Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000113

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.509, asistido por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 43.752, contra la resolución dictada en fecha quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintisiete (27) de abril de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la resolución dictada en fecha quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante decisión dictada el cuatro (04) de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I.4. En fecha diez (10) de junio de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el seis (06) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.7. En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.8. De la Contestación del Recurso. Mediante oficio Nº 0186-2010 de fecha quince (15) de diciembre de 2010, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrida, consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando la pretensión del querellante.

I.9. De la Audiencia Preliminar. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente y su representación judicial, no compareció la representación judicial de la recurrida.

I.10. En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibió oficio Nº 0106, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el abogado A.G., Inpreabogado Nº 117.069, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, parte recurrida, mediante el cual remite anexo de escrito de promoción de pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el siete (07) de junio de 2011, la parte recurrente invocó el principio de la comunidad probatoria y ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la demanda.

I.12. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.13. De la Audiencia Definitiva. El treinta (30) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano R.A.G.R., parte recurrente, asistido por el abogado W.G. y la abogada L.B.G., en su condición de abogada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.14. El siete (07) de diciembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano R.A.G.R. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la resolución dictada el quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, que acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, pretendiendo el recurrente que se declare la nulidad absoluta del acto sancionatorio impugnado por violación al derecho a la estabilidad, al principio de la presunción de inocencia, al principio de la proporcionalidad, al derecho al trabajo y al perdón tácito de la falta.

    II.2. Alega el recurrente que el acto sancionatorio de destitución le menoscabo su derecho a la estabilidad prevista en la cláusula 8 de la convención colectiva en razón que el cargo de alguacil no ha sido calificado jurídicamente de libre nombramiento y remoción, con los siguientes alegatos:

    Los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA, que es del tenor que sigue:

    (…)

    En sintonía, con lo expuesto, se señala que los Alguaciles, como empleados de tribunales que son, se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2º del Estatuto del Personal Judicial vigente, que a letra dice lo siguiente:

    (…)

    En procura de una mejor explicación, acerca de los empleados a que se refiere el Artículo 72 de la reformada Ley de Carrera Judicial, hoy, Artículo 52 de la vigente Ley de Carrera Judicial de 1.998, que en iguales términos a la Ley reformada, dispone lo siguiente:

    (…)

    Como se observa, cuando la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy reformada por la Ley de Carrera Judicial de 1998, se refiere a “y los demás empleados de los Tribunales de Justicia” no distingue entre uno y otros, por lo que en su interpretación opera lo preceptuado en el Artículo 4, del Código Civil Venezolano, lo que significa que tanto los Alguaciles como Secretarios de los Tribunales, se encuentran dentro de los demás empleados, a que hace referencia la Ley de Carrera Judicial”.

    A los fines de demostrar su pretensión el recurrente promovió las pruebas que a continuación analiza este Juzgado y considera relevantes para la resolución de la pretensión, a saber:

    1. Que el recurrente fue notificado de la resolución mediante la cual fue destituido del cargo de alguacil por inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007 y 2, 3 y 9 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, según oficio de notificación Nº REB-063-09 del quince (15) de enero de 2009 suscrito por esté el veintisiete (27) de enero de 2009 que cursa en copia simple del folio 18 al 19 de la primera pieza.

    2. La resolución mediante la cual fue destituido del cargo de alguacil el recurrente fue dictada el quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, con la siguiente motivación:

    Consideraciones para Decidir

    Una vez revisados los antecedentes en que se fundamentan los supuestos de hecho y los argumentos de derecho que se alegan para la aplicación del Procedimiento Disciplinario de Destitución, en contra del funcionario R.A.G.R., (…), quien se desempeña como alguacil en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Sede Puerto Ordaz, el cual se inicia a solicitud de los Jueces del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con Sede Puerto Ordaz, Abg. C.G., Abg. J.L.G.. Abg. Lolimar García, a través de oficio Nº 2007-690-SJ de fecha 09-04-2008, así como comunicación de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por el Dr. J.L.G., Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Sala 02, en el cual se informa a la Rectoría del Estado Bolívar, las presuntas faltas y/o irregularidades en las que incurrió el ciudadano R.G., al no asistir a sus labores dentro de su sitio de trabajo, durante los días 06-12-2006 hasta 22-01-2007, así como los días del 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007, y los días 02, 03 de abril de 2007 y el 09 de abril del mismo año, sin presentar soporte alguno que justificara dichas faltas, dejando simplemente de asistir a su jornada de trabajo, razón por la que se deriva la presencia de causal de destitución, prevista en el artículo 43 numeral “d” del Estatuto de Personal Judicial y de conformidad con los establecido, en Art. 45 ejusdem.

    De la revisión de expediente disciplinario, se observa que en autos de fechas 27 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007, la administración incurrió en un error material al no considerar el computó del término de distancia correspondiente, dado que el lugar de trabajo del administrado se encuentra ubicado a cien (100) kilómetros de distancia del domicilio donde emano el acto administrativo, es por lo que este Despacho decide en auto de fecha 29 de septiembre de 2008, retrotraer la causa a la fase de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de subsanar el error cometido por la administración y garantizar al investigado el debido proceso en la presente investigación, dándose por notificado el investigado en dicho acto, en fecha 07 de octubre de 2008. Acotando, en lo que respecta a la corrección de errores materiales por parte de la administración, que los mismos son considerados vicios de nulidad relativa, que pueden ser ratificados por la administración en cualquier tiempo, queriendo el legislador dejar claro la libertad de corrección que se le acuerda a la administración, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al analizar el escrito de promoción y evacuación de pruebas procedentes a su descargo, en lo que respecta al Capitulo I, punto a) referente a la consignación de copia de certificados de incapacidad de fechas 27-11-2006, 08-12-2006, 18-12-2006, 08-01-2007, los mismos se admiten en cuanto a lugar a derecho, por cuanto los mismos no aparecen ilegales, quedando la asistencia del ciudadano R.G. durante los días correspondientes a el mes de diciembre de 2006 y enero de 2007 justificados a través de estos reposos convalidados por el Seguro Social Obligatorio, haciendo este Despacho la salvedad de que el ciudadano R.G. debió haber participado de manera oportuna la existencia de los mismos, es decir, presentar los reposos ante el supervisor dentro del lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.

    En lo que respecta al punto b) referente a la solicitud de información a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, relativo a verificar si reposan en sus archivos reposos médicos del ciudadano R.G.d. fechas 27-11-2006, 08-12-2006, 18-12-2006, 08-01-2007 y 12-04-2008, se solicitó a dicha dirección en fecha 03-12-2008, remitiera relación de reposos e inasistencias del ciudadano R.G., constatando en dicha relación que los referidos reposos si reposan en los archivos de la DAR Bolívar, exceptuando el de fecha 12-04-2008, por lo que al respecto no hay nada que objetar. Del mismo modo, se pude verificar que las inasistencias de los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de marzo de 2007, así como la de los días 02, 03 y 09 de abril de 2007, fueron injustificadas, ya que en los archivos de la División de Personal DAR Bolívar no reposa ningún justificativo que avale dichas inasistencias a su lugar de trabajo.

    Ahora bien en el caso bajo estudio se observa, que en las Planillas de Control de Asistencia, las cuales cursan en los folios 27 al 55 del expediente disciplinario Nº REB. F01-2007, son pruebas totalmente validas y legales, para demostrar la asistencia del personal que labora en el Tribunal, acotando que aún cuando los secretarios no la firmen, su asistencia queda comprobada a través del despacho que se apertura en el tribunal día a día, ya que son los responsables del mismo, siendo a las (sic) vez los supervisores inmediatos de asistentes y alguaciles dentro del tribunal. Del mismo modo, se deja constancia de que el hecho investigado en esta averiguación disciplinaria es la inasistencia injustificada del ciudadano R.G., la cual es solicitada a petición de los Jueces de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado a través del control de asistencia del tribunal, que el ciudadano R.G. falto justificadamente 10 días del mes de marzo 2007, comprendidos del 19 al 30-03-2007; así como tres del mes de abril de 2007, comprendidos del 02 al 03 y el 09-04-2007.

