Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 05 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RJ01-P-2008-000031

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el escrito presentado por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declara CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lo referente al asunto signada bajo el N° RP01-P-2008-003578, por cuanto es el Tribunal Tercero de Control el competente para conocer del mismo, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.V., D.A.G., M.A.L.R. y M.A.R.B. por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PREVENIENTE DEL ROBO en perjuicio del BANCO FONDO COMÚN.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a el Juez Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leída y analizada la solicitud contentiva de la fundamentación del conflicto de competencia planteado, se observa que el mismo es hecho en atención a lo contenido en el encabezamiento del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 05 al 08 de dicho escrito. De igual manera, la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del mismo, está establecido en el primer aparte del prenombrado artículo, ya que constituye la “instancia superior común”; a aquel tribunal que plantea el conflicto de competencia.

De allí que lo procedente es declarar su ADMISIÓN .Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DEL ABSTENIDO

Recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, éste mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2008 (folios 03 y 04), expone lo siguiente:

OMISSIS

:

“Recibida como han sido las presentes actuaciones emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que por decisión del tribunal remitente de fecha: 07-10-08 acordó remitir el presente asunto a este tribunal, en razón de la conexión existente en cuanto a la persona del imputado: R.J.V. con la causa que se ventila por este tribunal en contra del mismo imputado signada con el No-RP01-P-05-4974 todo en atención a los artículos 73 y 71 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez analizada las referidas causas, puede observar que es cierto que por ante este tribunal cursa asunto penal asignado con el No-RP01-P-05-4974 en contra del imputado: R.J.V. Titular de la Cédula de Identidad No-12.276.720 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha: 10-03-05,sin embargo es de hacer notar que este tribunal está claro que en atención a la Unidad del Proceso, no se puede seguir diferentes causas por un solo delito, aunque los imputados sean diversos, tal como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el asunto que se remite no están dadas las circunstancias para subsumirla en el artículo en comento, por sostener este juzgado que dicho articulado se refiere cuando sean varios los imputados que cometan el mismo delito, y en la presente causa el imputado que pudiera ingresar para ser juzgado a la causa asignada con el No- RP01-P-05-4974 llevada por este tribunal por DELITOS CONEXOS sería únicamente el imputado: R.J.V. por la diversidad de delitos imputados al mismo y por tener la pena mayor el delito que va hacer debatido por este tribunal, en atención al artículo 70 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal y no el resto de los imputados: D.A.G., M.A.L.R. Y M.A. RUSSO BLANCO que no tienen conexión ni con su identidad ni mucho menos con los hechos y delito que se debatirán en la causa llevada por este tribunal referida anteriormente, por lo consiguiente en base a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal, en lo que respecta a los imputados: D.A.G. Titular de la Cédula de Identidad No.10.069.775, M.A.L.R.T. de la Cédula de Identidad No-15.127.950 Y M.A. RUSSO B.T. de la Cédula de Identidad No-8.751.389 por cuanto no existe para este juzgador competencia por conexión en lo que respecta a los referidos imputados; es decir no existe conexión en cuanto a su participación, hechos y delitos con la causa signada con el No. RP01-P-05-4974 llevada por este tribunal y así lo hizo ver el Juez Primero de Control en su decisión de fecha: 07-10-08 que dice así: “..…..lo procedente es remitir el presente asunto al juzgado Tercero de Control….., en razón de la conexión existente en cuanto a la persona del imputado; R.J. Vásquez……”. Por lo consiguiente, SE ACUERDA LA DEVOLUCION de las presente actuaciones al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.”

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su escrito, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Vista la decisión dictada el 09 de Octubre del año en curso, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la remisión de la causa mediante auto fundado que hiciera este Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 07-10-2008, que se le sigue a los imputados R.J.V., D.A.G., M.A.L.R. y M.A. RUSSO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 258 numeral 1, 83 y 98 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 07-10-2008, mediante auto fundado ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los fines de que ese Tribunal de cumplimiento y proceda a la acumulación de la presente causa con la causa RP01-P-2005-004974, de la nomenclatura del referido Tribunal Tercero de Control, considerando que ambos expedientes son conexos, están en la misma fase, en ambas el Ministerio Público presentó acusación, y que es el Tribunal Tercero de Control el que debe conocer de ambas causas conexas, en razón de que el delito que se corresponde con la causa que cursa en el mencionado Tribunal Tercero de Control se cometió primero y es el delito mas grave, toda vez que la sanción prevista para ese delito de homicidio es mayor a la de los delitos imputados en la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-10-2008, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, se declara incompetente para conocer la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite la causa nuevamente a este Tribunal.

Este Tribunal, ante tal incidencia, en este acto se declara incompetente para conocer de la presente causa RP01-P-2008-003578, pues es el Tribunal Tercero de Control el competente para conocer de la misma, y procede a plantear un conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

2° El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero,…

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…

Establece el mencionado artículo 74 ejusdem en su Parte in Fine lo siguiente:

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…

En la presente causa se observa que existe acusación en contra de los imputados R.J.V., D.A.G., M.A.L.R. y M.A. RUSSO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 258 numeral 1, 83 y 98 del Código Penal, artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos que en conjunto establecen penas calculadas bajo las reglas del concurso de delitos, inferiores a la pena por el delito de HOMICIDIO que se sigue en la causa RP01-P-2005-004974, que lleva el Tribunal Tercero de Control, en fase intermedia, que además se inicio primero que la presente causa.

Determinándose, conforme a lo señalado en el articulado que se transcribe, que seria competente el Juzgado Tercero de Control y no este Tribunal, precisamente por ser el delito de Homicidio seguido en la causa RP01-P-2005-004974 el que se cometió primero y que es mas grave por cuanto tiene mayor sanción, y siempre como refiere el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: “aunque los imputados sean diversos”.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA RP01-P-2008-003578 y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Tanto el contenido del artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la competencia por conexión, regulan como su identificación lo señala, los supuestos de conexión delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, el artículo 73 consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de la economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y p0revbenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Ante estas situaciones planteadas, debemos analizar como segundo punto la posibilidad reala de procederse a una acumulación de causas, para lo cual la respuesta acertiva en materia procesal penal, es que fundamentalmente se requiere que las causas a acumularse se encuentre en la misma fase. Ello obedece a que la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la

causa que previno hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado, pero se hace necesario que el juez de la prevención se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa.

En la causa que nos ocupa observamos que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2008, manifiesta su opinión en cuanto a la conexidad que guardan causas seguidas por ante tribunales distintos al ciudadano R.J.V., una vez que ha sido informado por el Juez Tercero de Control que por ante su Tribunal cursaba la causa RP01-P-2005-004974, en la cual estaba como imputado el ciudadano R.J.V. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ( folio 2).

Así mismo puede leerse del escrito contentivo del planteamiento del conflicto de competencia que nos ocupa, al folio 06, que ambas causas llevadas por tribunales distintos, pero de la misma fase, ambas ya el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo o acusación fiscal.

Aunado a lo antes referido, existe además del conjunto de circunstancias que apuntalan la procedencia de la conexidad entre ambas causas, el hecho cierto de que , el delito que se le imputa al ciudadano R.J.V., cursante Ante el Tribunal Tercero de Control, es de Homicidio Calificado, es decir de mayor gravedad, y de mayor antigüedad, por así describirlo, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el artículo 73 parte in fine, como ha quedado expuesto en el contenido de esta decisión.

De manera que antes todo lo antes expuesto, corresponderá el conocimiento de las presente causas al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en la conexidad existente entre ambas causas, independientemente de que existan en esta segunda cursante en el Tribunal Primero de Control otros imputados, ello no es objeción alguna a que obstruya el conocimiento por parte de quien ha prevenido primeramente y que contiene el delito más grave. Se ordena la remisión de dichas actuaciones del Tribunal Primero al Tribunal Tercero de Control para proseguir con el conocimiento de dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el escrito presentado por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito presentado por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declara CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en lo referente al asunto signada bajo el N° RP01-P-2008-003578, por cuanto es el Tribunal Tercero de Control el competente para conocer del mismo, en la causa seguida a los ciudadanos R.J.V., D.A.G., M.A.L.R. y M.A.R.B. por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PREVENIENTE DEL ROBO en perjuicio del BANCO FONDO COMÚN.- TERCERO: SE ORDENA y se declara COMPETENTE para conocer del expediente RP01-P-2008-003578 cursante actualmente por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a dicho tribunal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

El Juez Presidente,

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,

Abg.. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg.SAMER ROMHAIN

La Secretaria.

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria.

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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