Decisión nº 297 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoNulidad De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada provenientes del Juzgado Superior Primero con sede en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de septiembre de 1994, tal como consta en auto cursante al folio 275, como consecuencia de declinatoria de competencia por el territorio, por redistribución del mismo en virtud de la creación de este Tribunal Superior Séptimo Agrario, como resulta de la reorganización de la Jurisdicción Agraria, siendo asignado el número 0069 de la nomenclatura de este Tribunal.

El presente expediente ingresó al Tribunal Superior Primero Agrario en fecha 25 de junio de 1991, como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 06 de agosto de 1990, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 1990, por el Abogado G.V.H., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.D.A. y A.A.A., parte demandante en el presente juicio de Nulidad de Garantía Hipotecaria interpuesta por los abogados G.V.H. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8132 y 2361 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.A.D.A. y A.A.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 297.072 y 1.3166.627 respectivamente, en contra del ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 221.487, y la SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO).

El presente expediente ingresó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1988, como consecuencia de la acción que por Nulidad de Garantía Hipotecaria, ejercida en fecha 22 de noviembre de 1998, presentada por los abogados G.V.H. y J.P.M., Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.A.D.A. y A.A.A., en contra del ciudadano B.R.P. y la SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO) en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano A.Á.F..

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 1994 (folio 275), el Juez de Alzada, en fecha 28 de septiembre de 1994, se inhibe de conocer la causa por estar incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo que conoció y decidió en primera instancia, en consecuencia ordena convocar al Primer Conjuez de este Tribunal, el Abogado S.V.C., el cual acepta de conocer la incidencia de inhibición y seguidamente al fondo de la causa, como se observa en acta de juramentación que cursa a los folios 281 y 286, de fecha 17 y 24 de octubre de 1994 .

Por auto de fecha 23 de enero de 1998, el Abogado S.V.C., visto el oficio en donde se excusó de conocer la causa y el juez del tribunal, convoca a la Abogada M.I.B., para que se aboque al conocimiento de la misma, la cual acepta mediante acta de fecha 22 de mayo de 1998, se ordenaron las boletas de notificación las cuales fueron libradas.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Abogado R.D.J.A., se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado en reunión de fecha 28 de marzo de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Suplente Especial de esta Alzada, en el mismo auto acuerda librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, agotándose la notificación personal.

En auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juez de la causa acuerda notificar a las partes por medio de Cartel, en virtud de que la Alguacila del Tribunal agotó la notificación por vía personal, igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. El cartel fue publicado en fecha 27 de marzo de 2009 y fue agregado al expediente mediante auto, en fecha 13 de abril del mismo año.

Riela al folio 319, oficio número 000328 de fecha 22 de mayo de 2009, recibido por este despacho el 01 de junio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrita por el Gerente de Litigio de de dicha entidad en donde expresa tener conocimiento de la presente causa y que ofició al Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a objeto de expresar lo conducente.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal recibió las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, cursantes del folio 320 al folio 330de actas, mediante la cual se advertía que vencidos los 10 días de despacho que constan las resultas de la notificación, se le otorgaban seis (06) días de término de distancia, mas novena (90) días continuos a los fines de considerarse notificadas y a derecho todas las partes y así continuar la causa su curso normal de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cursa al folio 331, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el Abogado O.A.M.S., actuando como Apoderado Judicial de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignando instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial del Ente ya mencionado, en la misma solicita se declare el decaimiento de la apelación por falta de impulso y por lo tanto definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 12 de julio de 1990. Sobre la cualidad de dicho abogado para actuar en el presente caso, es hecho notorio que el Banco de Desarrollo Agropecuario(BANDAGRO), fue intervenido por el Estado Venezolano y sus acreencias y deudas fueron asumidas por FOGADE. Lo que le da cualidad para intervenir en el presente caso.

Cursa al folio 336, auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual este juzgado insta a las partes a que expongan a lo que bien tengan sobre la solicitud de decaimiento de la apelación por falta de impulso, otorgando tres(03) días de despacho para ello.

UNICO

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado de las actas procesales se desprende que una vez que la parte demandante después de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 1990, fueron los siguientes:

A).- Diligencia de Apelación ejercida en fecha 06 de agosto de 1990, contra la sentencia definitiva, dictada por el tribunal de la causa, suscrita por el Abogado G.V.H., Apoderado Judicial de los ciudadanos C.A.D.A. y A.A.A..

B).- En fecha 04 de abril de 1991, el Abogado G.V.H. suscribe diligencia que cursa al folio 262, en el cual pide se notifique por Correo a la co-demandada SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (BANDAGRO), de la sentencia definitiva dictada en la causa.

C).- Diligencia suscrita por el Abogado G.V.H., de fecha 02 de mayo de 1991, en la cual ratifica la apelación de fecha 06 de agosto de 1990, cursante al folio 266.

Observa este Tribunal que una vez presentada la apelación fue oída la misma en fecha 08 de mayo de 1991 y remitida al Tribunal Superior Primero Agrario, quien era el único que tenía la competencia para conocer las apelaciones en esta materia, para la fecha en que fue presentado dicho recurso, luego de recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero Agrario el 01 de julio de 1991, que luego por la creación de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, fue remitido a esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 1994, sin sentencia alguna, pero cumpliendo los trámites procesales hasta que dijo “vistos” por parte del tribunal declinante de la competencia por el territorio, sin que las partes promovieran pruebas y presentaran informes.

De lo antes expuesto se infiere que desde el 02 de mayo de 1991, la parte demandante no llevó a cabo actuación alguna, tampoco lo hizo la parte demandada, que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace 18 años y seis (06) meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso, que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.

Ahora bien, la parte demandada, desde el 22 de enero de 1990 (folios 204 al 211), hasta el 21 de octubre de 2009, diligencia que solicita el Decaimiento de la Apelación por falta de impulso procesal, (folio 331) no había realizado ninguna actuación que implique el impulso procesal a los fines de obtener una sentencia en Segunda Instancia, es decir, desde hace casi veinte (20) años no hizo actuación alguna la parte, lo que queda evidenciada la falta de interés a los fines de obtener una sentencia en el presente proceso.

Igualmente, este Tribunal constató en el libro de préstamo de expediente llevado por el archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de seis (06) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0069, a los fines de demostrar el interés en esta causa.

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del 01 de junio de 2001, número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Sobre este argumento, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. Igualmente expresa que seria contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que los accionantes perdieron el interés en dicha causa.

Así mismo, es importante expresar que la Sala estableció que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.

Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y transcrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado es por Nulidad de Garantía Hipotecaria, la misma no está sometida a la caducidad, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el 17 de julio de 1991, es decir, desde hace 18 años, cuando dijo “vistos”.

Observa este Tribunal que el presente juicio es por Nulidad de Garantía Hipotecaria, que fue fundamentada en los artículos 1.877 y 1890 del Código Civil siendo tramitada por el procedimiento contemplado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que los trámites se realizaron con la vigencia de dicha Ley Adjetiva y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto en virtud que hace mas de 19 años, existe sentencia definitiva de Primera Instancia, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios competentes como así lo dejó sentado el M.T. de la República en la sentencia traída a colación.

Observa este Tribunal, que siendo notificadas las partes y específicamente el demandante de autos, en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, ha tenido tiempo suficiente para manifestar si tiene interés en que el Tribunal decida al fondo sobre el recurso de apelación ejercido. Igualmente por estar a derecho a partir del vencimiento de los seis(06) días de término de distancia, mas los noventa (90) días continuos dados a la Procuraduría General de la República, mas los diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que fue agregada la última notificación que fue realizada en fecha 08 de junio de 2009, no computándose el lapso de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, en consecuencia el último día para considerar notificadas a las partes fue el 03 de septiembre de 2009. Igualmente en fecha 04 de noviembre del presente año se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que se le otorgan tres (03) días de despacho, computados a partir de dicha fecha a los fines de que manifiesten su interés en relación a lo solicitado por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en la diligencia que cursa al folio 331 de actas, vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran tener interés en que este Tribunal se pronuncie al fondo del asunto y de esta manera demostrando así mantener ningún tipo de interés en la causa para que sea decidida al fondo, en consecuencia, queda absolutamente demostrado que transcurrió el lapso necesario para considerar que las partes apelantes no mostraran interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de esta instancia. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de diez (10) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0069, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación y en consecuencia firme la sentencia de la primera instancia. Así se establece.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El Decaimiento de esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia. En consecuencia firme la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0069)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0069

RJA/GMOA/ur

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