Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000219

ASUNTO : YP01-P-2008-000219

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: R.E.G., titular de la cédula d identidad Nro. V- 18.658.194, YENNYIS J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.677 y GENESISI M.I., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.502.

Defensor Público: Dr. E.R.Q., Defensor Público Segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918.

Delitos: Lesiones Personales Intencionales a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 413 ordinal del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 413 ordinal del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.E.G., GENESISI MILAGROSA IRASABAL y YENDIS J.H..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales a titulo de dolo eventual, previsto en el artículo 413 ordinal del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. J.A.C.B., quien expuso,

…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano A.M.E.H., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del Imputado, siendo que en el día 21 de Marzo del presenta año, aproximadamente a las 12 40 de pm de la noche resultara detenido el ciudadano A.E.H., por funcionarios de la Unidad de T.T. N° 33, luego bajo del efecto del alcohol en un vehículo marca Chevrolet, tipo Malibu, tomando el canal izquierdo colisionando lesionando los ciudadanos, R.E.G.H. conducto de la moto, G.M.I. y Yendis J.H., carretera larga adyacente en el barrio los almendrones de esta ciudad de Tucupita, producto de la colisión la moto se incendio y se quemo totalmente, consta en las presentes actuaciones acta policial, acta de lectura de imputados, levantamiento planimetrito en el cual se observa que el vehículo abordo el canal donde impacta el vehículo tipo moto, se le practico en las actuaciones examen de alcoholemia, consta en la actuaciones tira del sistema electrónico donde se observa la cantidad de alcohol ingerido por la persona el cual sobre pasa los limites permitidos por la ley, consta de igual manera informe médicos a las victimas fijaciones fotográficas varias del vehículo y motocicleta, consta examen medico del ciudadano R.E.G.H. quien fue referido a la ciudad de Maturín, y G.M.I. esta hospitalizada en el Razzetti de esta ciudad Yendis J.H. quien fue trasladado a la ciudad de Maturín. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de Delito de Lesiones Personales Intencionales a titulo de dolo eventual de conformidad al articulo 413 ordinal del Código Penal Venezolano, tipo legal por cuanto las personas no han sido evaluadas con la respectiva medicatura forense, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito judicial penal y sede, prohibición de la salida de la jurisdicción sin previo permiso del tribunal, prohibición de acercarse a las victimas y la obligación de acudir a las charlas de alcohólicos anónimos, que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito Copias de las presentes actuaciones y se remita las mismas a esta Fiscalía del Ministerio Público, consigno en este acto actuaciones constante de veintisiete (27 folios útiles que conforman la investigación del presente asunto. Es todo

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Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán son juramento, así como se les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos de la siguiente manera A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, quien luego de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de exponer, rindió su deposición de la manera siguiente:

Yo no soy delincuente, soy funcionario policial, yo no se quienes son los heridos, yo no dispare nada, no amenace a nadie, yo estaba en Villa Rosa donde mi mamá, estaba parado en una esquina, y paso un carro blanco y me dijo que me montara, con un primo mío y nos fuimos pa villa Rosa, venia una patrulla atrás de la policía yo salgo con las manos arriba y empieza a disparar, por los pies, y empezó a insultarme, yo tenía un pantalón que tiene señales de perdigón, nos dejan en la policía del estado, luego llegó R.R. con la policía municipal y enseño un armamento y me pregunta si tengo que ver con eso, y que nos persiguió la policía, que le iban a hacer experticia al arma. Yo no le he disparado a nadie. Es todo

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Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano VIZCAINO JAUREGUI, quien señalo sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en loa artículo 126 y 127 de la norma adjetiva penal, quien fue previamente impuesto del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 ,a si como de sus derechos y garantías establecidas en la horma adjetiva penal, señalando sus datos de identificación personal de la manera siguiente: A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, de seguidas manifestó su deseo de rendir declaración, y sin juramento depuso de la forma siguiente:

…yo siempre manejo a la defensiva a 30 o 40 kilómetros por ahora, venia de S.C. y por la via me encontraba conduciendo el vehículo por el medio a los fines de evitar atropellar a algunas personas y me encontré con la moto con tres personas sin luces, la zona estaba oscura, nunca había tenido accidente hasta ahora, soy músico y me tomo a veces los palitos sin excederme de la bebida, en un choque nadie tiene la culpa, esa circunstancia es desastroso, En relación a la licencia se me extravió una vez que fui al rió y me llevaron el pantalón con la cartera. Respuestas a las preguntas del Fiscal. Yo me encontraba en el sector A.M. en la casa de mi hermana R.G., la mama M.G., dos vecinos. Si yo tome en esa reunión varias cervezas. Me retire como a las nueve de la noche. De día transito con frecuencia esa vía. Yo logre ver la moto cuando ya estaba encima. Yo iba por el medio de la vía porque es una vía sin demarcación. Preguntas del Defensor. Yo he estado pendiente de los lesionados..

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De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. E.R.Q., defensor del ciudadano A.E.H., quien expone:

…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal solo a lo que se refiere a los ordinales 3° y 9° por cuanto mi defendido tiene que acudir a la ciudad de Maturín a los fines colaborar con el lesionado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, , a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio, con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar que podríamos encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero (TT) F.J.P.L., quienes deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.E.H.M., cuando se traslado a la carretera larga adyacente al barrio Los Almendrones lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito, en cual se verifico la colisión entre dos vehículos, uno de los cuales se incendió y la existencia de tres (03) personas lesionadas, en la cual se dejo constancia de los vehículos involucrados en el referido accidente, el vehículo distinguido con el Nro. 01 PLACA: AMS-181, MRCA: chevrolet, modelo: MALIBU, color: Blanco, año: 1976, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, servicio: Particular, y era conducido por el señor A.E.H.M. y el vehículo distinguido con el Nro. 02, Placa: SIN PLACAS, Clase: Moto, Tipo: paseo, servicio: Particular, se desconocen más características, ya que producto del accidente se calcinó completamente; de igual manera consta Acta Circunstancial, en la cual el funcionario actuante señala como causa del accidente la Imprudencia por parte del Conductor del vehículo Nro. 01 al no cumplir con lo expresado en el artículo 242 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, trasgresión esta soportada, ya que se observó que el área de impacto fue en el canal de Circulación del Vehículo Nro. 02. De igual manera en el vehículo Nro 02 se desplazaban tres (03) ocupantes, el referido vehículo esta acondicionado para dos personas, es decir, transportaba exceso de pasajeros, situación esta que limitaba cualquiera ejecución o destreza para efectuar una maniobra o un movimiento determinado. Así como se observa levantamiento planimetrico, o croquis del lugar del accidente de transito; de igual manera cursa Acta Policial, en la cual se le practico con consentimiento prueba de alcohol al ciudadano A.E.H.M., en la cual resultó positiva y arrojó como resultado 0.243 gramos de alcohol por cien centímetros cúbicos de sangre donde lo debe arrojar como máximo 0.8 gramos de alcohol por 1000 centímetros cúbico de sangre, siendo el conductor del vehículo Nro. 02 el señor A.E.H.M., Constancias emanadas del Hospital L.R. de esta ciudad de Tucupita, suscritos porla Dra. M. V.V., Medico Cirujano, en relación a los ciudadanos R.G.d. 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.194, en el cual señala que el ciudadano sufrió Politraumatismo, Tx Torazo Abdominal cerrado complicado, Shok Hipovolemico, y que el referido ciudadano fue remitido a la ciudad de Maturín, el día 22-03-2008, respecto de la ciudadana Génesis Irazabal, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.502, en la cual señala Politraumatismo, Tx Toráxico cerrado complicado con hemoneumotorax y se encuentra recluida en el Hospital L.R. de esta ciudad, así como de la declaración rendida por ante la sala de audiencias por el ciudadano imputado en la presente causa en la cual señalo como se suscitaron los hechos, que el venía manejando por el centro de la vía, ya que la misma no esta debidamente demarcada y por ser una zona oscura y que la motocicleta no tenía luz y que cuando el los vio ya estaba encima del vehículo que él venia conduciendo; todo lo cual nos hace presumir que estamos ante un hecho punible, que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron el día veintiuno (21) de Marzo del año en curso, que el hecho imputado por la Fiscal, esta tipificado en una Ley Orgánico como conducta sancionable, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano hasta la presente fecha ya que de los informes médico se evidencia lesiones, sin embargo, por no haber sido revisados por el médico forense no se puede determinar el grado de las lesiones que han sufridos estas personas producto del accidente de tránsito, con pena corporal, por lo que procede la imposición de medidas coercitivas a la libertad con la finalidad de asegurar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, considerando quien aquí decide, procede la solicitud de imposición de medidas, requeridas por la Fiscal del Ministerio Público, así las cosas por cuanto se encuentra llenos los extremos de la norma adjetiva penal a los fines de la imposición de medidas cautelares, procede a imponérsele de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días, y la obligación del ciudadano a comparecer a recibir charlas para control el consumo de alcohol, y consignar las constancia de haber acudido a estos centro de atención y orientación, dichas medidas permanecerán hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 13 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se impone al ciudadano A.E.H.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 23/11/1956, de 51 años de edad, hijo de M.d.H. (v) y H.H. (v), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.715, profesión u oficio: Docente en el Centro de Educación Inicial M.M., casado, residenciado en el Barrio S.C., calle N° 2 al Final en la penúltima casa a mano derecha, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., celular 0414 0946918, , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; medidas cautelares de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) días y la obligación del imputado de acudir a charlas de orientación para el control del consumo del alcohol, debiendo consignar las constancias de haber asistido a las referidas charlas, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, estas medidas se mantendrán, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional, acordándose en consecuencia, librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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