Decisión nº WP01-R-2014-000122 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001243

RECURSO: WP01-R-2014-000122

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.300.590, quien informó en la audiencia de presentación que su verdadera identidad era A.A.V.R., INDOCUMENTADO en contra de la decisión emitida en fecha 15-02-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 322 concatenado con los artículos 319 y 320, todos del Código Penal. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mis representados (sic), inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en los delitos que le pretende imputar la fiscalía, no entendiendo este defensor como lo precalifica como APROPIACION DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuando existe una Ley Especial que rige la metería y contempla una pena inferior, y menos aún cuando no existe una experticia legal que demuestre la falsedad de dichos documentos. No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa, sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mi representado en los hechos, si esta honorable Corte de Apelaciones considera que sí se encuentra llenos los extremos de ley antes denunciados, que sea considerado un cambio de calificación jurídica y en consecuencia sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esta Defensa con todo respeto considera que la decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrarío, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que está dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi asistido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez (sic) a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, al ciudadano: A.A.V.R.…

Cursante al folio 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 31 al 35 y 36 al 42 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en fecha 18 de febrero de 2014, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado A.A.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cambia la precalificación fiscal a USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y por encontrarse llenos los extremos de los numerales del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y vista la solicitud de la defensa se ordena como centro de reclusión el Saime…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y se decrete la L.S.R. por no existir experticia que ratifique la falsedad del documento y a todo evento de considerar la Corte que existe el hecho criminal, se aplique la Ley Especial y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a favor de su defendido, quien presuntamente responde al nombre de A.A.V.R., ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción hasta este momento procesal que señalen a su patrocinado como autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de febrero de 2014, cursante al folio 11 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentó el funcionario Gustavo Oropeza…adscrito a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Aeropuerto de Internacional Maiquetía, remitiendo mediante oficio número 1309, al ciudadano R.D., pasaporte número F0030133, cédula de identidad V-17.300.590, quien arribó en el vuelo TAME 524, de la línea TAME, siendo deportado desde la ciudad de Quito Ecuador, por estar ilegal en ese país. Seguidamente ingresé al Sistema Protegido Saime, con la finalidad de verificar el serial de cedulación número (sic) V-17.300.590, lográndose evidenciar que en el paint print, la foto que se muestra no coincide con las características fisionómicas y antropométricas del ciudadano, consecutivamente se envió oficio numero (sic) 000871, de esta misma fecha, hacia la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, con la finalidad de cotejar las impresiones dactilares tomadas por funcionarios de este despacho, con la que reposan en la tarjeta alfabética "original" del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad V-17.300.590, obteniendo como respuesta, que NO corresponden las impresiones dactilares del ciudadano DÍAZ RAUL, cédula de identidad V-17.300.590, con las de este ciudadano, según archivos de la misión identidad que reposan en la Dirección de Archivo General y Dactiloscopia, asimismo anexan print de misión identidad, ya que para el momento de la búsqueda no se encontró la tarjeta alfabética, en vista de esta situación el ciudadano manifestó de manera voluntaria y libre de coacción, haber cancelado la cantidad de Cuatrocientos (400,00 $) dólares americanos para que le hicieran los documentos de identidad venezolanos, asimismo manifestó que su verdadero nombre es A.A.V.R., de nacionalidad DOMINICANA, y no recuerda el Documento Nacional de Identificación (DNI) dominicano. Por lo antes expuesto y en virtud de que se evidencia un hecho punible perseguido de oficio, a las 05:38 horas de la tarde, procedí…a leerle los derechos como imputado al ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: A.A.V.R.…Consecutivamente, se le realizó inspección corporal…lográndole incautar el siguiente material de interés criminalístico: Cuatro (04) billetes de Veinte dólares seriales número IE07565538B, JK32188003C, IA54138993B, JC61369778C, Un (01) billete de dos mil (sic) bolívares serial número B18561700, Un (01) chip de la línea Claro serial número 895930100041736351, Una (01) batería marca Samsung serial número AB553446BU, Un (01) teléfono celular marca Samsung color negro serial numero E2120L10SGSMH, Un (01) pasaporte andino de la República Bolivariana de Venezuela número F0030133 a nombre del ciudadano DIAZ RAUL, Una (01) cédula de identidad laminada número V.-17.300.590 a nombre del ciudadano DIAZ RAUL…

    A los folios 14 al 22 cursa procedimiento de deportación de la República de Ecuador hacia nuestro país del ciudadano R.D., ello en virtud de que el mismo presuntamente violó los filtros migratorios de ese Estado.

  2. -REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS de fecha 14 de febrero de 2014, suscritos por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en los cuales dejaron constancia de:

    …Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela numero F0030133, a nombre del ciudadano DIAZ RAUL; Una (01) cédula de identidad número V-17.300.590, a nombre del ciudadano DIAZ RAUL…

    (Folio 26 de la incidencia).

    …Un (01) chip de la línea telefónica CLARO serial numero 895930100041736351; una (01) batería telefónica marca SAMSUNG serial número AB553446BU; Un (01) telefono marca SAMSUNG, color negro IMEI: sin imei, SSN: E2120LGSMH…

    (Folio 27 de la incidencia).

    …Cuatro (04) billetes de veinte dólares seriales numero (sic) IE07565538B, JK32188003C, IA54138993B, JC61369778C, un (01) billete de dos mil (sic) Bolívares serial numero B18561700…

    (Folio 28 de la incidencia).

    Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano R.D., quien informó en la audiencia de presentación que su verdadera identidad era A.A.V.R., impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…no deseo declarar…”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción que preceden, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2014, en la ciudad de Quito, Ecuador se inició un procedimiento de una persona de sexo masculino, quien portaba cédula de identidad y pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de R.D., ello por haber evadido los filtros migratorios de aquel país, resultando de esto la deportación del mismo a Venezuela, una vez en nuestro país los funcionarios actuantes ingresan el número de la cédula de identidad que portaba este sujeto al Sistema Protegido SAIME, arrojando éste que el número de cédula de identidad se corresponde con el nombre de R.D., sin embargo se obtuvo que tanto las impresiones dactilares como el rostro del ciudadano no se corresponden con la data del referido sistema, posterior a esta averiguación el sujeto detenido presuntamente manifestó haber cancelado cuatrocientos dólares americanos (400,00 $) con el objeto de conseguir tal documento de identidad, asimismo expuso que su supuesto verdadero nombre es A.A.V.R.d. nacionalidad dominicana, desconociendo su Documento Nacional de Identificación, ante lo cual este Juzgado Superior observa que la acción desplegada por este sujeto consistió en obtener una cédula de identidad ajena y atribuirse una identidad y una nacionalidad distinta a la verdadera, hecho este que constituye los supuestos contenidos en el ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del ambos del Código Penal, tal como lo establece el fallo recurrido, por cuanto su acción comporta el uso de un acto falso, sin que se haya establecido hasta al presente fecha que el mismo hubiese tenido participación en la falsificación de los documentos de identidad ilegales que para el momento de su deportación portaba; quedando así acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, la Alzada acreditó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual tiene atribuida una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, aunado a ello la situación irregular en la que se encuentra el ciudadano quien dijo ser y llamarse A.A.V.R., quien conforme a las actas se trata de un extranjero sin ningún tipo de identificación legal, que solo se cuenta con una aparente nacionalidad Dominicana, supuestos que encuadran en el artículo 237 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es CONFIMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.D., quien informó que su verdadera identidad era A.A.V.R. al encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal, esta Alzada advierte que dada la forma como se dio inicio a esta investigación, queda determinado que el perjuicio que establece la norma no se encuentra configurado, por cuanto de autos se desprende que el mismo declaró voluntariamente a los funcionarios policiales con respecto a que el documento de identificación que portaba al momento del hecho no le pertenecía, razón por la cual este Tribunal Superior estima procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.D., quien informó que su verdadera identidad era A.A.V.R. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este delito. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15-02-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al en contra del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.300.590, quien informó en la audiencia de presentación que su verdadera identidad era A.A.V.R., INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15-02-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.300.590, quien informó en la audiencia de presentación que su verdadera identidad era A.A.V.R., INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R. en lo que a este ilícito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ACUERDA librar Oficio a la Oficina de Migración y fronteras del SAIME, a los fines de poner a dicho organismo en conocimiento de la situación en la que se encuentra el imputado R.D., quien informó que su verdadera identidad era A.A.V.R., ello en atención al contenido del artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración, en virtud de ostentar condición de extranjero pudiendo estar incurso en la causales de Deportación o expulsión a las que se contrae en la precitada ley especial.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000122

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