Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 2551-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: C.d.V.L.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.624.712.

Apoderada Judicial: E.G., L.B.L. y M.N.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.153, 15.508, y 49.506.

Parte Querellada: Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A)

Sustitutos de la Procuraduría General de la República: J.L.C. y J.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.740 y 77.242 respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, ante el Juzgado Superior décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 17 del mismo mes y año, y distinguida con el Nro. 2551-09. En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora introdujo escrito de reforma de su escrito libelar y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ninguna de las partes asistió al acto, en virtud de lo cual, se declaró desierto. En fecha 29 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la parte querellante.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, identificado por la querellante como “S/N° de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)”, mediante el cual se notificó por prensa a todo el personal adscrito al referido ente, la culminación de la relación laboral con el mismo; en consecuencia solicita:

La reincorporación de su representada al Instituto Nacional de S.A.I., organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en al cargo de Ingeniero Agrónomo I, el cual era desempeñado por la querellante Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), o en su defecto le sea concedida su jubilación especial;

Se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), “…la entrega inmediata a mi representada, de los RECIBOS DE PAGO de todas las quincenas transcurridas desde la primea quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio.”;

Se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento, incluso los generados durante el curso del presente procedimiento, con inclusión de los siguientes beneficios contractuales: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación; prima de profesionalización, prima de antigüedad, vacaciones vencidas (los cuales corresponden al cambio de régimen jurídico laboral del año 2007), evaluación de desempeño correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008; y que efectúen las deducciones correspondientes, por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional y fondo de jubilaciones, entre otros.

Manifestó que su representada ingresó al organismo querellado, en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, adscrito a la Dirección de Seguridad Vegetal (cuarentena externa en el Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena” y cuarentena interna en el Programa de Insumos Agrícolas en S.A.S.A.-Carabobo), el cual desempeñó por espacio de 14 años y 8 meses, que equivalen a 15 años de servicio; dichos cargos fueron ejercidos desde el día 1° de enero de 1.995, hasta la reincorporación a su cargo, por cuanto su representada es funcionario de carrera.

Indicó que en fecha 1° de marzo de 2009, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), notificó la culminación de la relación laboral, mediante una circular general, siendo que la notificación es personal.

Denunció la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1.968, generada por la suspensión arbitraria de los trabajadores, y por el impedimento creado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al impedirles el acceso a sus sitios de trabajo, en fecha 15 de abril de 2009.

Destacó que, luego de los anteriores sucesos y en virtud de dirigirse en varias oportunidades al Ministerio de Agricultura y Tierras en busca de soluciones, obtuvieron respuesta mediante circular, donde les informó a todos los trabajadores que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, se encargaría del pago de las prestaciones sociales y las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores, la cual funcionaría en la misma dirección del organismo suprimido, según lo estableció la Disposición Transitoria Primera Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, incumpliendo los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio dejó a los trabajadores en una incertidumbre jurídica, ya que no fueron aplicadas las disposiciones legales y constitucionales en amparo de sus derechos como trabajadores al servicio del Estado.

Indicó que luego de realizar algunas “peripecias”, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, después de varios meses se comunicó con los trabajadores y les informó que no serían reubicados en ningún organismo, a pesar de la creación de “S.A.I.”, órgano éste que a su decir, debió asumirlos en su nómina como ocurrió con otros trabajadores del organismo querellado.

Esgrimió que Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, no había procedido a efectuar el pago de sus prestaciones sociales, el salario, así como los demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía entre los que destaca: complemento de la remuneración, otros complementos a empleados, prima de antigüedad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al fideicomiso (desde el mes de marzo de 2008 a marzo de 2009 y sus intereses moratorios), y las deducciones por conceptos seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que a su decir, se produjo una supresión con prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se obvió la autorización del Presidente de la República que prevé el referido numeral, ya que no se materializó la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, sino de un Ente completo con autonomía financiera y funcional.

Asimismo denuncia la vulneración del artículo 18 eiusdem, “por falta de motivación”, lo que dejó a su presentada en estado de indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el su familia, circunstancia que incide en sus derechos humanos básicos.

Denuncia el vicio de abuso de poder, por cuanto a su decir, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al suspenderle el salario a su representada, desconoció el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la dicha norma prevé la irrenunciabilidad del salario, el cual no puede, ni debe cederse en forma total o parcial.

En el mismo sentido, denuncia la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, en virtud que no ha sido honrada la indemnización que contempla la referida cláusula por parte de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que es procede en los casos donde se ha producido el despido, lo cual a su decir, menoscaba los derechos laborales y contractuales de su representada.

