Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000125

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19 de enero de 2010 en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad número 7.410.348.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.L., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el N° 66, folios 158 al 161 y vto., Tomo XL Adicional VI, en la persona del ciudadano AGUSTINHO GOMES SERRAO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.847, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: N.A.L., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.272.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida declara la admisión de los hechos por incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pero no pasa a revisar los conceptos demandados, apartándose del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que deben estos revisarse uno a uno, y que en el presente caso, existen conceptos tales como antigüedad, utilidades, que no se ajustan al salario mínimo nacional, aplicando la Juez el salario que alegó la actora en su escrito de demanda, que no fue demostrado por ninguna de las partes y por tanto los cálculos han debido hacerse con base en el salario mínimo. Por otra parte argumenta que el concepto de vacaciones es computado durante toda la relación de trabajo de 18 años y, por máximas de experiencia, se puede deducir que, es imposible que un trabajador durante ese lapso nunca haya disfrutado de su período vacacional. Por último señala que en el presente caso las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la juez “accidental” (sic).

Por su parte la representación judicial de la parte accionante señaló que, en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda, y por tanto fue declarada por laJuez a-quo la confesión ficta y la consecuente admisión de los hechos, razón por la cual está de acuerdo con la recurrida sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la defensa previa de prescripción y; CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 50.543,83), por los conceptos de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representado inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA, C.A., en fecha primero (1°) de junio de 1988, desempeñándose como mecánico, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 ó 2:00 p.m., relación ésta que se mantuvo hasta el día 19 de febrero de 2007, oportunidad en la cual decide renunciar de manera voluntaria, devengando un último salario diario básico de Bs. 40.000,00, un salario integral de Bs. 44.000,00 y un salario mensual de Bs. 1.200.000,00. Alega que, desde el 01/06/1988 al 30/01/1989 la empresa le cancelaba un salario semanal los días sábados, pero desde esta última fecha hasta el 19/02/2007, le pagaba un salario variado conformado por el 50% de lo que pagara el cliente a la empresa por los servicios de reparación efectuada, de manera que su salario dependía del trabajo que realizaba, y en febrero de 2000, el patrono le propuso que constituyera una firma personal y, así registró luego una firma unipersonal denominada MANTENIMIENTOS CASTILLO, cancelando el demandado los gastos que originó la conformación de la misma, para posteriormente elaborar un contrato donde contrata los servicios de aquella, a los efectos de ejecutar las labores a través del que dice llamarse trabajador.

Por otra parte agrega que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, al igual que tampoco le cancelaron bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, días adicionales e intereses, y sólo en el mes de diciembre de cada año el patrono le daba un dinero, haciéndole firmar un papel en blanco, manifestándole que tal pago no constituía arreglo, pago de antigüedad ni adelanto de prestaciones sino un regalo, y que hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.156.644,84) que comprende los conceptos de: bono de transferencia e intereses, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antigüedad.

Luego, en la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, produciéndose en ese caso la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa no surgió controversia como tal, en virtud de la admisión de los hechos ocurrida, quedando estos aceptados, salvo prueba en contrario, debiendo en ese caso el Juez verificar la legalidad de lo peticionado, vale decir que no se trate de una reclamación contraria a derecho, conservando en ese caso el demandante la carga de probar sus propias alegaciones.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corren insertas a los folios 48 al 51 del expediente, documentos intitulados “Cuenta Individual de Afiliación IVSS”, presuntamente emanados de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fechas 12 de marzo, 12 de julio, 18 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008, no impugnada por la parte demandada, no obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, ello lo hace inoponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

  2. A los folios 52 al 55 del expediente riela copia certificada de Registro Mercantil de la firma personal MANTENIMIENTOS CASTILLO, emanado del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual representa documento de carácter público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a pesar de no haber sido impugnada por la demandada es poco lo que su contenido aporta a la resolución de la controversia, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Contrato de servicios suscrito entre la demandada empresa y el trabajador reclamante, inserto al folio 56. Esta instrumental es calificada como documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es desechada por este sentenciador, en tanto que no aporta elemento alguno a la resolución de la controversia.

    b.- PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.R. FREITEZ, ELISEN A.M., LUSGARDO J.B., F.A.G., A.J.R., J.A.C., J.F.P.C., los cuales no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Cursan a los folios 61 al 62 del expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegando abuso de firma en blanco, por lo cual solicitó la práctica de una experticia grafoquímica. Luego, cursa a los folios 136 y 137, informe de experticia en el que el perito manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que, citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo… y que los caracteres computarizados han sido realizados posteriormente a la firma”. (Fin de la cita). En tal sentido al quedar plenamente demostrado, el alegado abuso de firma en blanco, tales instrumentales quedan totalmente desechadas y fuera del debate probatorio, a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos I.P. Y C.G., los cuales no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), siendo el objeto de la presente apelación solo la revisión de las horas extraordinarias condenadas por la recurrida, queda por tanto firme la misma en todo aquello no denunciado por ante esta Superioridad, acogiendo así el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

    Así las cosas, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la demandada recurrente denuncia que, en la condenatoria, no efectúo el A-Quo la debida revisión de los montos y conceptos demandados, debiendo calcularlos a salario mínimo legal. Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que en el caso que nos ocupa se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y, por tanto la CONFESION FICTA, vista la a.d.o. contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las orientaciones jurisprudenciales contenidas en sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente. Quiere ello decir que, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda que, como ya se indicó, no son objeto de controversia, al no haber sido oportunamente contradichos por la demandada: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 01 de junio de 1988 hasta el día 19 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual el trabajador renunció, con un tiempo total de servicios como Mecánico durante 18 años, 08 meses y 18 días, percibiendo un último salario diario básico de Bs. 40.000,00, un salario integral de Bs. 44.000,00 y un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, luego de los incrementos salariales claramente descritos en el libelo de la demanda.

    En tal sentido, correspondía al Tribunal de la causa, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado, en este supuesto, serían solo desvirtuables mediante prueba en contrario. En este orden de ideas, no evidencia este Superior Despacho del acervo probatorio cursante en autos, elemento alguno que logre enervar la pretensión del accionante a través de los hechos narrados, como por ejemplo el salario del trabajador y, menos aun prueba del pago liberatorio de los conceptos reclamados por parte de la empresa accionada, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia, confirmar las cantidades y conceptos, en los términos como fueron condenadas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, desestimando la denuncia interpuesta a este respecto. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, en cuanto a la denunciada falta de notificación del abocamiento de la Juez de Juicio, según se observa a los folios 122 al 128 ambos inclusive que, sí se cumplieron las notificaciones respectivas, tanto a la parte demandante como a la parte demandada, cuyas actuaciones fueron incluso debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, por lo que se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, una vez vencido el lapso legalmente concedido por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la otrora delatada irregularidad, tampoco prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas este Superior Tribunal confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano J.R.C.S., contra la empresa MULTISERVICIOS ELEVADO YARITAGUA, S.R.L. En tal sentido se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 50.543,83) por los mismos conceptos discriminados en la recurrida sentencia:

    1. Indemnización de antigüedad ..................................................................Bs. F. 286,20

    2. Compensación por transferencia..............................................................Bs. F. 286,20

    3. Vacaciones...................................................................................................Bs. F. 15.000,00

    4. Vacaciones fraccionadas...........................................................................Bs. F. 800,00

    5. Bono vacacional...........................................................................................Bs. F. 8.400,00

    6. Bono vacacional fraccionado....................................................................Bs. F. 560,00

    7. Utilidades.......................................................................................................Bs. F. 10.800,00

    8. Utilidades fraccionadas...............................................................................Bs. F. 50,00

    9. Antigüedad.................................................................................................. Bs. F. 14.361,43

    Igualmente se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.R.C.S., contra la empresa MULTISERVICIO ELEVADO YARITAGUA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 50.543,83), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000125

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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