    Por último este Despacho valora como prueba valida y legal las actas de declaraciones de los Jueces de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección, extensión Puerto Ordaz, ciudadanos: C.G., J.L.G. y Lolimar García, en virtud de que los mismos por su investidura del cargo que representan y dando cumplimiento al código de ética del juez, al cual deben obediencia y aplicación, dieron sus declaraciones tal como consta en folios 22 y 23; 15 y 16; 25 y 26 respectivamente, no poniendo en duda la veracidad de las mismas, al manifestar los tres jueces por separado, cada uno en sus declaraciones, que ratifican el contenido de la comunicación Nº 2007-690-SJ de fecha 09-04-2007, enviada al Juez Rector a los fines de comunicarle las inasistencias injustificadas del ciudadano R.G., antes identificados, y solicitan se determine la responsabilidad a la que haya lugar, declaración que hacen de manera expresa y contundente a los tres Jueces del Tribunal de Protección, por lo que este Despacho considera totalmente valida dichas declaraciones testimoniales, que constan en el presente expediente disciplinario signado bajo el Nº REB-F01-2007. Del mismo modo, es valorada el acta de declaración testimonial de fecha 14 de mayo de 2007, de la secretaria del Tribunal de Protección Abg. S.M., por estar dentro de sus obligaciones llevar el Control de Asistencia de asistentes y alguaciles del referido Tribunal, actuando como supervisores inmediatos de dicho personal, ratificando en su declaración que el ciudadano R.G., presenta inasistencias en el mes de diciembre de 2006 y en el mes de marzo de desde el 19 al 30, así como los días 02, 03 y 09 de abril de 2007, tal como consta en los controles de asistencia diarios que se llevan en el Tribunal. Del mismo modo, es valorada el acta de declaración de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Abg. P.A., quien se desempeña como secretario del tribunal, al manifestar de manera expresa, que el ciudadano R.G., alguacil del Tribunal de Protección en múltiples oportunidades del año 2006 sus ausencias en el sitio de trabajo, eran justificadas con la presunción de reposos, pero consignados por el ciudadano R.G. el mismo día de su reintegro, no informando con anterioridad a ninguno de los secretarios del tribunal el motivo de su inasistencia. Por otra parte declara que durante los días 26, 29 y 30 de marzo de 2007, así como 02, 03 y 09 de abril de 2007 dicho funcionario no asistió a su jornada laboral, ni justificó por ninguna vía su inasistencia.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Despacho una vez cumplidos todos los tramites legales y respetando la garantía del debido proceso al investigado, pasa a decidir la presente averiguación disciplinaria, admitiendo como pruebas ajustadas a derecho comunicación Nº 2007-690-SJ de fecha 04-04-07 suscrita por los Jueces del Tribunal de Protección ciudadanos: C.G., J.L.G. y Lolimar García, la cual cursan en el expediente folios 07 al 11; actas de declaración testimonial de los jueces antes identificados y secretarios del tribunal la cual cursa en folios 15 al 16; 18 al 20; 25 al 26; y 59 al 61 así como listado de control de asistencia del personal adscrito al Tribunal de Protección extensión Puerto Ordaz, folios del 42 al 55. Ahora bien, analizadas y verificadas como han sido las actas y escritos que cursan en el expediente disciplinario de destitución, se evidencia que el ciudadano R.G., incurrió en falta prevista en el artículo 43 ordinal “d” al no asistir a su jornada diaria de trabajo durante los días los días (sic) 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007, así como los días 02, 03 de abril de 2007 y el 09 de abril del mismo año, omitiendo además el hecho de no haber avisado a su superior inmediato, es decir, a los secretarios del Tribunal y/o Jueces del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el motivo de sus faltas, no existiendo justificación alguna para las inasistencias.

    Por las consideraciones que anteceden y probada como esta la comisión de la falta, se procede a la imposición de la Sanción Disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, del Estatuto del Personal Judicial, literal “d” inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes o abandono del trabajo y como colorario de esto resulta imponerle la sanción de destitución, al ciudadano R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.533.509, adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Sede Puerto Ordaz, y así expresamente se declara.

    Del mismo modo, se le notifica, que en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa que a continuación se le indica…

    El acto impugnado fue producido por el recurrente en copia simple, cursa del folio 20 al 33 de la primera pieza, el cual concluyó que los certificados de incapacidad que el recurrente consignó ante la Dirección Administrativa Regional no comprendían los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2007 y 02, 03 y 09 de abril de 2007, y al no justificar las inasistencias al trabajo incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

    La mencionada pretensión de nulidad del acto de destitución invocada por el recurrente fue contradicha por la representación judicial de la República alegando que el acto cuestionado es un acto de destitución y no de remoción en el que se analizare el carácter de libre nombramiento y remoción del querellante, que dicho cargo a pesar de ostentar tal carácter, no fue por esta condición que se le retiró del cargo, por el contrario, sustanciado el procedimiento disciplinario quedó demostrado que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, con la siguiente argumentación:

    De ello se infiere claramente, que el querellante al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es de Alguacil, mal podría pretender tener estabilidad laboral en el mismo, de allí que carece de fundamentación jurídico su denuncia.

    1.2.- En lo que respecta a la estabilidad alegada de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Personal Judicial, esta representación debe señalar que el primero de ellos, determina el ámbito subjetivo de la ley y, el segundo artículo, expresamente señala que gozarán de estabilidad los empleados a los que se refiere el artículo anterior, es decir, a los empleados judiciales y funcionarios de carrera, más no se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, además agrega el referido artículo, que sólo pueden ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos en los casos y mediante el procedimiento establecido en el propio Estatuto de Personal Judicial. Siendo ello así, dado que el ciudadano R.A.G.R. fue destituido del cargo de Alguacil; que no obstante ser un cargo de libre nombramiento y remoción, se le tramitó y sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio por estar presuntamente incurso dentro de las causales de destitución contempladas en los literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial.

    Así las cosas, el presente caso se trata de la nulidad de un acto de destitución de un Alguacil y no de un acto de remoción y retiro, por lo que resultaba aplicable el procedimiento establecido en el artículo 45 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial como en efecto lo hizo el órgano sustanciador del mismo, pese a que –se insiste- la naturaleza del cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones de confianza inherentes a los mismos. Así solicito sea declarado

    .

    A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión la representación judicial de la República promovió copia certificada del expediente administrativo disciplinario Nº REB-F01-2007 que cursa del folio 178 al 370 de la primera pieza y una vez a.p.e.J. se enumeran las documentales relevantes para la decisión de la causa:

    1. Mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2007 el Juez Rector del Estado Bolívar ordenó el inicio de investigación disciplinaria en contra del recurrente, en virtud del oficio Nº 2007-690-CJ sucrito el nueve (09) de abril de 2007 por los Jueces de Protección de Puerto Ordaz, quienes denunciaron las presuntas faltas injustificadas a su sitio de trabajo, dicho auto de apertura cursa en copia certificada del folio 179 al 180 de la primera pieza.

    2. Mediante resolución de fecha tres (03) de mayo de 2001 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió atribuirle a los Jueces Rectoras de la Circunscripciones Judiciales “facultad para conocer, admitir, sustanciar y decidir todos los procedimientos administrativos de carácter disciplinario de los funcionarios adscritos a los Tribunales de Protección, del Niño y del Adolescente que se encuentre en su respectiva jurisdicción territorial”, cuya resolución cursa en copia certificada al folio 189 de la primera pieza.

    3. Fue incorporado al expediente copia certificada del control de asistencia diaria del personal adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2007 y 02, 03 y 09 de abril de 2007, las cuales cursan del folio 205 al 233 de la primera pieza.

    4. El ciudadano R.A.G. presentó escrito de descargos el veintiséis (26) de junio de 2007 negando haber incurrido en inasistencia injustificada al trabajo y que los días que se ha asuntado a sus labores ha sido en virtud de habérsele otorgado reposo médico por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual cursa en copia certificada del folio 249 al 252 de la primera pieza.

    5. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de junio de 2007 se abrió el procedimiento disciplinario a pruebas de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, cuya copia certificada cursa al folio 253 de la primera pieza.

    6. El funcionario investigado presentó escrito de promoción de pruebas el doce (12) de julio de 2007, promoviendo las planillas de control de asistencia cursantes en autos, alegando irregularidad en su llenado, la relación de los días laborales por el personal del Tribunal, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y la testimonial de los Jueces y Secretarios de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente.

    7. Fue promovido por el funcionario investigado los siguientes certificados de incapacidad: el primero, expedido el veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo el periodo de incapacidad desde el veintisiete (27) de noviembre al cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 267): el segundo, expedido el ocho (08) de diciembre de 2006, siendo el periodo de incapacidad desde el seis (06) al quince (15) de diciembre de 2006 (folio 269); el tercero, expedido el ocho (08) de diciembre de 2006, siendo el periodo de incapacidad desde el dieciocho (18) al veintidós (22) de diciembre de 2006 (folio 270); el cuarto, expedido el ocho (08) de enero de 2007, siendo el periodo de incapacidad del ocho (08) de enero al dos (02) de febrero de 2007; y el quinto, expedido el doce (12) de abril de 2007, siendo el periodo de incapacidad del diez (10) al veinticuatro (24) de abril de 2007 (folio 279).

    8. Mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2008, la Jueza Rectora M.C.A. se abocó al conocimiento de la investigación disciplinaria y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008 le notificó al investigado de la continuación del procedimiento, según consta de copia certificada cursante al folio 294 al 295 de la primera pieza.

    9. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2008, se repuso la causa al estado del inicio del lapso de promoción de pruebas, según copia certificada cursante al folio 298 de la primera pieza.

    10. El funcionario investigado promovió nuevamente las pruebas documentales que en su oportunidad consignó, según se evidencia del escrito cursante en copia certificada del folio 300 al 302 de la primera pieza.

    11. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2008 se admitieron las pruebas documentales promovidas por el investigado y se le solicitó información a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, a los fines que informará sobre la recepción de los certificados de incapacidad presentados por el investigado en fecha 27-11-2006, 08-12-2006, 18-12-2006, 08-01-2007 y 12-04-2008, según consta de copia certificada cursante del folio 328 al 331 de la primera pieza.

    12. Mediante oficio Nº 289-2008 de fecha diez (10) de diciembre de 2008, la Jefe de la División de Servicios de Personal informó sobre la relación de reposos médicos e inasistencias del ciudadano R.A.G.R., quedando evidenciado del cuadro de relación de reposo recibidos que los relevantes para la investigación fueron los que le otorgaron certificado de incapacidad desde el 08/01/2007 al 02/02/2007, desde el 10/04/2007 al 24/04/2007 según consta de los folios 232 al 350 de la primera pieza.

    13. Mediante resolución dictada el quince (15) de enero de 2009, la Jueza Rectora del Estado Bolívar, acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes según consta de copia certificada cursante del folio 352 al 367 de la primera pieza.

    Del análisis de las documentales incorporadas al proceso observa este Juzgado que al recurrente se le aplicó la falta disciplinaria prevista en el artículo 43 literal d) del Estatuto del Personal Judicial, que constituye causal de destitución, por ende, resulta improcedente el análisis de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, porque en ningún caso se le removió del cargo, sino se le aplicó la sanción de destitución por la incursión en falta disciplinaria, en consecuencia, improcedente el alegato de violación al derecho a la estabilidad sustentada en el argumento de no considerarse el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

    II.3. Asimismo alegó el recurrente que el acto que le sancionó con la destitución del cargo de alguacil menoscabó su derecho a la presunción de inocencia porque su remoción no obedece a algún tipo de sanción ni se estableció un procedimiento previo que demostrara su culpabilidad, con los siguientes alegatos, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Según se evidencia de las citas doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, el derecho fundamental de presunción de inocencia exige que las autoridades encargadas de sustanciar y decidir un procedimiento sancionatorio, no prejuzguen sobre la culpabilidad del sujeto investigado antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento.

    Es evidente que en el caso de marras se ha violado este derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que mi remoción obedece algún tipo de sanción, por cuanto no se explican los detalles de las misma, se me sanciona, sin siquiera establecer un procedimiento previo que establezca mi responsabilidad en alguna de mis actuaciones en el cargo de Alguacil, es más en el mismo acto objeto del presente Recurso, no se motivan y demuestran elementos incriminatorios, ni pruebas en mi contra que pudieran dar origen a una sanción como la que solapadamente se me impone

    .

    El alegato de violación a la presunción de inocencia fue negado por la representación judicial de la República alegando que al recurrente se le instruyó un procedimiento administrativo previo en donde se demostró que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el literal d) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con los siguientes alegatos:

    Se evidencia entonces que, en el presente caso, el recurrente en lugar de sustentar de qué forma durante el procedimiento instruido en su contra, se le conculcó su derecho a la presunción de inocencia, para lo cual debió hacer referencia a hechos concretos verificados durante la sustanciación del mismo, sólo se limitó a señalar supuestos vicios del acto impugnado que no tiene relación con la presunta violación del indicado derecho constitucional. Así solicito sea declarado.

    En todo caso, se desprende fehacientemente del contenido del expediente administrativo disciplinario, que la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, que invoca el actor, carece de sustento jurídico, por lo siguiente:

    En el auto de fecha 4 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano R.A.C.A., en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, contra el hoy querellante, se estableció lo siguiente:

    (…)

    De la trascripción parcial del referido acto de trámite, se desprende indudablemente que la Administración, al iniciar el procedimiento, en modo alguno realizó señalamientos que prejuzgarán sobre la culpabilidad del hoy querellante, así como tampoco lo hizo en ningún momento posterior del mismo, por el contrario, las imputaciones efectuadas tuvieron siempre carácter presuntivo, y coherentemente se señaló expresamente que tales conductas podrían ser subsumidas en la causal de destitución contenida en los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo que evidencia, sin lugar a dudas, respecto a la vigencia de su derecho a la presunción de inocencia, no sólo al inicio, sino durante todo el desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, el cual culminó con la imposición de la sanción de destitución, específicamente, la contenida en el literal “d” al haber quedado demostrado su inasistencia injustificada al trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007 y los días 02, 03 y 09 de abril del mismo año, tal y como se evidencia de una simple lectura de los folios 27 al 54 del expediente disciplinario, por lo que se concluye que es infundado el alegato del querellante en ese sentido y así solicito sea declarado.

    Asimismo, en sintonía con lo anterior, esta representación debe señalar que efectivamente al ciudadano R.A.G.R., se le instruyó un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución en donde se demostró que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, todo esto, de conformidad con los hechos corroborados durante dicho procedimiento y que fueron relacionados con el derecho, para concluir con el acto administrativo que lo destituyó de su cargo, el cual se encuentra perfectamente motivado”.

