Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles trece (13) de abril de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001847

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006345

PARTE ACTORA: F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.861.435, 997.752, 1.456.398, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.007.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de Noviembre de 1895, con el número 41, Folios 38 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: A.D., P.P.R., G.A. Y H.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.678, 21.061, 129.881 y 146.239, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R. y H.M., apoderados judiciales de la demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R. y H.M., apoderados judiciales de la demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R. contra la empresa C.A La Electricidad De Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 24 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 1.861.435, 997.752, 1.456.398; respectivamente, contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 30 de Diciembre de 1999, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: se ordena la indexación monetaria, Así mismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.”

      En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden o no en derecho las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000 y el mes de junio de 2007, una vez que se haya determinado si se configuró o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en primer lugar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto en la audiencia de juicio y en el escrito de contestación se hizo el señalamiento de que los beneficios adicionales (HCM, Seguro de Vida, Exención del pago de la luz eléctrica) sumados a la pensión de jubilación, suman mayor cuantía al salario mínimo urbano, a tal efecto citó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo lugar señaló que la recurrida no establece las razones por las cuales aplica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los intereses moratorios, por cuanto dicho artículo señala que se trata de deudas por salario y Prestaciones Sociales, y esto se trata de pensiones de jubilación; en tercer lugar señaló que en la motiva no hay ningún señalamiento de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la cual se solicitó que se declarara prescrita la acción por cuanto hay que aplicar lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir, un lapso de prescripción de 3 años, ya que a partir del término de la relación de trabajo se toma en cuenta es el Código Civil y no la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo señalado por la sentencia N° 1517 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2008, y tomando en cuenta que la notificación de la demandada fue el 08 de octubre de 2010, la demanda se encuentra evidentemente prescrita.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que forman parte de la nómina de jubilados para la empresa a la cual prestaban sus servicios personales, de conformidad con lo establecido en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; que la demandada ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en las cláusulas contractuales, sin embargo a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999 en su artículo 80 estableció que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las reiteradas conversaciones; que las sumas que han cancelado son muy inferiores a la pautada como salario mínimo u.n., por ello consideran que la accionada está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de pensión a la jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha; en consecuencia, solicitó: que se homologue el monto de las pensiones de jubilación con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación; que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar; se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, aceptó que los actores fueron jubilados por la parte demandada, de conformidad con lo establecidos en los contratos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; que el demandante F.G.R., para el primero de enero de 2003 su pensión de jubilación era de Bs. 220.702,00 la cual aumentó para el 1 de noviembre de 2003 a la cantidad de Bs. 235.702,00; que para el 1° de enero de 2005 su pensión pasó a ser de Bs. 260.702,00; que el 1° de noviembre de 2005 su pensión pasó a ser de Bs. 288.702,00 y que para el 1° de marzo de 2007 su pensión era de Bs. 316.702,00; que el demandante F.J.M.M., desde el 1° de enero de 1992 hasta el 1° enero del 2000 su pensión era de Bs. 65.000,00; que para el 1° de de noviembre de 2001 su pensión pasó a ser de Bs. 120.000; que para el 1° de noviembre de 2002, su pensión pasó a ser de Bs. 145.000,00; que para el 1° de enero de 2003 su pensión pasó a ser de Bs.160.000,00; para el 1° de noviembre de 2004 su pensión era de Bs. 190.000,00; para el 1° de enero 2005 su pensión era de Bs. 224.000,00 y que para el 1° de mayo de 2007 aumentó a Bs. 252.000,00; que la demandante C.C.T. para el primero de enero del 2000 su pensión de jubilación era de Bs. 99.311,00; que para el 1° de Noviembre de 2000 su pensión pasó a ser de Bs. 129.311,00, que para el 1° de Noviembre de 2001 su pensión de jubilación pasó a ser de Bs. 144.311,00; al 1° de enero de 2002 su pensión pasó a ser de Bs. 169.311,00; para Noviembre de 2003 su pensión era de Bs. 184.311,00; para el 1° de Noviembre de 2005 su pensión era de Bs. 261311,00; que para el 1° de Noviembre de 2006 aumentó a Bs. 244.311,00 y que para el 1° de marzo de 2007 su pensión pasó a ser de Bs. 272.000,00; que los actores reconocen que la demandada ha velado por sus jubilados otorgándole beneficios que varían favorablemente en cada acuerdo de convención colectiva, que la demandada cumple con otorgar el beneficio de jubilación a los trabajadores que cumplen con los requisitos, y que ésta, desde el mes de julio del año 2007 reajustó el monto de las pensiones al del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional por lo que en la actualidad todos los jubilados reciben por concepto de pensión de jubilación el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; subsidiariamente opuso la defensa de prescripción de la acción en cuanto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que una ver culminada la relación de la trabajo con los actores por habérsele concedido el beneficio de jubilación, surgió entre las partes una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse en cuenta el lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil en el entendido de que cada pensión genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres años, y por cuanto en el presente caso no se configuró ningún acto válido de interrupción, al haberse interpuesto la demanda en fecha 08 de diciembre de 2009 y notificado a la demandada en fecha 08 de enero de 2010, solo existe interrupción de las pensiones de jubilación generadas desde el 08 de enero de 2007, por lo que las generadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 08 de enero de 2007 se encuentran prescritas.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. Prueba instrumental:

    A).- Promovió las cursantes en los folios 69 al 80 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, por el contrario, reconoció que emanaban de ella, motivos por los cuales se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas que los ciudadanos F.G., C.T. forman parte de la nómina de jubilados de la demandada y algunos pagos mensuales por concepto de jubilación de dichos ciudadanos. Así se establece.

  8. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Provincial y al Banco Venezolano de Crédito, la cual fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Promovió cursante en los folios 94 al 218 de la primera pieza del expediente, copia de la Convención Colectiva de la C.A. La Electricidad de Caracas, así como su adendum “Plan de Jubilación”, los cuales poseen carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por las partes en juicio. Así se establece.

    B).- Promovió cursantes en los folios 219 al 221 de la primera pieza, impresión de consulta on line a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que los accionantes se encuentran activos en el sistema de Pensión de vez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    C).- Promovió cursantes en los folios 222 al 245 de la primera pieza, constancias de trabajo, inscripciones en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada y recibos de pago, los cuales son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnados por la parte actora, siendo algunos del mismo tenor de los consignados por ésta, desprendiéndose de los mismos la condición de jubilados de los accionantes. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  11. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en caso de no proceder la misma, se debe pasar a revisar si en efecto procede el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000 y el mes de junio de 2007.

  13. - Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  14. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a.e.p.t. la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y en segundo lugar, de resultar denegado lo anterior, revisar si existen elementos en autos que haga procedente el pago por concepto de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000, y el mes de junio de 2007.

    A).- Señala la demandada que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a los montos ya pagados por concepto de pensión de jubilación, que han sido inferiores al salario mínimo urbano desde el 31 de diciembre de 1999, por entenderse que una ver culminada la relación de la trabajo con los actores por habérsele concedido el beneficio de jubilación, surgió entre las partes una relación de carácter civil y no laboral, por lo que obligatoriamente debe aplicarse y tomarse en cuenta el lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil en el entendido de que cada pensión genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres años, y por cuanto en el presente caso no se configuró ningún acto válido de interrupción, al haberse interpuesto la demanda en fecha 08 de diciembre de 2009, y notificado a la demandada en fecha 08 de enero de 2010, solo existe interrupción de las pensiones de jubilación generadas desde el 08 de enero de 2007, por lo que las generadas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 08 de enero de 2007 se encuentran prescritas.

    B).- Al respecto, observa quien sentencia que no es un hecho controvertido el que a partir del mes de julio de 2007, la empresa demandada realizó un aumento al monto de pensión de jubilación, reajustándose la misma al monto del Salario Mínimo Urbano, por lo que a partir de dicha fecha y hasta la actualidad las personas que gozan de este beneficio, perciben por concepto de pensión de jubilación, los montos ajustados al Salario Mínimo Urbano.

    C).- Ahora bien, tomando en cuenta tal hecho, y conforme a las previsiones de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, operó en el presente caso una renuncia a la prescripción ya adquirida.

    D).- Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde la parte demandada resulta ser la misma que en el presente caso, C.A. La Electricidad de Caracas, y cuyo objeto de la demanda, resulta ser también el mismo que en el caso de autos, esto es, reclamo por las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya pagadas al Salario Mínimo U.N., todo en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Mg. Dr. A.V.C.:

    Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 eiusdem, se materializó cuando la recurrida declaró con lugar la defensa de fondo contentiva de la prescripción de la acción respecto al ajuste de las pensiones que se generaron con anterioridad al 25 de octubre del año 2003, sin tomar en cuenta la sentencia impugnada -a decir del formalizante- que al momento en que la demandada ajusta las pensiones en fecha 30 de junio del año 2007, ya la prescripción de los de los 3 primeros años se había consumado, por lo que tal acto debía entenderse como una renuncia a dicha figura, en conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, pues el hecho de haber homologado o ajustado las pensiones en dicha fecha (30 de junio del año 2007) “resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

    Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

    Por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, en cuanto a que la demandada renunció a la prescripción de las acciones de las pensiones generadas hasta el 25/10/2003, toda vez que de manera voluntaria en el mes de julio del 2007 procedió a homologar las pensiones de los accionantes, vale indicar que, al respecto esta Alzada es del criterio que cuando se percibe una pensión de jubilación, sea de fuente legal o convencional, por debajo del salario mínimo, el patrono o empleador está obligado constitucionalmente a realizar la homologación de las pensiones al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y así lo ha venido señalando el M.T. de la República, en diversos fallos (ver, sentencia N° 0559, de fecha 29/04/2008, proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005; ahora bien, como quiera que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que para casos como el de autos el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil es de tres (3) años para todos cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, resulta forzoso concluir que al haber los accionantes intentado la presente demanda en fecha 25/10/2006 las pensiones que se generaron mes a mes (siendo cada acción autónoma e independiente de la otra) entre el 24/10/2006 y el 25/10/2003 no se encuentran prescritas, mientras que en el caso de las pensiones que se generaron con anterioridad al 25/10/2003 exclusive, prescribieron toda vez que superan el lapso de prescripción a que se refiere el citado artículo 1.980, siendo que este criterio debe acogerse por así disponerlo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así fue alegado por el formalizante, que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción respecto al ajuste de la pensiones que se generaron con anterioridad al 25 de octubre del año 2003, a pesar de haber establecido, que la empresa demandada voluntariamente las había homologado en fecha 30 de junio del año 2007, situación ésta que sin duda debió entenderse como un acto incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción contenida en el artículo 1980 del Código Civil.

    En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la demandada en fecha 31 de julio del año 2007, decidió de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo urbano, reconociéndole a los jubilados con este acto, el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

    En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada, al infringir la recurrida los artículos delatados. Así se resuelve.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    E).- En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el cual acoge esta Alzada, se declara que la parte demandada renunció a la prescripción de la acción y por ende, debe declararse sin lugar tal defensa. Así se establece.

