Decisión nº 95 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves quince (15) de mayo de 2.008

198º y 149º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.101.946, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. Y M.P., abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 88.429 y 83.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, CA. (INMARLACA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Junio 2000, bajo el No. 35 Tomo 26-A, con reformas según actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: I.U., J.P.P., B.P.P., M.M.H. Y W.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89.878 y 50.226 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora ciudadano C.R. en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el referido ciudadano C.R. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMARLACA); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio, M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.413, y de la comparecencia del abogado M.M.H., en representación de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.878.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante recurrente adujo que prestó sus servicios para la empresa demandada INMARLACA, reclamando el pago de sus prestaciones sociales; que oportunamente reformó la demanda, demandando entonces las indemnizaciones correspondientes en virtud de una discapacidad parcial y permanente que le fue declarada por el INPSASEL, a raíz del accidente ocurrido en la empresa. Que agotada la fase de mediación y conciliación, se ordenó agregar las pruebas, y llegado el momento de contestar la demanda, la parte demandada no cumplió con dicha carga procesal, quedando en consecuencia, -según afirma- admitidos los hechos alegados en el libelo, es decir, que operó la confesión ficta. Que la sentencia de primera instancia a pesar de haber incurrido la parte demandada en confesión ficta con su falta de contestación, no condenó las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente declarada y el daño moral. Que al reformar la demanda se estableció que el día 28 de septiembre de 2.004 siendo aproximadamente las 2 de la tarde en su desempeño como alimentador de piscinas, al momento de bajar la rampa de la piscina con un saco de alimento de 40 kilos en su hombro izquierdo, se resbaló y cayó, que el hecho está demostrado, constituyendo el hecho ilícito del patrono reconocido, aceptado y admitido al no dar contestación a la demanda, que la Juez de primera instancia debió analizar las pruebas aportadas por las partes ya que se consignó el Informe respectivo de INSAPSEL. Solicitando en consecuencia, se declare la Confesión ficta de la parte demandada extendida a las indemnizaciones del daño, porque hay elementos suficientes para demostrar que ocurrió el hecho y que la discapacidad que padece quedó demostrada.

Ahora bien, la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad conferida por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al ciudadano actor C.R., quien contestó que le participó al encargado de la zona en la empresa lo del accidente, que éste le respondió que se tomara una pastillita para el dolor, que sólo le dieron seis días de suspensión, que después lo mandaron para el Hospital Coromoto; que después que tuvo el accidente lo pusieron donde se extrae el camarón y luego a pintar el comedero.

Por otro lado, la parte demandada en exposición solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia y se declare sin lugar la apelación de la parte actora; aduciendo además que no existe ningún tipo de incapacidad declarada al actor. Que para cuantificar el daño moral se necesitan siete requisitos concurrentes. Que era carga probatoria de la parte actora, demostrar las causas del presunto accidente y no lo hizo.

En tal sentido, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte actora que el día 24 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa demandada Inversiones M.d.L. C.A. (INMARLACA) desempeñándose como Alimentador de Piscina, con un sistema de trabajo de trece (13) días continuos con dos (02) de descanso a la quincena, pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un día sábado y domingo trabajado quincenalmente, que igualmente laboraba horas extraordinarias en jornada nocturna. Que la empresa se encuentra ubicada entre el Municipio R.d.P.d.E.Z., y la Cañada de Urdaneta, sector El Crucero, vía la Cañada de Urdaneta, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo como último salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.650,oo). Que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha, por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la P.A. al igual que el pago de los salarios caídos, insistiendo en el despido, razón por la que se dirigió a demandar a la referida empresa por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos que por Ley le corresponden y los cuales discrimina así: ANTIGÜEDAD: conforme lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 446.891,70). VACACIONES FRACCIONADAS: establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 165.015, oo). UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289.500, oo). INDEMNIZACION POR DESPIDO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 289.500, oo). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 289.500, oo). SALARIOS CAIDOS: Según P.A. Nº 26 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, reclama la cantidad de (Bs. 5.634.725, oo). Por todos los conceptos antes discriminados, reclama la cantidad total de Bs. 8.869.456,7.

Esta Alzada considera necesario dejar constancia que el ciudadano actor presentó REFORMA DE LA DEMANDA en fecha 23 de mayo de 2007, trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que el día 28 de septiembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de sus actividades como Alimentador de Piscina para la empresa demandada INMARLACA, la cual se dedica a la producción y explotación de productos marinos, principalmente la cría y comercialización de camarones, para lo cual debía realizar la actividad de proveerle alimentación a los camarones en proceso de desarrollo sembrados en las piscinas construidas en la empresa para tal fin, las cuales se encuentran a cielo abierto, repletas de agua proveniente del Lago de Maracaibo, en un estado natural, es decir, que las piscinas cuyas medidas superan los 50 metros de largo por ancho y con una profundidad de 1 metro bordeada por arena sin ningún tipo de protección con un ángulo de inclinación considerado, que generó desequilibrio al momento de bajar a la orilla de la piscina para tomar la canoa donde debía navegar para depositar el alimento para los camarones que era entregado al actor en la orilla de la piscina en sacos repletos de alimentos que superaban los 40 Kg. de peso, siendo transportado a pulso y en hombro desde el muro frente a la piscina a la orilla bajando por la rampa o ángulo de inclinación sin que tuviese ningún tipo de apoyo ni escalinatas, sin ningún tipo de protección ni implementos de seguridad, ya que éstos no le eran suministrados. Que en fecha 28 de septiembre de 2004 al momento de bajar a la orilla de la piscina con un saco de alimento para camarones con un peso de 40 kilos, debido a las condiciones inseguras en las que desempeñaba su labor, aunado a la carencia de instrucción y notificación de riesgos por parte de la empresa, sufrió una caída siendo las dos de la tarde aproximadamente al momento de bajar la rampa de arena, con el saco de alimento en su hombro izquierdo y debido a su inclinación, además de encontrarse la arena barrosa por la humedad generada por la misma piscina, cayó hacia atrás apoyado y recibiendo el peso del saco de alimento en su hombro izquierdo quedándole el brazo hacia atrás causándole un fuerte dolor que debió enfrentar solo, ya que en el sector que se desempeñaba no contaba con asistencia médica, notificándole del accidente al señor W.C., quien se desempeñaba como supervisor de la zona a fin de que lo ayudara y le participara al representante de la empresa, pero que es el caso que la empresa no le prestó la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica que requería, lo que trajo como consecuencia que padezca, hoy día, de una Discapacidad Parcial y Permanente, presentando Traumatismo en Hombro Izquierdo. Razones éstas por las que demanda por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante la cantidad de VEINTE MILLLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 20.566.750, oo).

En consideración a lo antes narrado, esta Alzada observa el iter procedimental que ha tenido la presente causa, toda vez que se ha producido una confesión ficta por parte de la empresa demandada en virtud de su falta de contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, y las consecuencias jurídicas que ello acarrea de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 15 de octubre de 2007 se dejó constancia mediante Acta de prolongación de la audiencia preliminar que no se logró la mediación, dándose así por concluida la referida Audiencia.

Ciertamente observa este Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el Expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).

De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. Así se decide.

La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En base a la jurisprudencia verificada ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, sobre todo las indemnizaciones relativas al accidente de trabajo que dice haber sufrido, debiendo éste demostrar el hecho ilícito o la culpa del patrono; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HELIMENES QUINTERO, D.R., S.B., J.C., R.P., R.P., A.G. Y P.E., sin embargo, en la oportunidad procesal para la evacuación, es decir, en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la parte actora promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    - Promovió la P.A. Nº 163, de fecha 23 de Marzo de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche en contra de la empresa INMARLACA. Dicha documental que riela desde el folio (41) al (45) ambos inclusive, la parte contra quien se opuso la reconoció, quedando evidenciado que la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante un procedimiento previo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.R. a la empresa demandada (INMARLACA), donde se dejó igualmente constancia que dicha empresa demandada incumplió con tal mandato; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a toda esta documental. Así se decide.

    - Promovió Informe de fecha 24 de Mayo de 2006 donde se evidencia la negativa de la empresa demandada para acatar la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo a favor del actor. Se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Promovió Informe emitido por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de fecha 25 de Abril de 2007 suscrito por el Dr. RANIERO SILVA, pretendiendo demostrar el actor la lesión que presuntamente sufre por el presunto accidente de trabajo ocurrido, donde se le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE. Dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sólo resta verificar si realmente ocurrió ese accidente, la relación de causalidad entre el mismo y la labor desempeñada por el actor, y la responsabilidad patronal. Así se decide.

    - Promovió (17) recibos de pago emitidos por la empresa demandada INMARLACA, con lo cual se demuestra la relación laboral, el salario y el tipo de trabajo desempeñado. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - MÉRITO FAVORABLE. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.E. BARBOZA, ARSILI AGUILAR, FRANKLIN RINCON, HERMARIS LINARES, S.P.; sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, es decir, la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos, razón por que no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  5. - INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el Articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara a la sede de la empresa demandada y constatara y dejase constancia de los particulares indicados en dicha promoción. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de diciembre de 2007, se libró Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y la Villa del R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de este medio probatorio, donde dejó constancia el Juzgado comisionado, que una vez fijado el traslado no compareció la parte promovente por lo que se declaró desistido el mismo, conforme lo dispone el artículo 112 ejusdem, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, verifica esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que una vez finalizada la audiencia preliminar la parte demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- tal y como tantas veces se ha dicho- es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa; razón por la que esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que se pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

    Es por ello que, tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que el ciudadano C.R. el día 24 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Inversiones M.d.L. C.A. (INMARLACA) desempeñándose como Alimentador de Piscina, con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 02 de descanso a la quincena, pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un día sábado, y domingo trabajado quincenalmente, que igualmente laboraba horas extraordinarias en jornada nocturna. Que la empresa se encuentra ubicada entre el Municipio R.d.P.d.E.Z. y la Cañada de Urdaneta, sector El Crucero, vía la Cañada de Urdaneta, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, percibiendo como último salario normal diario la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.650,oo); que fue despedido en fecha 15 de Abril de 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que estaba amparado para la fecha por el decreto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que dicha solicitud fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche a sus labores habituales pero que al dirigirse a la empresa, la misma se negó a cumplir la P.A. al igual que el pago de los salarios caídos insistiendo en el despido, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta Relativa al no dar contestación a la demanda; en consecuencia, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor ciudadano C.R., y que indicará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, esta Alzada cree conveniente señalar los hechos indicados en la reforma que oportunamente hiciere la parte actora al referirse al reclamo de indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo; alegando una Discapacidad Parcial y Permanente producida en el desempeño de sus actividades como Alimentador de Piscina para la empresa demandada, llevando sobre su hombro derecho sacos repletos de alimentos que superaban los 40 Kilos siendo transportado a pulso y en hombro desde el muro frente a la piscina y a la orilla de la misma bajando por la rampa o ángulo de inclinación sin ningún tipo de protección ni implementos de seguridad.

    Sorprende a este Juzgadora, cómo es que al ser despedido el trabajador demandante decidió acudir en sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por haberse considerado despedido injustificadamente; luego acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales (sin acordarse que había sufrido un accidente de trabajo lesionándose su hombro derecho), para luego en una reforma de demanda, pretender el pago de las indemnizaciones correspondientes. Es de hacer notar, que a pesar de haberse producido La Confesión Ficta por parte de la demandada, al no haber dado Contestación a la Demanda, en todo caso le correspondía a la parte actora la carga de demostrar dos presupuestos: 1) La ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y 2) El vínculo de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad profesional y la prestación misma del servicio, es decir, que el accidente o enfermedad sean consecuencia del servicio o con ocasión del mismo; y en el caso bajo estudio el actor no pudo demostrar tales presupuestos, aunado a que tampoco demostró una conducta negligente por parte de la Empresa demandada de haber incumplido con los mecanismos de protección y seguridad, que pudieran llevar a esta Juzgadora a ordenar una indemnización por daño moral. Recordemos que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    En sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (Caso: Hilados Flexilón), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “ el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23.03.92).

    En base a las anteriores consideraciones no logró demostrar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el patrono haya incurrido en culpa en la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, y es que, siquiera quedó demostrado la ocurrencia del mismo, razón por la que forzosamente deben negarse las indemnizaciones reclamadas en base a este concepto, aunado al hecho que, tal y como antes se dijo, esperó el actor incoar dos procedimientos distintos para acordarse que había sufrido un accidente de trabajo. Así se decide.

    Dicho lo anterior, y revisados los conceptos reclamados pro el actor por sus prestaciones sociales, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades, dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida, la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y el despido injustificado; correspondiéndole en consecuencia:

  6. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a razón de Bolívares 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 155.187,45. Así se decide.

  7. - Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,1 días a razón de Bs. 9.650,oo arroja la cantidad de Bs. 165.015. Así se decide.

  8. - Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el Artículo 174 ejusdem, le corresponde 30 días de salario a razón de Bs. 9.650, oo que resultan la cantidad de Bs. 289.500, oo. Así se decide.

  9. - Indemnización Por Despido. De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 310.374,9. Así se decide.

  10. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 10.345,83 arroja la cantidad de Bs. 310.374,9. Así se decide.

  11. Salarios Caídos: En relación a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado que:

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

    En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

    Por lo que esta Alzada atendiendo el criterio ut supra y dado que precedentemente existe una decisión administrativa pendiente por cumplir en relación a los salarios dejados de percibir, ordena el cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador hasta la introducción de la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales, a razón del último salario básico devengado; es decir, Bs. 9.650,oo; siendo la fecha del despido injustificado el día 15-04-2005 hasta la fecha 05-03-2007, fecha en la cual fue introducida la demanda, le corresponden, en consecuencia, 720 días, resulta la cantidad de Bs. 6.948.000,oo. Así se decide.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 8.178.452,25, es decir, Bs. F. 8178,45. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho J.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    2) LA CONFESION FICTA DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.D.L. C.A. (INMARLACA).

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano C.R. en contra de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES M.D.L. C.A. (INMARLACA).

    4°) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES M.D.L. C.A. (INMARLACA) a pagar al actor ciudadano C.R. la cantidad de Bs. 8.178.452,25, es decir, Bs. F. 8178,45, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada

    5°) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    6°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    7) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    8) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    9) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Transición deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:20pm) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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