Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7770.

Parte actora: Ciudadanos E.J.O.L., N.B.R.D. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.499.748, V-2.413.127 y V-5.537.388, respectivamente, actuando en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, ubicada en el Km 15 de la carretera panamericana, en San A.d.L.A., Municipio Los Salias, del Estado Miranda, el primero ellos actuando en nombre propio como Presidente de la referida Asociación y como Abogado asistente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.150.

Parte demandada: Ciudadanos N.S., R.D.P., L.D.R., A.G., JOSE PULIDO, HILDEMARO CAPOTE, F.C.B., D.D.M., C.B., R.P., A.G., J.B., J.J.R., I.D.P., F.C., M.C., C.P., N.G., C.G., J.S. y H.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.882, V-4.254.377, V-6.117.377, V-11.904.097, V-2.809.849, V-6.874.782, V-4.023.684, V-6.354.486, V-1.138.763, V-4.360.668, V-10.517.623, V-5.405.956, V-3.622.852, V-6.295.404, V-14.742.662, V-5.596.198, V-12.383.225, V-6.462.662, V-5.008.994, V-8.575.332 y V-4.351.444, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado F.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.810.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado F.C.B., actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, todos identificados, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7770 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes y agregados en fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal por cuanto observa que las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al escrito de pruebas presentado por los ciudadanos E.J.O.L., N.B.R.D., M.E.M. y M.L.S., quienes actúan en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, referidas a la PRUEBAS DOCUMENTALES, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos J.C.G., E.V., J.A., ONEIVIS CASTEJON, K.C., O.G.F., M.T., Y.H. y R.S., (…). En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los documentos señalados en el CAPITULO IV de dicho escrito, el Tribunal ordena intimar mediante boleta a la parte demandada (…) a fin de que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las ultimas de las intimaciones, para que exhiban dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento. En cuanto a la PRUEBAS DE INFORMES, a los fines de solicitarle a los demandados y a la empresa Inversiones Monalba C.A., Rif J-00350906-0, de quien informen sobre los Libros de Asambleas, Cierre de ejercicios mensuales, Balance General, Estado Financieros, movimientos de las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de la Asociación, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, Inventario, identificar donde y como se encuentra el Fondo de Reserva, conciliaciones bancarias por mes, durante el periodo 08 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2010 y del periodo 24 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, (…), De lo anteriormente transcrito se observa que solamente en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se le puede solicitar la información requerida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se ordena oficiar Inversiones Monalba C.A., Rif J-00350906-0 a los fines de que informe sobre los Libros de Asambleas, Cierre de ejercicios mensuales, Balance General, Estado Financieros, movimientos de las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de la Asociación, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, Inventario, identificar donde y como se encuentra el Fondo de Reserva, conciliaciones bancarias por mes, durante el periodo 08 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2010 y del periodo 24 de octubre de 2010 hasta la presente fecha. En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio F.C.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandada, contenida en el CAPITULO I referida a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 30 de enero de 2012 compareció ante esta Alzada el Abogado F.C.B., actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en el libelo de demanda, se aprecia que se ejerció un acción de nulidad de asamblea, la cual es interpuesta por unas personas que dicen ser integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, pero no acreditaron el derecho o la fundamentación legal con que actúan.

Que los demandantes no dan cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresan de manera clara en contra de quien interponen la demanda, y tampoco acompañan los instrumentos fundamentales de la acción.

Que en el presente caso se han violentado normas de orden público, puesto que los demandantes actúan sin demostrar su legitimidad o cualidad con un instrumento poder apud acta.

Que la parte demandante cometió un acto contrario a la justicia al volver a presentar la demanda.

Que el auto recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, puesto que las personas que presuntamente presentaron el escrito no comparecieron al Tribunal, puesto que no hay constancia de su asistencia en fecha 05 de octubre de 2011.

Que en el presente caso no se cumplió con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el auto que admite las pruebas es nulo por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se quebrantaron normas de orden público, como lo son las contenidas en los artículos 340, 155, 138, 434, 206, 107, 34, 397 y 165 del Código de Procedimiento Civil.

Que los demandantes entre las pruebas que solicitaron, está la de exhibición de documentos, pero no cumplen con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, no guarda conexión con los hechos que se pretenden demostrar, por lo que no está permitido por la Ley.

Por último, solicitó se decretara la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2011, aduciendo que en el presente caso la nulidad proviene desde el auto de admisión de la demanda, puesto que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012 compareció la representación judicial de la parte demandante, y consignó su escrito de observaciones, en el cual alegó:

Que los demandados debieron en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer las cuestiones previas antes de contestar la demanda que fue admitida en el lapso legal.

Que las observaciones que los demandados alegan en su escrito, son totalmente impertinentes.

Que el Tribunal de la causa, administrando justicia le admitió a los demandados sus pruebas documentales, salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo que el recurso de apelación y el escrito son contrario a derecho, por ello solicitó se declararan sin lugar e inadmisible.

Que los demandados no demuestran en sus informes, que ellos no posean la cualidad para pertenecer a una Asociación de Vecinos.

Que el poder apud acta que pretenden desconocer los demandados, fue debidamente otorgado ante el Tribunal de la causa, tal y como lo indica el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo que pretenden los demandados, es desconocer todos los documentos probatorios que fueron promovidos en tiempo hábil y ajustado a derecho.

Concluyó solicitando, se admitiera el escrito de observaciones a los informes presentado por los demandados.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que admitiera cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes, por cuanto observó que las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395 prevé lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De igual forma, en su artículo 398 establece:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, en virtud del cual ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.752, 1.114 y 760 de fechas 11 de julio de 2006, 4 de mayo de 2006 y 27 de mayo de 2003, respectivamente).

De tal modo que, el auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se providenciará los escritos de pruebas presentados por las partes, constituye un juicio analítico del Juez en cuanto a las condiciones de admisibilidad de los medios probatorios, por lo que es sólo en la sentencia definitiva cuando deberá examinarlas, otorgándoles o no su valor probatorio. No obstante a ello, podrá declarar la ilegalidad o impertinencia de la prueba, y por lo tanto su inadmisibilidad, sólo cuando sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarda relación alguna con el hecho debatido.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales, que mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandante invocó el mérito favorable que de los autos se desprendiera, en virtud del principio de comunidad de la prueba, promoviendo las pruebas documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar. Asimismo, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 494 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.C.G., E.V., J.A., ONEIVIS CASTEJON, K.C., O.G.F., M.T., Y.H. y R.S.; conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem promovió la exhibición de documentos; y a tenor de lo previsto en el artículo 433 ibidem la prueba de informes.

Ante ello, el A quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, puesto que no observó que fuesen manifiestamente ilegales ni impertinentes, señalando asimismo que sería en la sentencia definitiva cuando las apreciaría o no.

Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, el cual fue el único medio probatorio cuya ilegalidad fue opuesta por la parte demandada en su escrito de informes, por cuanto a su decir no se cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para comenzar estima oportuno indicar que la ilegalidad de la prueba “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.” (Dr. J.E.C., libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL.)

De este modo, para verificar si en el presente caso el medio probatorio promovido resulta a todas luces ilegal, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio, debiéndose cumplir para ello con tres requisitos, los cuales son: 1) Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y 3) Debe identificarse el objeto de la prueba.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Juzgadora que la prueba promovida por la parte demandante, a saber, la exhibición de los documentos que señalara en su escrito de fecha 05 de octubre de 2011, en modo alguno resulta manifiestamente ilegal, toda vez que la parte actora cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que había acompañado copia de los documentos que pretende que se exhiban junto con su escrito libelar, y además de ello indico los datos referentes a ellos, todo lo cual –como ya se indicara anteriormente- será valorado o no por el Juez en la sentencia de mérito. Por tal motivo, considera quien aquí decide que obró ajustado a derecho el Tribunal de la causa, al admitir las pruebas contenidas en los escritos presentados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa del escrito de informes presentado por ante esta Alzada por la parte demandada, que invoca defectos de forma y de fondo de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.J.O.L., N.B.R.D. y M.E.M., todos identificados, actuando en su carácter de directivos de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, no siendo esta la oportunidad para promoverlas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan tales alegatos, ya que la presente decisión se circunscribe al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, a través del cual el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a las admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.C.B., actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, todos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado F.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.810, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos N.S., R.D.P., L.D.R., A.G., JOSE PULIDO, HILDEMARO CAPOTE, D.D.M., C.B., R.P., A.G., J.B., J.J.R., I.D.P., F.C., M.C., C.P., N.G., C.G., J.S. y H.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.882, V-4.254.377, V-6.117.377, V-11.904.097, V-2.809.849, V-6.874.782, V-6.354.486, V-1.138.763, V-4.360.668, V-10.517.623, V-5.405.956, V-3.622.852, V-6.295.404, V-14.742.662, V-5.596.198, V-12.383.225, V-6.462.662, V-5.008.994, V-8.575.332 y V-4.351.444, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, el auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintidós de la tarde (02:22 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 12-7770.

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