    Observa este Juzgado que el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la presunción de inocencia, reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    De la citada norma se desprende que la presunción de inocencia forma parte integrante del derecho fundamental al debido proceso administrativo y se constituye en una garantía para el administrado de no ser sancionado sin previamente instruírsele un procedimiento administrativo disciplinario en donde la Administración demuestre la falta en que incurrió y lo hizo sujeto a la aplicación de la sanción legalmente establecida, en el caso de autos del análisis de los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 que contiene la valoración de las documentales cursante en el expediente disciplinario que se le siguió al hoy recurrente se desprende que al funcionario se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, de las causas por las que se presumía que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 43.d) del Estatuto del Personal Judicial, ejerció su derecho a la defensa mediante la presentación de escrito de descargos y promovió pruebas que fueron valoradas en la resolución definitiva, desestimándolas la Administración porque no desvirtuaban el hecho de no haber asistido a su trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2007 y 02, 03 y 09 de abril de 2007, ni presentado justificación alguna, en consecuencia, este Juzgado considera que es improcedente el alegato de violación a la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario que se le siguió al recurrente. Así se establece.

    II.4. Igualmente alega el recurrente que el acto impugnado menoscabó el principio de proporcionalidad de la sanción al no determinar con claridad los parámetros de aplicación de la sanción, con la siguiente argumentación:

    Este Principio legal establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere a la obligación de la Administración de guardar debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción.

    Ello implica que la Administración Pública para el caso de una sanción está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterios de racionalidad y ponderación, situación que evidentemente en el caso de marras no se observó.

    Toda vez que no se determina con claridad los parámetros de aplicación de la sanción impuesta, especialmente si se toma en consideración que se desprende que este es el primer procedimiento administrativo aperturado en mi contra, en tanto no se pondera tal situación como una eventual atenuación a la sanción impuesta, igualmente no se gradúan de ninguna forma las circunstancias tomadas en consideración para la aplicación de esta sanción máxima

    .

    El alegato de violación al principio de proporcionalidad fue negado por la representación judicial de la República esgrimiendo que la sanción de destitución es la consecuencia legalmente prevista para la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, con la siguiente argumentación:

    En atención con el criterio antes transcrito, esta representación tiene a bien señalar que la decisión contenida en el acto impugnado respecto a la destitución del ciudadano R.A.G.R., del cargo de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, como se analizó precedentemente, constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas al recurrente y de conformidad a los hechos debidamente comprobados en la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, el órgano sancionador decidió imponer la sanción de destitución por estar incursa su actuación en la causal establecida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial correspondiente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes o abandono del trabajo.

    En este sentido, la inasistencia injustificada al trabajo imputada al actor está establecida en el ordenamiento jurídico sólo como una casual de destitución, lo cual al existir sólo una consecuencia jurídica al supuesto de derecho de la norma, mal podría existir un margen de discreción para la Administración en escoger entre una consecuencia u otra, dependiendo de la gravedad de los hechos. De allí que, el argumento de la parte querellante carece de fundamento jurídico y, así solicito sea declarado.

    En todo caso, de lo dicho por el propio actor se desprende que reconoce que efectivamente debía imponérsele una sanción pero atenuada por ser el primer procedimiento disciplinario instaurado en su contra. De allí que el propio querellante reconoce su responsabilidad en el presente caso

    .

    Observa este Juzgado que la disposición jurídica en que el acto impugnado sustentó la sanción de destitución se encuentra en el artículo 43.d) del Estatuto del Personal Judicial que dispone:

    Artículo 43.- Son causales de destitución:

    (…)

    d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo

    .

    De la citada disposición se desprende que la conducta que constituye falta disciplinaria legalmente prevista es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (01) mes, una vez surgida la conducta desplegada por el funcionario judicial la consecuencia jurídica es la destitución del cargo ejercido, es decir, dicha norma no deja a juicio de la autoridad competente la imposición de la sanción, teniéndose en cuenta que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solamente es aplicable en los casos en que la disposición legal o reglamentaria deja la imposición de la sanción a juicio de la autoridad competente, situación que no es aplicable al caso estudiado, por ende, este Juzgado considera improcedente el alegato de menoscabo al principio de proporcionalidad en el acto impugnado. Así se establece.

    II.5. A la par alegó el recurrente que se violó el lapso de duración del procedimiento porque se inició en fecha cuatro (04) de junio 2007 y fue decidido el quince (15) de enero de 2008, invocando la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses.

