Decisión nº PJ0572015000081 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000139.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano: R.E.S.B..

APODERADO JUDICIAL: F.C.C., M.F.C.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

  1. La Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), en pleno, com excepción del vocal “B”, que es el mismo actor, representada por los abogados: EUSTACIO RAFAE WETTEL Y L.C.M.M..

  2. ALIMENTOS POLAR C.A., (Planta Cereales), representada por los abogados: los abogados: A.T.M. Y J.D.M.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: APELACIÓN DE ACIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

Fecha de Publicación: 26 de Junio de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nro. GP02-R-2015-000139.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, en la acción de A.C., incoado por el ciudadano: R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.934.160, en su carácter de miembro activo de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), con el cargo de vocal B o Segundo Vocal, y trabajador activo de la empresa ALIMENTOS POLAR C.A., (Planta Cereales), contra los miembros de la referida Junta Directiva del SINDICATO (SAPTTRA-ALIMBE), representada por los ciudadanos: ENARDO CASTILLO, H.C., H.B., C.R., J.C., J.A., J.E. Y P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.015.658, 7.066.761, 9.831.802, 12.772.664, 8.848.859, 12.900.480, 11.527.174, 8.599,042, respectivamente, quienes ostentan el cargo de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, y Primer Vocal, respectivamente, asistidos por los Abogados E.R.W. y L.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº . 78.515 y 144.301, en su orden, y contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR C.A, (PLANTA CEREALES) representada judicialmente por los Abogados A.T.M. y J.D.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.122 y 133.860, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano R.E.S.B., antes identificado, interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 3-.

En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado A-quo admitió la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 43-44-.

Las audiencias celebradas se desarrollaron de la siguiente manera:

- En fecha 17 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado R.E.S.B., asistido por el abogado: F.C., antes identificado, y de los presuntos agraviantes: SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), los ciudadanos: ENARDO CASTILLO, H.C., H.B., C.R., J.C., J.A., J.E. Y P.F., quienes ostenta el cargo de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Deporte, Secretario de Disciplina, y Primer Vocal, respectivamente, asistidos por los Abogados E.R.W. y L.C.M.M., y por ALIMENTOS POLAR C.A, los Abogados A.T.M. Y J.D.M.B.. –Vid folios 65 al 67-

- En fecha 21 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia pública de amparo, en la que se levantó acta, y se declaro inadmisible la acción. –Vid folios 156 al 158-

- En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

…INADMISIBLE ACCIÓN DE A.C. intentada, el ciudadano R.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.934.160, obrero, estado civil casado, y de este domicilio, procediendo en sus propios derechos, en contra de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), a excepción del cargo de Vocal “B”, y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales)., todos identificados suficientemente en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.…

–Vid folios 159 al 176-

En fecha 04 de mayo de 2015, el abogado F.C., en representación judicial del presunto agraviado ejerció recurso de apelación. (Vid. Folio 174-176).

En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado A Quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución, recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien mediante acta de fecha 28 de mayo de 2015, se inhibe de conocer el asunto, siendo que al ser distribuido, correspondió conocer el recurso a quien suscribe la presente sentencia, siendo recibido por este Tribunal el 04 de Junio de 2015, fija un lapso de 30 días para dictar su pronunciamiento.

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 01 al 03):

 Derechos infringidos.

o Derecho de Petición, art. 51 CRBV.

o Derecho de Sindicación, art 89, numeral 5, y 95 CRBV

o Derecho a la Participación Ciudadana, art. 62 CRBV

o Derecho a la no discriminación, art. 21, numeral 1, CRBV

o Convención 87 de la OIT, art. 23, relativo a la L.s. y Protección al Derecho de Sindicación, de 1948, numero 98 sobre el Derecho de Sindicación y Protección Colectiva del año 1949, ratificado por Venezuela el 3/09/1982.

 La Junta Directiva del SINDICATO, incurre en los siguientes hechos lesivos:

Desde el 19 de Septiembre de 2014, fecha en la cual fue designado como VOCAL “B” de la Junta Directiva del SINDICATO, por elección popular, los demás miembros del Sindicato (8 personas, miembros de la planta Nº 1), han realizado los siguientes hechos lesivos:

o Han realizado Asambleas de trabajadores donde han manifestado públicamente que no le invitarían y que tomarían decisiones con sus 8 votos, sin consultarle.

o No le convocan a las reuniones de la Junta Directiva del Sindicato, tal como lo estipulan los Estatutos de la Organización Sindical, art 41 literal e.

o Sus opiniones o votos salvados, no son sometidos a consideración ni asentados en el Libro de la Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Organización Sindical, art 41 literal a.

o No se le convoca ni participa de las reuniones que han tenido con Organismos Administrativos, ejemplo, las reuniones que han tenido con el Inspector del Trabajo

o No es llamado para cubrir las faltas temporales de los miembros de la Junta que han salido de vacaciones, tal como lo establecen los estatutos de la Organización Sindical, art. 45, literal b.

 El petitorio contenido en la querella de A.C., versa sobre lo siguiente:

o Se admita la pretensión de A.C..

o Que se le comunique por escrito y de conformidad con los Estatutos de dicha Organización Sindical la fecha y hora de las reuniones de la Junta Directiva, Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, que se le otorgue la Garantía de Participación Ciudadana y Sindical.

o Que sean asentadas en las actas de Juntas, sus opiniones y sean sometidas a consideración del foro.

o Que se le participe por escrito las reuniones que tenga con la entidad de trabajo y con demás entes públicos o privados.

o Que se le convoque para suplir los cargos de la Junta Directiva en las ausencias temporales o absolutas de los miembros de la misma.

Reclama a la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Planta Cereales.

o Que le envíe los recibos de pagos a la Oficina Sindical, tal como lo hace con el resto de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

o Abstenerse de realizar reuniones con los miembros del Sindicato si no consta que fueron notificados la totalidad de sus miembros, donde se le incluya.

o Que le concedan los permisos por horas para atender asuntos sindicales.

 Consignó como anexo al Libelo:

o Copia fotostática de auto que determina la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R. E. N. O. S), de fecha 02 de diciembre de 2014, donde se discrimina quienes las conforman, a saber: vid folio 4-5

JUNTA DIRECTIVA:

  1. ENARDO CASTILLO, 7.015.658, Secretario General.

  2. H.C., 7.066.761, Secretario de Organización.

  3. H.B., 9.831.802, Secretario de Reclamo.

  4. C.R., 12.772.664, Secretario finanzas.

  5. J.C., 8.848.859, Secretario de actas y correspondência.

  6. J.A., 12.900.480, Secretario de deporte.

  7. J.E. 11.527.174, Secretario de disciplina

  8. P.F., 8.599.042, Primer vocal.

  9. R.S., 9.934.160, Segundo Vocal

    TRIBUNAL DISCIPLINARIO

  10. A.R., 12.931.668, Miembro principal

  11. DANILO MUJICA, 9.827.841, Miembro principal

  12. NERWIN VALERO, 14.277.878, Miembro principal

  13. V.A., 10.234.852, Miembro principal

  14. HENRY BARRIOS, 6.653.707, Miembro principal

  15. CARLOS MERCADOS, 13.988.850, Miembro principal

    o Copias fotostáticas de los Estatutos del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE). folios 6-30

    o Copia fotostática de control de salida sobre el permiso no remunerado, de fecha 2/02/15 al 06/02/15, salida el 6/2/15. folio 31.

    o Recibo de pago donde consta descuento de horas por permiso no remunerado, folio 32.

    o Copia fotostática de constancia emitida por el Procurador Especial del Trabajo A.S., donde hace constar que el ciudadano R.S. acudió el 03 de febrero de 2015, a solicitar asesoría laboral. folio 33.

    o Telegramas enviados por el recurrente R.S., a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, donde le solicita respeten sus derechos como Dirigente Sindical, y se le convoque a las reuniones, remitidos a través de IPOSTEL, con acuse de recibo, folios 34-39.

    III

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    En fecha 17 de abril de 2015, se constituye el Tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, donde se dejo asentado lo acontecido en la misma, cuyo contenido cursa al folio 65-67.

    Del contenido del acta citada se evidencia que:

  16. - Intervino la representación del Ministerio Público: Abg. Tasmania B.R.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

  17. -Que las partes expusieron los alegatos de pretensión y excepción.

    AGRAVIADO:

    - Punto Previo: Impugnación de la Representación Judicial del Sindicato.

    PRESUNTOS AGRAVIANTES:

    EL SINDICATO:

    - La Organización Sindical toma sus decisiones por mayoría, por ser un órgano colegiado.

    - El sindicato esta compuesto por 7 miembros principales y 2 vocales.

    - EL actor era miembro de la Junta Directiva ocupando el cargo de secretario de vigilancia y disciplina, pero en el proceso electoral quedo seleccionado como segundo vocal.

    - Para que un vocal pueda suplir una secretaria debe haber una vacante temporal.

    - Que los estatutos no establecen que las convocatorias de asambleas se tienen que hacer por escrito o en forma personalizada.

    -Las reuniones se hacen cada 15 días y si el agraviado no asiste es por que no quiere.

    -Las reuniones ordinarias o extraordinarias, son convocadas conforme al Registro de Información de Sindicatos, y se publica en sitios públicos, comedor, oficina del sindicato, etc.

    - Que no se le discrimina.

    - Existe en la organización una secretaria de reclamo, y esta conjuntamente con el Secretario General y el de Organización son los llamados para asistir a reuniones en representación del Sindicato, no el vocal, a menos que éste supla alguna vacante.

    - Que los recibos de pago son responsabilidad del departamento de nómina de la empresa.

    - Las personas llamadas para concederle permisos sindicales son los tres miembros principales, según estatutos, pero el actor no tiene ese beneficio porque no tiene secretaria.

    - Que el actor ha debido instar el Tribunal Disciplinario de la Organización, o seguir el procedimiento establecido en la ley Orgánica del Trabajo, o Instar el procedimiento en sede judicial, para finalmente instar un amparo.

    ALIMENTOS POLAR:

    - De los hechos alegados, operan contra su representada

  18. Los recibos de pagos.

  19. La falta de permiso para actividades sindicales.

    - Se excepciona alegando;:

    - Que la acción de amparo, opera a excepción,

    - Que existe una vía sumaria establecida en el art. 363, el cual es un procedimiento ante la práctica antisindical. Que el actor debió seguir, por lo cual se debe declarar inadmisible. la acción de a.c..

    - Niega los hechos que se le imputan

  20. - Que las partes presuntamente agraviantes consignaron como medios probatorios, los siguientes:

    1. Alimentos Polar, C. A., (planta Cereales):

      1. Copia del poder que le acredita su representación en juicio

      2. Ejemplar de convención colectiva de trabajo vigente 2013-2016, de la empresa Polar, Planta V.C..

      3. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en causa Nº GP02-O-2014-000041, a los fines ilustrativos.

      4. Escrito contentivo de conclusiones, folio 115-120.

    2. El SINDICATO:

       Ejemplar de convención colectiva de trabajo vigente 2013-2016, de la empresa Polar, Planta V.C.. folios 120-121.

       Copias fotostáticas de los Estatutos del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE).

       Impresión de las Cláusulas 82, 64 de la Convención Colectiva de trabajo, donde se indica lo referente a los permisos sindicales, reuniones entre la Junta Directiva del Sindicato y representantes de la empresa, acordada en forma semanal, con representación de 3 miembros del mismo.

       Comunicado que hace el Sindicato para darle respuesta a los telegramas remitidos por el recurrente en amparo, donde le informa que debe respetar tanto los estatutos del sindicato como las autoridades del mismo, sin desacreditar sus funciones

       Modelo de formato para permiso sindical, para los tres miembros integrantes del a Junta Directiva.

       Cronograma de actividades y reuniones del Sindicato que se hace cada 15 días

       Convocatoria para la celebración de asambleas Ordinarias o extraordinarias, con las formalidades exigidas por los estatutos.

       Oficio dirigido a la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R. E. N. O. S), para la presentación y aprobación del informe de finanzas del Sindicato.

  21. Que por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se suspendió la audiencia, a los fines de la revisión del material probatorio.

  22. Intervino el Secretario de Organización, ciudadano: Enardo Castillo, quien expuso brevemente el desarrollo de la actividad sindical.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES SE OBSERVA:

    DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

    Del contenido del acta levantada por el Tribunal A-quo, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, se evidencia las documentales presentadas por el agraviado anexos al libelo no fueron observadas por las partes presuntamente agraviantes.

    DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

  23. EL SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), Del contenido del acta levantada por el Tribunal A-quo, se observa que la parte actora impugno además de la representación judicial, los recaudos cursante a los folios 150, 152, 154-155, referidos: Un comunicado; un cronograma de actividades, por ser instrumentos apócrifos, y el informe de finanzas por tener una fecha distinta a la que aparece en el sello húmedo de recepción del documento, y por no estar firmada por el actor.

  24. De ALIMENTOS POLAR, C. A., Planta Cereales, no hubo observaciones a sus anexos.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    • No consta en los autos escrito en el cual la representación del Ministerio Publico presente la Opinión Fiscal.

    • En la continuación de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 21 de abril de 2015, la Abg. Tasmania Ruiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, manifestó su opinión en el sentido de que, respecto a ALIMENTIS POLAR Comercial, C. A., sea declarada “Inadmisible la acción de Amparo, con fundamento en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se aprecia que sea susceptible de causar el agravio que se le imputa, y en relación al SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE, la acción de igual manera deviene en Inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en rezón de que existe un procedimiento expedito previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que constituye la vía ordinaria que debía accionarse.

    V

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Observa esta sentenciadora, que la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2015, formulada mediante escrito, fue realizada en los siguientes términos:

    Cito:

    … yerra, cuando declara INADMISIBLE la presente acción, porque … existen otras vías idóneas para la restitución de las normas invocadas, pero…. desciende al conocimiento del fondo del asunto y señala que no existe violación a una norma directa de la Constitución…

    En cuanto a la impugnación de la representación, alega que los abogados E.R.W. y L.C.M.M., se abrogaron la representación legal del Sindicato, y en ningún momento manifestaron que lo hacían en condición de asistente, a la par que la Junta Directiva del Sindicato no se encontraba en pleno, pues falto el ciudadano H.B., y tampoco consignaron copia del acta de asamblea donde se acuerda designar a los abogados como representantes del sindicato.

    Que la copia del poder consignado en autos, forma parte de otro expediente, en el cual uno de los abogados, es L.M., quien represento a la Junta Directiva del Sindicato en aquel caso, 4 años atrás, lo que por razones de ética no debió proponerlo en este caso.

    Que la Juez a pesar de declarar inadmisible la demanda pasó a valorar pruebas presentadas por los supuestos agraviantes y silencia las presentadas por el agraviado.

    Que la vía administrativa no puede reestablecer derechos constitucionales como el Derecho de Petición, el de no discriminación, o la Participación Ciudadana, por cuanto las prácticas antisindicales, son para los casos donde el patrono despide al trabajador o lo perjudica por afiliación sindical, negativa a formar sindicato, que es distinto a lo demandado.

    Que es un hecho notorio que los procedimientos administrativos, no son más expeditos que el de amparo.

    Solicita se revoque la sentencia, …

    VI

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en Primera Instancia en sede Constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno traer a colación lo decidido por el Juzgado A-quo:

    C.P.:

    “….Al respecto, siendo que en la audiencia en efecto, se encontraban presentes por la parte del presunto agraviante, Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), la abogada L.M. y abogado E.W., quienes al tomar derecho de la palabra, aclararon que sí el mismo actor en ese expediente, pero que se trataba de otra causa, nada que ver con lo que se está discutiendo y solicitan que deseche la impugnación ya que los miembros de la directiva se encuentran presentes y asume su representación de los miembros del sindicato presuntamente agraviante.

    En este sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales par hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la Tutela Judicial y Efectiva de los mismos, donde el Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y especialmente, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y abunda: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por lo tanto, dado que se verificó la presencia de todos los dirigentes del Sindicato… (SAPTTRA-ALIMBE), los ciudadanos: ESNARDO CASTILLO, H.C., C.R., J.C., J.A., J.E.P.F. y H.B., y que en todo caso, los mismos se encuentran debidamente asistidos por los mencionados abogados, la parte llamada como presunta agraviante, se encuentran a derecho debidamente asistido jurídicamente conforme a la Ley de Abogados; por lo que dicha impugnación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

    En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho de Petición, de la L.S., Derecho a la No Discriminación derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante, que lo es, SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBE), y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (Planta Cereales).

    En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo. Así mismo la parte presunta agraviante, conformado por litis consorcio, en lo que respecta al SINDICATO (…) negaron oralmente estar incursos en las pretendidas violaciones que se les imputan. En tanto, la parte presunta agraviante entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, argumento de manera oral y presento en extenso, lo cual cito:

    “(…) omissis.

    II

    HECHOS LESIVOS QUE SUPUESTAMENTE VINCULAN A MI REPRESENTADA SEÑALADOS POR EL ACCIONANTE EN SU SOLICITUD DE A.C.

    El ciudadano R.E.S.B., en su condición de “Vocal B” de la junta directiva del Sindicato Autónomo profesional de trabajadores y trabajadoras de las empresas productoras de alimentos y bebidas (APTTRA-ALIMBRE), electo el 19 de septiembre de 2014, denuncia que mi representada lo discrimina por cuanto, según afirma, esta no le envía los recibos de pago que le corresponden, a la Oficina Sindical, “violándose un uso y costumbre vigente desde hace más de 6 años”.

    Asimismo, el recurrente de amparo denuncia que mi representada, en complicidad, con la citada organización sindical, “se ha dado a la tarea” de negarle los permisos sindicales que se le otorga a los miembros de la Junta directiva del citado Sindicato (por uso y costumbre) por horas. Asimismo señaló que el secretario General del Sindicato indicado como Agraviante, es el facultado para otorgarle a él y a los demás miembros de la Junta Directiva Sindical, permisos sindicales por día. Pero, señaló que su representada le descontó un día de trabajo en la semana del 02 de febrero al 06 de febrero de 2015, a pesar que su ausencia se debió a la utilización de un permiso sindical por día, para atender asuntos laborales.

    Asimismo argumento que su representada no le ha respondido planteamientos escritos que le ha hecho, violándose su derecho a petición.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    La representación de la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., aportó:

    .- Ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Planta V.C., 2013 – 2016. Dada la naturaleza de documento con carácter público, tiene pleno todo su valor probatorio. Así se decide

    .- Documentales en cuarenta y un folios: Escrito de defensas, y Copia simple de Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, Causa GPO2-O-2014-000041 emanada del Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. La misma fue aportada a manera ilustrativa y siendo que emana de un Juzgado de Juicio, no tiene carácter vinculante.

    El presunto agraviante SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBEl), aporta:

    .- Documentales: Escrito en el que señala:

    1) Copia certificada de los ESTATUTOS INTERNOS SINDICALES

    2) COPIA SIMPLE DE LA CLÁUSULA Nº 82

    3) COPIA SIMPLE DE LA CLÁUSULA Nº 64

    4) Un ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PLANTA V.C., 2013 – 2016.

    5) COMUNICADO PÚBLICO REALIZADO POR JUNTA DIRECTIVA (SAPTTRA-ALIMBEl),

    6) COPIA SIMPLE CRONOGRAMA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA… (SAPTTRA-ALIMBEl),

    7) COPIA SIMPLE DE MODELO DE FORMATO DE PERMISO SINDICAL…(SAPTTRA-ALIMBEl)

    8) COPIA SIMPLE CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL SINDICATO… …(SAPTTRA-ALIMBEl)

    9) COPIA SIMPLE DEL OFICIO DIRIGIDO A LA OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) AÑO 2015.

    A dichas documentales consistente en documentos privados se les otorga el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las que corresponden a la Convención in comento pleno valor probatorio, conforme se valoró precedentemente. Así se decide.

    DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

    La acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.

