Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2015-000341

DEMANDANTES: El ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.784.585

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.520

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (CORPOSERVICA)

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.784.585, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.520, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (CORPOSERVICA), debidamente identificada en autos. Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.520 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; y en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada. Ahora bien, en atención a la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2016, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar), y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata este juzgador, que resulta lícita la acción de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida y ajustadas a derecho sus peticiones. Así las cosas, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante y por vía de consecuencia el tiempo de servicios de 01 años, 05 meses y 28 días, el cargo desempeñado por el exlaborante de oficial de seguridad (vigilante), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido), la jornada de trabajo, por lo que este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad y así queda establecido. Así las cosas este Tribunal procede a determinar conceptos y cantidades que en derecho corresponden al actor y que debe sufragarle el patrono de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:

Conforme al literal “a” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Ahora bien este Tribunal, atendiendo al tiempo de servicio del actor cual fue de 01 año, 05 mes y 28 días, en sujeción a lo previsto en el artículo referido, los literales “a” y “b”, le corresponderían las prestaciones sociales acumuladas o depositadas, por resultar más ventajoso que el monto resultante del cálculo conforme al literal “c”, vale decir, 30 días por año de servicio a razón del último salario, conforme se detalla a continuación:

Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adic Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

2013 enero 8.563,75 285,46 23,79 15 11,89 321,14 0,00 0,00 0,00 0,00 15,06 0,00 0,00

febrero 8.051,60 268,39 22,37 15 11,18 301,94 0,00 0,00 0,00 0,00 14,66 0,00 0,00

marzo 9.924,24 330,81 27,57 15 13,78 372,16 15 51,92 0,00 5582,39 5582,39 15,47 71,97 71,97

abril 8.815,63 293,85 24,49 15 12,24 330,59 0,00 0,00 0,00 5582,39 15,67 72,90 144,86

mayo 8.831,06 294,37 24,53 15 12,27 331,16 0,00 0,00 0,00 5582,39 15,63 72,71 217,57

junio 8.932,98 297,77 24,81 15 12,41 334,99 15 138,08 0,00 5024,80 10607,19 15,26 134,89 352,46

julio 8.374,28 279,14 23,26 15 11,63 314,04 0,00 0,00 0,00 10607,19 15,43 136,39 488,85

agosto 8.831,06 294,37 24,53 15 12,27 331,16 0,00 0,00 0,00 10607,19 16,56 146,38 635,23

septiembre 9.400,14 313,34 26,11 15 13,06 352,51 15 219,76 0,00 5287,58 15894,77 15,76 208,75 843,98

octubre 9.713,48 323,78 26,98 15 13,49 364,26 0,00 0,00 0,00 15894,77 15,47 204,91 1048,89

noviembre 10.340,91 344,70 28,72 15 14,36 387,78 0,00 0,00 0,00 15894,77 15,36 203,45 1252,35

diciembre 10.685,60 356,19 29,68 15 14,84 400,71 15 311,81 0,00 6010,65 21905,42 15,57 284,22 1536,57

2014 enero 11.186,72 372,89 31,07 15 15,54 419,50 0,00 0,00 0,00 21905,42 15,73 287,14 1823,71

febrero 9.518,39 317,28 26,44 15 13,22 356,94 0,00 0,00 0,00 21905,42 16,27 297,00 2120,71

marzo 12.286,14 409,54 34,13 15 17,06 460,73 15 357,98 0,00 6910,95 28816,37 15,59 374,37 2495,09

abril 11.963,36 398,78 33,23 15 16,62 448,63 0,00 0,00 0,00 28816,37 16,38 393,34 2888,43

mayo 16.582,23 552,74 46,06 15 23,03 621,83 0,00 0,00 0,00 28816,37 16,57 397,91 3286,33

junio 15.456,80 515,23 42,94 15 21,47 579,63 15 399,42 0,00 8694,45 37510,82 16,56 517,65 3803,98

julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,15 0,00 0,00

agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,94 0,00 0,00

septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17,76 0,00 0,00

octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,39 0,00 0,00

noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,27 0,00 0,00

diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,17 0,00 0,00

Total de las prestaciones sociales Bs. 37.510,82, monto superior a la garantía mínima prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que asciende a Bs. 15.456,80 y que se obtiene de multiplicar 30 días por el último salario integral diario devengado por el actor de Bs. 515,23; suma aquella que deberá sufragarle la demandada al demandado, vale decir, Bs. 37.510,82. y así queda establecido.

  1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (30 de junio de 2014), sobre la base de los salarios devengados por el actor, lo cual resulta según cuadro que forma parte integrante de la presente decisión, por la cantidad de Bs. 3.803,98, a razón de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela; suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  2. Vacaciones vencidas:

    Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones (2013 - 2014): Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días X Bs. 398,89 = Bs. 5.983,35, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  3. Vacaciones fraccionadas:

    Conforme a los artículos 190 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por vacaciones fraccionadas (2014): Por el tiempo de servicio le correspondería 16 días / 12 meses = 1,3 X los meses de la fracción 05 días = 6,67 días X Bs. 398,89 = Bs. 2.660,60, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  4. Bonos vacacionales vencidos:

    Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por el tiempo de servicio le correspondería 15 días X Bs. 398,89 = Bs. 5.983,35, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  5. Bonos vacacionales fraccionados:

    Conforme a los artículos 192 y 196 de la actual Ley sustantiva laboral, le corresponden: Por el tiempo de servicio le correspondería 16 días / 12 meses = 1,3 X los meses de la fracción 05 días = 6,67 días X Bs. 398,89 = Bs. 2.660,60, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  6. Utilidades 2013:

    Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2013): Por el tiempo de servicio le correspondería 90 días / 12 meses = 7,5 X los meses de la fracción 11 = 82,50 días X Bs. 237,56 = Bs. 19.598,70, menos lo anticipado por el patrono de Bs. 8.919,00 = Bs. 10.679,70, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  7. Utilidades 2014:

    Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades (2014): Por el tiempo de servicio le correspondería 90 días / 12 meses = 7,5 X los meses de la fracción 5 = 37,50 días X Bs. 331,16 = Bs. 12.418,50, suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado. y así queda establecido.

  8. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:

    También corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT corresponde cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 37.510,82, por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.

  9. Diferencia salarial por pago defectuoso de los días de descanso semanal:

    Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, ya que se limita a utilizar ciertos días del año 2013, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, al indicar la actora que lo que debía pagar la accionada al demandante por dicho concepto es 245 días X Bs. 268,59 = Bs. 65.804,35; (salario normal diario), se evidencia que el patrono a decir del actor sufragó por este concepto la cantidad de 245 días X Bs. 96,98 = Bs. 23.759,14; (salario básico diario), se observa que por este concepto se genera una diferencia a favor del actor la cantidad de Bs. 42.045,21 y así queda establecido.

  10. Diferencia salarial por pago incompleto de las horas extraordinarias laboradas:

    Conforme a la fundamentación supra expuesta por el actor, relativa a que laboró el número de horas extraordinarias que reclama en su escrito libelar, sin embargo, no menos cierto es que las mismas derivan del hecho de haber quedada como cierta la jornada libelada, ahora bien, el actor reclama la cantidad de Bs. 26.789,07 menos la cantidad de Bs. 10.180,44, se observa que por este concepto se genera una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 16.608,63 y así queda establecido.

  11. Cesta ticket o bono alimentario:

    Al haber quedado admitido el hecho referente, a que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago, por la cantidad de Bs. 15.975,00; que resulta de multiplicar 213 días X 75 U.T., suma esta que deberá sufragarle la demandada al demandado, y así queda establecido.

  12. Por paro forzoso: La Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece salario X 5 meses X el 60%, es decir, Bs. 4100,32 X 5 X 60% = Bs. 12.300,00, y así queda establecido.

    Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 206.140,56 y así queda establecido.

    De igual manera, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (30 de junio de 2014) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (09 de diciembre de 2015) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 30 de junio de 2015, por el ciudadano por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.784.585, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.520, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (CORPOSERVICA), debidamente identificada en autos. Y así se decide.

    Hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

    El Juez,

    Abg. S.M.C.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yirali Quijada.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Yirali Quijada.

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