Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: G.G.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.321.317.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.396.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.710.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-

Expediente N°: AC22-R-2006-000093

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por el ciudadano G.G.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 04 de junio de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 23/01/1973, en el cargo de Dibujante I, devengando un sueldo mensual de Bs. 860,00, que debido a su eficiencia fue ascendido al cargo de Técnico en Telecomunicaciones IV, con un sueldo de Bs. 106.940,66, hasta el 15/03/1996; que la demandada lo presionó a aceptar un Acta Convenio de fecha 01/03/1996, a los fines de liberarse de la carga que representa el beneficio de jubilación, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa; que para el momento de la suscripción del acta devengaba un salario integral de Bs. 144.666,95 mensuales; por lo que solicita la nulidad del Acta de Convenio, el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados de Bs. 473.669.231,39 el pago de Bs. 11.237.140,20, por intereses causados hasta la definitiva cancelación que genere la cantidad adeudada, la corrección monetaria y el pago de costas y costos del presente juicio.-

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contestó al fondo admitiendo la fecha de ingreso y egreso, el sueldo devengado para el momento del despido; por otra parte alegó que la obtención del beneficio de la jubilación era de carácter opcional, que en presente caso no era procedente dicho beneficio ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción, negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 20 de enero de 2006, declaró prescrita la acción interpuesta por el ciudadano T.A.R.F. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V).-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la demandada al contestar alegó la prescripción; que el a-quo declaró con lugar la prescripción anual, por lo que incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que solicitó la nulidad del acta la cual prescribe a los 5 años y el a-quo le aplicó la prescripción trienal establecida en el 1.980 del Código Civil; que el derecho de jubilación es imprescriptible, que lo que prescribe son loa cánones de pensiones atrasadas; que el artículo 1.962 establece las formas en que se interrumpe la prescripción de la acción; que el Juez obvió eso ya que no tomó en consideración el pago efectuado por la demandada; que por lo que respecta a las diferencia de prestaciones sociales prescriben a los 10 años; así mismo alegó que no existe en el expediente, pruebas de que la demandada haya probado la prescripción, por lo que el a-quo violó los artículo 1.354, 1.346 y 1.956 del Código Civil; ya que lo que hubo fue un acto novatorio, el cual tiene una prescripción decenal; solicitando así se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Por su parte representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra manifestó sus alegatos de viva voz solicitando se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio:

Promovió marcadas “A” y “C” copias simples de constancias de trabajo las cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que también fue promovida por la demandada por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que el salario básico del actor era de Bs. 106.940,66, que la relación laboral terminó el 15/03/1996 y que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 8.278.477,80 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos C.P., O.A., J.L. y M.P., de las cuales solo se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos C.P. y O.A.; que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada. Así se establece.-

Promovió original de Acta de fechas 01/03/1996; que tienen valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial de Bs. 6.321.941,34. Así se establece.-

Promovió original de carta de renuncia de fecha 01/03/1996, que tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el actor manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando con efectividad desde el 15/03/1996. Así se establece.-

Promovió copia certificada de ejemplar de Contrato Colectivo, correspondiente a los años 1995-1996, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

En base a lo anteriormente decidido, éste Juzgador observa, una vez verificado los extremos legales y el acervo probatorio, cursante en autos, que por lo que respecta al lapso de prescripción, concerniente a la reclamación de los derechos laborales, previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos se constata que la relación laboral terminó en fecha 15/03/1996, siendo que entre la referida fecha y el 18/09/2000 (día en que se introdujo la demanda), transcurrió el lapso de prescripción a que se contrae el articulo indicado supra, sin que este fuera interrumpido jurídicamente, ni mediara suspensión legal alguna, por lo que, resulta forzoso declarar que operó la prescripción a que se contrae la normativa señala up supra. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación por concepto de jubilación convencional, se observa que, la relación laboral terminó el día 15/03/1996, vendiendo el lapso de prescripción el 15/03/1999, interponiéndose la demanda el día 18/09/2000; es decir 4 años, 6 meses y 3 días después de la culminación del vinculo jurídico laboral que unió a las partes, sin que conste en autos medio probatorio mediante el cual se constate la interrupción de la prescripción, resultando forzoso declarar, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción por reclamación del beneficio de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

En razón de los anterior y al haberse establecido la prescripción de las acciones para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, según el caso, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por daños y perjuicios, opuesta por la demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción nulidad del Acta Convenio, opuesta por la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de solicitud de nulidad del Acta Convenio y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano G.G.R.M. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/ clvg.-

Exp. Nº AC22-R-2006-000093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR