Decisión nº KP02-O-2005-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000066

Parte presuntamente agraviada: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.319.793, domiciliado en el Estado Trujillo.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: J.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566, domiciliado en el Estado Trujillo.

Parte presuntamente agraviante: Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, representado por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo.

Abogado de la parte presuntamente agraviante: A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.602, domiciliado en el Estado Trujillo.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo para completar la primera instancia

I

De la competencia

Antes de pronunciarse al fondo del asunto, es menester para este juzgador establecer su competencia para conocer de la presente controversia, respecto a lo cual observa que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de diciembre de 2004, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

Reseña de los hechos

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.319.793, domiciliado en el Estado Trujillo, en contra del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, representado por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, y en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la P.A. Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Remitido el asunto en consulta obligatoria a este Despacho el día 28 de marzo de 2005, este Tribunal lo recibió por auto de fecha 01 de abril de 2005, fijando un lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:

III

Del derecho aplicable al caso concreto

El accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la tutela de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la presunta violación de éstos por parte del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, representado por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, dado el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en p.a. Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador accionante.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, según lo expresó la juez de la localidad, “…la representación judicial de la recurrida manifestó su negativa en dar cumplimiento a la P.A.N.. 0076, de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por cuanto señaló que la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para ordenar el reenganche por tratarse de una reclamación de un funcionario público; que se le ha violado a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales”.

En contraposición a los alegatos supra trascritos, la parte accionante alegó “…que el recurrente es el Secretario General del Sindicato de FUDET, que goza de fuero sindical y que el órgano competente para conocer es la Inspectoría del Trabajo. Que hubo contención en el procedimiento administrativo porque la patronal se hizo parte y se dictó el reenganche y la patronal inició un procedimiento de falta, el cual se encuentra paralizado por cuanto la patronal no ha reenganchado al trabajador. Que en todo caso, la solicitud de calificación de falta debió ser anterior a la destitución y no posterior. Ratificó que la solicitud de amparo se hizo por incumplimiento de la p.a.”.

Planteado lo anterior, este juzgador observa que en audiencia celebrada por ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, caso R.E.R.M. contra Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, con relación a la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se dejó establecido lo siguiente:

Este Tribunal observa en el presenta caso, que el ciudadano R.E.R.M., en su condición de asistente administrativo III, trabajando para el FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, ostenta la cualidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, pero el 22 de octubre de 2003, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, se declaró incompetente para conocer, del procedimiento de calificación de falta, hecho por el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, observando quien juzga que el poder judicial, no es competente para calificar y, dado que ello violaría la unidad del acto administrativo, al igual que su notificación a las partes, por tratarse de un fuero de rango constitucional, que debe dar lugar a un acto coligado, es decir al pronunciamiento de la administración que destituye, al igual que el pronunciamiento del inspector del trabajo correspondiente, para así formar el acto administrativo y, al no constar parte de dicho acto, este Tribunal declara su falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 y 111 del Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que por tratarse de un acto coligado, que requiere del pronunciamiento de dos órdenes administrativos, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, conozca la solicitud de calificación de falta incoada por el Abogado C.E.B.S., en su condición de consultor jurídico del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, en contra del funcionario R.E.R.M. arriba identificado. En consecuencia este Tribunal, ordena pasar los autos a dicha inspectoría para el pronunciamiento correspondiente, ordenándose la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. La parte actora solicita la regulación de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y, este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto el efecto suspensivo de la regulación. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo, estableció en sentencia Nº 2005-00043, expediente N° AP42-O-2004-000311 de fecha 20 de enero de 2005, lo siguiente:

Así pues, debe esta Corte determinar como punto previo, la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo por parte de la referida ciudadana, para determinar la procedencia o no de la violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ello en razón de que la accionante para el momento de haber sido ordenado su reenganche y el pago de sus salarios caídos, ocupaba un cargo de carrera administrativa.

En este sentido, ciertamente estima conveniente esta Corte realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se observa, en primer lugar, que la ciudadana Y.C.S.G., era propiamente una funcionaria pública en ejercicio presumiblemente de un cargo de carrera, como lo es el de Mecanógrafa, tal como se dejó constancia de la C.d.T. emanada de la Dirección de Registro Electoral del Estado Trujillo expedida en fecha 26 de marzo de 1999, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.

En segundo lugar, esta Corte debe advertir con cierta preocupación la práctica reiterada en la cual han incurrido las Inspectorías del Trabajo, de conocer y posteriormente resolver los conflictos planteados por los funcionarios públicos contra diversos entes y órganos de la Administración Pública, cuando ésta no es la vía idónea para la resolución de los mismos, ya que dichos funcionarios -Inspectores del Trabajo- carecen de competencia para la resolución de éstos, en virtud de que los funcionarios públicos no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la derogada Ley de Carrera Administrativa, actualmente Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante ello, debe aclararse que dichas Inspectorías del Trabajo siguen siendo competentes para la resolución de las controversias planteadas con relación a los obreros (ex artículo 1°, parágrafo 1°, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –antiguo numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa-) y al personal contratado al servicio de la Administración Pública (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ya que éstos ciertamente se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Dicho lo anterior, advierte esta Alzada que la vía idónea en el presente caso era la interposición de una querella funcionarial, en la cual se hubieran podido revisar cuestiones de legalidad y acordarse el pago de conceptos de naturaleza indemnizatoria, y no la interposición de un procedimiento administrativo previo ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Trujillo, por carecer aquél de competencia para la resolución del presente caso.

Aunado a ello, es de recalcar que dicho funcionario debió apreciar su incompetencia para la resolución del caso concreto; al denotar que el fondo del conflicto planteado no se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sino específicamente por las normativas estatutarias que regulan las relaciones jurídico funcionariales, como lo era la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, ciertamente advierte este Órgano Jurisdiccional la situación existente en el caso de marras, ya que no se trata de un caso aislado, sino que tal como se expresó anteriormente, constituye una práctica reiterada por parte de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional.

Al efecto, resulta indispensable destacar que todo Estado de Derecho, se construye mediante una correcta administración de justicia donde confluyen diversos principios tan primordiales como esenciales en la configuración del mismo, dentro de los cuales uno de los primordiales lo constituye la seguridad jurídica, el cual debe regir no sólo con respecto a los Órganos Jurisdiccionales, sino con respecto a los demás órganos y entes del Estado.

En atención a lo antes expuesto, se observa que la misma -seguridad jurídica-, se encuentra constituida sobre diversos caracteres como son la certeza, publicidad, estabilidad, independencia, racionabilidad, racionalización, proporcionalidad, igualdad y la regulación jurídica. No obstante, con respecto al presente caso, debe destacarse la competencia que debe atender todo órgano del Poder Público al momento de establecer su actuación en el caso concreto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica dentro del Estado de Derecho -ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ya que la admisión y posterior resolución de dichos conflictos conllevan a una confusión generalizada entre los ciudadanos afectados en sus intereses legítimos, personales y directos o derechos subjetivos.

Así pues, con respecto al principio de seguridad jurídica, advierte esta Corte que el mismo se encuentra consagrado en pro de satisfacer y garantizar la salvaguarda de los derechos constitucionales de los accionantes, tanto en los procesos judiciales como administrativos (Vid. R.D., Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pp- 35-36).

En atención a lo expuesto, esta Alzada advierte que la falta de competencia que condiciona la actuación por parte de un funcionario de la Administración Pública, en este caso los Inspectores del Trabajo, no sólo crea una incertidumbre en los ciudadanos -funcionarios públicos-, sobre quién debe ser el órgano competente para la reclamación de un derecho subjetivo inherente a éste, sino que igualmente conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, sobre cuál es el órgano competente para conocer de dichas reclamaciones.

Dicha actuación administrativa vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y el derecho de cada ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, el cual encuentra su explícita consagración el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por su juez natural, implica el derecho a ser juzgado por las autoridades competentes administrativas o judiciales previamente predeterminadas por Ley, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), para resolver un asunto planteado en tanto éste tenga atribuida previa y formalmente su competencia para ello (…).

En este orden de ideas, se observa que aún cuando las Inspectorías del Trabajo son competentes para dirimir las controversias planteadas por los trabajadores y los Patronos Privados o Públicos, creados estos últimos bajo el Derecho Privado, y las que pudieran plantearse entre los obreros y personal contratado de la Administración Pública, ciertamente se observa que tales órganos desconcentrados del Ministerio de Trabajo carecen de competencia material para dirimir o resolver las controversias surgidas entre los funcionarios públicos, –ex artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, al servicio de los diferentes Entes de la Administración Pública. Igualmente, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas de competencia no sólo genera un vicio de ilegalidad en el acto –ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que, a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales antes enunciados, en virtud de que el administrado e incluso la Administración Pública están siendo juzgado por un funcionario que carece de competencia para la resolución del asunto controvertido.

Adminiculadas con las anteriores consideraciones, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad-deber (ex artículos 2, 3, 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o reestablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: M.Z.R.; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca; N° 1.636 de fecha 17 de julio de 2002, caso: W.C.G.H.).

Cónsono con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., le atribuyó al juez de amparo constitucional la competencia expresa y vinculante de ordenar la ejecución de las providencias administrativas laborales emanadas de los Inspectores del Trabajo, previa la constatación de ciertos requisitos, los cuales fueron posteriormente establecidos mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 3245 de fecha 29 de noviembre de 2002…(…)

En atención a dichos razonamientos, debe éste Órgano Jurisdiccional atender con preocupación la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional, ya que generan no sólo inseguridad jurídica entre los ciudadanos y los órganos de la Administración Pública, ya que sus actos administrativos no son controlados por sus jueces naturales, como lo sería un recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme al referido criterio jurisprudencial, debe esta Corte advertir, la ligereza con la cual ha sido observado la mencionada práctica por los diversos órganos jurisdiccionales patrios, ya que no sólo no verifican la prenombrada irregularidad competencial de las Inspectorías del Trabajo para la resolución de conflictos generados por funcionarios públicos y sus Entes y Órganos Administrativos, sino que simplemente se limitan a declarar con lugar la acción de amparo constitucional…

De tal análisis cual, en principio, debe abstenerse el juez de amparo constitucional, ya que éste no debe apreciar en esta sede constitucional la legalidad o no del retiro de la referida funcionaria de la Administración Pública, toda vez que dicho pronunciamiento generaría a su vez un nuevo conflicto, pero en esta oportunidad en poder del órgano de la Administración Pública, que versa sobre cuales son los efectos del acto administrativo, emanado por ésta última, si se transmutan o no su presunción de legalidad en su nulidad absoluta como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional emanada del Tribunal de Primera Instancia, la cual tiene plena ejecución.

Asimismo, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el acto administrativo que se arguye objeto de violación de los derechos constitucionales denunciados por omisión en su ejecución, se encuentra ostensiblemente a su vez viciado de inconstitucionalidad, debe esta Corte recalificar la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los objetos de verificar si en el presente caso, se vulneraron los derechos de protección a la maternidad y a la familia, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, sin apreciar ni valorar, la p.a. N° 47 de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.C.S.G., contra la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, por adolecer de los referidos vicios -inconstitucionalidad e ilegalidad-, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, resulta imperativo para esta Corte revocar el fallo consultado, en virtud de que aunado a que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es la querella funcionarial, consagrada en la Ley que rige la materia, disponía la accionante de una acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, por lo que, resulta improcedente ordenar la ejecución de una p.a. que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del derecho al juez natural, en virtud de haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente –ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. Así se decide

.

En atención al criterio supra trascrito, este Tribunal debe analizar la procedencia o no del presente amparo constitucional, a cuyos efectos debe examinar la constitucionalidad del acto administrativo de naturaleza laboral cuya ejecución se requiere por esta vía, y en este sentido, se observa que la parte recurrida alegó durante la audiencia constitucional, la incompetencia del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para dictar la p.a. en cuestión.

No obstante, a pesar del acertado señalamiento efectuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer en sede administrativa de las controversias planteadas con relación a los funcionarios públicos, salvo que se trate de obreros (ex artículo 1°, parágrafo 1°, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –antiguo numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa-) o personal contratado al servicio de la Administración Pública (Vid. artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), quienes efectivamente se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es importante destacar que existe una tercera categoría de funcionarios, cuyos conflictos pueden ser dirimidos en la esfera administrativa por el Inspector del Trabajo, cual es el caso de los funcionarios amparados por fuero sindical o maternal, habida cuenta de que se trata de una competencia que deviene de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a pesar de referirse a las convenciones colectivas y huelgas de los trabajadores del sector público, en cuyos supuestos no se elimina la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que el último aparte pauta que los conflictos, entiéndase jurisdiccionales, que diere lugar la aplicación de dicha disposición normativa, serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

Lo mismo puede afirmarse respecto al artículo 29 eiusdem, el cual dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad, en los términos consagrados “…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, y a pesar de agregar dicho artículo que las controversias que puedan surgir de esta disposición, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, demás está decir, que las controversias a que se refiere dicho artículo serán exclusivamente las controversias jurisdiccionales, todo ello sin menoscabo de la protección administrativa que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a dichas funcionarias, en su artículo 384, que a pesar de ser una norma de rango legal, desarrolla el precepto constitucional establecido en el artículo 76 de la protección a la maternidad, el cual su vez es producto de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que fue incorporado a la legislación venezolana en la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igual ocurre con los funcionarios amparados por el fuero sindical, lo que ha hecho decir a la Doctora R.G.d.M., en Conferencia dictada en la ciudad de Barquisimeto, en el año 2004, que las únicas dos excepciones que podía conocer un inspector del trabajo en materia de empleo público, eran los casos en donde estaban involucradas funcionarias amparadas por el fuero maternal y los de funcionarios o funcionarias públicos de carrera amparados por fueros sindical, dado que ambos eran fueros constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 93 al 97 de la Carta Magna, previstos además en los artículos 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que consagra la protección antes referida en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

De allí que en legislaciones como la española, con posiciones doctrinarias similares a las patrias, el desafuero del funcionario público que goza de fuero sindical se hace, previo expediente elaborado por la Administración y posterior solicitud de calificación de despido ante la autoridad administrativa competente, lo que, en nuestro ordenamiento hace viable que la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública garantice, como en efecto lo hace, que en materia de contratación colectiva de empleados públicos, se preserve lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por cuanto la tesis contraria otorgaría posibilidad de plantear conflictos colectivos a los funcionarios públicos, huelga incluida, pero no la protección que implica el desafuero, por ende, de la forma antes descrita, se compatibiliza la actuación propia de la administración que sanciona a un determinado funcionario, con la protección que otorga la Ley Orgánica del Trabajo a los empleados con fuero, por ser ésta una excepción de rango constitucional, cual lo preceptúan los artículos 93 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por estas razones que este Tribunal, data venia, se aparta del criterio arriba trascrito de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por considerar que, si la norma legal consagra la protección en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es necesario concluir que el Inspector del Trabajo si es competente para otorgar la protección establecida por los referidos artículos 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Ahora bien, como quiera que ha sido establecida la constitucionalidad de la competencia del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para conocer del procedimiento administrativo que nos ocupa en el presente caso, debe este Juzgador analizar si efectivamente la parte supuestamente agraviante incumplió o no con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, respecto a lo cual, este juzgador advierte que al folio 16, corre inserta documental contentiva de acta de inspección administrativa suscrita por el ciudadano J.N., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de éste se desprende que el precitado funcionario practicó inspección administrativa en fecha 17 de noviembre de 2004, a las 3:30 p.m., en la sede del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, para verificar el reenganche del ciudadano R.E.R.M., oportunidad en la cual dejó constancia que el ciudadano A.C.D., en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, manifestó que no estaba en disposición de reenganchar al accionante y que tomaría las medidas correspondientes para solicitar la nulidad de la p.a. respectiva.

Aunado a lo anterior, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante reconoció la existencia del despido y su negativa a dar cumplimiento a la p.a. Nº 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, alegando que el Inspector del Trabajo no era competente para dictar el referido acto administrativo, además de indicar una serie de vicios que afectaban en su criterio el acto en cuestión, respecto a lo cual, este Juzgador debe advertir que, en sede constitucional, no puede entrar a conocer de los vicios de dicho acto administrativo por no ser el amparo la vía idónea para tales efectos.

En razón de lo antes expuesto y como quiera que la parte accionada reconoció su negativa con relación al cumplimiento de la p.a. cuya ejecución de demanda por vía de amparo, es evidente la violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en la que ha incurrido la parte agraviante, como consecuencia de la actitud contumaz y rebelde demostrada respecto al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos supra señalada.

Por consiguiente, como quiera que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de las providencias administrativas cuando no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, este Tribunal debe confirmar la sentencia dictada por la juez de la localidad que declaró con lugar el amparo, todo ello sobre la base de los criterios jurídicos precedentemente expuestos. Así se decide.

IV

Decisión

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.319.793, domiciliado en el Estado Trujillo, en contra del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, representado por el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata sea reincorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, al accionante R.E.R.M., ya identificado, en su lugar de trabajo en el Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, en los términos establecidos por la p.a. N° 0076 dictada en fecha 14 de octubre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de amparo constitucional, con fundamento en lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

La secretaria temporal,

Abog. S.F.C.

L.S. El juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m. La secretaria temporal, (fdo) Abogada S.F.C.. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del dos mil cinco. Años 194° y 146°.

La secretaria temporal,

Abogada S.F.C.

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