Decisión nº 11318 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Ocho (08) de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º.-

I

PRESUNTO AGRAVIADO: R.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.050.510.-

ABOGADO ASISTENTE: R.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.894. -

PRESUNTA AGRAVIANTE: I.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.597.226.-

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: WP12-O-2015-000014

II

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, en virtud de los alegatos que interpusiera el ciudadano R.D.B.G., contra la ciudadana I.M.J.G., supra identificada, con quien mantuvo una relación sentimental, y adquirieron un terreno, donde construyeron un inmueble, donde se desarrollaba su vida cotidiana sin ningún problema siendo su único domicilio y su residencia habitual, y ejecutaba parte de su actividad laboral, ya que la misma le servía como oficina, donde mantiene herramientas de trabajo, documentos y deposito de la mercancía que comercia, en virtud de ser vendedor independiente. Alego que en fecha 03 de julio de 2015, fue objeto de una denuncia por parte de la hija de la ciudadana I.M.J.G., por violencia de Género y fue impuesto de la medida de protección y seguridad, por lo que se vio obligado de abandonar su casa, por ese problema, situación que trajo como consecuencia la ruptura de la relación sentimental que mantenía con la accionada, desde ese momento ha intentado personalmente o por medio de terceras personas mediar con la accionada para buscar sus pertenencias sobre todo sus herramientas de trabajo y la mercancía almacenada, pero le ha sido imposible, asimismo señalo que le habían cambiado los candados a las puertas de entrada a la casa, que el mismo se dirigió al Ministerio Público, refiriéndolo a la Procuraduría del Estado Vargas, por no poder ingresar a su casa por lo menos a retirar sus mercancía, y sus documentos y herramientas de trabajo que se encuentran secuestradas por la parte accionada, pero la precitada ciudadana se niega rotundamente, lesionándole su derecho de propiedad, y el derecho a desarrollar su trabajo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

III

SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., debe analizar esta sentenciadora su competencia para conocer, pues pretende el accionante un amparo que para él supuestamente lesiona su derecho de propiedad y el derecho a desarrollar su trabajo, producido por la accionada, en virtud de haber cambiado los candados de la entrada de la casa propiedad de ambos, y en virtud de ello, no puede retirar su mercancía, sus documentos y herramientas de trabajo que se encuentran para él secuestradas por la parte accionada. Así las cosas, observa esta sentenciadora lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…

El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando estas se ejerzan de manera autónoma.

En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el agraviado y la agraviante son particulares; el presunto agraviado alega que existe riesgo que se lesione sus derechos de propiedad y a desarrollar su trabajo, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Vargas con competencia civil es competente para conocer la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de A.C., y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:

Que la hija de la ciudadana I.M.J.G., lo denuncio por violencia de género y fue impuesto de una medida de protección y seguridad, por lo que se vio obligado de abandonar su casa, situación esta que trajo como la ruptura sentimental que mantenía con la accionada, que pesar de no tener medida de prohibición de entrar a su casa, ha intentado mediar con la accionada para buscar sus pertenencias sobre todo sus herramientas de trabajo y mercancía que tiene almacenada, además la ciudadana antes mencionada cambio los candados de las puertas de entrada a la casa, impidiendo su acceso quedando su mercancía, documentos y herramientas de trabajo secuestrados dentro de la misma, convirtiéndose esta prohibición en una lesión de su derecho de propiedad y el derecho a desarrollar su trabajo, llevándole esta situación económica muy difícil, ya que mi único medio de subsistencia es la venta y no puede disponer de la referida mercancía, y en consecuencia no poder cumplir con compromisos fiscales y crediticios adquiridos.

Que la perturbación de la posesión pacifica del inmueble, del cual es copropietario con la parte accionada, al no permitir su acceso al referido inmueble, se le vulnero su derecho de propiedad, establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribió, de igual forma hizo referencia a la decisión de fecha 06 de abril de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Alego que la conducta de tomarse por sus manos la justicia, cambiar los candados que permiten abrir las puertas para acceder a su vivienda y no permitir hacer uso de sus pertenencias violenta a todas luces el derecho constitucional de propiedad, y en consecuencia, también vulnera su derecho al trabajo al no poder ejercer su actividad laboral la cual es la venta y su único medio de subsistencia al no poder sacar su mercancía, facturas herramientas de trabajo, violentando el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento su acción en los Artículos 1 y 2 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento como en efecto lo hizo, a ejercer la acción de A.C. en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidos por la accionada.

V

DEL PETITORIO

Por último, solicita a este Tribunal, que se ordena a la ciudadana I.M.J.G., permitir su acceso al inmueble ubicado en la Urbanización la niebla, parcela C-40, casa S/N, kilometro Nro. 26, vía el Junquito, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, para retirar el resto de sus enceres personales, mercancía y herramientas de trabajo que se mantienen secuestradas por parte de la accionada.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente acción, es necesario aclarar que el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Por ende la acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad y Derecho al Trabajo consagrados en los Artículos 26, 37, 87 Y 115, de la Constitución, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por la ciudadana I.M.J.G., al haberle menoscabado su derecho de acceso a su inmueble para poder retirar sus enseres personales, mercancía y herramientas de trabajo, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.

Pues bien, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en decisión de fecha 11 de abril de 2003, en la cual expresó:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....(Expediente 02-1357).

Igualmente, la Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, la Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Así pues, la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo la cual puede ser in limine litis, es decir atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

En este sentido, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante del presente a.c., es la de retirar el resto de sus enseres personales, mercancía, y herramientas de trabajo que mantienen secuestradas la parte accionada, por lo que solicita se le permita en acceso al inmueble ubicado en la Urbanización la Niebla, parcela C-40, Casa S/N, kilometro N° 26, vía el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas.

Pues bien, consta de los anexos acompañados junto con el escrito de amparo, Orden Fiscal de inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde dictan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.A.L. (hija de la accionada) y Medidas de Protección de Seguridad a favor de la referida ciudadana impuestas al ciudadano R.D.B., suscrita por la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva, División de Violencia Contra la Mujer, de la Policía del Estado Vargas, por incurrir presuntamente en los Delitos de Violencia Física, Verbal y Psicológica, constituida dicha medida por La Prohibición de Acercamiento a la Mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de Residencia, desprendiéndose de autos que el lugar de residencia de la referida ciudadana es en la Urbanización la Niebla, parcela C-40, Casa S/N, kilometro N° 26, vía el Junquito, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiendo a la misma dirección del inmueble sobre el cual el accionante del caso bajo estudio solicita se le permita el acceso.

Asimismo, se observa solicitud realizada por el ciudadano R.D.B., ante la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, debidamente recibida por ese organismo en fecha 23 de Julio de 2015, la cual expresa lo siguiente:

…“Sexto, de que por favor se pueda coordinar el factible apoyo policial a mi persona y a mi defensora privada, previa autorización de este Despacho Fiscal, para poder retirar mis objetos personales, instrumentos, documentación y útiles de trabajo; ya que es mi voluntad irme de mi copropiedad y mantenerme alejado del mismo, para evitar que puedan atribuirme o señalarme de otros ficticios actos de violencia, mientras el Ministerio Publico realice su debida investigación en el plazo establecido por ley (artículo 82 de la LOSDMVLV)”...

En ente orden de ideas, quien suscribe considera de los alegatos realizados por el accionante y de los anexos consignados junto con el escrito de amparo, no se configura la violación constitucional en que fundamenta su acción, pues no puede el actor utilizar la vía extraordinaria del amparo, con el fin de enervar los efectos de una medida dictada por la Fiscalía del Ministerio Publico, pudiendo satisfacer su pretensión por otros medios idóneos y ante organismos correspondientes; a saber mediante autorización de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia en materia de género, que si bien es cierto consta en autos solicitud realizada a este Organismo y recibida por el mismo en fecha 23 de Julio de 2015, no es menos cierto que no consta respuesta a tal solicitud.

En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, que en el presente caso la acción propuesta resulta improcedente in limine litis, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

- VII -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de A.C., deducida por el ciudadano R.D.B.G., en contra de la ciudadana I.M.J.G..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, Ocho (08) de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CARLIS PINTO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la Tarde (3:20 pm.).

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP/mary

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