Invoca la sustitución de patrono en la cabeza del Instituto Nacional de S.A.I., que fue creado por el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 31 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, en su artículo 52, el cual posee idénticas competencias, funciones y adscripción que la atribuidas al Ente querellado, que fue suprimido por la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto; y funciona desde el día siguiente de la supresión anunciada, con personal de carrera, libre nombramiento y remoción, y contratado, con continuidad administrativa en la prestación de su servicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos J.L.C. y J.A.C.C., anteriormente identificados, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte querellante, en los siguientes términos:

Indica que el día 1° de marzo de 2010, fecha señalada por la querellante como el día que fue notificada de la terminación de la relación laboral por parte de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), no es cierta, siendo que la fecha correcta es el día 26 de marzo de 2009.

Respecto al argumento de la parte querellante, referido a que la supresión del organismo querellado no tomó en consideración los supuestos contemplados en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que obvió entre otras circunstancias, la autorización del ciudadano Presidente de la República, niegan, rechazan y contradicen el mismo, en virtud que, contrario a lo afirmado por la querellante, al suprimirse en totalidad el organismo querellado, desaparece toda su estructura organizativa, es decir, todas sus direcciones, divisiones o unidades administrativas, por lo cual mal podría subsistir cualquiera de los niveles organizativos que la conforman; que además la supresión fue debidamente autorizada por el Presidente de la República de conformidad con el Decreto Nº 6.129, de fecha 03 de junio de 2008, y que el mismo fue dictado según la atribución conferida en el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la solicitud subsidiaria de la querellante, acerca del reconocimiento de su derecho a la jubilación es contradictoria, ya que no se sabe si está pidiendo su reincorporación al cargo, el pago de sus prestaciones sociales o la jubilación de su representada.

Respecto a la solicitud de cancelación del salario, prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos contractuales, así como las deducciones correspondientes, la representación del organismo querellado considera que la misma es contradictoria, , ya que el objeto del presente recurso, es la nulidad del acto administrativo donde se notifica a la querellante el retiro del organismo, con ocasión de la supresión del mismo, y no en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que eran percibidos como funcionaria de carrera.

Que la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2009, donde además solicita la reincorporación al cargo que ejercía, el pago de los sueldos dejados de percibir, primas y demás aumentos salariales por el tiempo que dure el presente procedimiento, es improcedente ya que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), se realizó mediante un acto administrativo emanado del Ejecutivo Nacional donde se cumplieron todos los extremos establecidos en la Ley.

En relación al vicio de abuso de poder, el cual fue fundamentado por la querellante en el hecho que el organismo querellado, desconoció el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo al suspender el salario de la querellante, consideran que dicho alegato no es aplicable al caso, ya que no se está en presencia de una renuncia del salario, ni se está desconociendo el derecho al mismo, sino que se ha configurado el retiro de un funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no podía seguir percibiendo el mismo, si había cesado la relación laboral. Respecto al abuso de poder, señalan que su representado, se limitó a actuar dentro del marco de las atribuciones que confirió el Decreto que ordenó la supresión, que además fue citado por la actora en su escrito libelar.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato referido a la indemnización salarial en los casos donde se ha producido el despido, contemplada en el artículo 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, el cual debe ser cancelado desde el momento del despido hasta la cancelación de las prestaciones sociales, ya que manifiestan que a la querellante se le notificó mediante listado publicado en el diario “Ultimas Noticias”, que le serían pagadas sus prestaciones sociales, y se hizo la cancelación de las mismas en una fecha posterior, cuya copia consigna a los autos; asimismo, copia del acta suscrita por el miembro Principal encargado del Área de Recursos Humanos de la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 30 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia entre otras circunstancias de la relación detallada de las prestaciones sociales pagadas durante la supresión del organismo querellado. Igualmente hacen referencia acta mediante la cual se entregó a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, el informe de gestión que recoge la información referida a los pagos efectivamente procesados a favor de los ex trabajadores que laboraron para el organismo previa supresión, y aquellos que laboraron hasta la culminación de las funciones de la Junta, en cuyo contenido se encuentran los datos personales de la hoy querellante; por todo ello, consideran que tal solicitud es improcedente.

Finalmente, en lo referido a la solicitud de reincorporación al cargo de “Analista de Presupuesto IV” u otro de igual o superior jerarquía, similar al que venía desempeñando al momento de su retiro, específicamente en el Instituto Nacional de S.A. (I.N.S.A.I.), el cual según la querellante sustituyó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y por ello se erige como patrono sustituto, la representación del organismo querellado contradice dicho pedimento por cuanto la parte infine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que, en el caso de la supresión de un ente, es potestativo mas no imperativo la reubicación de los funcionarios de carrera, que sean objeto de una medida de reducción de personal.

En tal sentido afirman que, el Decreto Nº 6.129 con rango, valor fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 31 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, no contempla en ninguna de sus disposiciones la obligatoriedad del traslado de los trabajadores del ente suprimido a otro que no reemplace; por tanto la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación laboral o funcionarial, sin la exigencia deba reincorporarlo a otro ente.

En consecuencia, solicita que el presente recurso contencioso funcionarial, sea declarado Sin Lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Instituto Autónomo, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo, identificado por la querellante como “S/N° de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)”, mediante el cual se notificó por prensa a todo el personal adscrito al referido ente, la culminación de la relación laboral con el mismo; en consecuencia solicita:

La reincorporación de su representada al Instituto Nacional de S.A.I., organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en al cargo de Ingeniero Agrónomo I, el cual era desempeñado por la querellante Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), o en su defecto le sea concedida su jubilación especial.

Se ordene a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), “…la entrega inmediata a mi representada, de los RECIBOS DE PAGO de todas las quincenas transcurridas desde la primea quincena del mes de enero del año 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados, en virtud de la relación laboral con el mencionado Servicio.”.

Se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta el momento de la interposición de la querella, incluso los que se generen durante el curso del presente procedimiento, con inclusión de los siguientes beneficios contractuales: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación; prima de profesionalización, prima de antigüedad, vacaciones vencidas (los cuales corresponden al cambio de régimen jurídico laboral del año 2007), evaluación de desempeño correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008; y que efectúen las deducciones correspondientes, por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley política habitacional y fondo de jubilaciones, entre otros.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció: la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1.968; el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la vulneración del contenido de artículo 18 eiusdem, “por falta de motivación”; el vicio de abuso de poder; la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central; y finalmente invoca la sustitución de patrono en cabeza del Instituto Nacional de S.A.I. creado en v.d.D. Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, siendo éste el organismo al cual solicita su reincorporación.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien aquí decide que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que identificó como “S/N° de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA)”; sin embargo, se evidenció que dicho acto administrativo, no fue acompañado al escrito libelar en la oportunidad respectiva, y que tampoco cursaba en el expediente administrativo consignado a los autos en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud de lo cual fue solicitado al organismo querellado, mediante auto para mejor proveer en la audiencia definitiva llevada a cabo en la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2010.

Posterior a ello y estando dentro del lapso otorgado para el cumplimiento del auto para mejor proveer, fue consignada por la parte querellante, una publicación del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 1° de marzo de 2009, en el cual se resaltó un “AVISO PÚBLICO”, suscrito por el ciudadano C.R., en su carácter de Presidente de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el mismo cursa al folio 100 del presente expediente, y se notifican las siguientes circunstancias: 1) Inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a partir del 28 de febrero de 2009, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008; 2) La notificación formal de la culminación de la relación de trabajo que existió con el organismo, 3) El compromiso de la referida Junta de respetar en forma irrestricta todos los derechos que, de acuerdo a su condición laboral y las leyes, le corresponden a los trabajadores; 4) La garantía del normal funcionamiento de los servicios básicos, que por Ley correspondía prestar al organismo querellado, entre los que se encontraba las expedición de las guías de movilización; y 5) La disposición de la Junta Supresora de atender cualquier solicitud y/o reclamo, que a bien tuvieran hacer los ex trabajadores o del público en general.

Observa esta Juzgadora que la querellante solicitó la nulidad de un acto administrativo que a su decir, era de fecha “26 de marzo de 2009”, no obstante el acto administrativo que fue consignado a los autos de la presente causa, en cumplimiento del auto para mejor proveer, es de fecha “1 de marzo de 2009”; en tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por las C.C.A.:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C. contra Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial). (subrayado de este Tribunal)

Una vez realizado el análisis tanto del escrito libelar, como del acto administrativo consignado a los autos, evidencia quien aquí decide que, en efecto, se trata del acto que fue publicado en prensa en fecha 1° de marzo de 2009, no obstante ello, ambas partes fueron contestes en afirmar que la notificación de la parte querellada, se realizó en fecha 26 de marzo del año 2009.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, los vicios y denuncias explanados por la querellante en su escrito libelar van dirigidos a solicitar la nulidad de un “AVISO PÚBLICO” inserto en el Diario Últimas Noticias, y ataca sus posibles consecuencias.

Recordemos entonces que el acto recurrido fue dirigido en principio al público en general, para informar el inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y al personal que allí laboraba para recordarle la notificación formal de la culminación de la relación de trabajo con la Institución, realizada de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y notificarle el compromiso por parte de la Junta Supresora, de respetar en forma irrestricta todos los derechos que, de acuerdo a su condición y conforme a lo previsto en las leyes, corresponde a los trabajadores; contenido que evidencia la publicación del proceso de supresión, cuyos efectos, a decir, afectan sus derechos e intereses.

Pero es el caso que la parte querellante pretende atacar un acto constitutivo del proceso de supresión, a través del vicio de prescindencia total y absoluta de los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que se obvió la autorización del Presidente de la República que prevé el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se produjo una supresión con prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos; circunstancia de imposible coexistencia en derecho, ya que debió impugnar directamente a los mismos; argumento que resulta infundado en virtud de lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte querellante aprovecha la oportunidad para atacar las posibles consecuencias por ella entendida, las cuales serán resueltas a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Proclamación de Teherán del 13 de mayo de 1.968, generada por la suspensión arbitraria de los trabajadores y el impedimento creado por la Junta Supresora para acceder a sus sitios de trabajo; en cuanto a esto, debe determinarse que este argumento se constituye en una afirmación infundada, en virtud que el acto impugnado nada hace mención a la suspensión del salario; aunado a esto la parte querellante no demostró a través de pruebas la certeza de su afirmación; siendo esto así, esta Juzgadora debe declarar su improcedencia, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivada de la falta de motivación, que dejó a la querellante en estado de indefensión, al suprimirle el medio de obtener el sustento para su familia, se debe indicar que el argumento utilizado para fundamentar el vicio, en nada se relaciona con los efectos del mismo, ya que la inmotivación produce el estado de indefensión por el desconocimiento de los fundamentos jurídicos y fácticos del acto administrativo, y en ningún caso, por la afectación de los derechos humanos, generada por la supresión del salario básico.

Ahora bien, en atención a la tutela judicial efectiva, se pasa a analizar el contenido de acto, para verificar la denuncia de inmotivación, pero fundado en los supuestos diseñados por la jurisprudencia y la doctrina.

El artículo cuya violación se denuncia, contiene los requisitos de formación del acto administrativo, dentro de los cuales destaca ciertamente la motivación del mismo; pero es el caso que al a.e.a.i., se observa que contiene una motivación suficiente sobre el inicio del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se destaca el fundamento jurídico de la misma, esta es, Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, y las actuaciones realizadas por el organismo, en el marco de esa medida en relación al personal, como lo son el recordatorio de la notificación formal de la culminación de la relación de trabajo que existió con la Institución, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y finalmente el compromiso asumido por la Junta Supresora de respetar cada uno de los derechos que corresponden el personal, de acuerdo a su condición laboral y a lo previsto en las leyes. Siendo esto asi, debe considerarse que fue cumplido el requisito de motivación; en consecuencia, debe desestimarse la denuncia por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

Denuncia la parte querellante, el vicio de abuso de poder, con fundamento en el desconocimiento del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la irrenunciabilidad del salario, el cual no puede, ni debe cederse en forma total o parcial, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la suspensión del salario de la querellante por parte de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de abuso de poder es evidente cuando la Administración, bajo el amparo de sus atribuciones de competencia, ejerce sus facultades en un extremo abusivo, esto es, desproporcionado o injustificado. Para la consumación de este vicio, se requiere de la verificación de alguno de los siguientes supuestos: 1) La identificación de la actividad abusiva que se despliega sobre la conducta del sometido al régimen disciplinario; 2) Las pruebas y hechos fácticos que comprueban, de ser el caso, que el abuso o exceso de recelo es intencional, provocado e infundado; y 3) Que el proceder abusivo busque mermar la proporción, o adecuación, que debe existir entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base, para el funcionario u órgano que dicte el acto. En virtud de ello, considera quien aquí decide, que la denuncia planteada no se subsume dentro los supuestos que configuran el referido vicio. No obstante ello, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resolverá el argumento formulado por la querellante, bajo el cual fundamentó el mencionado vicio. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el contenido del acto impugnado, nada destaca sobre la posible suspensión del salario alegado, o un exhorto a la renuncia del mismo, a una cesión total o parcial, o el desconocimiento a la percepción del salario, que genere la vulneración del artículo reseñado; por el contrario, resalta el compromiso de la Junta Supresora de respeto a los derechos que le corresponden a los trabajadores de acuerdo a su condición laboral y conforme a la Ley. En virtud de ello, este Juzgado debe desestimar denuncia de la parte querellada por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, “que contempla el pago de una indemnización en los casos que se ha producido el despido, desde el momento que ocurrió el mismo, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales del funcionario”, producida por la falta de cumplimiento en el pago de la misma, ya que la misma “ha sido honrada” por el organismo querellado, lo cual a su decir, menoscaba sus derechos laborales y contractuales; debe indicarse que la parte querellante vuelve a exponer argumentos que en nada se relacionan con el contenido del acto que impugna, debido a que este no contiene información sobre alguna abstención sobre el pago de la referida indemnización; sin embargo, sobre esta circunstancia se observa que al folio 34, cursa acta suscrita por tres ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy querellante, mediante la cual, se dejó constancia que del ofrecimiento de pago que presuntamente realizó la Administración a las personal que ahí se mencionan, de sus prestaciones sociales, así como el pago de “los meses Abril y Mayo correspondientes a la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública”, pagos éstos que según se observa del contenido de dicha documental, no fue aceptado por la ex trabajadora (hoy querellante); sin embargo, aun y cuando la misma no fue impugnada por la parte querellada en su oportunidad, se observa que dicha documental no evidencia membrete o identificación alguna del organismo querellado o algún otro órgano o ente de la Administración al cual se le haya delegado dicha actuación, así como tampoco la firma del funcionario autorizado o sello húmedo alguno.

Aunado a lo anterior, al folio 63 de las actas que conforman la presente causa, se observa copia simple de la publicación de un “AVISO OFICIAL”, emanado de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en fecha 04 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su carácter de Presidente de la referida Junta, en donde insta a todos los obreros, funcionarios y personal contratados, cuyas cédulas de identidad se reflejara en dicha publicación, debían presentarse en la Oficina de Recursos Humanos, a retirar los cheques correspondientes a el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que, el 31 de diciembre de 2009, culminaba el proceso de supresión y las actividades de la referida Junta.

De la revisión del contenido de la aludida publicación, se observa el número de Cédula de Identidad “4.624.712”, el cual según se desprende de las actas procesales, corresponde a la ciudadana C.d.V.L.d.R.. Pero no emerge de los autos que se haya materializado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, o al menos una fecha cierta hasta la cual correspondería el pago de la referida indemnización; además, la cantidad solicitada no fue estimada por la querellante, por lo cual este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la sustitución de patrono invocada por la querellante, recaída en cabeza del Instituto Nacional de S.A.I., creado por el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 31 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, el cual posee idénticas competencias, funciones y adscripción que la atribuidas al Ente querellado, que fue suprimido por la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto, en razón de lo cual pretende ser reincorporada a este organismo, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:

La figura de la sustitución de patrono, esta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 y siguientes; y se entiende como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Ahora bien, el presente caso, la relación existente entre la querellante y el Servicio suprimido fue de contenido funcionarial, cuya legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, ordenó la creación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), y según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo, no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de s.a.i.. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, en su parte in fine, estableció la atribución potestativa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, esta Juzgadora desestima el pedimento formulado por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, respecto al pedimento subsidiario realizado por la querellante, referido a la solicitud de la “jubilación especial”, en caso de ser improcedente su reincorporación al organismo querellado, esta Juzgadora debe destacar que, en el caso específico de la jubilación especial, la misma procede como lo establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por orden del Presidente de la República, a funcionarios o empleados, con mas de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad, y por circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Asimismo, el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que presta servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en sus artículos 4 y 5, establecen:

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,

3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

Como se observa, la supresión del organismo querellado, no se encuentra dentro de las circunstancias excepcionales que contempla la Ley Espacial que rige las materias de jubilaciones; sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, estableció la posibilidad que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siempre y cuando existiera mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos y de acuerdo con la normativa vigente; pero es el caso que de los autos se observa que la parte querellante, según comunicación de fecha 09 de marzo de 2009, dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a los miembros de la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria -que riela al los folios 25 y 26 de la presente causa- solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sin embargo, de los autos no de evidencia manifestación de voluntad de la Administración, de proceder a realizar las diligencias tendientes a otorgar dicho beneficio a la querellante, lo que hace inexistente el “mutuo acuerdo” necesario para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial, de conformidad con el referido Decreto-Ley. En virtud de todo lo anterior, se niega el pedimento formulado por la querellante. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso administrativo funcionarial, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por C.d.V.L.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.624.712, representada judicialmente por los ciudadanos E.G., L.B.L. y M.N.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.153, 15.508, y 49.506, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A)

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L. DEVENISH G.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L. DEVENISH G.

FLCA/JLDG/crvv

EXP: 2551-09

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