Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000003

PARTE ACTORA: E.R. Y H.V. italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 986.185 y 9.503.301 ambos de este domicilio representando al adolescente J.C.d. trece (13) años de edad.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.E.P.B. y M.B.B. inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 3975 y 13.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral y C.d.M.I. del estado Lara.

BENEFICIARIOS: Adolescentes J.C., Á.D.L.M., F.B. Y M.G. el primero residente en la entidad de atención “Ciudad de los Muchachos” y los tres últimos en la entidad “Hogar de Niños Impedidos “Don Orione”.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo interpuesta por los ciudadanos E.R. Y H.V. en su carácter de representante de las entidades de Atención “Ciudad de los Muchachos” y “Hogar de Niños Impedidos (HONIM)” respectivamente, asistidos por los representantes de la Defensoría de Niños y Adolescentes “S.B.” en beneficio de los adolescentes J.C., Á.D.L.M., F.B. Y M.G., advirtiéndole a la parte accionante que tiene la facultad de acudir ante los organismos administrativos competentes quienes son los llamados a intentar la resolución satisfactoria de las solicitudes hechas en interés superior de los adolescentes. La anterior decisión fue apelada por los ciudadanos E.R. y H.V. en representación de los adolescentes J.C., Á.d.l.M., F.B. y L.M.G. con la asistencia de la abogada C.E.P.B. consignando escrito contentivo de la misma (folios 58 al 59), la cual fue oída en ambos efectos el 12 de enero del año dos mil seis (folio 60), correspondiéndole según el turno establecido en el orden de distribución a este juzgador, quien le dio entrada el 20 de febrero del año dos mil seis (folio 66), cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Los ciudadanos E.R. en su carácter de responsables, la primera de la Entidad de Atención de la Ciudad de los Muchachos, asociación civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren en fecha 06 de junio de 1975, bajo el Nº 62, folios 205 al 207 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 6 e igualmente registrada en el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, bajo el Nº 003, en fecha 27 de diciembre del año 2002, ubicada en esta ciudad en representación del adolescente J.C.d. trece años de edad, nacido en la ciudad de Maracaibo el 7 de junio de 1992, con primer grado de instrucción, en abandono materno, de madre desconocida, además de estar desnutrido, dormía en la calle en virtud de la drogadicción del padre que vivía en la calle, concretamente debajo de un puente cercano a coche, traído desde Caracas por la ciudadana M.E.A.G. quien es venezolana, oficios del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.505, de quien se desconoce el domicilio actual, y H.V.P.D. de la Entidad de Atención HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS DON ORIONE (HONIM) asociación sin fines de lucro inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 20-02-2004 bajo el Nº 105, folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo y en el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 015 el 05 de agosto de 2003, en representación de los adolescentes Á.D.L.M. nacido el 10-10-1993 en Jurisdicción del estado Vargas de padres desconocidos, y llamado así en memoria del sacerdote que le recibió y protegió en el hogar de Niños Impedidos (HONIM) ingresados a esta institución el 11 de diciembre de 1997 por orden de la Procuradora Segunda de Menores del Estado Vargas abogada D.R.C., luego de ser encontrado en esa misma fecha a las puertas de una quinta, padece retraso mental Hemiparesia Derecha y Distrofia severa. F.B. hija de A.B. fallecida en 1996, nacida en Tamaca y afectada por el Síndrome de Down, huérfana de familiares y L.M. nacido en Maracaibo el 20 de septiembre de 1993, hijo de padres desconocido y proveniente del Centro Infantil de Protección Inmediata dependiente del Instituto Nacional del Menor seccional Zulia, por parálisis cerebral y retardo severo en su desarrollo; que con el p.d.S.d.A.J. de la Defensoría del Niño y del Adolescente S.B., representada en este acto por las abogadas en libre ejercicio C.E.P.B. Y M.B.B. interpusieron el presente amparo fundamentándolo en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y en los argumentos de hecho expresados ampliamente en el libelo de demanda, mediante el cual muestran el proceso evolutivo de los niños y adolescentes, con la salvedad de R.J.M. ---que crece en su medio familiar paterno---, discurre en las instituciones que representan privados de los elementos fundamentales que forman sus respectivas identidades; que exponen en su libelo que la vida civil de los niños y adolescentes de autos, hasta hoy les está proscrita y por ende cercenada la vida plena, sólo disfrutando de su vida biológica con una salud relativa, la cual es difícil de atender de diagnosticar y de tratar por falta de identificación, por el desconocimiento de su realidad genética, observando los solicitantes, inercia o indiferencia de los órganos estadales competentes para atender las exigencias de inscripción de los niños y adolescentes de autos, pese a las diligencias que en este sentido han realizado los actores y sus representantes legales, considerando una trasgresión sucesiva al derecho de identidad en lo que se refiere al derecho de tener un nombre y una nacionalidad, la negación u obstaculización de la inscripción en el Registro Civil en la Parroquia donde se ha solicitado, fundamentando ampliamente su libelo con Artículos de la LOPNA que establecen claramente el derecho incuestionable de los niños y adolescentes y sus necesidades más apremiantes e ineludibles (folio 4 al 6); que asimismo, los solicitantes en su escrito libelar, explican que en estos tiempos de prevalencia de los derechos humanos, la solución que el Código Civil en su artículo 469 da al caso de los niños expósitos, la obligación que tiene toda persona que encuentre un niño recién nacido, dejado en un lugar público o privado a presentarlo a la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio, y que las autoridades competentes han olvidado que el artículo 4 del mencionado Código, impone acudir a la analogía en ausencia de la disposición precisa de la Ley, o cuando pese a su existencia, le asalten dudas, recurrir los principios generales del derecho y en las Disposiciones Fundamentales de Leyes Especiales, en la que se basa como Principio rector de interpretación el “Interés Superior del Niño”, sumado a que igual obligación, establece la LOPNA en el Artículo 18 en su Parágrafo Primero, al responsable de un niño u adolescente de inscribirle en el Registro Civil, aunado a que en esta sociedad hay un sinnúmero de niños y adolescentes expósitos; que finalmente solicitaron que la presente acción de amparo fuera declarada Con Lugar y se expida al correspondiente mandamiento de amparo, donde se ordene al Jefe Civil de la Parroquia Concepción la inscripción del adolescente J.C. y al Jefe de la Parroquia Catedral la inscripción del n.R.J.M. y de los adolescentes Á.D.L.M., F.B. Y L.M.G. todos identificados. En este sentido, revisadas las presentes actuaciones y cumplidos los lapsos de Ley, procede este sentenciador a dictar su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales; esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

No obstante en el caso que nos ocupa es necesario determinar hasta que punto la tesis de inadmisibilidad planteada en la motiva del fallo del A-quo en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescentes tiene asidero en el caso de marras.

En consecuencia es importante destacar que esta causal de inadmisibilidad está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, lo cual excluye lógicamente remedios o recursos administrativos, sin tener que agotar la muchas veces engorrosa instancia administrativa.

No comparte esta alzada el criterio del Juez a-quo cuando considera que esta circunstancia configura la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, entendiéndose en esta materia a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.

En este sentido en la estructura judicial venezolana, el objetivo judicial tiene una clara connotación orgánica y no funcional, por lo que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse mas que a los que desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial, así se declara.

A mayor abundamiento, se debe recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece que “toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y de la madre y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…”, lo cual está en armonía con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17 y 18 que habla también, que todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro Civil, y para lo cual el Estado debe adoptar la inscripción en el Registro del Estado Civil de dichos adolescentes que estén en la mencionada condición, todas estas normas son supra constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, se observa que pese a que la defensoría acudió a los registros civiles para que inscribieran a dichos niños y adolescentes, éstos hicieron caso omiso a tal solicitud, no tomándose como necesaria la recurrencia de la vía administrativa, o su agotamiento previo para intentar la acción de amparo, visto que en esta materia de amparo no solo basta que existan los medios judiciales o que hayan sido utilizados los mismos, sino que estos tampoco sean suficientes para restablecer la situación jurídica infringida.

Ciertamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere atribuciones a las Defensorías y a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de las primeras, asistir a los niños y adolescentes en las diligencias necesarias para la inscripción en el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad, así como atender aquellos casos que ameriten la imposición de medida de protección o que se refieran la imposición de carácter civil, penal o administrativa con la finalidad de derivarla a la autoridad competente contempladas en los artículos 202, literales “I” y “B” y en el caso de los segundos para solicitar a los funcionarios del Registro Civil, la expedición de partidas de nacimiento o documentos de identidad de niños o adolescentes que la requieran, pudiendo la instancia administrativa del C.d.P., dictar medida de protección para intimar a padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación con la finalidad de que regularicen, dando un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción en el Registro del Estado Civil a las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, artículo 160, literales “A” y “H”, 125, literal “f”.

Esta normativa da entender que la misma es aplicable a la conducta asumida por parte de quienes deben presentar, recibir y otorgar los documentos de identidad de niños y adolescentes cuyos datos filiatorios estén acreditados pero en modo alguno se refiere a los casos de orfandad y de orfandad filiatoria. En este sentido es importante recordar la solución dada por el Artículo 469 del Código Civil en el caso de los niños expósitos, el cual establece lo siguiente:

Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo presentará dentro de ocho (8) días a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará todas las circunstancias de tiempo y lugar en que lo haya encontrado

Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que se le hayan dado.

Esta acta se extenderá en el Registro de Nacimientos

.

En consecuencia como no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición referida en este caso a la presentación de los niños expósitos, debe ser aplicada por analogía la ya mencionada n.d.C.C. en concordancia con los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia señalados por la Doctrina, en las Declaraciones, Congresos y Convenciones Internacionales de la Infancia, así como en las disposiciones fundamentales de la ley especial, lo que preconiza el nterés superior del niño, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos E.R. Y H.V., asistidos por la abogada C.E.P.B., contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala N° 1, en el juicio de AMPARO interpuesto por los ciudadanos E.R. Y H.V. en su carácter de representante de las entidades de Atención “Ciudad de los Muchachos” y “Hogar de Niños Impedidos (HONIM)” respectivamente, asistidos por los representantes de la Defensoría de Niños y Adolescentes “S.B.” en beneficio de los adolescentes J.C., Á.D.L.M., F.B. Y L.M.G., En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el A-quo y se REPONE la causa a que el Juez competente se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara,

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada y se libraron las boletas correspondientes.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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