Sentencia nº 00765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0670

Los abogados A.I.T., R.H.G. y A.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103, 18.296 y 43.022, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.L.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.712.187, interpusieron ante esta Sala en fecha 21 de mayo de 2003, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DS-CJ-7256 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, confirmando así la comunicación N° 122 de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, en la que se informó a su representado que se había decidido su retiro de esa Institución. El 03 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Luego, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de julio de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó practicar las notificaciones de ley y que se librase el cartel de emplazamiento a los interesados, así como solicitar nuevamente al Ministerio de la Defensa que remitiese el expediente administrativo.

El 16 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel respectivo, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, acordó formar pieza separada con el expediente administrativo que le fuera remitido por el Ministerio de la Defensa, mediante Oficio N° MD-CJ-DD-3426 de fecha 20 de noviembre de 2003.

El 27 de enero de 2004, una vez concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 04 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de febrero de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 03 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus escritos respectivos.

El 27 de abril de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Narran los apoderados judiciales del actor que su representado está debidamente calificado para el “ejercicio del cargo de inteligencia militar”, pues aprobó el curso de inteligencia N° 21, Nivel I, dictado por la Escuela de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. Para demostrar su capacidad anexan “copias de ascensos” y “felicitaciones varias”, que comprueban los méritos acumulados en el ejercicio del cargo. Señalan que vista la preparación de su mandante, resulta ilegal e inaceptable su remoción del cargo.

Indican que su representado con motivo de los sucesos ocurridos los días 11 y 12 de abril de 2002, presentó un informe especial al Sub-Director General en fecha 17 de abril de 2002, según el cual, a su decir, se demuestra “que no tiene responsabilidad alguna que pudiera servir de base para su remoción”.

Agregan que para la fecha de la interposición del recurso, cursaba quinto año de derecho en la Universidad S.M. y debido a la remoción del cargo, se le han presentado serios problemas económicos.

Luego, fundamentan el recurso interpuesto en los términos siguientes:

  1. - Plantean que aunque el basamento del acto de remoción se hizo tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, parágrafo único del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y Régimen Disciplinario aplicable, dicha medida no es justa ni proporcional a los hechos que se sucedieron el 11 y 12 de abril de 2002. Al respecto, alegan que el informe presentado por su representado es claro, lo cual, unido a su hoja de servicio hacen que su remoción sea injusta.

  2. - Aducen que en la respuesta dada al recurso de reconsideración interpuesto no se aprecian las debidas consideraciones necesarias al caso, ya que no se tomó en cuenta el daño económico, profesional y moral que se le ha ocasionado al actor, sino que simplemente se consideró la aplicación de una norma.

  3. - Indican que el artículo 9 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar no puede servir de fundamento al caso, pues su representado no fue destituido del cargo, sino que fue removido del mismo por ocupar y ejercer un cargo de libre nombramiento. Agregan que si se considera que fue destituido, entonces estaríamos ante un acto viciado de nulidad absoluta, pues desconocen la existencia de la apertura de una expediente disciplinario.

  4. - Refieren también que: “La remoción de nuestro defendido o la destitución, según lo expresado por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, sí implicaría violación de preceptos legales y constitucionales que afectan dicho acto administrativo, por injusto desproporcionado e ilegal dictado contra dicho funcionario. Su expediente administrativo así lo confirma plenamente. El recurso de reconsideración ha debido ser admitido y lo expresado en la parte dispositiva de la decisión: ‘En consecuencia se confirma la decisión tomada por este Despacho en lo que respecta a la remoción de los mencionados ciudadanos, toda vez que el personal civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, es de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial y una vez removidos no pueden ser reincorporados”. Esto es un exabrupto jurídico, ya que jurídicamente hablando es inaceptable que una persona capaz, inteligente, responsable, con una conducta intachable dentro y fuera de su cargo, que por razones lógicas, justa y de rectificación por parte de las autoridades superiores acuerdan que nuestro defendido debe ser reincorporado a su cargo, de donde no ha debido de ser separado, y que alguien argumente erróneamente una norma que no es aplicable al caso, puesto que a nuestro poderdante no se le ha abierto un expediente disciplinario nunca, antes por el contrario siempre ha sido considerado un excelente funcionario y mucho menos de que haya sido destituido por una medida disciplinaria. Esto debe ser acordado por este Alto Tribunal y así lo debe apreciar en la definitiva y ordenar la reincorporación de nuestro defendido al cargo que venía desempeñando con eficiencia. Si existe un expediente administrativo disciplinario contra nuestro representado (...), estaría viciado de nulidad absoluta, ya que ha sido instruido en forma secreta y no se le ha dado a conocer. En todo caso su remoción no es justa ni ajustada a la verdad verdadera, ya que no fue apreciada su efectiva carrera profesional de servicio eficiente, y por razones no muy claras, se le retira del servicio y ‘que debido a ocupar un cargo de libre nombramiento’, lo que en su caso no es muy ajustado ni al derecho, ni a la verdad. Es por lo que solicitamos de ese Alto Tribunal que aprecie de verdad dicha situación relacionada con los sucesos de los días 11 y 12 de abril de 2002”.

  5. - Finalmente, en cuanto al acto dictado por el Ministro de la Defensa, alegan que la situación vivida los días 11 y 12 de abril de 2002, no puede servir de fundamento para que en forma desproporcionada se separe del cargo a su representado, por ello solicitan que sea reincorporado.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Z.C.V., antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, señaló:

En primer lugar, solicitó que previamente se pronunciase esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que a su parecer los apoderados judiciales del actor se limitaron en el libelo a describir los cursos que aprobó su representado y a indicar que fue removido injustamente del cargo que desempeñaba en la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, debido a los hechos suscitados en el país los días 11 y 12 de abril de 2002. Alega además que en el escrito recursivo no se indica vicio de ilegalidad alguno que afecte al acto, ni argumentos de donde puedan evidenciarse la ilegalidad del mismo.

Expuesto lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló que en caso de que no se inadmitiese el recurso, la declaratoria de nulidad debía ser desechada, en base a lo siguiente:

A su parecer, en el escrito recursivo la parte accionante se contradice, por cuanto señala que no hubo un procedimiento disciplinario y al mismo tiempo indica que presentó un informe especial al Sub-Director de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, el cual cursa en el expediente administrativo.

Continúa exponiendo que según se desprende del contenido del artículo 8 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, el personal civil de dicha Dirección es de libre nombramiento y remoción. Agrega que tal naturaleza del cargo deriva de la misión del organismo, el cual es un organismo de seguridad del Estado, que tiene la delicada función de coordinar y ejecutar las operaciones de inteligencia necesarias para la Fuerza Armada Nacional, así como coadyuvar a la seguridad y defensa de la Nación.

Señala además, que tan delicadas son las funciones que realizan los miembros de ese organismo que al momento de ser separados del cargo, se les solicita que firmen una ‘caución por cese de funciones’, en la cual se comprometen a no comunicar información clasificada como confidencial, caución que firmó el actor, la cual cursa al folio 31 del expediente.

Indica que específicamente el accionante ocupaba el cargo de Inspector, como parte del personal civil del organismo, lo cual conforme a la normativa que rige la institución, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.

Agrega que sin embargo, en el presente caso la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar realizó una averiguación administrativa con el fin de esclarecer la responsabilidad del accionante, con motivo de la presentación ante un canal de televisión de un grupo de funcionarios de ese organismo, para pronunciarse sobre los hechos del 11 de abril de 2002; dentro de esa averiguación se tomó la declaración del recurrente. Finalmente, se decidió que los funcionarios que se presentaron al canal de televisión, leyendo un comunicado y fijando su posición, dentro de los cuales se encontraba el actor, no podían considerarse en lo sucesivo confiables para seguir desempeñando las delicadas funciones que le estaban encomendadas.

Luego, indicó la representante de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la supuesta inaplicabilidad al caso bajo examen de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, el cual dispone que los funcionarios civiles que fueren destituidos no podrán ser reincorporados, que a pesar de que erróneamente tal disposición habla de destitución resulta aplicable al caso de autos, dado que el Reglamento antes referido se encuentra vigente y el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia, una vez removido de su cargo no podía ser reincorporado al mismo, tal como señaló el Ministro de la Defensa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DS-CJ-7256 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, confirmando así la comunicación N° 122 de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, en la que se le informó a su representado que se había decidido su retiro de esa Institución. En primer lugar, debe atender la Sala a la petición de la representante de la Procuraduría General referida a que se inadmita el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que los apoderados judiciales del actor se limitaron a indicar que su representado fue destituido injustamente, describiendo cada uno de los cursos que aprobó. En tal sentido, advierte la Sala que si bien la fundamentación del escrito libelar es deficiente, se pueden inferir de los alegatos de la parte accionante las razones en que basa su pretensión, por ello se pasa a analizar las mismas.

Al respecto, se observa que la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado por ser desproporcionado e injusto y por estar basado en un falso supuesto de derecho.

Alegan, los apoderados judiciales del recurrente que en el caso de autos no puede aplicarse el contenido del artículo 9 del Reglamento del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, pues su representado no fue destituido del cargo, sino que fue removido del mismo por ocupar y ejercer un cargo de libre nombramiento; de dicho alegato se infiere que están denunciando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Agregan que si se considera que fue destituido, entonces estaríamos ante un acto viciado de nulidad absoluta, pues desconocen la existencia de la apertura de un expediente disciplinario.

En tal sentido, es menester apuntar que esta Sala ha concebido el falso supuesto de derecho como un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos es necesario examinar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada.

En primer lugar debe atender la Sala al contenido del acto impugnado, en el que el Ministro decidió:

“(...) Al respecto y previa valoración de los argumentos de hecho y de derecho, este Despacho, ha decidido confirmar la decisión tomada por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 3.133 del 06 de marzo de 1979, contentivo del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, todos los recurrentes forman parte del personal civil operativo y en su condición de tal, excluidos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 7 de la misma ley, e igualmente, catalogados de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración, circunstancia fundamentada en el artículo 8 del mencionado Reglamento.

Establecido lo anterior, es evidente que los funcionarios recurrentes desde el momento de su ingreso tenían el conocimiento de su status, es decir, sabían que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Director General Sectorial de Inteligencia Militar, quien discrecionalmente procedió a ordenar la remoción de sus respectivos cargos.

Con relación a sus alegatos de supuesta ilegalidad del Reglamento Interno del personal Civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar y régimen disciplinario aplicable, que derivaría del hecho no ser publicado (SIC) en un órgano oficial, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales; es oportuno señalarle la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 793 de fecha 08-05-01, cuando efectuó un análisis acerca de la naturaleza jurídica y origen histórico del Reglamento de Castigos Disciplinarios (...).

Con relación al alegato de falta de motivación del acto recurrido se desestima, ya que consta en el expediente administrativo, la notificación a cada uno de los recurrentes debidamente motivada y sustentada en la condición de libre nombramiento y remoción, fundamentada en la facultad discrecional del Decreto N° 3.133. (...)”

De una simple lectura del acto recurrido puede inferirse que en ningún momento se hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, por lo que mal puede la parte accionante alegar que el mismo se aplicó erróneamente en su caso. Por el contrario pasa la Sala a analizar la fundamentación del acto y en tal sentido observa que el actor fue removido de su cargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del mencionado Reglamento, los cuales disponen:

Artículo 6: Se entiende por personal civil operativo, todo funcionario dedicado a realizar funciones específicas de inteligencia

.

“Artículo 7: Se entiende por personal civil administrativo de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar a todos aquellos funcionarios que prestan servicios predominantemente intelectuales, que tienen denominaciones usuales y ejercen funciones de cargos existentes en la Administración Pública.

Artículo 8: El personal civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar será de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial

.

En atención al contenido de las normas transcritas, se advierte que el actor fue removido de su cargo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción al formar parte del personal civil de la Dirección de Inteligencia Militar, lo cual no fue debatido por la parte accionante, en atención a ello, resulta pertinente resaltar en el caso de autos que el principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función publica, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

Específicamente, en el caso de autos tal como se determinó anteriormente el artículo 8 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, dispone que el personal civil de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar es de libre nombramiento y remoción del Director General Sectorial y a su vez, el artículo 2 del mismo reglamento, señala que en virtud de que la referida Dirección tiene como misión conducir, coordinar y ejecutar las operaciones de inteligencia necesarias a las Fuerzas Armadas Nacionales, coadyuvar a la seguridad y defensa de la Nación y servir de órgano auxiliar de la justicia militar, el personal civil se considera como personal de confianza.

En consecuencia, visto que el ciudadano P.L.R.A., formaba parte del personal civil de la Dirección de Inteligencia Militar, por lo que ocupaba un cargo de confianza, podía ser removido libremente de su cargo, como así ocurrió. Expuesto lo anterior, considera la Sala que el acto recurrido es válido y mal puede catalogarse el mismo de desproporcionado o injustificado, dada la especial naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente. Así se decide.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.I.T., R.H.G. y A.I.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.L.R.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DS-CJ-7256 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido, confirmando así la comunicación N° 122 de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, en la que se le informó a su representado que se había decidido su retiro de esa Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. 2003-00670

En primero (01) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00765.

La Secretaria,

A.M.C.

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