Decisión nº 212-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de Junio de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN Nº 212-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLÉÉ RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Trigésima Primera (31) Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado R.S.C.P., en contra de la decisión N° 4C-12501-08, dictada en fecha 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó decretar Medida Privativa de Libertad sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. R.C.O.. Asimismo, por auto de fecha 16 de Junio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. YASMELY A.F.C.:

    La defensora pública YASMELY A.F.C., interpuso su escrito de apelación bajo los siguientes términos:

    Alega la apelante que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido imponerlo de una medida de coerción personal por causa de un delito que ni si quiera se encuentra presuntamente demostrado en autos, toda vez que nos encontramos frente a un hecho que presuntamente acaeció el día 29-04-2004, según lo referido por la Vindicta Pública. Seguidamente la defensa cita el contenido del acta policial de fecha 27-01-07, suscrita por el Funcionario B.U.Q., quien es efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3, y manifiesta que a las actuaciones que se encuentran en posesión del Ministerio Público cursa acta de Investigación de Levantamiento de Cadáver de la cual evidentemente se infiere la muerte de una persona, pero la defensa alega que no existe ningún tipo de elemento que permita atribuir la responsabilidad penal de su defendido en el hecho en cuestión.

    Indica quien recurre que al folio (7) de la causa riela acta de entrevista de fecha 29-04-04, efectuada al ciudadano N.S.D., quien señala al ciudadano J.A.P., como vigilante de la Matera y expone que sospecha que el mismo sea el responsable de la muerte de la hoy víctima y que desconoce la fecha en la cual ocurrieron los hechos, ya que no escuchó ningún tipo de detonación en el lugar, ni los obreros tampoco por cuanto sostiene que ellos le hubiesen informado. Asimismo, plantea la parte accionante que el ciudadano N.S.D. podría considerarse en el último de los casos como un testigo referencial, ya que –según sus dichos-, ni siquiera puede dar fe de que el ciudadano J.A.P., sea el culpable de la muerte del hoy occiso, ya que el mismo únicamente indica que sospecha del mismo y a partir de una sospecha no puede atribuírsele responsabilidad penal a una persona.

    Sostiene que en las actuaciones que conforman la investigación fiscal se encuentra entrevista realizada a la ciudadana L.P., en fecha 30-04-04, ante la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien se identifica como hermana de la víctima de autos, quien desconoce los motivos que originaron el hecho, constituyéndose en consecuencia como una mera testigo referencial. Arguye que también se observa el resultado de la Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las mismas arrojan en su conjunto resultados negativos al no haber constancia de evidencias de interés criminalístico, dejando dicho finalmente que también se evidencia orden de aprehensión emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su defendido.

    En consecuencia a lo señalado ut supra según la apelante no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción en el caso de marras, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal a su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que requieren ser concurrentes al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva, citando seguidamente el contenido del referido artículo, por cuanto del estudio de las actas ofrecidas por el Ministerio Público, el día del acto de presentación de imputado, se evidencia que los elementos de convicción en los cuales el Representante Fiscal sustenta sus alegatos en nada comprometen a su defendido, en virtud de los argumentos antes señalados y no obstante lo anterior, el Juez de Control fundamentó su decisión en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo solicitado por la defensa, existiendo un procedimiento que carece de fehacientes elementos para atribuirle la responsabilidad penal al imputado de autos.

    Así las cosas, la defensa pública enuncia parte de la decisión recurrida y concluye que el Tribunal se limita a negar lo peticionado por la defensa, en razón a que nos encontramos en el inicio de la investigación, que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y que es prematuro indicar si existe o no grado de participación y responsabilidad por parte de su defendido, razón por la cual se pregunta la defensa, ¿no es considerado también prematuro coartarle la libertad al hoy considerado imputado de autos?.

    Finalmente, en este orden de ideas, c.J. del M.T. de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 09-05-05, correspondiente al Expediente N° 03-2401. Asimismo, c.S. N° 2401, de fecha 30-03-06, dictada igualmente en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, así como también c.S. N° 1340, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez. Finalmente hace un particular énfasis en la motivación insuficiente en la cual según la defensa de autos incurrió el Juzgador a quo, y de la misma manera c.S. de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, dejando dicho que la decisión de marras vulnera la libertad plena del imputado R.S.C.P..

    PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicita la libertad inmediata de su defendido, se revoque la decisión recurrida y en su defecto se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.

    PRUEBAS: Promueve las copias del expediente N° 4C-12501-08.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la signada bajo el N° 4C-12501-08, dictada en fecha 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó decretar Medida Privativa de Libertad sobre el imputado R.S.C.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la defensora pública YASMELY A.F.C., quien actúa con el carácter de defensora del imputado R.S.C.P., las Juezas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que la decisión recurrida violenta los derechos constitucionales de su defendido, ciudadano R.S.C.P., ya que mediante la misma el a quo decretó una medida de coerción personal sin tomar en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la responsabilidad penal del antes nombrado imputado se encuentre comprometida en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G., por lo cual al no concurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta procedente ni proporcional la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta en contra de su representado.

    Asimismo, la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, sostiene que el delito antes señalado ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en los autos de la causa, ya que sostiene que nos encontramos frente a un hecho que presuntamente acaeció en fecha 29-04-2004, según lo referido por la Vindicta Pública, y que no existe ningún elemento que permita atribuir la responsabilidad penal de su defendido en el hecho en cuestión.

    De otra parte, advierte que la decisión impugnada se encuentra confusa y que a su criterio no esta debidamente motivada, ya que la Juez de la causa no da respuesta eficaz a lo alegado y solicitado por la defensa, dejando dicho que si es prematuro determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho, también lo es privarlo de su libertad.

    Ahora bien, para comenzar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente, esta Sala considera necesario explorar lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como motivación de las decisiones, y en este sentido, C. M.B. señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).

    Por argumento en contrario, E. P.S. expresa que la motivación:

    ...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    (P.S., E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).

    Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda decisión, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (subrayado del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal.).

    En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia de fecha 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:

    ...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    . (Subrayado de la Sala).

    De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por la defensa de autos, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.

    Asimismo, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma instancia ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, denunciado por la defensa, esta Sala cree conveniente entrar a.l.F. de Hecho y de Derecho que la Jueza de Instancia expresó en la decisión impugnada:

    “PRIMERO: Este Tribunal se acoge (sic) calificación provisional aportada por el Ministerio Público, en virtud de que el delito cometido por el imputado de auto se subsume en el presupuesto procesal establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece “…Artículo 405.-El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”, hechos punibles que merece (sic) pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito (sic). SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de auto es autor o participe del hecho que se investiga HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, toda vez que se evidencia del Acta Policial de fecha 16-05-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de auto, ciudadano R.S.C.P., y de cómo ocurrieron los hechos. Aunado al Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.M.M., ante el Comando de Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente “…Yo llego cuando el chamo estaba tirado…”. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano R.A.R.H.; ante el Comando Especial de Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual señala lo siguiente: “…Yo vi lo siguiente que el tipo le dio con la cabeza (sic) y los tiros con las catarillas (sic) y les dije que los dejara y después lo agarró la policía…”. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano G.A.G.S.J., ante el Comando Especial de Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual señala lo siguiente: “…primero discutieron (sic) ellos se fueron después regresaron 5 m después en pesaron (sic) a pelear, el chamo le dio un cabezazo, callo (sic) al suelo golpeándose (sic) con solo llegaron (sic) los fiscales…”. Acta de Notificación de los Derechos del Imputado correspondiente al ciudadano R.S.C.P., de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), cometido en perjuicio del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de M.G.; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a la víctima y la posible pena a imponer en la presente causa esta excede en su límite máximo de diez (10) años; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.S.C.P.,…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.G., respectivamente; y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDUCIAL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Técnica Pública, por todo lo antes expuesto aunado a que en esto (sic) momentos nos encontramos en presencia de una precalificación, debiendo determinarse de la investigación si realmente los hechos ocurren como lo señala el imputado debiendo el juez garantizar la presencia del imputado en el proceso, y nada garantiza que siendo el imputado de nacionalidad colombiana y por demás su permanencia en el país de forma ilegal, ya que no tiene documentos de identificación venezolana, por ende carece de arraigo en el país definido mas aun cuando el mismo aporta una dirección inexacta de su domicilio, adminiculando a que nos encontramos en la etapa de investigación debiendo contar el Fiscal del Ministerio Público con el tiempo necesario para la investigación. QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por (sic) Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Folios 17 y 18 de la causa).

    Igualmente es menester para este Tribunal Colegiado traer a colación la exposición fiscal, la cual se deja ver en la decisión recurrida bajo los siguientes términos:

    De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano: R.S.C.P., titular de la cédula de identidad N° e.-72,209.668, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de (sic) Motorizado Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde encontrándose los funcionarios actuantes de patrullaje Motorizado cuando se desplazaban por la Av. 100 Libertador, específicamente, visualizaron a varios ciudadanos que le hacían señales con sus manos, trasladándose hasta el sitio, al llegar uno de los ciudadanos que se identificó como R.A.R.H., quien informó que el sujeto que se encontraba tendido en el pavimento de estatura mediana, contextura gruesa, piel morena, vestía con suéter de color azul oscuro y un jean de color azul, un par de zapatos de color negros, lo había golpeado el ciudadano de tez morena, alto de estatura, de contextura delgada y vestía con una bermuda de cuadro (sic) de diferentes colores, con un suéter de color azul, le dio un fuerte golpe en la cabeza con su frente y al caer se volvió a golpear con el pavimento, de inmediato procedieron a inspeccionarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico el mismo se identificó como CABRERA PEÑA R.S., e informando que había golpeado por este sujeto lo quería agredir, procediendo a efectuar según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a este sujeto quien fue señalado por el ciudadano antes mencionado que se encontraba en el sitio, cuando golpeo a este sujeto y que se encontraba detenido, siéndole leídos sus derechos…

    (Folio 15 de la causa).

    En tal sentido, del contenido de la decisión impugnada se verifica que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que se verifica de la decisión impugnada que la Juez de la causa fundamentó su decisión partiendo del análisis exhaustivo de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la recurrida se observa que la Jueza de Instancia para tomar la decisión a la que arribó partió del análisis de las actas de investigación, así como de la exposición fiscal, y del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.G., así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación por parte del imputado de autos, en la comisión del hecho punible, lo cual genera la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer debido a la magnitud del delito, aunado al hecho de que el ciudadano R.S.C.P., es extranjero, lo que hace suponer que existe la posibilidad de ausentarse del territorio nacional con mejor facilidad, atentando contra el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. .

    De manera pues, que en este sentido no se verifica incumplimiento del mandato judicial de fundamentar las decisiones por parte de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se observa que la Jueza a quo para arribar a su conclusión inclusive lo hace una vez escuchadas las exposiciones de todas las partes, es decir, tanto del Ministerio Público, como de la Defensa y también del Imputado, y al decretar la Medida Privativa de Libertad, deja ver que a su consideración y criterio dicha Medida resultaba procedente en el caso que nos ocupa, sin que ello signifique vulneración alguna al derecho a la libertad del ciudadano R.S.C.P..

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    Asimismo, tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Así las cosas, es necesario precisar en primer término que la presente causa se encuentra en fase incipiente de investigación y que por tal motivo resulta necesario que la referida investigación concluya a fines de determinar si efectivamente a quien se imputa es o no responsable de tal hecho punible, lo cual será corroborado en la etapa procesal correspondiente. Así mismo, ciertamente, este Cuerpo Colegiado observa la calificación del hecho dada por el Ministerio Público en el caso de marras, siendo éste el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante la Juez tal calificación jurídica constituye para la presente etapa del proceso una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que ésta Sala no observa vicios de inmotivación en la decisión recurrida. Y así se decide.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Trigésima Primera (31) Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado R.S.C.P.. Así se declara

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por YASMELY A.F.C., Defensora Trigésima Primera (31) Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado R.S.C.P., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-12501-08, dictada en fecha 18 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado acordó decretar Medida Privativa de Libertad sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    EDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INRPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECLA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    EGLEÉ R.A.H.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 212-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa Nº 3Aa4077-08

    ER/ melixi*

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4077-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.

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