Decisión nº 005-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007560

ASUNTO : VP02-R-2012-001020

SENTENCIA Nº 005-13

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. J.A.D.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.R.E.A.V., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 20/01/1977, de 35 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y R.S., residenciado en la Urbanización Las Quintas, Casa Nº 9, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº 0424-6681561.

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.617.260, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.746, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al C.R.E.A.V., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 20/01/1977, de 35 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y R.S., residenciado en la Urbanización Las Quintas, Casa Nº 9, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº 0424-6681561, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .

    Recibida la causa en fecha 29/10/2012, se le dio entrada y según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. L.B.S.. Posteriormente, en fecha 09/11/2012 fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 324-12.

    En fecha 25/01/2013, en virtud del Voto Concurrente planteado por la Jueza Profesional DRA. L.B.S., es reasignada de la ponencia correspondiéndole la misma al Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 Y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La Abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

    Inicia quien recurre esbozando el precepto jurídico que la autoriza para interponer su apelación, para luego señalar que decisión proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer adolece del vicio de contradicción, establecido en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

    Refiere en su particular “De la Sentencia Recurrida” que el sentenciador realizó una transcripción de las declaraciones recepcionadas durante el debate y posteriormente fue desechándolas, estimando específicamente de la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), que su dicho es contradictorio y de difícil comprensión, y al respecto aduce “…De tal modo, al percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, mal pudiere este J. otorgar mérito probatorio alguno a tales dichos por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente”.

    La Vindicta Pública conviene en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la víctima en su declaración, la cual le “…refleja ser una mujer que ha sido sometida bajo el poder, dominio y subordinación de un varón que bajo sutileza y encanto conquisto la simpatía de la víctima que se encontraba pasando momentos difíciles con su pareja y que si bien es cierto al principio estuvo de manera consentida en esas caricias y besos y finalmente en relaciones intimas sexuales, con posterioridad le dio un alto a esa relación sentimental por cuanto pretendía volver con su pareja y al volver esto lo molesto de una manera tal que comenzó el infierno de la victima, en amenazarla que dirían todos en Poli-Sur que ellos tenían una relación intima cuando aun ella era pareja de su jefe para dejarla ante todos sus compañeros de trabajo como una cualquiera, una revoltosa, efecto que logro ya que una vez que la amenaza, el acoso u hostigamiento se hizo efectivo, la victima (sic) renuncio (sic) a su trabajo, se retiró de sus estudios y se aisló totalmente ya que la presión emocional a la que fue sometida la llevo a ser temerosa, vulnerable, desarrollo sentimientos de culpabilidad y baja autoestima, que requirió que sus familiares la llevaran a profesionales de la salud como fue a psicólogo privado para que recibiera sesiones de terapia para aumentar su autoestima y volver a incorporarse a su vida estudiantil, familiar, social y laboral y pasar ese episodio vergonzoso y humillante a la que fue sometida por el acusad”

    Así, destaca el Ministerio Público, que si se cumplió con el requisito de modo tiempo y lugar el cual indica el Juez A quo, que no fue acreditado y que en este caso el acusado-absuelto actuaba de manea dolosa ya que de manera sistemática y reiterada maltrató psicológicamente a la víctima cuando la descalificaba realizando en su contra amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorio con la clara intención de cuasar una afectación psicológica en la víctima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, pues no aceptaba un no de su parte.

    1. quien apela, que la víctima vio lesionada su reputación cuando el mismo comenzó a comentar todo lo que había sucedido entre ellos, por lo que los poderes públicos no puede menospreciar un hecho que a todas luces es violencia de genero, en razón de juzgar otros elementos que se desprenden de la corriente objetiva y pasan a ser subjetivos; por cuanto en el caso in comento no se esta juzgando el proceder de la víctima, si no la situación de violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u hostigamiento de la cual fue víctima; y sobre la validez de estos supuestos se permitió citar extracto de la Sentencia N" 050fecha 06 de Marzo de 2012, de Sala de Casación Penal en con Ponencia del Ex M.E.R.A.A., Exp. 2011-356.

    2. quien apela, que la victima del caso fue sometida a manifestaciones de dominación, control y subordinación por parte del acusado que bajo el fenómeno de la violencia contra la mujeres el mismo es estructural o cultural, la estructura androcéntrica de la sociedad y sus valores patriarcales conducen a situar a la mujer en un rol infravalorado por tanto la agresión se justifica y acepta como algo normal y fruto de la función de autoridad del hombre.

    La Vindicta Pública realiza un análisis de los testigos, en estos términos: “…la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , si bien es cierto fue una deposición corta y contundente ya que sus primeras palabras "yo estoy aquí porque mi hija ella fue acosada verdad, perseguida por el señor hasta el punto que su papa tuvo que denunciarlo pues para que me la dejara tranquila, y bueno porque ella en vista de todos estos acosos estaba mal anímicamente, se la pasaba llorando y nerviosa y no sabíamos cual era la causa, hasta el punto que yo la lleve al medico para que me la valorara, Testimonio este que es afirmativo en señalar que su hija fue lastimada emocionalmente por el acusado hasta el punto de llevarla al médico para que la valorara, dicho esto que es coherente con el dicho de la víctima quien manifestó que todo ese escándalo la minimizo en todas sus actividades, que tenía mucho miedo que el acusado como funcionario policial pudiera lastimarla ya que el portaba arma, que su conducta era muy agresiva y por ello ella se sometía a esos encuentro que ya no eran deseados si no impuestos, igualmente la testigo afirmo que en una oportunidad el acusado fue hasta su casa para buscar a su hija pero que en ese momento no tenia conocimiento por lo que su hija estaba pasando, que como madre comienza a preocuparse porque ella lloraba y se encerraba mucho en su cuarto, ella siempre fue muy conversadora y estaba muy retraída sin querer hablar con nadie. Y que a pregunta del Ministerio Público: ¿le manifestó M. que era lo que estaba pasando? contesto: si claro. Otra: ¿que le dijo? contesto: ella me explico que había alguien que la estaba persiguiendo, que la estaba amenazando y ella no quería tener nada con esa persona y eso a ella la tenia intranquila, ¿le llego a decir de que manera eran las amenazas? contesto: que no aceptaba que ya ella hubiese hablado y dijera lo que estaba pasando, lloraba mucho, temía por su hermana. E igualmente refirió que un vehículo pasaba de manera constante a cualquier hora y que antes de esos hechos eso no ocurría y que lo observaba porque ella tiene un ventanal en el negocio que ella tiene en su casa y que ella misma atiende por lo que estando en su trabajo tenía la visión hacia el frente de su casa que queda en la avenida, lo cual quedo acreditado con la Inspección técnica y las fijaciones fotográficas efectuada por el funcionario A.J.S.T., quien ubica geográficamente la residencia donde habitaba la victima (sic)..” “sin embargo dicha deposición de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), fue desechada por el juez a quo, por estimar que en el estrado, manifestó unos dichos de difícil comprensión por contradictorios y no contestes, Y que al adminicular el testimonio de la victima y su progenitura observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruente, por lo que mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, Este argumento se aparta de las máximas de experiencia, ya que es común que uno conozca a una persona de vista y no saber ni como se llama y ni a que se dedica ni tener ningún tipo de contacto, por ello la madre de la víctima refiere que lo vio una vez cuando llego al frente de su casa a buscar a su hija pero que no sabía quién era lo cual no resulta extraño ni incongruente porque cuantas personas llegan a la casa de uno con un hijo o familiar y uno no conoce quien es esa persona, solo lo está viendo, y eso fue lo que manifestó la madre de la víctima en el juicio”, en razón de lo cual refiere al autor FRANCOIS GORPHE, (página 444).

    Asimismo, aduce “…la declaración del C.D.A.A.G., expuso el mismo lo siguiente: "...bueno por mi hija que estuvo envuelta en un lió donde trabajaba y se vio afectada demasiado estuvo de psicólogos, eso fue devastador para ella, desde entonces esta viviendo conmigo, desde ese problema, así esta todo el tiempo llorando, que ella se siente de lo peor, eso ha sido fatal para mi". Podemos observar que lo dicho por el progenitor guarda perfecta armonía con el testimonio de la victima y de su progenitora hay coherencia entre si de que la victima fue sometida bajo presiones psicológicas, acoso u hostigamiento y amenaza, a permanecer con el acusado en contra de su voluntad, ya que si bien al principio del coqueteo o empatia (sic) fue aceptada por la víctima con posterioridad esa relación se transformo (sic) en un infierno, en algo desagradable y repugnante ya que la mujer tiene el derecho de decidir con quien mantener una relación sentimental, por lo que el testimonio del progenitor de la victima demostró que el acusado mantenía a su hija en un estado de zozobra, de llanto, de miedo, de vergüenza, de indefensión que la llevo a reacciones o síntomas depresivas que pueden cursar con ideaciones o pensamientos suicidad o inclusos intentos auto líticos y fue este testigo quien presencio (sic) cuando la victima (sic) su hija tomo un cuchillo para hacerse daño y por ello tomo la decisión de interponer la denuncia para que su hija fuera protegida por el estado venezolano en la vulneración de los derechos humanos de la víctima”.

    En tal sentido y para reforzar sus alegatos, la Fiscala con Competencia Especial, trae a colación extracto de la Sentencia Nº 60 de fecha 12 de Marzo de 2009, de Sala de Casación Penal con ponencia del Ex M.E.A.A., y de la Sentencia Nº 134 de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

    Continúa señalando “…la ciudadana M.A.P.D.B., experta Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien fue en sustitución de la experta que practicara la experticia forense Dra. M.I.A. en fecha 16-09-11 a la victima (sic)de autos, en virtud de haber sido comisionada por el Dr. F.R.J. de la Medicatura Forense, todo de conformidad con el artículo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal quien procedió a dar lectura en forma textual en forma integral de todo el contenido del informe...", y a criterio de quien recurre la misma no lleno las expectativas ya que sus repuestas fueron evasivas y confusas pues por un lado indico a pregunta de representante del Ministerio Público: ¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento, como se puede apreciar la experto no creo, es decir, que tuvo duda a la pregunta formulada y es natural que esto haya ocurrido pues al no ser la experta que evalúo a la victima no contaba con las herramientas suficientes para dar una repuestas o bien afirmativa o negativa no una dudosa, sin duda alguna la experiencia nos demuestra que es fácil demostrar una herida un hematoma porque es visible, pero el daño emocional es una herida que se lleva por dentro que no sana con facilidad y que puede perdurar en el tiempo si no se recibe ayuda profesional, por lo que la experta no podía aportar detalles, contenido informativo que no necesariamente se encuentra plasmado en el informe forense, al no haber entrevistado a la victima (sic) se perdió ese contacto directo entre la victima (sic) y el profesional y trajo como consecuencia fatal contradicciones entre sí.”

    Destaca que “…el Juez A quo, al darle el valor probatorio a la Evaluación Psicológica Forense N° 9700-168-8974, solo se la dio a la conclusión de que la victima no presenta indicadores significativo de trastorno mental para el momento de la presente evaluación y donde queda el área emocional de la victima cuando el informe psicológico constituye un todo de varios aspectos entre ellos la manifestación de la victima al indicar que tuvo la necesidad de consultar un psicólogo particular por la situaciones emocionales en la que la mantuvo el acusado y no como se pretendió demostrar que esa perturbación era por la ruptura de su pareja la cual llego a su final de una manera amigable, todas sus depresiones fueron causadas por el acusado, que genero desajustes y cuadro psicopatológica, del daño causado que permite establecer pericialmente la relación de causalidad entre el hecho denunciado y la alteración psíquica que presenta la mujer agraviada, Este trastorno psicológico que presenta la mujer victima son básicamente consecuencia (pero no causa) de la situación vivida, y por ello en el área emocional la victima mostró ansiedad, desconfianza e inmadura, lo cual a toda luces evidencia que esta afecta emocionalmente, es ilógico pretender que la victima (sic) para que este afectada emocionalmente debe presentar una patología de trastorno mental , si eso fuera cierto quedaría en este País impugne (sic) el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA”.

    De igual manera, cita extracto de la Sentencia Nº 369 de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada M.M.M. y de la Sentencia Nº 519 de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia del Ex M.E.A.A., ambas de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Concluye la R.F. que la sentencia que se aparto de las pruebas validamente evacuadas en el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que al haber analizado todas las circunstancias de los hechos y adminicularlo y concatenarlo de manera precisa todos los medios probatorios arrojaron la certezas y el convencimiento que el ciudadano R.E.A.V., es responsable y autor de los delitos por los cuales fue acusado.

    La recurrente, en relación a la motivación de la sentencia cita extracto de la Sentencia Nº 481 de fecha 08 de Noviembre de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.M.C.F. y Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de Noviembre de 2008, de Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado F.C..

    No entiende el Ministerio Público, como el Juez que dictó la recurrida invoca el Principio de IN DUBIO PRO REO, cuando en el juicio oral se debatieron cada una de las probanzas promovidas por el Ministerio Público, estimando que todas fueron contestes en la existencia de los delitos acusados; toda vez que este principio sólo puede ser invocado en caso de dudas evidentes, y en este particular no existen tales dudas, por lo que afirma que con la aplicación de este principio se viola la Ratio Legis que es clara a la hora de establecer cuales son los supuestos de hecho necesarios para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, y que al ser una competencia netamente especial, los delitos o la existencia de los mismos no se pueden supeditar a la presencia de testigos presenciales de todos y cada uno de los hechos denunciados por la víctima, ya que estos quedarían impunes ante el sistema de Justicia.

    Acentúa el Ministerio Público que existe evidente contradicción en la afirmación del a quo, cuando establece que: "en este caso existe una inexistencia probatoria", ya que durante la inmediación se debatió cada una de las pruebas existentes donde a su decir, todas fueron contestes con la declaración de la víctima, siendo estas pertinentes útiles y necesarias para acreditar los hechos Acusados. Al respecto, se permite citar extracto de la exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de igual manera, Sentencia N° 322 de fecha 09 de Agosto de 2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. N.Q.B.; para finalmente solicitar sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, sea revocada la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, por considerar que incurre en contradicción e ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación.

    Promueve como PRUEBAS copias de las actas de conforman la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado DANIELE COMBATTI, actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor del Ciudadano R.E.A.V., vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera con competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada G.P.F.; en los siguientes términos:

    La Defensa emprende su contestación, solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que considera que el mismo se realiza de manera irrita contra una decisión, en la cual el Juez de la causa emite su resolución, luego de haber analizado los hechos, los testimonios y pruebas ofertadas por las partes y aplica el Principio de In Dubio Pro Reo, por cuanto no se comprueba que exista certeza probatoria, lo cual beneficia al reo, y a su parecer no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de su defendido respecto al tipo penal por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; y en consecuencia, fue absuelto su representado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .

    Precisa quien contesta, que en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que el J. a quo es autónomo para analizar, apreciar y evaluar las pruebas, por cuanto dicha facultad le está dada en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así, refiere que “…en relación a la Violencia Psicológica, luego de analizar, apreciar y evaluar el Acervo Probatorio, fundamenta su decisión en que existen contradicciones y confusiones en las declaraciones rendidas por la parte demandante y los testigos por ella aportados, y cuya similitud solo se limita a manifestar que la víctima mantuvo una relación sentimental con mi Defendido y cuando se produce la ruptura de la relación, el imputado comienza una persecución y acoso constante, obligándola a renunciar al trabajo, que mi defendido la seguía a cualquier sitio donde se trasladara, a la universidad, a su vivienda, rondando constantemente la residencia de la Víctima y que ante tal situación y temerosa del daño que pudiera causarle, evitaba enfrentarlo y cedía a las proposiciones que mi Defendido le hacía, lo que motivó que abandonara sus estudios, desconectara la línea de su celular, ocasionándole que se apartara de hacer vida social, no salir a la calle, apartándose de sus familiares y amigos por temor a que mi Defendido le hiciera algún daño, causando en ella inestabilidad emocional, laboral y familiar, manteniendo contradicciones en lo manifestado en la Sala del Tribunal, dando su declaración se evidencia toda contradicción manifestada y que le fue preguntado en la misma si aportó testigos presenciales de los hechos o números telefónicos que guardaran relación con lo manifestado por ella y mi Representado, donde respondió que en ningún momento y que el Ministerio Público tampoco aportó pruebas contundentes que pudieran responsabilizar a mi Representado de los hechos por los cuales se le acusaba...”.

    Denota la Defensa Privada, que en el Informe de Evaluación Psicológica Forense Nº 9700-168-8974, de fecha 28 de Octubre de 2011, suscrita por la Psicóloga Forense MARÍA INÉS ALCALÁ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en fecha 16 de Septiembre de 2011), establece que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación y que dicho informe fue ratificado por la ciudadana M.A.F.D.B., Experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Así, estima quien contesta, que queda claro que la Víctima no sufría de ningún trastorno psicológico, emocional o mental a causa del hecho que manifiesta en su denuncia; y que se evidenció en la evaluación Médico Forense y manifestado por su progenitor, ciudadano DOMINGO A.A., que dicha ciudadana siempre ha manifestado esa conducta y por tal razón desde la edad de quince o dieciséis años ha mantenido evaluaciones Médico Psiquiátricas por el M.H.M., adscrito a la Clínica Psiquiátrica Dr. R.Á. de esta ciudad.

    Establece quien contesta, que “…en relación al delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, la Representación Fiscal no aportó elementos probatorios que pudieran establecer la responsabilidad de su Defendido, por cuanto los medios probatorios constituidos por el E.A.J.S.T., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de S.F., quien se trasladó a realizar la inspección a una vivienda ubicada en la Avenida 5 de San Francisco, Sector La Punta, referente a una denuncia interpuesta ante dicho órgano Policial, quien en su declaración rendida en inmediación del Juez y de las partes, expuso: "...¿En qué consistió la inspección? Contestó: hacer la referencia del lugar de los hechos, verificar que en ese sitio estuviese estacionado el vehículo involucrado en el hecho... Otra: ¿vio estacionados vehículos? Contestó no. Otra: ¿es factible que se estacionen carros? Contestó: regularmente la gente lo hace. Otra: ¿es de afluencia la vía? Contestó: si... Quedó claro con esta declaración, que la ilustración de la inspección realizada, refiriendo detalles generales de la inspección técnica practicada al sitio donde manifiesta la denunciante como residencia, cuya ilustración nada aporta en elementos de convicción alguna que guarde relación con los hechos denunciados, salvo el señalamiento de la residencia descrita, en razón de lo cual, esta Instancia solo le concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es que al frente de la vivienda de la denunciante colinda una jardinera y asa una vía pública con canal de circulación en dos sentidos sin parqueadero”. Y con relación a los testigos aportados por la Vindicta Pública, quienes manifiestan ser sus progenitores, ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y DOMINGO A.A.G., la primera de ellas, en su declaración en inmediación del J. y de las partes, expuso: "le dijo quién era ese alguien?, contestó: ya cuando se destapó todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca... y al mismo tiempo dice... lo llegó a ver después?, contestó: lo llegué a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a él lo vi el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajó del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con él y que eran compañeros e (sic) trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto sí vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente de la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? Contestó: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era él, porque no lo vía, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos y la envié para casa de su papá...”. Por su parte, el progenitor de la victima, en su declaración rendida en inmediación del Juez y de las partes expuso: "... bueno por mi hija que estuvo envuelta en un lio (sic) donde trabaja y se vio afectada demasiado estuvo de psicólogos, eso fue devastador para ella, desde entonces está viviendo conmigo, desde ese problema, así esta todo el tiempo llorando, que ella se siente de lo peor, eso ha sido fatal para mí... ¿en qué consitió (sic) ese problema en el trabajo? Contestó: según lo que me contó ella misma, estuvo envuelta en una relación con el ciudadano, era coaccionada, obligada, amenazada, casi a la fuerza, si tú no sales se lo voy a decir a tu novio que era funcionario, sacaba la pistola y la ponía en el carro y yo me asusté y lo puse en la policía y luego en fiscalía y lo que hice que a ella la retiré de allí y me la llevé a la casa para separarlos. Otra: ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? Contestó año y medio, fecha en si no recuerdo. Otra: ¿y los meses? Contestó: no recuerdo. Otra: ¿cuándo se la levó? Contestó: cuando empezó el tratamiento con el psicólogo. Otra: ¿hace cuánto tiempo? Contestó: ya casi como 2 años, año y medio algo así. Otra ¿cuánto duró? Contesto: 1 año... De seguidas la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿primera vez que lo ve? Contestó: si, primera vez. Otra: ¿desde qué tiempo su hija presenta un trauma anterior a este caso? Contestó: ella es muy temperamental llora se deprime, cuando eso tenía 15 16 años y el siempre ha sido el médico tratante de ella. Otra ¿su hija traía problemas emocionales y tuvo que llevarla al psiquiatra? Contestó: si. Otra: ¿usted fue testigo que el carro se paraba frente a su casa? Contestó: no yo no vivía allá..." De lo anterior se desprende que dichos ciudadanos son testigos referenciales cuyas declaraciones se contradicen con lo manifestado por la Victima en su denuncia. Manifiestan haberlo visto y luego dicen que no lo conocen y que su hija debió acudir a tratamiento psiquiátrico debido a la situación presentada con mi Defendido y luego dicen que ella estaba en tratamiento desde los 15 o 16 años, edad desde la cual venía presentando problemas emocionales”

    Esgrime que el Juez de la causa, establece como una de las más importantes conquistas del nuevo régimen penal acusatorio estriba especialmente en el principio de inmediación, a través del cual puede el Juez, las partes y todos los presentes en Juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Indicando a su vez que el Ministerio Público no logró aportar los elementos de convicción suficientes, mediante las pruebas evacuadas en Juicio y que ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal pudo la Instancia hacer prosperar la pretensión fiscal, al considerar la inexistencia probatoria suficiente que hagan configurar la perpetración de los delitos por los cuales se acusó a su defendido y debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49.2 de nuestra Carta Magna.

