Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000262

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.C.S. y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313 y 94.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados DEL VALLE L.E.D., Y.D.V.O.M., J.L. NATERA BARRIOS, WILLMAN A.M.R., R.A.C.H., C.D. DELGADO LUCES, YAIDELY J.R.N., A.B.R.C., H.A.N.V., H.S.C.M. y E.J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369. 103.811, 109.108, 25.842, 54.671 y 95.339, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2008.

En fecha 07 de julio de 2008 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 18 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, acordando el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de julio de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral circunscribe sus planteamientos de apelación en sostener que en el caso analizado se vulnera el derecho a la defensa que asiste a la sociedad apelante, toda vez que se omitió la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del avocamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2007, aspecto que en criterio del exponente conlleva a declarar la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de practicar las referidas notificaciones.

De igual forma denuncia el apoderado de la recurrente que, de las fechas señaladas en el texto de la decisión impugnada, para el cómputo del lapso de prescripción, se evidencia que transcurrieron 17 meses, lapso que supera con creces el término establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo para considerar que la acción se encuentra prescrita. Finalmente argumenta que dado los privilegios y prerrogativas que deben otorgársele a la sociedad estatal apelante, correspondía de manera exclusiva a la parte actora la carga probatoria de demostrar el salario alegado en el escrito libelar.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los argumentos esgrimidos en fundamento de la vía recursiva propuesta de la siguiente manera:

Sostiene el apoderado judicial de la sociedad estatal apelante que, la falta de notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del avocamiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2007, vulnera el derecho a la defensa que asiste a su representada y conlleva a declarar la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de practicar las referidas notificaciones.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Procuraduría General de la República ha sido notificada de las respectivas actuaciones practicadas en diversas oportunidades, sin que se evidencie el interés del referido organismo en hacerse parte en el presente juicio. En este contexto, y en sujeción a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, (Caso: I.A. USECHE CARRERO VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley que regula la Procuraduría General de la República, normativa que prescribe que la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, este Tribunal Superior debe precisar que, en el caso sub iudice si bien el órgano jurisdiccional señalado omitió en la respectiva oportunidad procesal notificar del avocamiento ut supra señalado al órgano asesor, no obstante en acatamiento de la aplicación preferente de las disposiciones y principios constitucionales, que propugnan la obtención de respuestas oportunas de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, debe declarase la improcedencia de la denuncia bajo estudio, toda vez que la reposición debe ser solicitada a instancia del Procurador General de la República, y no como en el presente caso, por la representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el apoderado apelante, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub examen en modo alguno se evidencia que se haya conculcado el derecho a la defensa de la hoy recurrente, puesto durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializaron con las suficientes garantías para la empresa estatal apelante. Así se deja establecido

Respecto del señalamiento referido a que del cómputo del lapso de prescripción establecido en el texto de la decisión recurrida, se evidencia que desde el día 26 de mayo de 2005 al 26 de octubre de 2006, transcurrieron 17 meses, lapso que supera con creces el término previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo para considerar que la acción se encuentra prescrita, es menester indicar que si bien el a quo incurre en error de transcripción al dictaminar como fecha de fenecimiento del lapso indicado supra el día 26 de octubre de 2006, tal error involuntario fue subsanado en el pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa en fecha nueve de junio del presente año, en virtud de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte actora, la cual forma parte integrante del fallo hoy recurrido (f.217) y, de cuyo contenido se desprende con claridad meridiana que las fechas a las cuales se circunscribe el lapso in commento abarcan del día 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2006, aspecto que conlleva a esta Juzgadora a desestimar por ser improcedente en derecho, la alegación expuesta como fundamento del recurso propuesto. Así se resuelve

Igualmente argumenta quien recurre que, dado los privilegios y prerrogativas que deben otorgársele a la sociedad estatal apelante, correspondía de manera exclusiva a la parte actora, la carga probatoria de demostrar el salario alegado en el escrito libelar, en tal sentido debe advertirse a la representación judicial de la recurrente que en sujeción, a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos; en razón de ello, al ser invocado por la representación judicial de la hoy apelante en su escrito de contestación de demanda, (ff.143 al 150) que el salario señalado por el actor resultaba falso, toda vez que para la finalización de la relación laboral percibía un salario integral montante a Bs.1.205.445.64, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, constituía obligación procesal de la sociedad recurrente demostrar el hecho alegado que le llevó a refutar la alegación, aspecto que de conformidad con el acervo probatorio incorporado en juicio, no se materializó en los autos, argumentación suficiente para considerar que la base salarial establecida en el fallo objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, en acatamiento del criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, número 2469 del 11 de diciembre de 2007 y como quiera que esta Alzada, comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Tribunal a quo condenó a la empresa estatal petrolera, a pagar al actor las cantidades determinadas en el texto de la decisión impugnada, por concepto de prestaciones sociales, se ratifica en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 15 de abril de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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