    La doctrina nacional ha enfatizado que la ley que en a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de A.C.. F.Z. –ATENEA- 2007. Pag. 92).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

    “En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

    (…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Trabajadores, que en efecto tal como ha sido señalado por la representación de entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., presunto agraviante, desarrolla las previsiones del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos denunciados como conculcados al hoy quejoso en el ejercicio de su l.s.: Derecho petición a la Junta Directiva, derecho a hacer miembro del mencionado sindicato, el derecho a la participación y al ejercicio del cargo que ostenta en el sindicato, derecho a los permisos. Aunado a ello, se encuentran los mecanismos ordinarios a seguir para de manera breve, sumaria y eficaz lograr la protección constitucional de los derechos señalados como que se le han violentado. Entre ellos tenemos, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en el Artículo 363 el Procedimiento ante Prácticas Anti-sindicales, cito:

    El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

    Es por ello, los hechos denunciados por el quejoso, que supuestamente violan o amenazan violar los derechos señalados, se encuentran en principio protegidos en la vía ordinaria, por lo los mismos no constituyen directamente violación de la normas constitucionales que se denuncian como conculcadas; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. Así se decide

    (…/…)” (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, observa quien juzga que la decisión recurrida dejó sentado que, la Inadmisibilidad de la pretensión es por existir recursos ordinarios que no ejerció previamente el presunto agraviado.

    AL RESPECTO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN OBJETO DE REVISIÓN EN ESTA INSTANCIA, ESTA JUZGADORA, DEBE FORZOSAMENTE INDICAR, LO SIGUIENTE:

    - La pretensión de acuerdo al escrito libelar, la interpone el ciudadano: R.E. SARMIENTIOS BARRETO, “...miembro activo perteneciente al SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBEl),... que fue electo el 19 de septiembre de 2014, para representar a la Organización sindical en calidad de segundo vocal, y de igual forma es trabajador de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,

    - En el petitorio, el querrellante solicita se le respeto el derecho de petición, de sindicación, de participación ciudadana, de no descriminación, la libertad y protección sindical.

    - En la oportunidad de la audiencia constitucional de amparo, celebrada en fecha 17 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellante impugno la representación judicial del sindicato.

    - La decisión recurrida versó sobre una declaratoria de Inadmisibilidad.

    Es oportuno para esta sentenciadora, luego de analizado lo anterior, considerar que, la acción de amparo es incoada por un ciudadano quien es miembro de un sindicato, SEGUNDO VOCAL, y, trabajador activo de la empresa Alimentos Polar Comercial, C. A. Planta Cereales

    Del contenido del petitorio, emerge para esta sentenciadora que, se esta ante la denuncia de una situación lesiva, - a juicio del querellante, consistente practicas antisindicales que le afectan en el ejercicio de su condición de representante del sindicato al que pertenece.

    DE LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL SINDICATO:

    Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, lo siguiente:

    “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  25. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ……….

    Respecto a la representación Judicial del Sindicato, se observa de los autos que la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, esta compuesta por 7 secretarias y 2 vocales, de los cuales, asistieron a la Audiencia Constitucional, los ciudadanos:

  26. ENARDO CASTILLO, 7.015.658, Secretario General.

  27. H.C., 7.066.761, Secretario de Organización.

  28. C.R., 12.772.664, Secretario finanzas.

  29. J.C., 8.848.859, Secretario de actas y correspondencia.

  30. J.A., 12.900.480, Secretario de deporte.

  31. J.E. 11.527.174, Secretario de disciplina

  32. P.F., 8.599.042, Primer vocal.

    Faltando para su constitución el ciudadano, H.B., 9.831.802, Secretario de Reclamo, por lo que existe uma mayoría absoluta, dado que de los 9 miembros del sindicato, 7 estuvieron presentes, solo falto uno, ya que el Nº 9, es el agraviado presunto.

    En consecuencia de lo trascrito, considera quien decide, que el SINDICATO, presunto agraviado se hizo presente en juicio, constando con la asistencia de los abogados L.M., y E.W..

    Así mismo, se aclara que si el SINDICATO tiene la facultad de representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, sean o no miembros de la organización sindical en el ejercicio de sus derechos, y en el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores con la debida asistencia jurídica, vid literal “i”, del Art. 5, de los estatutos del sindicato, esta facultad también le es aplicable a ellos, pues, al ser llamados al proceso como presuntos agraviantes, deben hacerse representar o asistir por abogados legitimados para ello, por lo que se declara sin lugar la delación interpuesta por el apelante al respecto.

    Para abundar sobre el particular considera quien decide traer a colación la sentencia Nro. 1137 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), la cual concatena lo sostenido en sentencia Nro. 222/2010, de fecha 12 de abril del año 2010, caso: F.S. y otros; y, el criterio sostenido en sentencia Nro. 1226/2006, de fecha 19 de Junio del año 2006; dejando sentado que, efectivamente los miembros de un sindicato están facultados para representar al sindicato, esto es como una asociación de derecho social.

    RESPECTO A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD y A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL AQUO PARA CON EL SINDICATO.

    Si bien es cierto que el Juzgado A-quo valoro algunas de las pruebas promovidas por los presento agraviantes, declarando inadmisible la pretensión, no menos es cierto que, el Juez debe formar criterio para decidir el fondo del controvertido, que en el caso de autos lo constituye la practica antisindical de que ha sido objeto el agraviado, el cual instó la acción de amparo al considerarlo la vía más idónea para ello.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en el Artículo 363, lo siguiente:

    “… El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la P.A. correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

    Del contenido de la norma supra trascrita se evidencia que existe un mecanismo distinto al amparo, y que constituye la vía legal a seguir en caso como el de autos, el cual fue establecido por el legislador como un procedimiento breve, cuya competencia le fue atribuida al Inspector del Trabajo, quien debe verificar la situación de hecho alegada y ordenar el cese de los mismos.

    Que para hacerse valer de la acción de amparo, es necesario justificar los elementos de excepcionalidad, caso contrario ha declararse inadmisible.

    A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE G.T., estableció:

    …(omissis)…, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. …………

    Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de a.c. y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.

    En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

    En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de a.c. con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    (fin de la cita).

    En consecuencia, considera quien decide que existen mecanismos procesales ordinarios que le permiten al agraviado solventar su actividad sindical y lograr el establecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida por el resto de los miembros del SINDICATO, y de la empresa Polar Comercial, C. A., Planta Cereales.

    Que lo alegado por el presunto agraviado respecto a que es un hecho notorio que las Inspectorías incurren en atraso procesal, por lo que opto por ejercer el amparo, no quedo demostrado, toda vez que ha debido instar el procedimiento en sede administrativa e insistir en sus derechos, y para el supuesto negado de no obtener respuesta oportuna -POR VIA DEL DERECHO DE PETICIÓN, entonces acudir a la sede judicial,

    Se observa de los derechos invocados: SINDICACION, PARTICIPACIÓN CIUDADANA, NO DESCRIMINACION Y DERECHOS SINDICALES, no fue demostrada su violación o desconocimiento, toda vez que, del escrito libelar se evidencia que el presunto agraviado participo en el proceso de elección del Sindicato, donde resulto electo como SEGUNDO VOCAL, vale decir, tuvo su participación sindical, sin discriminación, y por tanto gozo de sus derechos sindicales.

    Ahora bien, apuntando a los hechos invocados, se observa que los derechos alegados como la falta de consulta, de convocatoria, de asentamiento a sus opiniones, y de autorización para permisos sindicales, están referidos a prácticas antisindicales que deben ser resueltas por el Inspector del Trabajo según el art. 363 de la LOTTT.

    El 02 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, estableció:

    “(…) De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Lo exaltado de este Tribunal.).

    En tal sentido, al no demostrarse que se agotó la vía administrativa, que es la acción preexistente, no puede prosperar la vía de amparo, debiendo confirmar la declaratoria de INADMISIBILIDAD y así se decide.

    RESPECTO A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AQUO PARA CON ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; C. A., Planta Cereales.

    De igual manera se confirma la declaratoria de INADMISIBILIDAD acordada por el A-quo contra la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, dado que los argumentos explanados contra ella, como son: La falta de envio de los recibos de pago a la oficina del Sindicato y la falta de autorización para permisos sindicales, no fueron demostrados, a la par que igualmente forman parte de un reclamo por practicas antisindicales, que deben ser observadas por el Inspector del Trabajo en primera fase.

    En consecuencia de lo expuesto, resulta inadmisible la acción de amparo incoada y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.661, con carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.E.S.B.

    o INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por del ciudadano: R.E.S.B., contra la Junta Directiva del SINDICATO AUTÓNOMO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS (SAPTTRA-ALIMBEl), y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,

    o CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas al querellante al no haber actuado en forma temeraria

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico a cuyo efecto se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificada de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los

    veintiséis (26) de Junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    T.G.A.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

    En la misma fecha (26-06-2015) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nro. GP02-R-2015-000139

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