    F).- Establecido lo anterior, es menester entrar a analizar el fondo de la presente controversia, en los términos que siguen:Los accionantes solicitaron se ordenara pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000 y el mes de junio de 2007, ambos inclusive; adicionalmente, solicitaron los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar y la indexación judicial de dichas sumas, todo conforme a lo previsto en los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    G).- Por su parte, la demandada alegó que no se puede aplicar las disposiciones constitucionales referidas al Sistema de Seguridad Social a las personas jurídicas privadas, por cuanto el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que tal derecho a la Seguridad Social solo correspondería al Estado, por lo que de declararse con lugar la demanda, pudiese suscitarse un tratamiento discriminatorio y desigual entre personas jurídicas que realizan un solo aporte al sistema de seguridad social por cada uno de sus trabajadores y no paga ningún tipo de pensión de jubilación, frente a aquella que tendría que realizar dos aportes, a saber lo que debiera ser el sistema de seguridad social unitario más el pago de una pensión de jubilación, sin que exista razonabilidad alguna que justifique dicha situación.

    H).- Sobre este mismo particular, y específicamente sobre el punto controvertido referido a si es procedente o no la homologación de las pensiones de jubilación al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación ya canceladas a los demandantes cuyo monto sea inferior al Salario Mínimo Nacional Urbano a partir del 1° de enero de 2000 y el mes de junio de 2007, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la demanda de este mismo objeto interpuesta por los ciudadanos J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L., M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z., J.D.J.G., Y.D.D.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L. y F.H.P.O. contra la empresa C.A. la Electricidad de Caracas, en sentencia todo en sentencia N° 1037 de fecha 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Mg. Dr. A.V.C., la cual fue citada parcialmente con anterioridad en el particular referido a la prescripción de la acción:

    Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, esta Sala considera preciso efectuar su análisis a la luz de las disposiciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    (…)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

    Pues bien, el criterio precedentemente expuesto, es claro al señalar que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, por lo que, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como en el del presente caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones a sus beneficiarios no puede ser inferiores al salario mínimo urbano. En consecuencia, al ser inmodificable el sistema de pensiones por contratos colectivos de trabajo o por convenios entre particulares, por ser el principio de la Seguridad Social de orden público, es que esta Sala considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos J.A.S.R., D.A.B.G., F.S.B.G., M.E.B.L., M.F.B., J.J.C.T., I.R.D., P.V.M.L., M.D.L.N.R.R., A.L., B.M.R.C., D.J.R.R., E.J.S., N.M.Z., J.D.J.G., Y.D.d.C., E.R.L.R., G.A.A.C., A.J.B.L., y F.H.P.O.. Así se resuelve.

    En consecuencia, la pensión de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los actores por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

    I).- En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge esta Alzada en su integridad por tratarse de un caso donde el objeto demandado y la parte demandada resultan ser los mismos, es forzoso para quien sentencia declarar que por ser el Sistema de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público como privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación, resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como en el presente caso, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones a sus beneficiarios no puede ser inferiores al salario mínimo urbano. En consecuencia, al ser inmodificable el sistema de pensiones por contratos colectivos de trabajo o por convenios entre particulares, por ser el principio de la Seguridad Social de orden público, se considera procedente el ajuste reclamado sobre las pensiones de jubilación de los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R.. Así se establece.

    J).- En consecuencia, la pensión de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del Salario Mínimo Urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 1° de enero del año 2000, o desde la fecha en que se otorgó la jubilación, hasta el 30 de junio del año 2007, deduciendo del monto total, la suma dineraria recibida por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R. por concepto de dicha pensión durante ese período. Así se establece.

    K).- A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 1° de enero del año 2000 hasta el día 30 de julio del año 2007. Así se establece.

    L).- Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste u homologación reclamada, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se establece.

    M).- En cuanto a la indexación solicitada, se exime a la empresa demandada C.A. Electricidad de Caracas de su cumplimiento, en virtud de que “constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio” (sentencia N° 1170 de fecha 7 de julio de 2006. Sala de Casación Social). Así se establece.

    N).- En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    O).- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R. y H.M., apoderados judiciales de la demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.G.R., F.J.M.M. y C.C.T.R. contra la empresa C.A. La Electricidad de Caracas por cobro de diferencia de ajustes de la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena pagar los montos y conceptos señalados en la parte motiva del fallo en los términos allí expuestos. CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2010-001847.

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