Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

RECUSANTE: R.H.H., actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el 04, Tomo 43-A-Pro., y la segunda en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº 08, Tomo 120-A-Sgdo., respectivamente.

APODERADOS

JUDICIAL: R.H.H., L.A.A.C. y THEA E.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.889, 23.134 y 71.625, en el mismo orden de mención.

RECUSADO: Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10019

CAPÍTULO I

Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado R.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, sociedades mercantiles CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA, C.A., contra el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano J.M. contra el ciudadano R.H.H. y las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA, C.A., expediente N° 06-8956 (nomenclatura del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como distribuidor, asignó a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente incidencia, recibiendo las actuaciones el 03 de julio el año en curso. Por auto dictado el 06 de julio del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data para que las partes promovieran pruebas, y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al noveno día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de julio del año en curso, encontrándose la incidencia dentro de la articulación probatoria, compareció el abogado R.H.H., en su carácter de apoderado de la parte recusante, y consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil y un (1) anexo. En la misma data, el prenombrado apoderado, mediante diligencias, consignó copia certificada de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia simple de los poderes que acreditan su representación.

CAPÍTULO II

Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La Recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

La presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado R.H.H. en su carácter de apoderado judicial de las sociedad de comercio CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA, C.A., contra el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:

...En horas de despacho del día 27 de junio de 2007, comparece por ante este tribunal R.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 3.716.509, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.889, en representación de las demandadas CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA, C.A., suficientemente identificadas en este expediente 06-8956, el cual cursa por ante este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en el carácter de co-demandado en forma personal en dicho juicio y accionista de las identificadas compañías, quien con todo respeto expone: Propongo formal recusación del Juez Dr. L.R.H.G., con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la causal contenida en ordinal 18 de dicho articulo, la cual se refiere: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. El hecho en el cual se fundamenta esta recusación, se evidencia del Informe de Recusación suscrito por el funcionario hoy recusado en este mismo expediente (folio 262, Primera Pieza Cuaderno Principal), y en el cual manifiesta que la recusación interpuesta por mí persona en fecha 13/02/2007, es infundada y de “…carácter criminoso..”, y por lo cual le esta impedido a este funcionario continuar con el conocimiento de esta causa, por cuanto tal opinión del Juez evidencia, que al haber sido declarada sin lugar tal reacusación por el Juez Superior que conoció la misma, en el ánimo de este funcionario existe animadversión hacia la parte demandada e inclinaciones inconcientes que afectan su imparcialidad y objetividad para conocer y decidir la presente causa. No obstante la presente reacusación, con todo respecto solicito al ciudadano Juez proceda a inhibirse voluntariamente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existen suficientes en ocasión a la primera reacusación formulada en su contra, para considerar que existe una crisis subjetiva que le impide conocer con objetividad el presente asunto, y en consecuencia juzgarlo imparcialmente. Los pedimentos y señalamientos contenidos en esta actuación, están sustentados en criterio contenido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual se flexibiliza conforme las nuevas corrientes doctrinarias la enumeración de las causas, en consideración a las situaciones irregulares no previstas en la legislación. Acompaño a esta actuación, marcada “A”, fotocopia de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente 06-9554, en el cual se analiza hechos relacionados al deber de inhibición que tienen los funcionarios judiciales. Termino, se leyó y conformes firman.”.

En fecha 27 de junio de 2007, el funcionario recusado rindió su Informe, en el cual adujo lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal el ciudadano L.R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.129, con el carácter de Juez Titular a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y expone:

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la SEGUNDA RECUSACION planteada en esta misma fecha por el abogado R.H.H., quien manifiesta proceder en su propio nombre, así como con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA C.A, así como con el carácter de accionista de dichas sociedades mercantiles, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

Es falso que tenga enemistad con el abogado R.H.H. o con alguna persona involucrada en este proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, se observa que no se ha verificado en este caso la causal de incompetencia subjetiva, consagradas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada, con todos los pronunciamientos de Ley…

Expuesto lo anterior corresponde a esta Superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recursante el Dr. L.R.H.G., en su condición antes aludida se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)

18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Analizadas cuidadosamente estas actuaciones, debe primeramente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2007, exclusive, hasta el día 18 de julio de 2007, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. En este sentido, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 06 de julio de 2007 -exclusive- hasta el día 18 de julio de 2007, han transcurrido ocho (08) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado el 06 de los corrientes, a través del cual se le da entrada a la presente recusación, se dejó expresamente establecido que a partir de esa data exclusive se computarían ocho (08) días de despacho indicados en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de lo que se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.

La recusante dentro de la articulación probatoria promovió pruebas, así: a) Fotocopia simple del Informe de recusación de fecha 14 de febrero de 2007, rendido por el Dr. L.R.H.G., en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la primera recusación que en su contra interpuso el abogado R.H.H. (folio 11), y b) Copia certificada del fallo proferido en fecha 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar dicha primitiva recusación (folios 13 al 24). De los elementos probatorios acompañados por la parte recusante, se concluye en cuanto a la copia certificada del fallo emitido por el Juzgado Superior Primero, que se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, por ende, se le confiere pleno valor probatorio ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la copia simple del informe de fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado Superior observa que tal instrumental no fue impugnada durante la articulación probática, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno. ASÍ SE DECLARA.

En el sub examine se observa que el abogado R.H.H. fundamenta su recusación en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su opinión en el Informe rendido por el Dr. L.R.H.G. en fecha 14 de febrero de 2007, con motivo de la primera recusación propuesta en su contra en esta misma causa, dicho funcionario requirió al juzgado superior jerárquico vertical que correspondiere, la desestimara por infundada y la declarase criminosa por lo que en opinión del recusante ha nacido en el ánimo del mencionado funcionario animadversión hacia la parte demandada e inclinaciones inconscientes que afectan su imparcialidad y objetividad para conocer y decidir la acción de cumplimiento de contrato. Así, el juez recusado en fecha 14 de febrero de 1997 expresó:

…En consecuencia, no habiéndose verificado la causal de incompetencia subjetiva consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación planteada, se sirva desestimar la misma por resultar manifiestamente infundada, declarando su carácter criminoso….

.

La preindicada primitiva recusación fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 17 de mayo de 2007, fallo que en su parte dispositiva se determinó lo siguientes:

…III.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA C.A., parte demandada, contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.R.H.G., suscrita en diligencia del 13.02.2007 (f. 1), en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano J.A.M.A. y V.A.R.G. contra la recusante, sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A. y URBANIZADORA LOMA LINDA C.A., (expediente N° 06.8956, Nomenclatura de dicho tribunal), en lo que respecta al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo…

. (Énfasis propio de la cita)

Por su parte y con motivo de esta segunda recusación, el funcionario en su informe de fecha 27 de junio de 2007, rebatió lo expresado por el recusante y manifestó que “…es falso que tenga enemistad con el abogado R.H.H. o con alguna persona involucrada en este proceso. Como consecuencia de lo expuesto, se observa que no se ha verificado en este caso la causal de incompetencia subjetiva, consagradas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, se observa:

En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Trámite, el recusante ha sostenido que el recusado está incurso en el supuesto fáctico que prevé dicha norma, dado que en el primer informe rendido en fecha 14 de febrero de 2007, con motivo de la primitiva recusación, dicho funcionario requirió que se declarase la misma infundada y criminosa lo que denota un sentimiento de animadversión hacia la accionada que afectan su imparcialidad y objetividad para decidir el proceso que allí se ventila. Por su parte, el juez recusado señaló en su informe del 27 de junio del año en curso, que no tiene enemistad con el abogado R.H.H. o con alguna persona involucrada en ese proceso.

Ciertamente, como alega el recusante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, determinó que las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sino que pueden darse otras diferentes a las contenidas en la mencionada disposición legal, esto en resguardo al hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia. Empero, el hecho de que el Dr. L.R.H.G. haya solicitado en el informe de fecha 14 de febrero de 2007, que se declarase criminosa la primitiva recusación propuesta en su contra por el abogado R.H.H. en este mismo juicio, no puede ello significar que en él ha nacido un sentimiento de animadversión o enemistad con el abogado recusante al extremo de que afecte su imparcialidad para poder administrarles justicia de la manera transparente que ordena el artículo 26 Constitucional.

La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos juristas, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

Luego de efectuada una revisión exhaustiva al fallo proferido por el Juzgado Superior Primero el 17 de mayo de 2007, transcrito parcialmente ut supra, pudo constatar esta Superioridad que en la sección dispositiva de esa decisión, el Tribunal Superior Primero no declaró la primitiva recusación que interpuso el abogado R.H.H. como criminosa (folios 13 a 24).

Adicionalmente, se debe indicar que se entiende como una recusación criminosa aquella que puede ser configurativa del delito de calumnia, empero el solo hecho de que el funcionario solicite que así se le declare, no puede entenderse como configurativa de una nueva causal de recusación. En relación a la causal 18º del artículo 82, observa esta Superioridad que en el caso que se examina no se alegó o demostró la existencia de una querella criminal que se estuviere sustanciando ante algún órgano judicial, o que haya sido admitida en la que actuara como acusador el hoy recusante y como imputado el juez recusado. Y por su parte, el juez recusado señaló expresamente no tener enemistad con el abogado R.H.H. o con alguna persona involucrada en el juicio in comento, lo que hace que indefectiblemente este sentenciador concluya que no quedó demostrado fehacientemente el elemento fáctico que prevé el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem para la procedencia de la recusación impetrada.

Así las cosas, dispone el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

Son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples manifestaciones del juez en su informe de recusación.

Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Trámite, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de la existencia de una querella criminal que originen pasiones, rencores, anidmaversión del funcionario recusado hacia el recusante, maxime cuando en el caso como el de autos el propio juez recusado manifestó no tener enemistad con el aquí recusante.

De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad lo afirmado por el juez recusado, como ya se dijo y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación por esta causal 18º del artículo 82 íbidem, toda vez que no se desprende de estos autos, que entre el Juez Dr. L.R.H.G. y el recusante, ciudadano R.H.H., exista enemistad que sanamente apreciada hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.

Finalmente conforme a lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de recusación ut supra transcrito manifestó no tener enemistad con el quejoso; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación impetrada pues, se repite, de los recaudos producidos no se demostró que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado R.H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A y URBANIZADORA LOMA LINDA C.A., contra el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.M. contra el preindicado ciudadano y las mencionadas empresas, expediente N° 06-8956.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 07-10019

AMJ/MCF/dr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR