Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-001162

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.088.648.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: V.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.429.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL CUSVIPROCA 2000, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.470.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 26 de junio de 2012, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

Recibidos los autos en fecha 16 de julio de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijo el celebró la audiencia oral para el día martes 7 de agosto de 2012, la cual fue reprogramada, por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente convalidado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fijándose para el día miércoles, 3 de octubre de 2012, celebrándose en dicha oportunidad y siendo prolongada a los fines de evacuar las pruebas de informes solicitadas por este Tribunal Superior, fijándose la continuación del referido acto para el día 17 de diciembre de 2012, oportunidad ésta en la se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta S. procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 26 de junio de 2012, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA EN ALZADA

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora fundamento su apelación indicando:

…Solicito que se declare con lugar ya que no pude asistir por razones que no dependieron de mi, el día de la audiencia preliminar

Juez: ¿Que fecha fue la audiencia preliminar? Respuesta: No lo recuerdo pero creo que fue el 26 de julio de este mismo año

Juez: ¿Que ocurrió? Respuesta: Desde la madrugada sufrí de dolores abdominales que me impidieron venir a la audiencia y consigne

Juez: ¿Que padecimiento tuvo de salud? Respuesta: No lo recuerdo pero eran dolor abdominal

Juez: ¿A que documental hace referencia? Respuesta: Al justificativo medico y fui atendida por el centro ambulatorio por el medico P. en la parroquia G. el medico me mando varios medicamentos por cinco di y me era imposible asistir porque los dolores agudos

Juez: ¿Donde habita? Respuesta: En la candelaria

Juez: ¿A que hora fue atendida en el centro? Respuesta: A primeras horas de la mañana

Juez: ¿La audiencia estaba pautada para que hora? Respuesta: Aproximadamente a las ocho y media de la mañana

Juez: ¿A que hora salio del centro? Respuesta: Como a las 11 am salí llegue a las 7 am

En función de la justicia social del trabajador solicito que se oiga y se declare con lugar la apelación

Juez: ¿Estaba al tanto de que ya había certificación el expediente y que la audiencia correspondía ese día? Respuesta: Si claro pero era imposible llegar porque los dolores eran muy fuertes para poder hasta pensar

Juez: ¿Como se entero de que la audiencia preliminar era el 26 de junio de 2012 a las 9 am? ¿A través de que medio? Respuesta: Siempre reviso el expediente dos o tres días antes incluso para verificar las fechas

Juez: ¿Y el expediente fue verificado previo a la audiencia? Respuesta: Si

Juez: ¿Usted verifico el expediente en físico o por algún sistema informático? Respuesta: Siempre solicito la información a través de la Oficina de Atención al Público

Solicito justicia social para el trabajador y solicito que se declare con lugar mi apelación…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo lo siguiente:

…Mi participación es que me presento en forma voluntaria para escuchar los alegatos pero veo que hay una cuestión de salud que se ha señalado como una causa humanitaria pero considero que la documentación que esta en el expediente para certificar esa información porque esta firmada por un tercero y debió venir el medico tratante para ratificar el documento

Y me llama la atención que el trabajador se retiro en marzo de dos mil once y le entrega un poder a la doctora dos meses después y no es sino hasta mayo que la doctora interpone la demanda al tribunal

Juez: D. la relevancia. Respuesta: Nos preocupa el hecho de que le trabajador trato de cobrar en distintas oportunidades y el fue y las cobro y después no fue mas nadie

J.: No quiero que usted converse algo que ataca el fondo porque no me voy a pronunciar sobre eso. Respuesta: De mi comentario lo pertinente es que el documento debería ser ratificado por el medico tratante

Juez: ¿Usted verifico los documentos? Respuesta: No

Juez: ¿Sabe que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Le pongo a disposición los documentos. Respuesta: Revisado el expediente mis observaciones no varían y mantengo esa condición y considero que a nivel probatorio debería ser ratificado por el medico tratante. Es todo…

Asimismo la parte actora realizo las siguientes observaciones finales:

…En relación a que debe ser ratificado indico que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución publica y para un medico es bien difícil presentarse en una audiencia y este tribunal puede solicitar una inspección a mi expediente como paciente que reposa en la institución.

Juez: ¿Primera vez que se atiende ahí o ya tiene historia? Respuesta: En relación a otro tipo de patología si tenia una historia pero por este tipo de patología primera vez

Juez: ¿La patología lo verifico un medico general? Respuesta: No un especialista

J.: J.G. medico general. Respuesta: Bueno me atendieron

Juez: ¿Le hicieron un tipo de examen? Respuesta: Me mandaron un tratamiento y me dijeron que me hiciera un examen de laboratorio

J.: ¿Pero ahí le hicieron examen? Respuesta: No, ahí no…

En la oportunidad de la continuación de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, la parte actora adujo:

Debo indicar que el trabajador esta demandando por 13 mil bolívares que la empresa le adeudaba y el día de la audiencia me sentí mal y acudí al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el ente nacional para emitir esos reposos lo consigne con sello húmedo que indistintamente que no llego copia del la historia medica es una institución a nivel nacional que es la única autorizada para emitir constancias y reposos y consigne constancia porque estuve en la mañana en el medico y consigne lo que ellos me entregaron al momento y le pido al tribunal que tome en consideración la constancia medica como un instrumento publico y no tengo otra cosa que portar

J.. Con relación a las pruebas evacuadas posterior a la audiencia del tres de octubre. Respuesta: Siempre estuve vigilando el expediente y nunca pido el expediente sino que voy a la Oficina de Atención al Público o al centro de computación y examino el expediente

J.. Es decir que no lo revisa por físico. Respuesta: No, directamente voy a la computadora

Juez: ¿No lo pide en el archivo para ver el físico? Respuesta: Por lo general no

Juez: ¿Ese día de la audiencia a partir de se día estuvo imposibilitada para venir al circuito? Respuesta: Yo comparecí creo que en horas de la tarde o al día siguiente

Juez: ¿Usted reviso las actas del expediente? Respuesta: No, porque las veces que pedí el expediente estaban en el tribunal

J.. El expediente esta en el tribunal cuando se esta trabajando incluso me lo entregaron hoy del archivo. Respuesta: Si porque vino la parte demandada

Juez. Es decir usted no ha visto las pruebas que se evacuaron a seguridad y el archivo, Respuesta: Cuando vine no la pude ver

Juez: ¿Hizo alguna gestión para gestionar las respuestas a este tribunal? Respuesta: Fui y ellos prometieron enviarla no se que paso

Juez: ¿Recuerda como hizo esta gestión? Respuesta: Fui al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la copia del reposo y pregunte si tenían a la mano el oficio pero que la dirección no se ocupaba sino el archivo y que estaban esperando respuesta del archivo

Pido que sea tomada en consideración la constancia medica y estoy segura que se puede demostrar que si revise el caso través de la autoconsulta

Juez: Después de la audiencia pidió el expediente. Respuesta: Sino fue ese día en la tarde como a las dos para consignar la constancia médica sino fue al día siguiente

Juez: La constancia médica fue consignada el dos de julio la audiencia fue el 26 de junio. Respuesta: si porque ese día no lo pude consignar

Ese día como a las dos de la tarde no pude ver el expediente y no consigne la constancia +

Juez: ¿Que información se le dio cuando pidió el expediente ese día? Respuesta: que estaba en el despacho de la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Pido que sea tomada en consideración la constancia médica como documento público e función de favorecer al trabajador

Juez: Eso es el reporte d archivo donde constan que usted vio el expediente y lo devolvió es decir ese día a las 2:45 pm ingreso y pudo ver el expediente

No recuerdo que estuve pero no pude consignar la constancia medica y no recuerdo si me lo entregaron.

La semana anterior de la audiencia vi que había una modificación de la fecha porque la juez estuvo de reposo una fue suspendida

Juez: Esa audiencia es por sorteo. Creo que esta confundiendo la audiencia de esta Alzada

Juez: Hay varias veces que lo pidió en el archivo. Respuesta: Yo lo he pedido tres veces pero siempre lo autoconsulto pero como tres veces lo he visto en físico y algunas veces lo mando a revisar también

Juez: Lo manda a revisar con quien. Respuesta: Por autoconsulta

Juez: De la primera audiencia delato el hecho de que usted dice textualmente la pregunta fue que si estaba al tanto que había una certificación y que la audiencia estaba. Respuesta: Era difícil mantenerme en una audiencia razonando algo con el dolor tan fuerte que tenia y después vine a consignar la constancia medica y no recuerdo porque no la consigne ese día y creo que lo deje para tres días después y no he visto esto pero estoy segura que no lo consigne ese día

Que he estado atenta a la fecha es así

Juez: De la revisión de qui usted constata que previo al 26 usted vino a ver la fecha de la audiencia. Respuesta: Una semana antes

ANALISIS PROBATORIO

Tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Anexo “A” cursante al folio 38 del expediente, constante de original de documento publico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la ciudadana V.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.088.648 acudió al Hospital Dr. Dilio Sequera en fecha 26/06/2012, presentando Enterecolitis Aguda. Así se establece.-

Anexo “B” cursante al folio 39 del expediente, constante de recipe de medicamentos, al respecto esta Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior por lo que se desecha del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Anexo “C” cursante al folio 40 del expediente, constante de copia simple de recipe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Dr. J.G., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que le fueron prescritos a la ciudadana V.C. titular de la cedula de identidad Nº 6.088.648, los siguientes medicamentos H. y normix. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Dirigida a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que remitiera a este Juzgado certificación de los ingresos y egresos a la sede de este Circuito de la abogada V.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.648 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.249, durante el periodo comprendido desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 2 de julio de 2012 (ambas fechas inclusive) al respecto se observa de las resultas enviadas a este Tribunal Superior lo siguiente: Que en fecha 19 de junio de 2012 la referida ciudadana ingreso a este Circuito Judicial del Trabajo a las 2:43 pm, señalando que se dirigía al Archivo de Nuevo Régimen. Así se establece.-

Dirigida al Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que remita copia certificada de los libros de prestamos de expedientes desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 2 de julio de 2012 (ambas fechas inclusive) al respecto se observa de las resultas enviadas a este Tribunal Superior lo siguiente: Que en fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana V.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.088.648 solicito ante el Archivo de nuevo Régimen de este Circuito Judicial del Trabajo el expediente dignado con la nomenclatura AP21-L-2012-001669

Dirigida al centro ambulatorio Dr. Idilio Sequera Peraza, a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior copia certificada de la historia clínica contenida en el expediente correspondiente a la ciudadana V.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº. V-6.088.648, al respecto se observa que dicho ente no envío las resultas de la solicitud enviada por este Juzgado por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, cuyos criterios han sido mantenidos a lo largo de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación esta S. se permite hacer referencia a algunas de las innumerables decisiones de la mencionada S. en lo que a este aspecto se refiere:

Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por C.R.T., contra la sociedad mercantil COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del J..

Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).

Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta S. declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

.

Decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con P. delM.D.A.V.C. en el juicio seguido por CÉSAR ARTURO FLAMES GUEVARA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo examen se constata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse el sentenciador de alzada del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado O.A.M.D., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta S. asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del J..

De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.

En este sentido, quedó demostrado el acaecimiento de un causa extraña no imputable al obligado, el cual se desprende de las notas de prensa de circulación regional de los Estados Aragua y Guárico de fecha 31 de mayo del año 2005, las cuales señalaban que por reclamos vecinales, se obstaculizó absolutamente el tránsito automotor por las vías de circulación nacional que une a las poblaciones de Cagua-Villa de Cura por un tiempo aproximado de cinco (5) horas (desde las 6:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.), lo cual impidió el acceso a la población de San Juan De Los Morros sede del Juzgado Superior del Trabajo a la representación judicial de la parte demandada apelante.

Siendo así, al declarar el sentenciador superior desistido el recurso de apelación incoado por la parte demandada, por su inasistencia de la audiencia de apelación, incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaratoria esta que hace la Sala de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, la cual conlleva a la nulidad de la sentencia de fecha 06 de junio del año 2005. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. En el juicio seguido por J.C.B.P., A.J.G.B., J.C. CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., en la que por demás ratifica criterios expuestos en sentencias anteriores y de la que se extrae lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio… La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. En el juicio seguido por J.C.B.P., A.J.G.B., J.C. CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., en la que por demás ratifica criterios expuestos en sentencias anteriores y de la que se extrae lo siguiente:

…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio… La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

En la causa sub examine, la juzgadora de alzada al pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y consecuencialmente la declaratoria del desistimiento de la acción, expresa:

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, el ciudadano F.E.E. sufrió un accidente de transito en la autopista sur de esta localidad en sentido Campo de Carabobo –Valencia conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano F.R.E..

2. Que los funcionarios de transito se presentaron en el lugar de los hechos y dejaron constancia del choque, realizando las actuaciones propias al caso como lo es el levantamiento del choque, (croquis), de las actas contentivas de la versión del conductor, de la declaración del funcionario en relación a los daños materiales y acta de avalúo.

3. Que del contenido del acta “Accidente con Daños Materiales”, suscrita por el funcionario instructor y su auxiliar se desprende la siguiente declaración:

(…) al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y Encunetamiento con daños materiales y fuga, tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedí a identificar al conductor, solicitándoles sus documentos personales y documentos del vehículo y le ordené a mi auxiliar que elaborara el gráfico del accidente con la posición final del vehículo (…). A continuación se le hizo entrega de la documentación personal al conductor presente y de su vehículo y se le citó para el comando central (…) por último me trasladé a mi comando en compañía de mi auxiliar (…).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la juez formuló al abogado F.E., una serie de preguntas sobre los hechos narrados como fundamento de su apelación señalando el referido abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que el día 15 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:15 a.m. sufrió un accidente de transito en la autopista regional del sur, sector Tocuyito, en sentido Campo de Carabobo – Valencia, ocasionándole daños materiales al vehículo que conducía por lo que tuvo que esperar que llegaran los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.

2. Que los funcionarios llegaron al lugar aproximadamente a las 11:45 a.m. y concluyeron sus funciones alrededor de las 12:00 m.

3. Que en virtud de que la audiencia de juicio estaba fijada para la 1:00 p.m., estando aún en la autopista, se vio en la necesidad de tomar un taxi que lo condujera al palacio de justicia.

4. Que dejó el vehículo en manos de los funcionarios de transito.

5. Que en virtud de que la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento tanto de la audiencia penal como de la laboral, ambos abogados se dividieron el trabajo, por lo que el abogado F.M. tuvo que viajar a la ciudad de San Carlos para atender la causa penal y él se encargó del presente caso.

De la narrativa de los hechos presentada por el abogado recurrente surgen discrepancias con la narrativa de los hechos asentada por el funcionario de tránsito en el “ acta de accidente con daños materiales “, folio 410, pues por una parte aquél señala que una vez hecho el levantamiento del accidente dejó el vehículo en posesión del funcionario, mientras que éste señala que entregó al conductor tanto su documentación personal como su vehículo y se dirigió a su comando, lo que aunado al hecho que en el acta de Informe del Accidente, folio 401, se observa una enmendadura en el espacio indicado Hora de la actuación, no logran crear en esta juzgadora el pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados.

(Omissis)

De tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia del abogado F.M. a la audiencia de juicio, no así para el abogado F.E. por cuanto sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

Del pasaje transcrito se evidencia que la ad quem, desestima el alegato en el que el actor justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto a su entender “sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio”.

Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante como prueba de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo.

Del mencionado expediente se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, S.S.L.; y ciertamente, como lo señala la juez de alzada en cuanto a la hora de actuación del funcionario de tránsito instructor de la causa, la misma tiene una enmendadura que no permite apreciar claramente si fue a las 11: 45 a.m. o a las 11: 25 a.m.

Asimismo, consta en el mencionado expediente administrativo Croquis del accidente (f. 403) y “ACTA DE ACCIDENTE DE DAÑOS MATERIALES” (f.404) donde deja constancia el funcionario instructor del accidente levantado en el ejercicio de sus funciones.

Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta S. ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C. de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: S.L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: E.K.L.; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).

En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, S.S.L., en el que estaba involucrado el abogado F.E..

Así, para dejar firme la declaratoria del desistimiento de la acción, debió la juzgadora valorar los medios probatorios que promovió y evacuó el actor como sustento que justificaban la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, tomar en consideración, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes circunstancias:

A) Consta en autos, documento público administrativo llevado al expediente por la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia con total claridad que la representación judicial de la parte accionante el día de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo un accidente de tránsito en la autopista que conduce Campo Carabobo a Valencia, a las 11: 15 a.m., una hora, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio (1:00 p.m.);. el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual adquiere pleno valor probatorio respecto a los hechos en el reseñados.

B) Quedó admitido por ambas partes, que ciertamente al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no se encontraba en el Circuito Judicial Laboral, pero hizo acto de presencia unos minutos después de aperturada la referida audiencia.

De allí, que no podía desestimarse el alegato del apoderado de los actores con base en unas deposiciones cuando en autos existía un documento público cuyo mérito probatorio era ciertamente favorable a su pretensión. Así se declara.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.

Por lo expuesto, esta S. estima, que al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, contravino la doctrina de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, así como los artículos 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem.

Por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide…

.

Ahora bien, conteste este Tribunal Superior con las precitadas decisiones de la Sala de Casación Social, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio e incluso a las audiencias celebradas ante los Tribunal Superiores, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-

En el presente caso tenemos que la parte actora pretende justificar su inasistencia a la audiencia preliminar pautada y celebrada en fecha 26 de junio de 2012, señalando dicha apoderada que el referido día sufrió unos dolores abdominales que le impidieron comparecer al referido acto, para lo cual consigna unos justificativos y unos recipes médicos, por una consulta medica del referido día 26 de junio de 2012, en el Centro Hospitalario Dr. Dilio Sequera, el cual aduce que se encuentra cerca de su domicilio, al cual acudió a las siete de la mañana y se mantuvo ahí hasta la uno de la tarde, al respecto observa esta Alzada que en el desarrollo de la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte actora fue coherente en sus dichos, en tal sentido y a los fines de comprobar los mismos, esta Alzada se ordeno evacuar una prueba de informes dirigida al referido Centro Hospitalario Dr. Idilio Sequera, a los fines de que informara a este Tribunal Superior sobre la historia Clínica de la ciudadana V.C. (apoderada judicial de la parte actora), y se observa que no fueron recibidas las resultas por esta superioridad, sin evidenciarse impulso alguno por dicha apoderada de la evacuación de la misma, mas sin embargo se observa que los documentos consignados por la misma, emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documento públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad, y solo pudiese ser desvirtuado la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, al respecto la parte demandada aduce que los mismos emanan de un tercero, sin utilizar el medio de impugnación correspondiente, el cual sería la tacha de documentos públicos, o tal como lo establece el máximo Tribunal de la Republica a través de un medio de prueba en contrario, lo cual no fue realizado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a tales documentales consignadas por la actora. Así se establece.-

Asimismo, observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia ante este superior, se evidenciaron algunas inconsistencias en la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que no recordaba cuantas veces había revisado el expediente en físico y que usualmente lo revisaba a través de la Oficina de Atención al Publico, sin embargo en cuanto a este punto, mal podría entrar este Tribunal a analizar la falsedad de un hecho en virtud de una inconsistencia en la exposición, en tal sentido lo que si se observa de la revisión efectuada por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente es que efectivamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2012, ingreso a este Circuito Judicial a las 02:57 pm, y que solicito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librar un nuevo cartel de notificación a la empresa demandada el cual se ordena librar por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25 del mismo mes y año, y en fecha 7 de junio de 2012 se cumple con la notificación, por lo que el 11 del mismo mes y año procede la secretaria a certificar dicha notificación, por lo que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de 10 días hábiles a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en tal sentido observa esta Alzada que en fecha 19 de junio de 2012, dicha apoderada ingreso a este Circuito Judicial del Trabajo y solicito el préstamo del asunto principal signado con la nomenclatura AP21-L-2012-001669, en fecha 19 de junio de 2012, el cual reviso con 42 folios, y siendo que en el mismo hay una corrección de foliatura, quedando el mismo en el folio 32 del expediente, el cual contiene la ultima actuación revisada por la apoderada judicial de la parte actora, contentiva de la certificación de la notificación hecha por secretaria, por lo que efectivamente la referida apoderada judicial estaba tenia conocimiento con certeza que se llevaría a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, por lo que tenia la obligación de comparecer, en tal sentido este Tribunal Superior da por cierto que la apoderada judicial de la parte actora tenia pleno conocimiento que la audiencia se llevaría a cabo en fecha 26 de junio de 2012. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que al darle valor probatorio al certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, da plena certeza que efectivamente tal como lo narro la parte actora en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada es que el incidente ocurrió y que en fecha 26 de junio de 2012 a las 2:29 pm, la apoderada judicial de la parte actora ingresa a este Circuito Judicial, dirigiéndose al Archivo Nuevo Régimen y evidenciándose de la Certificación de los libros de prestamos del expediente del archivo que dicha ciudadana reviso el AP21-L-2012-001669, con 35 folios, siendo la ultima persona que reviso el expediente el referido, lo cual al revisar lo que se encontraba en las actas del expediente para ese momento observamos que el folio 35 corresponde al poder que fue agregado en la audiencia preliminar por la parte demandada, en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte actora si tenia conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar y del desistimiento, coincidiendo de esta manera lo alegado por la misma con las actas del expediente, por lo que esta Alzada considera dicha inconsistencia delatada ut supra como un olvido relativo a las fechas precisas, concluyendo esta Alzada que efectivamente la apoderada judicial no pudo asistir a la audiencia preliminar por una circunstancia del quehacer humano que imposibilito su asistencia a la misma, y en tal sentido se considera justificada la misma, por lo que se declara procedente la presente apelación, por lo cual se ordena la reposición de la causa al estado en que se aperture la audiencia preliminar, todo lo cual será determinado en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

CAPITULO

DISPOSITIVO

Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado 44° de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se revoca el acta apelada. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, el Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda por auto expreso a dejar constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes. CUARTO Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines a que proceda, dentro de los (3) días hábiles siguientes a la Recepción del presente asunto, por auto expreso a dejar constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a la hora que determine el tribunal se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes

Se deja expresa constancia que se excluyen los días 18 y 19 de diciembre de 2012, el primero por motivos de salud justificados de la Juez que preside este despacho y el segundo por cuanto fue decretado como no despacho por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; así como el lapso comprendido entre el 07 al 11 de enero de 2013, por permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito judicial; todos a los efectos del lapso para publicar la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-001162

FIHL/CH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR