Decisión nº 60 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio de 2008

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.350.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.B. y C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C.A. (antes Aviones de Oriente C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el número 70, Tomo 59-A modificados sus estatutos sociales según consta del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.R.S., C.B.C., M.L.M. y D.J.C., D.C. y MORELA S.D., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 80.998, 116.002, 110.219, 117.988, 116.018 y 38.138 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio, en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.G.R., anteriormente identificado, contra la empresa AVIOR AIRLINES C.A.. Admitida la misma se practicó la notificación de la empresa demandada el primero (1°) de mayo de dos mil seis (2006). Culminadas las fases de sustanciación y no haber sido posible la mediación el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), se remitieron los autos al Tribunal de Juicio, siendo recibido y admitidas las pruebas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes fijó la celebración de la Audiencia oral y pública para el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Culminada la misma el Tribunal profirió oralmente su sentencia y el dispositivo del fallo, de todo lo cual se dejó registro audiovisual tal como lo preceptúan los artículos 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 ejusdem para publicar el texto íntegro y definitivo de la sentencia, lo hace previa las consideraciones siguientes.

-II-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su solicitud y en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar servicios para la demandada el día quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004); que fue despedido injustificadamente el día nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Mantenimiento en Maiquetía; que percibía un salario mensual de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.2.000.000,00). Que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos de la aerolínea Avior Airlines, sin haber dado causa justificada para ello.

Que a su decir la decisión obedeció a que presuntamente no se presentó a sus labores habituales los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil siete y en consecuencia tal conducta fue apreciada según lo dispuesto en el artículo 102 literal f) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando que la verdad de los hechos es otra ya que a su decir es que su jefe inmediato el Director de Mantenimiento en Línea (DMXL) ciudadano L.G.B., lo autorizó a través de un permiso verbal el cual quedó supuestamente anotado en el “flight rilife” (listado del personal a bordo de la aeronave) y que dicho permiso fue para atender un asunto de índole familiar y asistir al médico internista, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) el Director le otorgó la autorización para salir de permiso y que el día veintiuno (21) de abril del mismo año fue a consulta médica en la clínica Vidamed y el día veintidós (22) era un día libre que le correspondía por supuestamente haber trabajados en días anteriores en jornadas no remuneradas. Por tal razón, solicita ampararse por calificación del despido, y el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La Apoderada Judicial de la empresa demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que admitía que el accionante prestó sus servicios personales en beneficio de su representada desde el quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006).

Asimismo, niega que el accionante haya desempeñado el cargo de Gerente de Mantenimiento en Maiquetía, ya que a su decir el cargo desempeñado por el accionante fue de Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento adscrito a la Dirección de mantenimiento de la empresa demandada; igualmente, que consideran que es falso que para el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo el accionante haya devengado la suma de Un Millón Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.1.999.995,oo) pues a su decir lo cierto es que el accionante devengaba la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Ocho Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.1.538.076,93) mensuales.

De igual forma niega el despido injustificado aducido de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), sin que el accionante incurriera en ninguna causal justificada de despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente que consideran falso que su mandante se encuentre en la obligación de restituir al actor en sus labores habituales y en consecuencia que deba pagarle cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que consideran que lo cierto es que su representada en la fecha antes señalada puso fin a la relación de trabajo por supuestamente haber incurrido el actor en las causales de despido previstas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el accionante no se presentó a sus labores habituales los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) sin que presentara causal justificada de su inasistencia; igualmente, que en fecha primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006) el técnico aeronáutico L.C. le informó la orden emanada del Director de Mantenimiento en línea, referida a la necesidad de reemplazar un implemento indispensable en la aeronave siglas YV-917 C, en el O-RING de la válvula Check, haciendo caso omiso a tal instrucción, optando por dirigirse a las instalaciones del Terminal Aeroportuario General J.A.A. de la ciudad de Barcelona, a realizar diligencias personales, por lo que la aeronave tuvo que seguir su programa de vuelo sin el accesorio antes señalado, existiendo a su decir tiempo necesario para reemplazar dicha pieza.

Que es falso que su representada o cualquiera de sus representantes haya conferido permiso al accionante, ya sea verbal o escrita para que el actor se ausentara de forma justificada a sus labores habituales de las jornadas correspondientes a los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) y que el “flight rilife” haya quedado “anotado” autorización alguna para que el accionante se haya ausentado a sus labores los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006), ya que consideran que lo cierto es que el demandante nunca solicitó permiso a su representada y menos para asistir a consulta médica alguna. Señalan, asimismo que desconocen que el accionante se haya trasladado a la Ciudad de Caracas con el objeto de atender asuntos de índole familiar y asistir al médico internista, aduciendo que su mandante nunca fue notificada de lo anterior.

Señalan que en lo que respecta a las faltas graves que impone la relación de trabajo, que en fecha primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006) el personal adscrito al Centro de Control de Operaciones informó al personal de mantenimiento de guardia sobre la fuga de un líquido hidráulico en la aeronave identificada con las siglas YV 187 C, luego el Director de Mantenimiento en Línea ordenó que al llegar el avión al aeropuerto de Barcelona, se procediera al cambio de la pieza identificada como O-RING de la válvula de Check, y que en la oportunidad en que arribó la aeronave, el personal informó al accionante en su condición de Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento en línea y que supuestamente éste hizo caso omiso de las mismas, informando a la tripulación que en la estación de Valencia le habían colocado un O-RING no adecuado, creando desconfianza sobre las condiciones de aeronavegabilidad incumpliendo a si decir los deberes estatuidos en el Manual Básico de Operaciones y Mantenimiento como Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento (CCM), ya que siendo su representada una empresa de transporte aéreo, está en la obligación de garantizar a sus usuarios y a la tripulación el cumplimiento estricto de las normas relativas a seguridad operacional, por lo que no se pueden permitir omisiones de parte del personal en cuanto al cumplimiento de las normativas relativas a esta materia, por lo cual solicita que la presente causa sea declarada sin lugar.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada la presente causa gira en torno a determinar los siguientes hechos: Primeramente, la naturaleza del despido si es justificado o injustificado en el sentido de calificar si el demandante está incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales f ) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006), sin permiso o autorización de su supervisor; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en vista de que la parte demandante sostiene que se trata de un despido injustificado, y la parte demandada alega que el accionante desacato una orden referida a reemplazar un implemento en la aeronave siglas YV-917 C, haciendo caso omiso a tal instrucción; asimismo, que en fecha primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006) le fue informado sobre la fuga de líquido hidráulico en la aeronave siglas YV 187 C, y que se le ordenó cambiar un implemento y el accionante hizo caso omiso a lo anteriormente solicitado violentando las reglas establecidas en el Manual Básico de Operaciones y Mantenimiento como Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento de la demandada, por constituir hechos nuevos.

Igualmente, determinar el último salario mensual devengado por el accionante por aducir la accionada que el mismo devengaba la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Ocho Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.1.538.076,93) mensuales; el cargo desempeñando al aducir la demandada que desempeñó el cargo de Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento adscrito a la Dirección de mantenimiento de la empresa demandada por ser estos los hechos nuevos controvertidos, quedando en el presente caso admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004), la fecha de egreso el nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006). Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

ESTABLECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 ejusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 709, d fecha 10 de junio del año 2003, que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan hechos negativos absolutos de acuerdo con lo siguiente:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

(…) “en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega…”

De acuerdo a la Ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales ut supra citados a la empresa demandada le corresponde demostrar la causa del despido en lo relativo a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, esto es, que el accionante haya desacatado una orden emanada de su superior referida a reemplazar un implemento en la aeronave siglas YV-917 C, haciendo caso omiso a tal instrucción; asimismo, que en fecha primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006) le fue informado sobre la fuga de líquido hidráulico en la aeronave siglas YV 187 C, y que se le ordenó cambiar un implemento y el accionante hizo caso omiso a lo anteriormente solicitado violentando las reglas establecidas en el Manual Básico de Operaciones y Mantenimiento como Supervisor del Centro de Control de Mantenimiento de la demandada,. Asimismo queda en el accionante la carga de demostrar que su inasistencia al trabajo los días 20, 21 y 22 de abril del año 2006 fue justificada por haber obtenido permisos de parte de su empleador, ello por ser un hecho negativo absoluto lo aducido por la parte demandada en la contestación de la demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) En el titulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió la presunción legal establecida en el artículos 77 y 74, de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta sentenciadora reitera lo señalado en el auto de admisión de pruebas en el sentido de que tal alegación no constituye un medio de prueba por ser del conocimiento del Juez y estar inmersos en el Principio Iura Novit Curia.

2) Promovió cursante al folio noventa y nueve (99) del presente asunto y marcada “INICIO” comunicación emanada de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada dirigida al accionante de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), la cual se presenta en copia fotostática y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la misma se le comunica al accionante la decisión unilateral del patrono de poner fin al vínculo laboral existente entre las partes, señalando que dicha decisión obedecía a que el accionante había incurrido en las causales establecidas en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles seguidos y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por considerar la empresa que el demandante inasistió a su puesto de trabajo durante los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) y porque en fecha primero (01°) de mayo del mismo año se le informó sobre la orden emanada del director de mantenimiento en línea sobre la necesidad de reemplazar el implemento indispensable en la aeronave siglas YV-917C, habiendo supuestamente hecho caso omiso a tal instrucción. Sin embargo, con ello se demuestra el despido, hecho no controvertido en el presente asunto y no obstante a lo señalado en la comunicación bajo análisis la misma, de por sí no constituye plena prueba a los fines de demostrar lo allí señalado, es decir, no se demuestra que el despido haya sido justificado, razón por la cual resulta necesario analizar el cúmulo de pruebas restantes a los fines de determinar si efectivamente la causa de terminación de la relación laboral fue por causa justificada. Así se establece.

3) Promovió puntos de cuentas de viáticos marcados “A.1”, “A.2”, “A.3”, “A.4” y “A.5”, las siguientes documentales, dichas documentales se consignan en copias fotostáticas, con excepción de las marcadas “A.2” y “A.3” que se consignan en original y son valoradas por este Tribunal considerando que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se especifican a continuación: “A.1” comunicación de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006) emanada del departamento de viajes y traslados de la demandada dirigida al hotel Barcelona mediante la cual solicitan una (01) habitación sencilla específicamente para el accionante para el día quince (15) de abril de dos mil seis (2006), señalando que se hacían responsables por los gastos con un consumo máximo de por comida de treinta mil bolívares (Bs.30.000); de igual forma marcada “A.2”, recibo N° 103, emanado de la accionada, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006) por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,oo), suscrita por el accionante por concepto de trabajos a realizar en el departamento del CCM; marcada “A.3” punto de cuenta emanado de la demandada de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), relativa a viáticos para el personal por motivo de traslado de Maiquetía a Barcelona durante los días del veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006) al treinta (30) de marzo del mismo año; marcada “A.4” recibo N° 00666, de fecha marzo de dos mil seis (2006) emanada de la accionada suscrita por el demandante relativa al pago correspondiente a conceptos relativos a viáticos; y, marcada “A.5” punto de cuenta identificado con e código DML/GB-2006-023, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), relativo al pago de hotel y viáticos al accionante durante los días del dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) al ocho (08) de marzo del mismo año. Sin embargo, observa este Tribunal que no está suscrita por ningún representante de la empresa demandada, razón por la cual la misma carece de valor probatorio, con respecto al resto de las documentales observa este Tribunal que las mismas se dirigen a demostrar el pago de unos viáticos al accionante punto no debatido en el presente asunto ni que constituye un punto controvertido, razón por la cual resulta forzoso concluir que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Promovió marcado “B-1” recibos de pago emanados de la accionada a nombre del accionante cursante al folio ciento cinco (105) del presente asunto, la cual se valora a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal este Tribunal la valora y merece valor probatorio, demostrándose con ello el último salario devengado por el accionante en el mes de abril del año 2006, determinado quincenalmente en salario básico más asignación de bono nocturno, alcanzando la suma mensual de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). Así se establece.

5) Cursante al folio ciento seis (106) del presente asunto, marcada “B.2” promovió comunicación de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), la cual se presenta en original y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia y merece valor probatorio. La misma constituye una constancia de trabajo emanada de la empresa accionada demostrándose con ella el cargo desempeñado por el accionante, gerente de mantenimiento en Maiquetía. Así se establece.

6) Marcadas “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10” y “B.11”, cursante a los folios del ciento siete (107) al ciento quince (115) del presente asunto, promovió listados de control de asistencias de fechas primero (01°), dos (02), tres (03) y cuatro (04) de mayo, veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29) de abril de dos mil seis (2006), respectivamente, las cuales se consignan en copias fotostáticas y se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas por la parte demandada. De las mismas se desprende que el accionante asistió a su jornada laboral durante los días antes señalados, sin embargo, los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la presente asunto, toda vez que no corresponden a los días controvertidos, 20, 21 y 22 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

7) Promovió marcado “B.12” cursante al folio ciento dieciséis (116) del presente asunto, constancia médica de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la cual se consigna en copia simple. La misma fue impugnada por la parte contraria y la parte promovente hizo valer en la audiencia de juicio. Al respecto observa este Tribunal que dicha documental es expedida por el médico J.M.A. inscrito en el Ministerio Salud y Asistencia Social bajo el número 50.631 y en el Colegio de Médicos de Distrito Federal bajo el número 20.014, evidenciándose que el mismo es un tercero que no es parte en el presente asunto y que debió haber sido ratificada con el testimonio del precitado médico de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem, en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

8) Igualmente, promovió marcada “B.13”, cursante al folio ciento diecisiete (117) copia fotostática de reporte de falla y avería, la cual es valorada por este Tribunal a cual fue impugnada por la parte contraria argumentando que se presentó en copia simple y de la misma se evidencia que presenta el membrete del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) por lo tanto carece de valor probatorio toda vez que su certeza no se constató con la presentación de su original y el promovente no ejerció en dicha oportunidad ninguna acción con otro medio de prueba que demostrara su existencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) Marcada “B.14” promovió Informe Técnico, cursante al folio ciento dieciocho (118) del presente asunto constituido en una copia fotostática de correo electrónico. El mismo fue impugnado por la parte contraria siendo hecho valer por su promovente. Al respecto, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.

En el caso sub examine, se observa que la copia simple producida por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales ni hubo actividad probatoria por parte de quien insistió en hacerla valer en la audiencia de juicio, en consecuencia, el mismo se desecha. Así se decide.

10) Prueba de Exhibición:

En el título II, de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral la exhibición por parte de la empresa demandada de las siguientes documentales:

10.1) Solicitó la exhibición de todos los documentos indicados en el título I, del presente escrito marcado del “A.1” al “A.5” del presente asunto, es decir, las relativas a “A.1” comunicación de fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), marcada “A.2”, recibo N° 103, emanado de la accionada, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), “A.3” punto de cuenta emanado de la demandada de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), “A.4” recibo N° 00666, de fecha marzo de dos mil seis (2006) emanada de la accionada; y, “A.5” punto de cuenta identificado con el código DML/GB-2006-023, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) solo exhibió los originales de las A3 y A5 los cuales se ordenó agregar a los autos y se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto del documentos identificados “A1”, “A2” y “A4”. No obstante a lo anterior, dichas documentales fueron apreciadas ut supra por tanto reitera que las mismas no aportar nada a la solución de la controversia y en consecuencia se desechan. Así se decide.

10.2) De igual forma, solicito la exhibición de todos los medios probatorios signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, y 6, del Titulo I, del escrito de promoción de pruebas, esto es, recibos de pago emanados de la accionada a nombre del accionante del mes de abril de 2006; listados de control de asistencias de fechas primero (01°), dos (02), tres (03) y cuatro (04) de mayo, veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29) de abril de dos mil seis (2006); y por último, reporte de falla y avería, de fecha primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), en lo que concierne a la marcada 2) y 4), no se exige la exhibición de la parte demandada, ello en virtud de que la marcada 2) se consigna en original y la marcada 4) se corresponde a una constancia médica a nombre de la accionante que en principio no está en poder de la empresa. En el acto de exhibición la empresa no exhibió las anteriores documentales, en consecuencia se tiene como exacto el contenido de las copias fotostáticas consignadas por el promovente, en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal reitera la valoración de dichos instrumentales señaladas en los acápites anteriores, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.3) Por último, solicitó la exhibición de los horarios de mantenimiento en línea correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de dos mil seis (2006), a tal efecto consignó marcadas “C1” y “C2”, cursante a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) copias fotostáticas de horarios de la dirección de mantenimiento en línea. En el acto de exhibición la parte demandada exhibió originales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, siendo impugnadas por la parte promovente por cuanto no coincide la información exhibida con la copia fotostática del mes de mayo cursante en autos, a lo cual la parte demandada expuso sus argumentos. Al respecto, este Tribunal considera como no exhibidos los originales de las copias presentadas por el promovente, esto es la del mes de mayo 2006 teniéndose como exacto su contenido, sin embargo, éste no aporta nada a la solución de la controversia por no ser punto controvertido el día 1º de mayo de 2006 y en relación a la de los meses de enero hasta abril de 2006, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no consignó en autos las copias de los mismos. Así se decide.

11.) De la prueba de Informes:

De igual forma la parte demandante promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a las siguientes instituciones a los fines de que informaran sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, tal y como se señala a continuación:

11.1) Solicitó que se oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, en este sentido se evidencia que dicho medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad de dictarse el auto de promoción de pruebas, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que decir al respecto.

11.2) Igualmente, solicitó se oficiara al Director General de Operaciones del Aeropuerto de Barcelona ubicado en la Sede Principal Administrativa del Aeropuerto de Barcelona estado Anzoátegui, en este particular, se evidencia que fue emitido oficio N° 25/2007, de fecha primero (01) de febrero de dos mil siete (2007) dirigido a éste funcionario, ratificado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) en oficio N° 95/07, evidenciándose a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) que dicho oficio fue devuelto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Vargas por la Coordinación Judicial del mismo Circuito en vista de la devolución de la oficina postal telegráfica por motivo de que la oficina de dicho ente esta cerrada y visto que la parte promovente no indicó una dirección para efectuar nuevamente la solicitud de información, en consecuencia este Tribunal no tiene medio que valorar. Así se decide.

11.3) Asimismo, solicitó informes al Director General de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía ubicado en la sede principal Administrativa de dicho Aeropuerto, a tal efecto se emitieron sendos oficios marcados con los números 27/2007, de fecha primero (01°) de febrero de dos mil siete (2007) ratificado mediante oficio N° 97/07, de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete (2007), y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria este Tribunal lo aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa a los folios ciento cuarenta y ocho (148), ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del presente asunto, respuesta emanada de Director de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), en la cual señala que según el registro llevado por la dirección a su cargo, durante el día veinte (20) no existió ninguna novedad en relación a los vuelos números 1021 y 1022, de la línea aérea Avior Airlines, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de la controversia visto que la fecha aducida por la parte demandada como fecha en que el accionante supuestamente recibió la información de realizar el cambio de una pieza de repuesto a una aeronave es el primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006). Así se establece.

11.4) Solicitó que se oficiara al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, a tal efecto se oficio a dicho funcionario en fecha primero (01°) de febrero de dos mil siete (2007), a través de oficio N° 26/2007, cuyas resultas se encuentran insertas los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del presente asunto y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma que el presidente de dicha institución manifiesta con relación a la información requerida que: según información suministrada por la oficina de migración del aeropuerto internacional J.L.d.B. que la empresa Avior operó equipo B737-200, matrícula YV187T, como operaciones tipo “charter” los días veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) en ruta SVBM-TNCA (Barquisimeto-Aruba) a la 23:00 HLV con ciento un (101) pasajeros a bordo, que el día dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) operó con el mismo equipo en ruta TNCA-SVBM (Aruba-Barquisimeto) a las 00:49 HLV con ciento un (101) pasajeros a bordo con el piloto E.V. y el co-piloto L.E.; que según información suministrada por la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la empresa “Avior Airlines” mantiene incorporada a su flota operacional la aeronave YV187T; que según información suministrada por la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la empresa “Avior Airlines” fue autorizada a realizar operaciones con equipos Boeing 737 y Beechcraft 1900, entre los días veintiocho (28) de abril y primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006), en las rutas Barquisimeto /Aruba/Valencia y Valencia/Aruba/Barquisimeto; no obstante con la información suministrada antes detallada no se da respuesta concreta a la información requerida, es decir, no se señala específicamente la información relacionada al vuelo 3644 de la aerolínea Avior efectuada el día primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006), se indica sin embargo que el equipo matrícula YV187T realizó operaciones tipo “charter” los días veintiocho (28) de abril y dos (02) de mayo de dos mil seis (2006) en la ruta Aruba-Barquisimeto y la línea aérea antes señalada tiene entre su flota operacional la aeronave en mención.

En lo que respecta a la información requerida a dicho ente con relación al procedimiento aplicable para pasajeros que aborden aeronaves sin boletos expedidos por taquilla comercial señalan lo siguiente: Que todas las empresas de transporte aéreo previa reservación y compra de boletos por los usuarios y previo trámites de seguridad aeroportuaria procede a efectuar el chequeo del equipaje y entregan el pase de abordar a los pasajeros, que la empresa Avior ha implementado un sistema llamado “Flight Speed” que consiste en un programa informático que permite la incorporación de los datos del usuario a dicho sistema efectuando el chequeo de forma electrónica; que en caso de extravío de tickets por los pasajeros el transportista exige su identificación personal para emitir nuevamente el tickets; que los pasajeros extras que son parte de la tripulación, empleados de la empresa o autoridades, los transportistas sólo exigen su documentación u otra documentación que acredite su condición de empleado de la empresa a fin de emitir el tickets; que de acuerdo a lo anterior los transportistas exigen el tickets o boarding pass para el embarque de los usuarios. De acuerdo a lo anterior se explica de esta forma el procedimiento llevado a cabo en relación al procedimiento llevado para abordar un vuelo, señalándose que los empleados de la empresa constituyen lo que llaman los pasajeros extras, pero que igualmente les debe ser emitido un pasaje o tickets para abordar la aeronave.

Asimismo, en relación a los deberes y derechos de un mecánico de vuelo se señala que en P.A. dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) llamado “regulación aeronáutica venezolana 60” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.719, extraordinaria de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), se establece específicamente en su sección 60.35 en lo que respecta a los mecánicos de a bordo que “el titular de una Licencia de Mecánico de a Bordo, actuará como tal en los tipos de aeronaves, de acuerdo a las habilitaciones respectiva que consten en la licencia”, no obstante no se detallan en específico las funciones del cargo que ostenta el accionante.

Con a la autorización dada al accionante para abordar el vuelo 3644 de la empresa Avior, de fecha primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006), no se dió respuesta a tal solicitud.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió carta suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual se le comunica al accionante sobre el despido, la misma es valorada por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la misma fue consignada en original y que no fue desconocida por la parte demandante, sino que por el contrario es promovida por la misma, en este particular se reitera lo señalado en la valoración realizada por este Tribunal ut supra. Así se decide.

2) Promovió marcada con la letra “C” original de participación de despido, que hizo la empresa demandada al demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, cursante a los folios del ochenta (80) al ochenta y tres (83) de la presente causa, y por cuanto fue impugnado por la contraria y su promovente la hizo valer. Al respecto este Tribunal observa que la misma fue consignada ante un Tribunal con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose que no se cumplió con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual la participación del despido ha de hacerse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia se tiene como no hecha la misma. Así se establece.-

3) Marcadas con la letra “D” cursante a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del presente asunto, originales de memorando de fechas dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), emanados de representantes de la empresa demandada los cuales fueron impugnados por la parte contraria. La misma constituye un memorandun cursante al folio ochenta y cuatro (84) que el mismo es emitido por el ciudadano G.B. y dirigido al técnico aeronáutico L.C., por medio de la cual manifiesta que el día primero (01°) de mayo de dos mil seis (2006) se encontraba cubriendo la guardia de las 05:00 a las 13:00, y que aproximadamente a las 06:30 a.m., personal del Centro de Control de Operaciones (CCO) de la demandada que la aeronave número YV 187 T, que se encontraba en Valencia presentaba una fuerte fuga de liquido hidráulico y se llamó vía telefónica al ciudadano G.B. para notificarle tal eventualidad, que al llegar la aeronave antes señalada a la estación el accionante se apersonó y quien suscribe dicha comunicación le comunica lo sucedido y que supuestamente el mismo hace caso omiso a tal orden y que igualmente, el accionante comunicó a la tripulación que se había colocado un repuesto no adecuado. Con relación a la documental cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) contentiva de memorando de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano G.B.D.d.M. en línea de la empresa demandada comunica al ciudadano N.A. los supuestos incumplimientos en sus labores efectuados por el accionante, en esa documental se enuncian los deberes del accionante entre los cuales vale destacar los siguientes: Dirigir y coordinar los trabajos rutinarios y/o especiales con el fin de mantener y mejorar la programación del mantenimiento en línea y taller de mantenimiento en línea, verificar que se haya efectuado la solicitud de repuestos y componentes a utilizar para las fallas existentes y prestar apoyo a soporte técnico para asistir técnicamente al personal de mantenimiento en línea; A tal efecto observa esta juzgadora que las documentales bajo análisis no le merecen valor probatorio y por tanto se desechan toda vez de que emanan directamente de representantes de la empresa demandada infringiéndose el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

4) Marcadas con la letra “E” y cursante a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del presente expediente, actas de fecha veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006), las mismas se consignan en originales las cuales fueron impugnadas por la parte demandante y su promovente las hace valer durante la celebración de la audiencia oral y pública. Al respecto este Tribunal observa que constituyen actas suscritas por los ciudadanos B.M. y E.Q. titulares de las cédulas de identidad números V-20.803.831, y V-13.400.035, respectivamente, junto con el supervisor inmediato del accionante, los cuales no fueron llamados a juicio a objeto de ratificar dichas documentales por lo cual las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem y por ende se desechan considerando igualmente que vulneran el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

5) Prueba Testimonial:

La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.287.668 quien previa generales de Ley y juramentación señaló lo siguiente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: “Que presta servicio a la Aerolínea Avior Airlines desempeñando el cargo de capitán aviador; que conoce al ciudadano J.G. desde hace un par de años; que trabajaba como técnico aeronáutico; que el demandante trabajaba en la unidad de supervisión de mantenimiento de Maiquetía; A la pregunta ¿cuáles son las atribuciones de dicha dirección de dicho cargo? respondió: supervisar al personal a cargo en el área donde trabajaba, me imagino que supervisar todo lo que era el reporte de vuelo y las funciones que emanaban de sus supervisores directos.

Con relación a la parte técnica, ¿cuál debería ser la reacción principal dentro de las atribuciones del cargo que ejercía el ciudadano J.G., con respecto a algún incidente respecto a las aeronaves? A lo cual respondió: Realmente nosotros como pilotos reportamos dentro del libro de mantenimiento, cualquier tipo de falla que se suscite en la aeronave; este reporte es leído por el personal de mantenimiento, mantenimiento corrige y si no tiene ninguna acción pasaría a un formato de reparaciones que se pueden dejar a posterior, siempre y cuando un libro que se llama … permita hacer la reparación.

Es decir, ¿las reparaciones tienen varias categorías? A lo cual respondio: Sí, hay algunas que son de acción inmediata, otras de tres (03) días, otras de ciento veinte (120) días.

¿Diga el testigo si en caso de esas reparaciones que han sido reportadas como de acción inmediata no hayan sido satisfechas, quizá, por algún inconveniente especial, alguna falta de pieza, que debería hacer el trabajador? A lo cual respondió? A lo cual respondió: En la circunstancia que el avión no esté aeronavegable, es decir, que no esté en condiciones de salir, no puede salir a volar bajo ningún aspecto.

¿Tiene la persona de mantenimiento la facultad de detener la salida de ese vuelo en condiciones no aeronavegables? A lo que respondió: Sí. La parte promovente solicita al Tribunal que se deje constancia que aún cuando la aeronave se encontraba en condiciones no aeronavegable y la persona del ciudadano J.G. tenía la facultad y la potestad de poder quizá solventar la situación deteniendo la salida del vuelo por alguna dificultad por no haber conseguido la pieza, no lo hizo y en tal sentido es por lo que.. En este estado, la parte contraria se opuso a la forma bajo la cual se formularon las preguntas a lo cual el Tribunal considera ha lugar la objeción. La parte promovente manifiesta que su objeto era ilustrar sobre la parte técnica y sobre los procedimientos generales que debe seguir un personal que su fín último debe ser proteger y salvaguardar la seguridad de la aeronavegabilidad de la aeronave y de la seguridad de los pasajeros y de la tripulación.

La parte contraria formuló repreguntas al testigo en los términos siguientes: ¿Diga el testigo si en el vuelo E-732, aeronave Victor 187 Tango, el primero de mayo de 2006, fue conducida por él? Al colocarle a la vista el documento el testigo respondió: esto es correcto, esta es mi firma. ¿Diga el testigo cuál fue la falla detectada en ese vuelo? Bueno lo acabo de leer, luego del despegue tuvimos humo en la cabina, retornamos al Barcelona y se hizo el procedimiento de evacuación de humo en la cabina y se reingresó al aeropuerto nuevamente, para el posterior chequeo de mantenimiento.

Diga el testigo si usualmente, cuando ocurre este tipo de situaciones en algunas oportunidades los mecánicos de vuelo, los mecánicos de la aerolínea deben montarse en el vuelo a los fines de poder precisar la aeronavegabilidad del avión? a lo cual respondió: Hay casos que lo amerita, depende de qué caso lo amerite, incluso por disposición de los mismos pilotos, hay casos en los que se pueden solicitar a un mecánico a bordo, siempre y cuando lo amerite el caso, no es necesario mantener un mecánico a bordo.

¿Qué grado de peligrosidad puede tener la presencia de humo proveniente del aire acondicionado de la cabina? A lo cual respondió: Mucho, puede ocasionar un accidente grave.

¿Diga el testigo cuál es la calidad técnica del Sr. Gil? A lo cual respondió: La verdad es que no soy técnico en mantenimiento, yo simplemente soy piloto y me dedico es a reportar la falla y el técnico simplemente da respuesta en base a su manual de mantenimiento. En la aviación está todo escrito, no hay nada que inventar, o sea, cualquier pieza de la aeronave se hace un reporte y todo está escrito en los libros.. Determinar y buen técnico o un mal técnico, no estoy calificado para dar esa calificación.

A las preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Este reporte o formato lo tienen todas las líneas aéreas para reportar averías? A lo que respondió: Negativo. Ese reporte de incidente es del Aeropuerto como tal, porque como tuvo que venir los bomberos aeronáuticos son los que traen ese formato y los llenamos nosotros.

¿Por eso es que tienen los logotipos de MINFRA como del INAC? Sí correcto. En la parte superior el piloto reporta cual fue el incidente y mantenimiento debe responder la reacción que tiene que tomar para haber arreglado ese incidente. ¿Diga el testigo luego de haberse reportado este incidente que sucedió cómo se suscitaron los hechos, que recuerda de ese momento? Doctora no lo recuerdo, por el tiempo no recuerdo qué pasó y son tantos los incidentes que nosotros nos limitamos a reportar y simplemente mantenimiento se encarga de poner otra vez el avión aeronavegable y simplemente con que mantenimiento coloque el avión aeronavegable nosotros salimos a volar, siempre y cuando el reporte no quede abierto. ¿En el caso específico, pudo salir a vuelo el avión? La verdad no recuerdo, si salió el mismo día, en una hora o al día siguiente o en dos horas, la verdad es que no recuerdo.

Con relación al testigo, estima este Tribunal que el mismo merece confianza y sus declaraciones le merecen fe por cuanto no se contradijo. Sin embargo, parte de sus declaraciones han sido con el propósito de ilustrar de forma general sobre la parte técnica y los procedimientos generales que debe seguir un personal de mantenimiento, situación que lo coloca en calidad de experto, siendo el caso que ello no fue ni promovido y por ende no admitido por el Tribunal, en consecuencia, se declara ha lugar la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandante. Aunado a ello, al no recordar el testigo los hechos objetos de la controversia, tal como lo manifestó al ser preguntado por quien sentencia debe desecharse por cuanto no permitió llevar a esta juzgadora a la convicción, la certeza y veracidad de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

Declaración de parte:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas por el Tribunal el accionante respondió resumidamente lo siguiente: “Yó le solicité el permiso al señor G.B. quien era mi supervisor inmediato para venir a la cita médica, él me autoriza a través del centro de control de mantenimiento que es donde se registra el control de vuelo de las aeronaves y asiento y control de las operaciones diarias. El mandó vía teléfono a que me anotaran en el “flight rilife” en el cual asentaron mi nombre autorizándome a abordar la aeronave, yo abordé la aeronave donde quedó constancia, puesto que de lo contrario si el conteo no es completo el avión no puede seguir; al día siguiente fui al médico y al tercer día lo hice compensatorio por una serie de trabajos seguidos que yo venía haciendo y no había tenido cese de reposo o descanso. Cuando yo regreso nuevamente a Barcelona ni siguiera pude llegar a la oficina porque me mandaron al edificio sede puesto que me mandaron a retirar una carta donde me estaban haciendo el despido…

¿Para tomar los días de descanso tienen un cronograma? A lo cual respondió: en la empresa para esa época en la compañía no existían formatos de solicitud de permisos ni nada por el estilo, los permisos se hacían verbales..sí es cierto que para esa época la compañía comenzó a renovarse, era una empresa pequeña… En esta época si existen, pero para la época en que esto me sucedió a mi, no existían, tan así es que yo llevé la constancia como que había asistido al médico y me dijeron que no hacía falta que mi palabra era suficiente. Ese permiso lo solicité en Barcelona en el centro de control y mantenimiento … Yo solicité permiso el 20 en la madrugada, un día de viaje autorizado, un día de médico y un día que me tomé por compensación porque venía cumpliendo una serie de trabajos.

¿La empresa tiene algún mecanismo de control de asistencia para el personal? A lo que respondió: Ellos tienen un formato el cual uno llenaba a mano allá en Barcelona yo me anotaba porque esa no era mi base, pero en Maiquetía yo no lo llenaba.

La representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas del Tribunal: ¿Diga si la empresa tiene algún mecanismo de control de asistencia?

Lo que pasa es que ellos trabajan en los hangares, es decir, el personal de seguridad, mantenimiento, ellos son los que llevan ese procedimiento del llenado de esas planillas, no estoy muy al tanto si ellos también tienen una tarjeta que tiene el personal de la sede administrativa…

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, han sido consideradas por este Tribunal como una confesión en cuanto que el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, a los fines de resolver la controversia planteada. En tal sentido, si bien sus respuestas son consideradas por este Tribunal con ciertas, las mismas no aportaron elementos suficientes para declarar confesa a cualesquiera de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

DERECHO APLICABLE

La ley sustantiva laboral contiene un capítulo relativo a la terminación de la relación de trabajo en los términos que se citan a continuación:

Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes ocausa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único:

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique

El artículo 102 contempla el catálogo de causas justificadas de despido de un trabajador a tenor de lo siguiente:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo.

El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,

herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, reglamenta la inasistencia injustificada al trabajo en los siguientes términos:

Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo único; Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

Considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la Sentencia Nº 1347 del 28 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con respecto a los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, citando al autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, en los términos siguientes:

Cito: “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido o retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102) o del patrono (artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector o Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte”. (Destacado del Tribunal).

De los criterios legales y jurisprudenciales citados, se colige que el Tribunal debe valorar los hechos, sus consecuencias dañosas y otras circunstancias que hayan concurrido al momento de calificar el despido de un trabajador ponderando cada causal a excepción de la prevista en el literal f) relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un mes, por haber sido claramente establecida por el legislador.

En este sentido, corresponde a este Tribunal, analizar las causales alegadas por la empresa demandada para justificar el despido del trabajador, primeramente, la establecida en el literal f) del referido artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días en el período de un mes, lo cual se manifiesta, según su decir, en la conducta del actor al supuestamente inasistir a su puesto de trabajo durante los días veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil seis (2006) y posteriormente la relativa a la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo prevista en el literal i) del artículo 102 eiusdem como causas del despido.

Así las cosas, con respecto a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, en aplicación al principio de la unidad y distribución de la carga probatoria, no se evidenciaron elementos pertinentes para crear convicción en esta juzgadora sobre lo justificado de la inasistencia del accionante a sus labores los días 20, 21 y 22 de abril del año 2006 a su trabajo. Es criterio de este Tribunal que con relación al permiso verbal aducido por el demandante y ante la negación absoluta por parte de la empresa demandada, considerar que es una máxima de experiencia que aplica en el caso sub-iudice, toda vez que de acuerdo al cargo desempeñado, gerente de mantenimiento, es común que los permisos sean concedidos verbalmente, y aplicando esta máxima de experiencia la misma no requiere ser demostrada. No obstante a ello, con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, en observancia a la previsto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido. De los autos no existen elementos que permitan deducir que el trabajador haya consignado en las oficinas de la empresa los recaudos que justificaran su inasistencia, al menos un día, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como justificado el despido aducido por la empresa quedando la conducta del demandante subsumida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la segunda causal aducida por la empresa demandada prevista en el literal i) del artículo 102 eiusdem “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y con la finalidad de demostrar su afirmación, promovió las documentales contentivas de comunicaciones donde se manifiesta que el mismo no cumplió una orden emanada de su supervisor inmediato, a tal efecto, reitera este Tribunal que las mismas fueron emanadas y suscritas por terceros que no son parte en el presente proceso y por ende debieron ratificarse por quienes las suscribieron, aunado al hecho que igualmente fueron elaborados por la misma empresa vulnerando con ello el principio de alteridad de la prueba, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación. En consecuencia, la empresa demandada en base al principio de la distribución de la carga de la prueba no logró demostrar plenamente en el debate probatorio que las conductas aducidas se encuadren en la causal prevista en el literal i ) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral. En virtud de ello concluye que el ciudadano demandante cumplió con las obligaciones que impone la relación de trabajo que lo vinculó con su patrono y por tanto se declara improcedente esta causal de despido. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente aclara este Tribunal que se desprende del análisis de la presunta participación hecha por la demandada ante un Tribunal, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa accionada no participó el despido ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lugar donde se produjo el despido, sino ante los Tribunales Civiles de esa circunscripción judicial por tanto, en principio, se tiene como no efectuada la misma y se presume que la empresa accionada el despido lo hizo sin justa causa.

En este orden de ideas, como se especificó anteriormente, observa este Tribunal que en reiteradas sentencias entre otras Mazzios Pizzas Restaurant, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la presunción creada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es una presunción iuris et de iure sino iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En el caso sub iudice quedó desvirtuada la presunción iuris tantum habida cuenta que en autos no se aportaron elementos demostrativos que justificaran la inasistencia del trabajador a su trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido la razón a la parte accionante la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Por cuanto el demandante supera los tres (03) salarios mínimos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que para la fecha del despido, 09 de mayo de dos mil seis (2006) el salario mínimo estaba fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00) mediante Decreto Nº 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha veintiocho de abril de dos mil seis (2006) y siendo el caso que el demandante devengaba la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) cantidad que supera los tres (03) salarios mínimos, resulta forzoso igualmente condenar en costas al demandante. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Calificación de Despido intentada por el ciudadano J.A.G.R., contra la sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante por cuanto su salario supera los tres (03) salarios mínimos para la fecha del despido, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GÁSPERI

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GÁSPERI

Expediente Nº WP11-S-2006-000092

JER/rc

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