    Dicha denuncia fue negada su procedencia por la representación judicial de la República manifestando que en el procedimiento hubo una paralización desde el siete (07) de agosto de 2007 hasta el catorce (14) de agosto de 2008, porque en dicho lapso de tiempo el cargo de Juez Rector quedó vacante hasta la designación de la abogada M.C.A., con la siguiente argumentación:

    Como se observa de las actuaciones antes señaladas, el procedimiento administrativo disciplinario abierto la ciudadano R.A.G.R., fue iniciado y sustanciado hasta la etapa de decisión por el Juez Rector R.A.C.A., en un lapso comprendido desde el 12 de junio de 2007, -fecha de notificación de la apertura del procedimiento- hasta el 07 de agosto de 2007, -fecha de la interposición del recurso de reconsideración contra el auto que declaró extemporáneas las pruebas promovidas-, es decir, el procedimiento se realizó en un (01) mes y veintiséis (26) días.

    Ahora bien, por razones ajenas al procedimiento administrativo sancionador, el Juez Rector R.A.C.A., dejó la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por lo que, el procedimiento administrativo quedó sin juez sustanciador; y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2008, cuando se abocó un nuevo Juez Rector a conocer de la causa, el cual, para resguardar el derecho a la defensa del investigado, repuso la causa al estado de promover y evacuar pruebas, finalizando dicho procedimiento en fecha 15 de enero de 2009, con la destitución del ciudadano R.A.G.R.; en este sentido transcurrió casi cinco meses desde la fecha de abocamiento, incluido en este lapso, el tiempo correspondiente a las vacaciones que disfrutó el prenombrado ciudadano, en el cual dicho procedimiento estuvo suspendido.

    Establecido lo anterior, esta representación tiene a bien señalar que visto que el ciudadano R.A.G.R., es un funcionario al servicio del Poder Judicial, la normativa aplicable es la establecida en el Estatuto del Personal Judicial, en donde se estableció el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en faltas que ameriten la amonestación, suspensión o la destitución.

    En la señalada normativa, no ésta previsto expresamente un tiempo de duración del procedimiento administrativo de destitución, no obstante a ello, el referido Estatuto de Personal Judicial establece en su artículo 47 que en caso de dudas respecto a la interpretación de este instrumento normativo así como los asuntos no previstos en él, se tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial y subsidiariamente por vía analógica, podrá tomarse en cuanta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.

    Cabe acotar, que la mencionada Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual tampoco prevé un tiempo de duración del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Vista así las cosas, y aunado al hecho que si bien es cierto no está previsto en la Ley aplicable el mencionado lapso, no es menos cierto que el procedimiento administrativo sustanciado al ciudadano R.A.G.R. a pesar de haber estado paralizado por un (01) año por causas no imputables a las partes, en el tiempo que estuvo activa su tramitación, fue realizado conforme a los lapsos procesales establecidos en el norma.

    Además de ello, es importante señalar que el ciudadano R.A.G.R. se le respetaron sus derechos constitucionales de tener acceso al expediente, el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto así que la Jueza sustanciadora que se abocó a conocer el caso, repuso la causa al estado que el querellante consignara nuevamente su escrito de promoción de pruebas que había sido declarado extemporáneo en su primera oportunidad. Aunado a esto, el prenombrado ciudadano estuvo laborando y percibiendo su sueldo regularmente durante toda la duración del procedimiento, hasta el punto de ser aprobadas sus vacaciones anuales, lo que trajo como consecuencia que el procedimiento se suspendiera hasta que esté se reincorporará a sus labores habituales

    .

    Observa este Juzgado que en los procedimientos administrativos disciplinarios se establece un lapso de duración que en principio debe cumplirse oportunamente, no obstante, el mismo puede prorrogarse cuando medie causas excepcionales, en el caso de autos, se dejó constancia en el expediente disciplinario seguido al recurrente que desde el treinta y uno (31) de julio de 2007 fecha de la última actuación practicada por el Juez Rector R.A.C.A., el procedimiento se encontraba suspendido por haber quedado vacante dicho cargo hasta el catorce (14) de agosto de 2008 en que la Jueza Rectora se abocó a su conocimiento, es decir, causas excepcionales impidieron el cumplimiento a cabalidad de los lapsos, no obstante, tal suspensión en ningún caso genera prescripción de la falta, por ende, improcedente el alegato de violación de la duración del proceso como causal de nulidad del acto de destitución. Así se establece.

    II.6. Equivalentemente el recurrente esgrimió que el acto de destitución menoscabó su derecho al trabajo, a su protección, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al respecto este Juzgado observa que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que el ordenamiento jurídico lo tutela siempre y cuando su beneficiario cumpla con los deberes laborales o funcionariales inherentes a su ejercicio, en caso de incumplimiento demostrado, dicho derecho laboral o funcionarial cesará a través de la imposición de las sanciones respectivas, en el caso de autos, demostrado como quedó en el procedimiento disciplinario que se le siguió al funcionario que incumplió con su deber de asistir puntualmente a su trabajo, la Administración Judicial procedió a su destitución, por ende, improcedente el alegato de violación al derecho al trabajo. Así se establece.

    II.7. Finalmente, el recurrente alegó la nulidad del acto por violación al principio de contenido laboral del perdón tácito a las faltas previstas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que si transcurren treinta (30) días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho sin terminar la relación de trabajo, se entiende perdonada la falta, que en su caso trascurrió mas de un (1) mes desde la materialización de las supuestas inasistencias hasta que se abrió el procedimiento disciplinario en su contra, por lo que ocurrió el perdón tácito a la falta.

    La representación judicial de la República negó la procedencia del perdón tácito a la falta con los siguientes alegatos:

    Al respecto, debemos señalar que el perdón de la falta ha sido concebido en la Ley Orgánica del Trabajo como una consecuencia de la inactividad del patrono o del trabajo por el transcurso de 30 días continuos a partir del acontecimiento del hecho que pueda constituir causa justificada de terminación de la relación laboral, es decir, si ocurre un hecho subsumible dentro de las causales establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y el patrono o el trabajador dejan transcurrir 30 días continuos, se entiende que la falta cometida ha sido perdonada y en consecuencia no se puede producir ni el despido ni retiro del trabajador.

    Lo antes expuesto, sólo aplica a las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, y siendo que el caso bajo estudio la relación entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano R.A.G.R., era de naturaleza funcionarial toda vez que el prenombrado ciudadano se desempeñaba en el cargo de Alguacil, adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, resulta evidente que la normativa que le era aplicable es la establecida en el Estatuto del Personal Judicial, la cual no consagra la figura del perdón de la falta.

    No obstante lo anterior, es importante señalar como se dijo anteriormente, que el referido Estatuto del Personal Judicial establece en su artículo 47 que en caso de dudas respecto a la interpretación de este instrumento normativo así como los asuntos no previstos en él, se tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial y subsidiariamente por vía analógica, podrá tomarse en cuenta de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento.

    En este sentido, visto que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual al aplicarla analógicamente, en su artículo 88 prevé que: (…)

    Así, al aplicar la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que no se consumo la prescripción de la falta y en consecuencia no existió el perdón de la misma, ya que los hechos investigados y suficientemente constatados acontecieron los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007 y los días 02, 03 y 09 de abril del mismo año, tal y como se evidencia de una simple lectura de los folios 27 al 54 del expediente disciplinario cuyo procedimiento sancionatorio fue iniciado el 4 de junio de 2007, es decir, sólo transcurrieron dos meses desde la última falta injustificada, razón por la cual solicito se desestime la demanda efectuada por el querellante por carecer de sustento jurídico válido

    .

    Observa este Juzgado que la relación que une a la Administración Judicial con el hoy recurrente, es una relación funcionarial dado que el cargo de alguacil se encuentra dentro de la clasificación de los funcionarios judiciales, por ende, no estamos en presencia de una relación trabajador-patrono para cuya regulación se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya virtud, el alegato de no aplicación del artículo 102 de la Legislación Laboral resulta improcedente, no obstante, se resalta que la figura de la prescripción de las faltas se encuentra regulada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen estatutario aplicado análogamente al recurrente, el cual dispone:

    Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

    .

    De la norma citada se desprende que las faltas en que incurran los funcionarios públicos que estén tipificadas como causal de destitución prescribirán a las ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuviere conocimiento de la misma y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, en el caso de autos la última falta en que incurrió el recurrente fue su inasistencia a sus labores los días 02, 03 y 09 de abril de 2007 y el procedimiento disciplinario se inició mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2007, en consecuencia, entre la falta incurrida y la fecha de apertura del procedimiento no trascurrieron los ocho (8) meses requeridos para que operase la prescripción de la falta, que es la figura jurídica prevista en la legislación estatutaria. Así se establece.

    II.8. Conforme a las razones precedentemente expuestas y desestimadas por este Juzgado todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente contra el acto impugnado, resulta necesario declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.A.G.R. contra la resolución dictada el quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, que acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano R.A.G.R. contra la resolución dictada el quince (15) de enero de 2009 por la Jueza Rectora del Estado Bolívar, que acordó destituirlo del cargo de Alguacil del Tribunal de Protección, Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR