Este Tribunal observa que en virtud de que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales impone una multa a los quejosos que desistieran maliciosamente, se impone una multa al quejoso por considerar que el desistimiento suscitado es malicioso, alcanzando dicha multa la cantidad de Bs. 5,00, en razón de lo establecido en la Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ser cancelada dicha cantidad en cualquiera de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a su notificación, en tal sentido se ordena librar boleta de notificación al quejoso. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase lo ordenado.

IV

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara:

DESISTIDA la Acción de A.C. incoada por el ciudadano: C.R.M.A., por la violación de los Derechos Constitucionales del Derecho al trabajo, al trabajo como un hecho social, al salario justo y a la jornada laboral justa, derechos estos contemplados en los artículos 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ésta sentencia producirá efectos jurídicos sólo respecto al derecho constitucional denunciado como violado, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes, es decir, que esto no prejuzga sobre cualquier otro derecho o garantía constitucional que no sea el aquí analizado.

No se condena en costas al quejoso vista la declaratoria anterior.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., En ciudad Guayana, Estado Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

JOHARA ASUA

YMMM/08-04-08

FP11-O-2008-000009.-

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