    Para fundamentar su contestación, cita extracto de la decisión emanada de la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sentencia Nº 009-12, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. H.M.U., Asunto Nº VP02-S-2010-004405.

    Así, concluye la Defensa Privada, que la decisión que acordó la absolución de su defendido, se encuentra ajustada al respectivo análisis de valoración de los elementos y circunstancias, al no existir ningún tipo de derechos conculcados, encontrándose la decisión acorde y en apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia del juez; por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del escrito recursivo presentado por la Fiscal Quincuagésimo Primero con Competencia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A.. G.P.F., en fecha 03 de Octubre de 2012, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, consigna en este acto los siguientes recaudos:

    1.Copia de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    2. Copia del Recurso de Apelación presentado en fecha tres (03) de octubre del Año, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

    3.Insto al Tribunal a que sustancie el expediente a los fines que el mismo sea analizado por estos dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia de la cual apela la Abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al C.R.E.A.V., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) .

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 17 de Enero de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Abogada G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , evidenciándose la inasistencia del acusado de autos R.E.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de Enero de 2013, vía telefónica por parte de la Secretaría de esta Corte Superior tal como se evidencia en actas. Asimismo se observa la incomparecencia del Defensor Privado ABG. D.C., quien en fecha 14 de Enero de 2.013, quedó debidamente notificado de la Audiencia Oral fijada para el día de hoy, por parte de Funcionarios Adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebró con las partes que comparecieron, toda vez que se desprende de actas que todas las partes se encontraban debidamente notificadas del acto.

    En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada G.P.F., Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    Buenos días a todos los presentes, en este acto ratifico el escrito de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al C.R.E.A.V., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar esta recurrente que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en dicha sentencia y los hechos realmente suscitados en el debate oral y reservado, por lo que solicito sea revocada la sentencia hoy recurrida, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con otro Juez distinto al que dictó la decisión, es todo

    .

    Acto seguido, se le preguntó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , si deseaba declarar quien expuso:

    Ratificó lo expuesto en este acto por parte de la Representante Fiscala del Ministerio Público, por cuanto he sufrido mucho con esta situación, en aquel momento el señor me obligaba a estar con el, me amenazaba y me acosaba, yo sigo afectada de hecho no voy mucho para la casa de mi mamá porque fue en el Municipio San Francisco donde ella reside que ocurrieron los hechos, por lo que me mudé a casa de mi papá, esto me ha afectado mucho al punto que hace Dos (02) meses yo estaba trabajando y cuando se enteraron por Internet de lo sucedido me despidieron, he sido amenazada y acosada lo que me ha afectado mucho como ser humano y como mujer, por lo que pido justicia, yo se que como ser humano yo también cometí un error, pero yo le dije a él que ya no quería mas nada con él, y el no lo quiso aceptar, me encuentro muy nerviosa por lo bajó que caí con esta situación y lo humillada que he sido, son tantas cosas las que han pasado que solo recordarlas me pone muy mal, todo se me vino abajo desde ese momento ya que yo estaba en la universidad, con lo que ganaba en mi trabajo me ayudaba para mis estudios, y ha sido difícil retomar mi vida yo quiero salir adelante y superar todo esto que ha sido muy difícil, porque de ver que era una muchacha de mi casa y que de un día para otro todo cambiara que la gente me señalara por un error, el contó en el lugar de trabajo todo lo que vivimos e hicimos mi hermano trabaja en la misma institución y me he enterado por el las cosas que hablan de mi y los comentarios que él hace, no entiendo como un hombre puede hablar así de una mujer, quiero seguir surgiendo profesionalmente y continuar mi vida, es todo

    .

    Se dejó constancia que la Juez Profesional integrante de este Tribunal de Alzada la DRA. L.B.S., procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a efectuarle a la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) las siguientes preguntas:

    1. - ¿Diga usted si actualmente sigue siendo amenazada por el ciudadano R.E.A.V.? R= No, porque yo me fui de casa de mi mamá y nunca más me amenazó me supongo que es porque era el único lugar que conoce y que me podía ubicar. 2.- ¿Tu te retiraste de la Institución Policial donde trabajabas? R= Si, yo inmediatamente se supo en el trabajo lo sucedido renuncie por todos los comentarios que hacían sobre mi, de hecho no fui a buscar mi liquidación, es todo”.

    Concluido el acto, el J.P., anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

  6. NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY:

    La mayoría de quienes integran este Tribunal Colegiado, al efectuarle el correspondiente análisis del fondo del asunto, puntualiza la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia y aún cuando el Ministerio Público, alega la Contradicción y la Ilogicidad de la Sentencia, todos los cuales conllevan a una Inmotivación de la Sentencia tal y como lo prevé, el Articulo 109, Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del Recurso de Apelación de Sentencia, al plantear los vicios, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, cuando a todas luces, resulta evidente la falta de motivación, es imperativo para esta Alzada, entrar a resolver sobre este ultimo, toda vez que se pregunta ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; y si hay una motivación contradictoria, no es que falte la motivación, sino que ella misma se contradice y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no es contradictoria, es por lo que este Alzada, en aras de una sana y transparente Administración de Justicia, en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, pasa de oficio y por Interés de la Ley, a efectuar el pronunciamiento respectivo, relativo a la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

    Del análisis exhaustivo realizado como Tribunal Superior, al recurso de apelación, así como a la decisión recurrida, a la contestación y demás actuaciones que conforman la presente incidencia, constata la mayoría que conforma la Sala que en el caso sub judice el Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones no revistió suficientemente la decisión judicial de una debida motivación, por lo que este Órgano Colegiado en total apego al deber revisor y vigilante del cumplimiento de los preceptos fundamentales, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de preservar el orden constitucional y legal, le es inexorable declarar inmediatamente la nulidad absoluta de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y al evidenciar contravención del artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en los siguientes términos jurídicos - procesales:

    La legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, presupuesto esencial éste que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración, ajustada y con fundamentos a derecho, requiriendo un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    Sobre este particular, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado H.C.F., estableció que:

    …la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    . (Resaltado de la Sala)

    Y en el mismo sentido, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o J., de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, el correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.

    Quienes regentan esta Tribunal Superior, atendiendo al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con P. delM.D.P.J.A.R., en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada dejar plasmado y destacado la valoración de las testimoniales traidos durante el juicio oral y reservado, de la siguiente manera:

    Testimonial de la Psicólogo Forense Ciudadana M.A.F. DE BARBOZA:

    …procedió a leer en forma textual en forma integra todo el contenido del informe…

    . A continuación, la fiscal, formuló las siguientes preguntas: ¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento…” De seguidas, la defensa, tomando en cuenta la conclusión que no presente trastorno mental y que bien con antecedentes formuló las siguientes preguntas: ¿trae historia clínica de evaluación y tratamiento psicológico y psiquiátrico, puede reflejar nuevamente esos estados emocionales, no necesariamente, de todas maneras no consignó informe sobre su historia clínica…” A continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, M. es ansiosa, desconfiada inmadura…”.

    En cuanto a la valoración efectuada sobre la antes mencionada testimonial el Juez de instancia efectuó la siguiente valoración:

    …La referida funcionaria, ratifica el informe practicado por la Psicóloga. M.I.A., a la ciudadana M.A., a las preguntas realizadas por las partes, manifiesta: ¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento. ¿Los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, M. es ansiosa, desconfiada inmadura (…) Tales ilustraciones forenses no indican afectaciones emocionales por los hechos controvertidos en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende…

    . (El destacado es de la Sala)

    Testimonial del Funcionario Ciudadano A.J.S.T., Adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien expuso:

    …Eso fue una inspección realizada en una vivienda, según una denuncia interpuesta en nuestro despacho, en la avenida 5 de San Francisco, sector la punta, la vivienda estaba cerrada, por lo cual procedí a tomar varias fotos en la parte externa de la vivienda. Acto seguido la representante del Ministerio Público, pregunta: primera: ¿cargo que tenía para el momento de la inspección? contesto: oficial. Otra: ¿y en la actualidad? contesto: oficial. Otra: ¿manifestó que usted y el acusado eran compañeros, tenían contacto? otra: antes como compañeros por pertenecer al mismo cuerpo. Otra: ¿y ahora? contesto: no. otra: ¿en que consistió la inspección? contesto: hacer la referencia del lugar de los hechos, verificar que en ese sitio estuviese estacionado el vehiculo involucrado en el hecho. Otra: ¿en el frente con quien colinda? contesto: hacia el este. Otra: ¿en el frente de la casa que hay? contesto: unas jardineras. Otra: ¿pasa una vía pública? contesto: si. Otra: ¿el canal de circulación es un solo sentido o 2 sentidos? contesto: 2 sentidos, tiene un tramo para que los vehículos puedan orillarse, no tienen un parqueadero. Otra: ¿vio estacionados vehículos? contesto: no. Otra: ¿es factible que se estacionen carros? contesto: regularmente la gente lo hacen. Otra: ¿es de afluencia la vía? contesto: si. Otra: ¿cómo asegura que es la vivienda? contesto: por la dirección aportada en la denuncia…

    . Seguidamente la defensa privada, Abg. D.C., realizó las siguientes preguntas: ¿quién lo comisiono? contesto: mis superiores? contesto: mi superior leonel mavarez. Otra: ¿qué hechos fue a verificar? contesto: que había un vehiculo que rondaba la zona. Otra: ¿conoce a la victima? contesto: no. otra: ¿y al progenitor? contesto: no. otra: ¿sabia que era funcionaria? contesto: posteriormente me comunicaron mis superiores, que estaba en el área de comunicaciones, en el mismo cuerpo policial. Otra: ¿aparecía el nombre del señor? contesto: si, pero no lo recuerdo ahorita. Otra: ¿a que hora pasaba el vehiculo, y a que hora fue la inspección? contesto: la inspección fue a las 10: 00 horas de la mañana, la hora que rondada no recuerdo pero que rondaba la zona. Otra: ¿pasaba pero no estacionaba? contesto: no se. Otra: ¿no viste ningún vehiculo sospechoso, viste a mi representado? contesto: no, verifique, que estaba cerrada hice el llamado. Otra: ¿realizo entrevistas a los vecinos para ver si habían visto algún vehículo sospechoso? contesto: no. otra: ¿en la actualidad son compañeros? contesto: desconozco si pertenece a la institución. Otra: ¿conoce a un funcionario de apellido martín? contesto: L. martín es comisario. Otra: ¿donde esta? contesto: en operaciones. Otra: ¿ha tenido contacto con el? contesto: me lo tropiezo en el área de labores, por respeto se saluda al superior…”. A continuación el juez formuló las siguientes preguntas: ¿lo comisionaron solo para la inspección? contesto: si. Otra: ¿no logro identificar el vehiculo que manifestó el denunciante? contesto: no había ningún vehiculo en la zona. Otra: ¿posterior a esta inspección hiciste otra? contesto: no…”.

    En cuanto a la valoración efectuada sobre la antes mencionada testimonial el Juez de instancia efectuó la siguiente valoración:

    …Del dicho anterior solo se desprende la ilustración de la inspección realizada, refiriendo detalles generales de la inspección técnica practicada al sitio donde manifiesta la denunciante como residencia, cuya ilustración nada aporta en elementos de convicción alguna que guarde relación con los hechos denunciados, salvo el señalamiento de la residencia descrita, en razón de lo cual, esta Instancia solo le concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es que al frente de la vivienda de la denunciante colinda una jardinera y pasa una vía pública con canal de circulación en dos sentidos sin parqueadero…

    . (El destacado es de la Sala)

    Testimonial de la Victima Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) :

    …bueno la situación que yo trabajaba en la central de comunicaciones de polisur, el me pidió el ping en una oportunidad y le dije que no, que sino no sabia quien era mi pareja, que era el jefe de todos nosotros, que no le podía entregar mi ping, luego el tuvo un problema en la central que no se podían comunicar con el y nos volvió a pedir el ping a todas, yo estaba muy ocupada con el radio, dije si ok, procedí a aceptarlo en mi ping, yo estaba pasando por situaciones personales y tenía la mala o buena costumbre de colocarlo en el ping, se hizo pasar como amigo, que las cosas se iban a solucionar, yo termine con mi pareja estaba muy deprimida, yo accedí a salir con el, hubo unos besos, unas caricias y lo pare, le dije que no quería tener otra relación, seguimos en contacto por ping, volvimos a salir con mi consentimiento hubo una intimación sexual, yo acepte, yo estaba en planes de volver con mi pareja, el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur, que se lo iba a decir a los superiores, que había estado con el, que quería que fuera solo de el, mas no con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación sería manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi, en mi situación laboral, que no iba aceptar que terminara la situación, que los dos eran funcionarios, que a mi novio le cabían balas y a el también si yo no accedía a continuar con el, me cambiaron de turno para la mañana, se entero, un día se paro diagonal a mi casa y me dijo sal sino le voy a decir a tu mama que saliste conmigo, yo salgo por temor, luego de ahí le dije que se calmara, que dejara las cosas en paz, que lo que paso, paso y punto, me dijo que el quería que yo fuera su novia, me dijo que si íbamos a terminar que tenía que ser de el la ultima vez y estuve con el, después yo tuve una fiesta en casa de una compañera de la central el señor asistió a la fiesta, yo me sentía segura, me dieron a beber algo, como no estoy acostumbrada a beber, solo recuerdo que desperté en un hotel con el señor, no recuerdo mas, luego amenazas que tenía que estar otra vez con el, que el tenía evidencias para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc…

    . De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha que comenzaron todos estos acontecimientos que usted acaba de narrar? contesto: mediados de junio, algo así. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿cuando le pidió el ping por primera vez? contesto: me niego porque no me lo pide a mi sino a mi compañera, respeto por ser la novia de un superior, posteriormente se dirigió a la central y les quito el ping a varias de las compañeras, pero yo no le di el ping porque estaba ocupada. Otra: ¿quien la da el ping? contesto: fue una compañera, pero en ese momento no supe, solo dije ok, ok y posteriormente lo acepte. Otra: ¿el mismo día? contesto: si. Otra: ¿luego que mensajes contenían esos ping? contesto: al principio saludos normales, eran de amistad, luego tuve problemas sentimentales y se puso como a darme apoyo moral. Otra: ¿era solo amigo virtual? contesto: si, hubo poca comunicación personal, trabajábamos en el mismo turno pero no en la misma escuadra. Otra: ¿tenían solo contacto por ping? contesto: si. Otra: ¿y cuando tuvieron contacto ya físico? contesto: me invita a salir, cuando termine con mi pareja, tenemos contacto físico. Otra: ¿a donde fueron? contesto: al otro lado del puente, los puertos de Altagracia, yo le dije que no quería que me vieran y el acepto. Otra: ¿era la primera cita con el, que ocurrió? contesto: al principio empezamos a hablar de la familia de el y de la familia mía y su vida, hubo unos besos, yo acepte los besos y unas caricias, le dije que por favor parara. Otra: ¿la dejo en su vivienda? contesto: cerca de mi casa. Otra: ¿que paso después? Contesto: quedamos en comunicación pero solo por ping, hasta 2 semanas que volví a salir con el. Otra: ¿que paso? contesto: tuvimos relaciones. Otra: ¿fueron consentidas? contesto: si. Otra: ¿en ese momento quería la compañía de el? contesto: si. Otra: ¿que paso después? contesto: le dije que yo amaba a mi pareja y que iba a volver con el y el se molesto muchísimo y dijo que quería que yo fuera su novia. Otra: ¿eso fue a través del ping o personalmente? contesto: en persona. Otra: ¿como reacciono? contesto: muy agresivo, no me golpeo pero fue muy rudo en su forma de hablar, sentí miedo de lo que me pudiera pasar. Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente? contesto: si, después que esto se destapo y salio a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tenia consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas, decidí irme. otra: ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso? contesto: el señor decía que iba a llegar a la central sino salía con el, que gritaría a todo viento lo que había pasado, después que me cambiaron de turno una noche me llamo y me dijo que saliera, que saliera, le dije que se quedara tranquilo, no acepto, ok ya voy a salir, le dije que moviera su carro, que uno de los oficiales se podía dar cuenta, que no quería que mi reputación fuera manchada, le dije espérame por la parte posterior, no dije para que iba a salir, salí con el la ultima vez, le dije que ya que por favor parara, que tenia que ser la ultima vez de el, a los 2 días, exploto, todo se supo. Otra: ¿ese escándalo te afecto? contesto: no volví a ir a la institución, puse mi renuncia, mi relación definitivamente se termino, y decidí cerrar ese ciclo. Otra: ¿y la solución para ti fue renunciar? contesto: no quería seguir allá, fue tal escándalo, el bochorno, que me puso a mamar, que me dio por el culo. Otra: ¿en el aspecto social, se amplio o se redujo? contesto: deje mis estudios, tuve 1 año sin estudiar, no visite más a mi mama. Otra: ¿que estudiabas? contesto: comunicación social. Otra: ¿dónde? contesto: urbe, no salía, pensaba que no tenia seguridad, que me podía encontrar con el, para mi fue un alivio cuando esto se supo, aunque quede muy rayada, yo vivía con ese peso encima. Otra: ¿si te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? contesto: mi mama me llamaba. Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto: si. Otra: ¿y lo vio a el? contesto: no, pasaba con los vidrios abajo pero no lo veía, porque usaba lentes. Otra: ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo…”. De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿tu por ser funcionaria policial de polisur, administrativa, les daban talleres, sobre la violencia de genero? contesto: no me toco. Otra: ¿eres desconocedora de la ley? contesto: si. Otra: ¿no llegaste a escuchar sobre esta ley? contesto: la escuche pero no tuve la oportunidad de estudiarla. ¿Yo soy vecino del sector san francisco y testigo de los atropellos y maltrato psicológico y físico y tu como funcionaria que recibe denuncias, y las llamadas para que envíen unidades policiales, porque en el momento que suceden los hechos, y tu tuviste una relación con un comisario, no denunciaste inmediatamente? contesto: yo sentía miedo, no quería que mi reputación fuera ensuciada a escasos tiempo de haber terminado con otra persona. Otra: ¿que tipo de relación tuvo con mi representado? contesto: fue corta, eran eventos fortuitos que se daban, pensé que era algo que no iba a trascender de allí. Otra: ¿qué tiempo duro? contesto: 1 mes y medio. Otra: ¿por qué tu papa denuncia y no tu? contesto: porque yo tenia miedo, yo no quería nada, no quería saber nada de eso, salio a la luz pública y mi reacción fue renunciar, me dijo que no se podía quedar así, el tomo la decisión, yo soy tu padre y velo por tu seguridad. Otra: ¿cuál es tu edad? contesto: 24. Otra: ¿estabas consciente del paso que estabas dando, amistad, eventos fortuitos, tu aportaste al ministerio público los ping o llamadas? contesto: no. otra: ¿y testigos de lo que pasaba, porque es una avenida, vía publica? contesto: pero un carro que pasa tantas veces y tantos días ya es amenazante desde mi punto de vista, a una velocidad muy baja con lo vidrios abajo, casi todos los días. Otra: ¿aportaron los números telefónicos? contesto: registros de llamadas, no, eran números locales. Otra: ¿intervinieron las líneas telefónicas? contesto: no. otra: ¿y testigos, vecinos? contesto: no porque mi mama lo manejo muy herméticamente. Otra: ¿tú tenías problemas emocionales en la relación anterior con L. martín, ya traías problemas emocionales con esa relación? contesto: si. Otra: ¿tenías una situación emocional inadecuada? contesto: se termino en buenos términos, si teníamos problemas pero no que no pudiera dormir y continuar con mi vida, si me afecto como cualquier persona. Otra: ¿pero si te afecto en lo personal? contesto: en lo emocional, mas no en lo personal…”

    En cuanto a la valoración efectuada sobre la antes mencionada testimonial el Juez de instancia efectuó la siguiente valoración:

    “…Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte del ciudadano R.E.A.V., quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, “……yo termine con mi pareja estaba muy deprimida…… el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur, que se lo iba a decir a los superiores, que había estado con el, que quería que fuera solo de el, mas no con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación sería manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi, en mi situación laboral……..luego amenazas que tenía que estar otra vez con el, que el tenía evidencias para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc…..” quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente? contesto: si, después que esto se destapo y salio a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tenia consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿si te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? contesto: mi mama me llamaba. Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto: si. Otra: ¿y lo vio a el? contesto: no, pasaba con los vidrios abajos pero no lo veía, porque usaba lentes. Otra: ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo…” Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas, decidí irme. otra: ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso?...” De tales deposiciones, se observan unos dichos contradictorios y de difícil comprensión, quien describe la relación sostenida con el acusado, sus salidas, encuentros, entre otros, y en forma generalizada sin describir un hecho cierto en concreto señala acosos y persecuciones, refiere que: “… cuando explotó todo…”, no explica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, como de igual forma no explica elementos de modo, tiempo y lugar sobre los presuntos acosos y persecuciones, no explica los términos de los textos presuntamente recibidos telefónicamente. De tal modo, al percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, mal pudiere este J. otorgar mérito probatorio alguno a tales dichos por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente, como ya se dijo…”. (El destacado es de la Sala)

    Testimonial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , Madre de la Victima:

    …yo estoy aquí porque mi hija ella fue acosada verdad, perseguida por el señor hasta el punto que su papa tuvo que denunciarlo pues para que me la dejara tranquila, y bueno porque ella en vista de todos estos acosos estaba mal anímicamente, se la pasaba llorando y nerviosa y no sabíamos cual era la causa, hasta el punto que yo la lleve al medico para que me la valorara…

    . De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha de ese cambio habitual? contesto: fue en septiembre, finales de agosto, exactamente el día no se. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿cual fue el primer cambio que usted noto en su hija? contesto: que lloraba y se encerraba mucho en su cuarto, ella siempre fue muy conversadora y estaba muy retraída sin querer hablar con nadie. Otra: ¿le manifestó M. que era lo que estaba pasando? contesto: si claro. Otra: ¿que le dijo? contesto: ella me explico que había alguien que la estaba persiguiendo, que la estaba amenazando y ella no quería tener nada con esa persona y eso a ella la tenia intranquila. Otra: ¿le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca. otra: ¿lo llego a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi, el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con el y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era el, porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa. Otra: ¿pasaba era a la misma hora o en diferentes horas? contesto: diferentes mañana, mediodía y hubo una oportunidad que se paro en una venta de películas y cds, el carro estaba parado allí, no se si compraba pero yo lo vi. Otra: ¿cuales eran las características del vehiculo? contesto: un vehiculo pequeño es chervrolet, color dorado. Otra: ¿podría usted afirmar que era el mismo que veía? contesto: si, en la parte de atrás tenía un emblema. Otra: ¿llego a estacionarse totalmente en el frente de su casa? contesto: si, pero como tiene los vidrios ahumados no se veía la persona. Otra: ¿le llego a decir de que manera eran las amenazas? contesto: que no aceptaba que ya ella hubiese hablado y dijera lo que estaba pasando, lloraba mucho, temía por su hermana. Otra: ¿manifestaba algún tipo de preocupación? contesto: si, ella decía que era esposo de su amiga, de otra compañera. Otra: ¿y cuando tuvo conocimiento que no era esposo de la compañera? contesto: ya después, pero antes cuando estuvo parado frente de la casa y estaba la otra chica, ella me dijo que era su compañero y esposo de la amiga, esa fue la única vez que lo vi arrecostado al carro. Otra: ¿y fue en el frente de su casa? contesto: si, y un mes después fue que se supo todo esto, y le confeso a su papa y a mi todo…”. De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿estaba en conocimiento de la relación que mantenía su hija con mi representado? contesto: no. otra: ¿en ningún momento lo vio? contesto: no. otra: ¿llego a hablar con el? contesto: no, ni siquiera fuimos presentados. Otra: ¿sabía como se llamaba? contesto: no. Otra: ¿llego a ver el número de placa? contesto: no en la parte de atrás no tenía placas. Otra: ¿no portaba ningún distintivo, placas? contesto: no. otra: ¿mantenía su hija relación amorosa con otra persona? contesto: si. Otra: ¿cuál es su nombre? contesto: L. martín. Otra: ¿su hija mantenía la relación con ese ciudadano? contesto: si. Otra: ¿alguien más había notado la presencia de ese vehiculo ahí? contesto: no. otra: ¿llamo a los cuerpos policiales reportando el vehículo como sospechoso? contesto: no, nunca llame. Otra: ¿aportaron números telefónicos para la investigación? contesto: no tengo el número de donde llamaban, ni nada. Otra: ¿llego a ver a mí representado manejando ese vehiculo? contesto: no lo pude ver. Otra: ¿en ningún momento? contesto: no. otra: ¿lo vio parado en una esquina al lado del vehiculo? contesto: no. otra: ¿a que aporta usted que era mi representado el que pasaba con hostigamiento? contesto: nunca había pasado nada de eso, yo tengo una pequeña papelería dentro de la casa, el vidrio es grande y veo la avenida y vi el vehiculo, con esas características. Otra: ¿si era de su conocimiento la relación que tenía su hija con L. martín, porque no acudió a llamarlo para que les prestara protección? contesto: de verdad que nunca lo llame, simplemente no lo considere. Otra: ¿para el momento que sucedieron los hechos todavía estaba la relación? contesto: por supuesto. Otra: ¿siempre lo vio por la parte de atrás, y no por adelante? contesto: no, siempre estaba estacionado de lado…”. De seguidas, el Juez, formuló las siguientes preguntas: ¿usted usa lentes? contesto: si. Otra: ¿qué grado tiene? contesto: 2. otra: ¿desde donde atiende en la papelería ve hasta donde esta el sito donde venden las películas? si. Otra: ¿siempre ha usado lentes? contesto: si. Otra: ¿ha visto la placa, si o no? contesto: no…”.

    En cuanto a la valoración efectuada sobre la antes mencionada testimonial el Juez de instancia efectuó la siguiente valoración:

    “…De las deposiciones de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien es madre de la victima, se evidencio en estrado, unos dichos de difícil comprensión por contradictorios y no contestes, la misma refiere que:“…le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca…” y al mismo tiempo dice: “…lo llego a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi, el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con el y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era el, porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa. Al adminicular el testimonio de la victima y su progenitora observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruente, por lo que mal pudiere estimársele valor probatorio alguno…”. (El destacado es de la Sala)

    Testimonial del Padre de la Victima Ciudadano DOMINGO A.A.G.:

    …bueno por mi hija que estuvo envuelta en un lió donde trabajaba y se vio afectada demasiado estuvo de psicólogos, eso fue devastador para ella, desde entonces esta viviendo conmigo, desde ese problema, así esta todo el tiempo llorando, que ella se siente de lo peor, eso ha sido fatal para mi…

    . De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿en que consistió ese problema en el trabajo? contesto: según lo que me contó ella misma, estuvo envuelta en una relación con el ciudadano, era coaccionada, obligada, amenazada, casi a la fuerza, si tu no sales se lo voy a decir a tu novio que era funcionario, sacaba la pistola y la ponía en el carro, y yo me asuste y lo puse en la policía y luego en fiscalía, y lo que hice que a ella la retire de allí y me la lleve a la casa para separarlos. Otra: ¿fecha que ocurrieron esos hechos? contesto: año y medio, fecha en si no recuerdo. Otra: ¿y los meses? contesto: no recuerdo. Otra: ¿cuando se la llevo? contesto: cuando empezó el tratamiento con el psicólogo. Otra: ¿hace cuanto tiempo? contesto: ya casi como 2 años, año y medio algo así. Otra: ¿no recuerda? contesto: no. otra: ¿antes de estos hechos como era ella? contesto: muy tranquila era su primer trabajo, yo hable con el y le dije que no la pusiera a trabajar allí, pero el la ayudo y comenzó a trabajar. Otra: ¿cuanto duro? contesto: 1 año. Otra: ¿cuál era su labor? contesto: era de radio. Otra: ¿cuando le comento? contesto: ya cuando se separo del cargo, me dijo pasó esto, esto y esto. Otra: ¿que le contó? contesto: que le llevaba juguitos, que si esto. Otra: ¿salía con el? contesto: una sola vez, tienes que salir conmigo, se lo voy a contar a todo el mundo, tú vas a salir como una sucia, como una perra, tú no vas a trabajar más, y dije voy a poner la denuncia y ese mismo día, me la lleve para la casa. Otra: ¿el la ofendía? contesto: no, en el tiempo que estuvieron, sino después, lloraba, yo la conseguí con un cuchillo, que se quería hacer daño. Otra: ¿donde fue? contesto: en la casa materna. Otra: ¿usted como padre llego a buscar al acusado? contesto: no, yo quería sentar en actas que fue lo que paso, es la primera vez que veo al señor. Otra: ¿M. le ha comentado que la persecución ha continuado? contesto: M. no, pero su mama, que el carro ha pasado varias veces. Otra: ¿nunca llego a hablar con ella, después el acusado? contesto: creo que no…”. De seguidas la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿primera vez que lo ve? contesto: si, primera vez. Otra: ¿desde que tiempo su hija presenta un trauma anterior a este caso? contesto: ella es muy temperamental llora se deprime, cuando eso tenía 15 16 años y el siempre ha sido el medico tratante de ella. Otra: ¿su hija traía ya problemas emocionales y tuvo que llevarla al psiquiatra? contesto: si, se deprimida, lloraba. Otra: ¿esto no fue el causante de su etapa emocional? contesto: son dos cosas diferentes. Otra: ¿ya tare un expediente de tratamiento psiquiátrico que tiene valoración profesional? contesto: si. Otra: ¿usted fue testigo presencial que el carro se paraba frente a su casa? contesto: no yo no vivía allá. Otra: ¿fue testigo referencial? contesto: si ella me decía. Otra: ¿cuáles son las características del vehiculo? contesto: un z 24, doradito. Otra: ¿en el momento que sucedieron los hechos su hija mantenía una relación con L. martín? contesto: si, es mas la relación se rompió fue por eso, yo pienso que el decía me voy a llevar la novia del comisario, me imagino yo…”.

    En cuanto a la valoración efectuada sobre la antes mencionada testimonial el Juez de instancia efectuó la siguiente valoración:

    …De las deposiciones del ciudadano DOMINGO A.A.G., quien es el progenitor de la victima, el mismo tiene conocimiento de los hechos a través de lo que le referido por su hija y la madre de ésta, manifestó en sala que no conocía al acusado, que era la primera vez que lo veía. Es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio…

    . (El destacado es de la Sala)

    Realizada la anterior transcripción, resulta necesario para esta Corte referir, que para establecer si una decisión se encuentra debidamente Motivada, resulta preciso evaluar en ésta, que contenga no sólo los motivos del dictamen judicial, sino además que contenga la construcción de los mismos desde el inicio, lo cual deberá ser realizado con criterios racionales y conformar así, un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

    Al respecto, considera esta Corte que el requisito de la motivación del fallo, se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva en virtud del cual, se requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, las cuales estén apoyadas en motivos razonables.

    Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

    . (El destacado es de la Sala)

    Por tanto, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Con relación al vicio de inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4.370 de fecha 12/12/2005 y Nº 1.120, de fecha 10/07/2008).

    Constituyendo el contenido de una Sentencia un todo, el cual se debe examinar en su contexto, esta alzada entra a analizar, luego de lo ut supra señalado y destacado, el razonamiento efectuado por el A quo al adminicular todas y cada una de las pruebas recepcionadas, luego de la valoración particular de cada una de ellas:

    …Planteada la Litis en los términos expuestos, ha de evidenciarse con meridiana claridad que el Ministerio Publico no cumplió con su obligación de aportar al proceso judicial la carga probatoria suficiente para demostrarlos los elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del ciudadano R.E.A..- ASI SE DECIDE. (…) Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. (…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de unas amenazas, violencia psicológica y acoso u hostigamiento parte del acusado R.E.A. y al momento de responder las preguntas realizadas por las partes la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de su progenitora y progenitor ciudadana M.P. y ciudadano D.A.A.G., considera que existen contradicciones en sus testimonios por lo que no existe plena certeza en este J., de que el acusado halla proferido o realizado una serie de amenazas en contra de la victima. Asimismo surge convicción en este J. sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos de las amenazas, violencia psicológica y acoso u hostigamiento que al adminicularlos con la testimonial de la Psicólogo forense M.A.F., nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: “…¿esos estados emocionales son consecuencia por la situación por la cual estaba siendo evaluada? contesto: no directamente, tiene ciertas características en un momento determinado, se mostró ansiosa, desconfiada e inmadura, no creo que tenga relación directa con la situación que planteaba en ese momento. ¿Los indicadores de personalidad son innatos de la persona? contesto: si, va a reaccionar ante cualquier situación de esa manera. Otra: ¿que son rasgos de personalidad? contesto: es una característica que acompaña a un sujeto y define como se va a comportar o reaccionar ante un situación cotidiana, M. es ansiosa, desconfiada inmadura…”. De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que la conducta de la victima son propias de su personalidad y no por parte de otros factores alternos, de la misma manera la Fiscalía del Ministerio Publico no practico ninguna experticia al número telefónico perteneciente a la víctima, ni vaciado de su teléfono en donde supuestamente están los mensajes de textos con contenidos amenazantes hacia la ciudadana M.A. por parte del ciudadano R.E.A., de igual manera el Ministerio Publico no incautó el Vehículo señalado por la victima y por los testigos al cual debió practicar una experticia a los fines de su identificación y correlación con los demás órganos de prueba, sembrado así dudas de los hechos acusados y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada. (…) Así las cosas, y estando el Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que siempre debe favorecer al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza denunciados por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. (…) En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara. (…) Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. (…) En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos. (…) Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose. (…) Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia. (…) Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia. (…) La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. (…) El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°). El Profesor argentino A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad. c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia. f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable. g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (B., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121) La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable. La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio. (…) En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., E.; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; V.E., 2005, XLIV) (…) Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir: Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a R.E.A.V., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal: Articulo 39 Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. De Igual manera se puede señalar que la Violencia Psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victima de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso suicidio. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos de las amenazas y acoso u hostigamiento de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga forense M.A.F., nos encontramos que la misma da certeza de la conducta de la victima propias de su personalidad y no por parte de otros factores alternos. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causo algún daño psicológico a la victima. Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (…) Asimismo se puede señalar que el Acoso u hostigamiento: es toda conducta activa abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar del trabajo o fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedo demostrado este supuesto para la configuración del delito de Acoso u Hostigamiento, toda vez que el Ministerio Publico, no aporto testigos que avalaran, tal situación que se presentaba en el ámbito laboral de la victima, asimismo no se incauto el vehiculo identificados por la victima y por sus progenitores como el vehiculo que supuestamente rondaba su residencia, el cual se le hubiese practicado una experticia para ser identificado, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado realizo actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima. (…) Artículo 41.- Amenaza: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (…) Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. (…) Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (…) Ahora bien, se puede señalar que la Amenaza, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados estos supuestos para la configuración del delito de Amenaza, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la ciudadana M.A., contentivo de contradicciones entre sus dichos, aunado a que el Misterio Publico no realizo, actos de investigación como: Vaciado o cruce de llamadas del Teléfono propiedad de la victima o del acusado, elementos estos que orientaran mas aun a este Tribunal, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima. (…) En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, por parte de la persona con quien mantuvo una relación corta, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y A. no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la R.F.. ASÍ SE DECLARA…

    . (El destacado es de la Sala)

    En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, tal y como lo refiere la decisión supra mencionada, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del Acusado en la ejecución de los mismos, por lo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas como las antes mencionadas y destacadas, entre ellas cuando al valorar a la Victima refiere: “…este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte del ciudadano R.E.A.V., quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración…”, y luego de ello enuncia parte de la deposición de la Victima, durante el debate oral y privado, para luego concluir: “…no explica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, como de igual forma no explica elementos de modo, tiempo y lugar sobre los presuntos acosos y persecuciones, no explica los términos de los textos presuntamente recibidos telefónicamente. De tal modo, al percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, mal pudiere este Juzgador otorgar mérito probatorio alguno a tales dichos por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente, como ya se dijo…”, es decir, el Juez de Instancia no fundamenta las razones por la cual el dicho de la Victima le resulta incongruente, inverosímil, confuso y contradictorio entre otros descalificativos, para culminar no dándole valor probatorio; circunstancia que se repite con la valoración efectuada a la Testimonial de la madre de la Victima, refiriendo parte de los descalificativos antes mencionados, y como para contrastarla con la de la Victima, expresa que no son contestes, pero no argumenta las razones por la cual llega a esa conclusión.

    Así, afirma esta Alzada que nos encontramos con una serie de argumentos reflejados en la Sentencia, entre otros: “…Al adminicular el testimonio de la victima y su progenitora observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruente, por lo que mal pudiere estimársele valor probatorio alguno…” (…) “…De las deposiciones del ciudadano DOMINGO A.A.G., quien es el progenitor de la victima, el mismo tiene conocimiento de los hechos a través de lo que le referido por su hija y la madre de ésta, manifestó en sala que no conocía al acusado, que era la primera vez que lo veía. Es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio…”. (…) “…Tales ilustraciones forenses no indican afectaciones emocionales por los hechos controvertidos en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende…”, sin que los mismos sean sustentados y apoyados con la materialización del proceso lógico-racional, que el Juez efectúa luego de recepcionar todas sus pruebas, para dictar su veredicto, es por ello que la motivación debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrar justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado F.C., Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex M.E.A.A., que señala:

    Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia

    .

    En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta S., este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    (Ponencia del Magistrado J.E.C., No. 345 del 31 de marzo de 2005).

    De igual manera, es procedente citar lo referido por el autor F.Q.A. en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:

    (Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma M., para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

    El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

    En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

    Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

    En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia la mayoria de esta Corte, que en efecto, existe Falta en la Motivación de la Sentencia, pues ciertamente del estudio de la misma, se aprecia que el Juez de la instancia se limitó única y exclusivamente a descalificar todos y cada uno de los Testimonios rendidos en especial la Testimonial de la Ciudadana Victima, la de su Madre y la de su Padre, este ultimo por considerar que era un Testigo Referencial, es decir, sin valorar su Testimonio, da por sentado que por ser Referencial no debe ser valorado, ignorando lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional refiere de este tipo de testimonio.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el J. o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...”, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

    En este orden de ideas, la doctrina que suscribe el tratadista J.P.Q., que analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:

    Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha aportado el siguiente criterio respecto a la valoración del testimonio de la víctima:

    (Omissis)

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 179 del 10/05/2005). (El resaltado es nuestro).

    Siguiendo la jurisprudencia comparada, tenemos que el Tribunal Supremo Español en fallo de fecha 7 de junio de 1997 -RJ 1997, 4869 estableció respecto del dicho de la víctima en este tipo de delitos, que:

    "la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto"... y "cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa" (STS de 30 de enero de 1999 -RJ 1999, 961). "La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido" (STS de 21 de septiembre de 1998 -RJ 1998, 7496-).

    Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el Juez o la Jueza de Mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:

    … Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

    Sobre este punto en controversia, el autor L.P., alega:

    La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho

    (PEREIRA, L.. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial B.. 2008. p: 77).

    Los autores Prieto-Castro y F.L., en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

    …En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

    . (Negrilla de la Sala).

    Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

    …el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez… Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

    . (Negrilla de la Sala)

    En virtud de lo cual, considera esta Alzada, que en ninguna circunstancia puede este Tribunal Superior analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que estimó acreditados el Juzgador de Mérito para la configuración del delito atribuido, corresponde única y exclusivamente a éste en virtud del Principio de Inmediación, por ello, ésta Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos y precisados, por parte del Juez de la Primera Instancia, quien de forma inmotivada y sin la valoración debida de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, consideró que se configuraba “LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO”, donde únicamente se limitó a citar corrientes doctrinarias y a expresar las frases antes destacas, sin sustentar las razones por las cuales llega a esas conclusiones.

    Los argumentos a priori, lleva ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad el Juez recurrido; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un requebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como a la debida cuenta que deben los órganos jurisdiccionales a las sentencias vinculantes del máximo Tribunal de la República que produjo un estado de desigualdad a las partes, nugatoria de la realidad procesal del caso, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica antes referido, el cual debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

    (Subrayado por la Sala)

    Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

    .

    En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

    “…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

    H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. P.. 31. Torres S.G.

    Así las cosas, determinan quienes aquí deciden que el Tribunal a quo incurrió en violación formal y material de normas de rango constitucional y procesal, y ello lleva forzosamente a esta Sala a DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al C.R.E.A.V., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso.; en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Reservado al referido ciudadano R.E.A.V., por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada en el presente fallo, atendiendo al principio de Celeridad Procesal, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Legislación interna ASÍ SE DECIDE.

    VII.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Absolvió al C.R.E.A.V., de Nacionalidad Venezolana, fecha de Nacimiento 20/01/1977, de 35 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, hijo de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y R.S., residenciado en la Urbanización Las Quintas, Casa Nº 9, Municipio Santa Rita del estado Zulia, teléfono Nº 0424-6681561, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso.

SEGUNDO

RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Reservado al referido ciudadano R.E.A.V., por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada en el presente fallo, atendiendo al principio de Celeridad Procesal, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Legislación interna.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

(Concurrente)

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En la misma fecha se registró bajo el Nº 005-13 del Libro de decisiones definitivas llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-007560

ASUNTO: VP02-R-2012-001020

Voto Concurrente Nº 001-2013

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. L.B.S., J. Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, me permito plantear los razonamientos del presente Voto, a los fines de concurrir en la Decisión Nº 005-13, de esta misma fecha, dictada por los Jueces Superiores que conforman esta Sala de Apelaciones Dr. J.D.V. (Ponente) y la Dra. V.M.V., en la cual declaran la Nulidad de oficio del fallo impugnado, por considerar que la misma presenta el vicio de Falta en la Motivación de la Sentencia, reponiendo la Causa al estado que se celebre un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que profirió la sentencia, el cual debe prescindir de los vicios detectados, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2012-001020, seguido al C.R.E.A.V., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , no compartiendo quien suscribe el Decreto de Oficio de la Nulidad declarada y los fundamentos que conllevaron al referido dictamen judicial. En virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones:

Es necesario resaltar, que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, presupuesto esencial éste que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración, ajustada y con fundamentos de derecho, requiriendo un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se pudo observar que quien recurre denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, considerando que no existe una relación lógica entre los hechos y el derecho aplicado por el Juez de la Instancia, recurso este admitido por este Órgano Superior en fecha 09/11/2012.

No obstante, al efectuar el correspondiente análisis de fondo sobre el Recurso, se observa que el fundamento dado por el Ministerio Público en su medio recursivo se ciñe es al vicio de Falta de Logicidad, el cual comparte quien suscribe el presente voto concurrente aun cuando el Ministerio Público señale el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, conviene esta J. en señalar, que toda sentencia debe ser lógica y coherente, es decir, expresar claramente que las conclusiones a las que llega el Juzgador o J., guarda una adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por lo que, el J. cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con P. delM.J.L.R.S., lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

18

De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

De lo transcrito ut supra, resulta oportuno acotar, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la misma, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización del análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados.

Partiendo de lo que se entiende por ilogicidad observa quien concurre de la sentencia que ésta presenta dicho vicio, ya que en el fallo el Jurisdicente al valorar los testimonios señaló:

…-La victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , expuso "...bueno la situación que yo trabajaba en la central de comunicaciones de polisur, tu me pidió el ping en una oportunidad y le dije que no. que sino no sabia quien era mi pareja, que era el jefe de todos nosotros, que no le podía entregar mi ping, luego el tuvo un problema en la central que no se podían comunicar con el y nos volvió a pedir el ping a todas, yo estaba muy ocupada con el radio, dije si ok. Procedí a agregarlo en mi ping, yo estaba pasando por situaciones personales y tenia la mala o buena costumbre de colocar o en el ping. Se hizo pasar como amigo, que las cosas se iban a solucionar, yo termine con mi pareja estaba muy deprimida, yo accedí a salir con el. hubo unos besos, unas caricias y lo pare, le dije que no quería tener otra relación, seguimos en contacto por ping, volvimos a salir ton m¡ consentimiento hubo una intimación sexual, yo acepte, yo estaba en planes de volver con mi pareja, el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur. Que se lo iba a decir a los superiores, que había estado con el. Que quería que fuera solo de el, más N0 con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación seria manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi. en mi situación laboral, que no iba aceptar que terminara la Situación, que les dos eran funcionarios, que a mi novio le cabían balas y a el también si yo no accedía a continuar con el. m? cambiaron de turno para la mañana, se entero, un día se paro diagonal a mi casa y me dijo sal sino le voy a decir a tu mama que saliste conmigo, yo salgo por temor, luego de ahí le dije que se calmara, que dejara las cosas en paz, que lo que paso, paso y punto, me dijo que el quería que yo fuera su novia, me dijo que si íbamos a terminar que tenía que ser de el la ultima vez y estuve con el, después yo tuve una fiesta en casa de una compañera de la central el señor asistió a la fiesta, yo me sentía segura, me dieron a beber algo, como no estoy acostumbrada a beber, soto recuerdo que despené en un hotel con el señor, no recuerdo mas, luego amenazas que tenia que estar otra vez con el, que el tenia evidencias para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc...

. De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha que comenzaron todos estos acontecimientos que usted acaba de narrar' contesto: mediados de junio, algo así Otra: ¿de que año? contesto- 2011. Otra: ¿cuando le pidió el ping por primera vez? contesto: me niego porque no me lo pide a mi sino a mi compañera, respeto por ser la novia de un superior, posteriormente se dirigió a la central y les quito el ping a varias de las compañeras, pero yo no le di el ping porque estaba ocupada. Otra: ¿quien la da el ping? contesto: fue una compañera, pero en ese momento no supe, solo dije ok, ok y posteriormente to acepte. Otra: ¿el mismo dia9 contesto: si. Otra: ¿luego que mensajes contenían esos ping? contesto: al principio saludos normales, eran de amistad, luego tuve problemas sentimentales y se puso como a darme apoyo moral. Otra: ¿era solo amigo virtual? contesto: si, hubo poca comunicación personal, trabajábamos en el mismo turno pero no en la misma escuadra. Otra: ¿tenían solo contacto por píng? contesto; si. Otra: ¿y cuando tuvieron contacto ya físico? contesto: me invita a salir, cuando termine con mi pareja, tenemos contacto físico. Otra: ¿a donde fueron? contesto: al otro lado del puente, los puertos de Altagracia. yo le dije que no quería que me vieran y el acepto. Otra' ¿era la primera cita con el, que ocurrió? contesto: ai principio empezamos a hablar de la familia de el y de la familia mía y su vida, hubo unos besos, yo acepte los besos y unas caricias, le dije que por favor parara. Otra: ¿la dejo en su vivienda? contesto: cerca de mi casa. Otra: ¿que paso después? Contesto: quedamos en .comunicación pero solo por ping, hasta 2 semanas que volví a salir con el. Otra ¿que paso? contesto: tuvimos relaciones. Otra: ¿fueron consentidas? contesto: si. Otra. ¿en ese momento quería la compañía de el? contesto: si. Otra: ¿que paso después? contesto: le dije que yo amaba a mi pareja y que iba a volver con el y el se molesto muchísimo y dijo que quería que yo fuera su novia. Otra, ¿eso fue a través del ping o personalmente? contesto, en persona. Otra: ¿como reacciono9 contesto: muy agresivo, no me golpeo pero fue muy rudo en su forma de hablar, sentí miedo de lo que me pudiera pasar. Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente9 contesto: si. después que esto se destapo y salió a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tema consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas. decidí irme. otra, ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso? contesto: el señor decía que iba a llegar a la central sino salía con el. que gritaría a todo viento lo que habla pasado, después que me cambiaron de turno una noche me llamo y me dijo que saliera, que saliera, le dije que se quedara tranquilo, no acepto, ok ya voy a salir, le dije que moviera su carro, que uno de los oficiales se podía dar cuenta, que no quería que mi reputación fuera manchada, le dije espérame por la parte posterior, no dile para que iba a salir, salí con el la ultima vez. le dije que ya que por favor parara, que tenia que ser la ultima vez de el. a los 2 días, explota, todo se supo. Otra: ¿ese escándalo te afecto? contesto no volví a ir a la institución, puse mi renuncia. mi relación definitivamente se termino, y decidí cerrar ese ciclo. Otra; ¿y la solucl6n para ti fue renunciar? contesto, no quería seguir allá, fue tal escándalo, el bochorno, que me puso a mamar, que me dio por el culo. Otra: ¿en el aspecto social, se amplio o se redujo9 contesto: deje mis estudios, tuve 1 año sin estudiar, no visite mas a mi mama. Otra: ¿que estudiabas? contesto: comunicación social. Otra' ¿dónde? contesto: urbe, no salía, pensaba que no tenia seguridad, que me podía encontrar con el, para mi fue un alivio cuando esto se supo, aunque quede muy rayada, yo vivía con ese peso encima. Otra: ¿sí te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? conteste mi mama me llamaba. Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto: si. Otra: ¿y lo vio a el? contesto; no, pasaría (sic) con los vidrios abajo paro no lo veía, porque usaba lentes. Otra, ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo '. De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿tu por ser funcionaria policial de polisur, administrativa, les daban talleres, sobre la violencia de aenero9 contesto: no me toco. Otra: ¿eres desconocedora de la ley? contesto: si. Otra: ¿no llegaste a escuchar sobre esta ley' contesto: la escuche pero no tuve la oportunidad de estudiarla. ¿Yo soy vecino del sector san francisco y testigo de tos atropellos y maltrato psicológico y físico y tu ;amo funcionaría que recibo denuncias, y las llamadas para que envíen unidades policiales, porque en el momento que suceden los hechos, y tu tuviste una relación con un comisario, no denunciaste inmediatamente? contestó: yo sentía miedo, no quería que mi reputación fuera ensuciada a escasos tiempo de haber terminado ce i otra persona. Otra: ¿que tipo de relación tuvo con mi representado? contesto: fue corta, eran eventos fortuito que se daban, pensé que era algo que no iba a trascender de allí. Otra: ¿qué tiempo duro? contesto: 1 mes y medio. Otra: ¿por qué tu papa denuncia y no tu? contesto: porque yo tenia miedo, yo no quería nada, no quería saber nada de eso, salio a la luz pública y mi reacción fue renunciar, me dijo que no se podía quedar así, el tomó la decisión, yo soy tu padre y velo por tu seguridad. Otra: ¿cuál es tu edad? contesto: 24. Otra: ¿estabas consciente del paso que estabas dando, amistad, eventos fortuitos, tu aportaste al ministerio público los ping o llamadas? contesto: no. otra: ¿y testigos de lo que pasaba, porque es una avenida, vía publica? contesto: pero un carro que pasa tantas veces y tantos días ya es amenazante desde mi punto de vista, a una velocidad muy baja con lo vidrio abajo, casi todos los días Otra: ¿aportaron los números telefónicos? contesto: registro: de llamadas, no, eran números locales Otra: ¿Intervinieron las líneas telefónicas? contesto: no. otra: ¿y testigos, vecinos? contesto: no porque mi mama lo maneto muy herméticamente. Otra: ¿tú tenias problemas emocionales en la relación anterior con L. martin, ya traías problemas emocionales con esa relación? contesto: si. Otra: ¿tenias una situación emocional inadecuada? contesto: se termino en buenos términos, si teníamos problemas pero no que no pudiera dormir y continuar con mi vida, si me afecto como cualquier persona. Otra, ¿pero si te afecto en lo personal? contesto: en lo emocional, mas no en lo personal..."

Omisis…este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber recibido amenazas, acosada u hostigada y violentada psicológicamente por parte del ciudadano R.E.A.V., quien fue interrogada por las partes y por el Juez profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, "yo termine con mi pareja estaba muy deprimida el señor empezó a amenazarme, que iba a regar eso en polisur, que se lo iba a decir a los superiores, que habla estado con el, que quería que fuera solo de el, mas no con otra persona, yo le dije que pensara las cosas, que mi reputación sería manchada y ensuciada, en nuestro trabajo, que pensara en mi, en mi situación laboral luego amenazas que tenia que estar otra vez con el, que el tenía evidencias

para decir que era su novia en la institución, es lo mismo, son las mismas amenazas, desde que se inicio el procedimiento no me ha vuelto a amenazar, pero pasa por mi casa, reconozco el carro porque tiene una gorra del cicpc, y el logo del cicpc…" quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Otra: ¿esa conducta de el te dejo impresionada, te afecto psicológicamente? contesto: si, después que esto se destapo y salió a la luz publica, yo renuncie a la institución, me llevaron a un medico psiquiátrico, no podía dormir no tenia consuelo, me echaba la culpa de lo que había pasado, me tuve que mudar, a casa de un familiar. Otra: ¿si te mudaste como sabias que el rondaba tu casa? contesto: mi mama me llamaba Otra: ¿tu mama te indicaba las características del carro? contesto; si Otra: ¿y lo vio a el? contesto: no, pasaba con los vidrios abajos (sic) pero no lo veía, porque usaba lentes. Otra: ¿que tanto siguió esa persecución? contesto: tiempo después dejamos de ver el carro, no se si aun sigue pasando, pero si siguió largo tiempo..." Otra: ¿por qué? contesto: ya tenia miedo de lo que pudiera pasar, el portaba arma, yo no, era un civil mas, decidí irme, otra: ¿cuando tu dices que eso exploto, que paso?”

De tales deposiciones, se observan unos dichos contradictorios y de difícil comprensión, quien describe la relación sostenida con el acusado, sus salidas, encuentros, entre otros, y en forma generalizada sin describir un hecho cierto en concreto señala acosos y persecuciones, refiere que: "... cuando explotó todo...", no explica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, como de igual forma no explica elementos de modo, tiempo y lugar sobre los presuntos acosos y persecuciones, no explica los términos de los textos presuntamente recibidos telefónicamente. De tal modo, al percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, mal pudiere este Juzgador otorgar mérito probatorio alguno a tales dichos por ser contradictorios y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente, como ya se dijo ASI SE DECLARA.

  1. -La testiga Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , manifestó: " yo estoy aquí porque mi hija ella fue acosada verdad, perseguida por el señor hasta el puntó que su papa tuvo que denunciarlo pues para que me la dejara tranquila, y bueno porque ella en vista de todos estos acosos estaba mal anímicamente, se la pasaba llorando y nerviosa y no sabíamos cual era la causa, hasta el punto que yo la lleve al medico para que me la valorara...". De seguidas la fiscal 51, Abg. G.P., preguntó lo siguiente: ¿fecha de ese cambio habituar? Contesto: fue en septiembre finales de agosto, exactamente el día no se. Otra: ¿de que arto? contesto: 2011. Otra: ¿cual fue el primar cambio que usted noto en su hija? contesto: que lloraba y se encerraba mucho en su cuarto, ella siempre o fue muy conversadora y estaba muy retraída sin querer hablar con nadie. Otra: ¿le manifestó M. que era lo que estaba pasando? contesto: si claro Otra: ¿que le dijo? contesto, ella me explico que habla alguien que la estaba persiguiendo, que la estaba amenazando y ella no quería tener nada con esa persona y eso a ella la tenia intranquila. Otra: Le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca, otra: ¿lo llego a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con e! y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra' ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus características, pero no podría decir que era el porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa. Otra: ¿pasaba era a la misma hora o en diferentes horas? contesto: diferentes mañana, mediodía y hubo una oportunidad que se paro en una venta de películas y cds, el carro estaba parado allí, no se si compraba pero yo lo vi. Otra: ¿cuales eran las características del vehículo? contesto: un vehículo pequeño es chervrolet, color dorado. Otra: ¿podría usted afirmar que era el mismo que veía? contesto: si, en la parte de atrás tenia un emblema. Otra: ¿llego a estacionarse totalmente en el frente de su casa? contesto: si, pero como G. los vidrios ahumados no se veía la persona. Otra: ¿le llego a decir de que manera eran las amenazas? Contesto: que no aceptaba que ya ella hubiese hablado y dijera lo que estaba pasando, lloraba mucho, temía por su hermana. Otra: ¿manifestaba algún tipo de preocupación? contesto: sí, ella decía que era esposo de su amiga, de otra compañera Otra: ¿y cuando tuvo conocimiento que no era esposo de la compañera? contesto: ya después, pero antes cuando estuvo parado frente de la casa y estaba la otra chica, ella me dijo que era su compañero y esposo de la amiga, esa fue la única vez que lo vi arrecostado al carro. Otra: ¿y fue en el frente de su casa? contesto: si, y un mes después fue que se supo todo esto, y le confeso a su papa y a mi todo..." De seguidas la defensa privada, Abg. D.C. formuló las siguientes preguntas: ¿estaba en conocimiento de la relación que mantenía su hija con mi representado? contesto: no. otra: ¿en ningún momento lo vio? contesto: no. otra: ¿llego a hablar con el? contesto: no, ni siquiera fuimos presentados. Otra: ¿sabia como se llamaba? contesto: no. Otra, ¿llego a ver el número de placa? contesto; no en la parte de aires no tenia placas. Otra: ¿no portaba ningún distintivo, placas? contesto, no. otra: ¿mantenía su hija relación amorosa con otra persona? contesto, si. Otra: ¿cuál es su nombre? contesto: L. martin Otra: ¿su hija mantenía la relación con ese ciudadano? contesto: si. Otra: ¿alguien más había notado la presencia de ese vehículo ahí? Contesto: no. otra: ¿llamo a los cuerpos policiales reportando el vehículo como sospechoso9 contesto: no. nunca llame. Otra: ¿aportaron números telefónicos para la investigación? contesto: no tengo el número de donde llamaban, ni nada. Otra: ¿llego a ver a mí representado manejando ese vehículo? contesto- no lo pude ver. Otra: ¿en ningún momento? contesto: no. otra* ¿lo vio parado en una esquina al lado del vehículo? contesto: no. otra: ¿a que aporta usted que era mi representado el que pasaba con hostigamiento? contesto: nunca había pasado nada de eso, yo tengo una pequeña papelería dentro de la casa, el vidrio es grande y veo la avenida y vi el vehículo, con esas características. Otra: ¿si era de su conocimiento la relación que tenia su hija con L. martin, porque no acudió a llamarlo para que les prestara protección? contesto: de verdad que nunca lo llame, simplemente no lo considere. Otra: ¿para el momento que sucedieron los hechos todavía estaba la relación? contesto, por supuesto. Otra: ¿siempre lo vio por la parte de atrás, y no por adelante? contesto: no, siempre estaba estacionado de lado...". De seguidas, el Juez, formuló las siguientes preguntas: ¿usted usa lentes9 contesto: si. Otra: ¿qué grado tiene? contesto: 2. otra: ¿desde donde atiende en la papelería ve hasta donde esta el sito donde vendían las películas? si. Otra: ¿siempre ha usado lentes? contesto: si. Otra: ¿ha visto la placa, si o no? contesto: no”

De las deposiciones de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quien es madre de la victima, se evidencio (sic) en estrado, unos dichos de difícil comprensión por contradictorios y no contestes, la misma refiere que:"...le dijo quien era ese alguien? contesto: ya cuando se destapo todo, me dijo, pero yo no lo conocía y nunca de tratarlo así, no nunca " y al mismo tiempo dice: ...lo llego (sic) a ver después? contesto: lo llegue a ver pasar en el carro, porque ese carro se paraba frente a la casa, a el lo vi el otro día que fue a buscar a mi hija y se bajo del carro, ella me dijo que era esposo de otra muchacha que andaba con el y que eran compañeros de trabajo, lo vi pero fue como ver a cualquiera, después de esto si vi su carro que se paraba en la avenida en muchas oportunidades se paraba en frente e a la casa. Otra: ¿podría describir a la persona? contesto: no lo podría describir, pero sabia del carro por sus característica, pero no podría decir que era el, porque no lo vi, igual el teléfono de la casa repicaba bastante y no contestábamos, y la envié para casa de su papa....".

Al adminicular el testimonio de la victima y su progenitora observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruente, por lo que mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. Así se decide”

Ello se afirma así, cuando de las palabras del sentenciador al referir a la víctima de marras, señaló: “se observan unos dichos contradictorios y de difícil comprensión, quien describe la relación sostenida con el acusado, sus salidas, encuentros, entre otros, y en forma generalizada sin describir un hecho cierto en concreto señala acosos y persecuciones, refiere que: "... cuando explotó todo...", no explica modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos, como de igual forma no explica elementos de modo, tiempo y lugar sobre los presuntos acosos y persecuciones, no explica los términos de los textos presuntamente recibidos telefónicamente”, afirmación que denota inconsistencia en el dicho de ésta, ya que asevera una premisa que se aleja de lo verdaderamente señalado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en sala de audiencia cuando indicó“…Otra: ¿estabas consciente del paso que estabas dando, amistad, eventos fortuitos, tu aportaste al ministerio público los ping o llamadas? contesto: no. otra: ¿y testigos de lo que pasaba, porque es una avenida, vía publica? contesto: pero un carro que pasa tantas veces y tantos días ya es amenazante desde mi punto de vista, a una velocidad muy baja con lo vidrio abajo, casi todos los días. Otra: ¿aportaron los números telefónicos? contesto: registro: de llamadas, no, eran números locales Otra: ¿Intervinieron las líneas telefónicas? contesto: no. otra: ¿y testigos, vecinos? contesto: no porque mi mama lo maneto muy herméticamente. Otra: ¿tú tenias problemas emocionales en la relación anterior con L. martin, ya traías problemas emocionales con esa relación? contesto: si. Otra: ¿tenias una situación emocional inadecuada? contesto: se termino en buenos términos, si teníamos problemas pero no que no pudiera dormir y continuar con mi vida, si me afecto como cualquier persona. Otra, ¿pero si te afecto en lo personal? contesto: en lo emocional, mas no en lo personal..."

En este mismo orden de ideas, considera esta J. Superior, que el fallo dictado de igual manera presenta argumentos ilógicos, que se entienden al momento que el sentenciador valora la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) -Madre de la Víctima- de la siguiente manera:

…se evidenció en el estrado, unos dichos de difícil comprensión por contradictorios y no contestes....Omisis... Al adminicular el testimonio de la víctima y su progenitora observamos unos dichos incongruentes y contradictorios, que no guardan relación entre sí, la madre de la victima señala no conocer al ciudadano acusado y al mismo tiempo refiere haberlo visto, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta instancia incongruentes…

Ahora bien, de lo ut supra referido, constata esta J. que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado, específicamente, de las deposiciones en juicio de la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y de la testigo (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) (Madre de la víctima), no efectúa una relación lógica en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de esas testificales para arribar a la conclusión del fallo.

Pues de lo antes expuesto, se constata que el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Instancia, afirmó probados hechos diferentes a los que determinaron las declaraciones durante el debate, tales como las aportadas por las ciudadanas antes mencionadas, puesto que el Jurisdicente partió solo de una apreciación que fue arrojada por los testigos dejando de lado lo que verdaderamente proyectó cada testimonio, aunado a ello no le otorgó valor probatorio a la deposición del ciudadano DOMINGO A.A.G., quien es el progenitor de la víctima de marras y testigo referencial de los hechos, lo que denota en el fallo la inaplicabilidad del concepto de “testigo referencial” (Vid. Sentencia de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Msc. C.D.C.P.A., en la causa seguida en contra de los Ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y LUIS ALFONZO BARBOZA)

Por lo que, quien aquí concurre observa que la valoración dada por el a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una Sentencia Absolutoria en atención al Principio de In dubio Pro Reo, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el legislador al sentenciar.

En consecuencia, partiendo de los alegatos esgrimidos por la recurrente, considera quien concurre, que le asiste la razón al Ministerio Público, pues se evidencia Falta de Logicidad en la Motivación de la Sentencia, por lo cual no cumple con todas las formalidades de Ley; y es por ello que debió ser declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Quincuagésima Primera Principal del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 108-12, publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Queda en estos términos expuestos mi concurrencia en la decisión que antecede.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

(Concurrente)

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 001-13, en el libro de VOTOS CONCURRENTES llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR